Decisión nº 291 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

les en cualquier proceso judicial, que sus derechos y garantías serán respetados, debiendo entenderse inclusive que el Juez como admistrador de justicia, se encuentra en la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales que deben regir el proceso, incluyendo entre éstas las relativas a la forma en que deben ser incorporados y evacuados los medios probatorios que se traigan al proceso; siendo esto así, esta Sala considera necesario analizar los puntos denunciados por la Recurrente en su Escrito de Apelación.

En este orden de ideas alega la Recurrente en el punto marcado con la letra “B”, que durante la celebración del Juicio Oral y Público sólo participaron funcionarios policiales, a excepción de un testigo que estuvo presente durante el allanamiento realizado, pero que según su dicho, llegó después de que los funcionarios policiales llegaran a realizar el allanamiento. En cuanto a este aspecto, esta Sala considera pertinente observar, que el Titular de la Acción Penal en los delitos de acción pública, es el Estado, representado por el Ministerio Público, quien a su vez es personificado por el Fiscal del Ministerio Público, quien finalmente está en la obligación de ejercer la acción penal, salvo que se recurra al principio de oportunidad, cuando las circunstancias así lo requieran, motivo por el cual tiene la facultad y a la vez el deber de realizar las investigaciones que considere pertinentes a los fines de encontrar la verdad de los hechos, ya sea para exculpar al sujeto objeto del proceso, o para recabar los elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en la comisión del hecho punible, para así posteriormente basarse en éstos al momento de presentar la Acusación.

En el presente caso, es evidente que el Fiscal del Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal consideró pertinente ofrecer como medios de prueba a los funcionarios policiales actuantes en el allanamiento, quienes, por demás está decir, son estrictamente necesarios para que pueda llevarse a cabo una orden de allanamiento, así como los testigos que presenciaron el mismo, y a la persona que realizó la experticia de las sustancias incautadas durante el allanamiento; ya que estimó que los ya mencionados medios de prueba eran los adecuados para acreditar la responsabilidad penal de los Acusados P.Q.D.S. y J.A.M.A., debido a la vinculación que tenían los mismos con los hechos, puesto que tanto los testigos como todos los funcionarios actuantes estuvieron presentes al momento del allanamiento; aunado a que el Fiscal del Ministerio Público consideró necesarios y pertinentes dichos medios de prueba, se evidencia de las actas que conforman el presente Expediente, que los mismos fueron debidamente ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público en la Acusación, siendo posteriormente admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 28 de enero de 2008, y finalmente fueron evacuados durante la celebración del Juicio Oral y Público. Por lo establecido anteriormente, es que considera esta Alzada que los mismos fueron promovidos y evacuados correctamente, independientemente de si se trataba en su mayoría o no de funcionarios policiales, por lo que al haberse cumplido con el marco normativo referente a la actividad probatoria, y puesto que no se evidencia violación de ningún derecho o garantía, es por lo que esta Sala considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia de la Recurrente con respecto a que el testigo del allanamiento, llegó después que los funcionarios policiales realizaran el referido procedimiento, esta Sala observa, que no obstante a que se refiere a denuncias propias de la Fase Preparatoria, la Sala en resguardo al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente traer a colación distintas actuaciones llevadas a cabo durante el desarrollo del proceso, tales como: 1.- El Acta Policial de Allanamiento, de fecha 9 de noviembre de 2007, levantada por ante la Policía Municipal de Sucre en la Dirección de Inteligencia y División de Investigaciones y suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector VARGAS RIGEL, Detective ALTUVE JAIME, Inspector R.A. y la Agente C.C., cursante a los folios tres y su vuelto (f-3 y Vto) de la Primera Pieza, y el folio cuatro (f-4) de la Primera Pieza. 2.- El Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2007, levantada por ante la Policía Municipal de Sucre en la Dirección de Inteligencia y División de Sustanciación, practicada al ciudadano GARABITO G.M. GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.617.669, cursante al folio once y su vuelto (f-11 y Vto) de la Primera Pieza; y 3.- El Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2007, levantada por ante la Policía Municipal de Sucre en la Dirección de Inteligencia y División de Sustanciación, practicada al ciudadano S.M.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.151.476, cursante al folio doce y su vuelto (f-12 y Vto) de la Primera Pieza.

De las actuaciones mencionadas anteriormente, se evidencia que el allanamiento fue practicado en presencia de dos personas que fungieron como testigos, éstos son GARABITO G.M. GREGORIO y S.M.G.R., ya que tanto del Acta Policial de Allanamiento, como de las Actas de Entrevista a los testigos que presenciaron la visita domiciliaria, se aprecia que los funcionarios policiales localizaron a estas dos personas que fungieron como testigos y procedieron a realizar el allanamiento en compañía de ellos, por lo que mal podría entenderse que los testigos se apersonaron una vez que los funcionarios policiales habían procedido a realizar el allanamiento, siendo que de estas actuaciones cursantes al Expediente, lo que verdaderamente se evidencia es que los funcionarios policiales actuaron en protección de las personas que llevaron como testigos para salvaguardar la integridad de éstos, por lo que eventualmente pudieron haber asegurado el sitio para posteriormente ingresar con los testigos, pero en todo caso se puede constatar de las actuaciones que conforman el presente Expediente, que el allanamiento fue realizado en compañía de los dos testigos; motivo por el cual esta Sala considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, observa esta Sala que la Recurrente denuncia en el punto marcado con la letra “C”, que no existe según su criterio, proporcionalidad entre la pena impuesta y la presunta droga incautada; con respecto a lo cual este Tribunal Colegiado estima necesario precisar que el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el segundo aparte, establece lo siguiente: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….”, por lo que se observa que el artículo transcrito establece una proporción entre la cantidad de drogas y la pena correspondiente; lo cual era aplicable al caso que nos ocupa hoy, debido a que la cantidad de droga incautada no excedía de los límites impuestos por el Legislador en el presente artículo, motivo por el cual las circunstancias del hecho son subsumibles en el segundo aparte del artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, en este mismo sentido es necesario decir, que tal como lo estableció la Juez a quo, los acusados se encontraban incursos en una causal agravante, tal como es la establecida en el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena debía ser aumentada de un tercio a la mitad, siendo que en el presente caso, la Juez a quo, consideró que debía ser aumentada en la mitad, lo cual es ajustado a derecho debido a que el Juez ejerciendo su función de administrar justicia puede ponderar las circunstancias del caso en concreto para establecer la pena que debe ser impuesta, siempre y cuando respete los parámetros establecidos por el Legislador, lo cual se cumplió en el presente caso, ya que se estableció una pena prevista en la Ley y la determinación de la misma se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos por el Legislador, motivo por el cual esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación al punto marcado con la letra “D”, relativo a que la defensa denunció durante la apertura del Juicio Oral y Público, que los testigos promovidos por la Fiscalía nunca ratificaron sus declaraciones ante la Fiscalía; es menester establecer que forman parte de las actuaciones del presente Expediente, las Actas de Entrevistas practicadas a los testigos, adicionalmente, los mismos fueron ofrecidos por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, y de igual forma fueron admitidos durante la Audiencia Preliminar de fecha 28 de enero de 2008, lo cual evidencia que el trámite que se le dio a la actividad probatoria de las partes fue el correcto de acuerdo a lo establecido con el Legislador, esto es que tanto el ofrecimiento como la incorporación de los medios de prueba cumplieron con los requisitos legales, motivo por el cual mal podría considerarse que los mismos fueron obtenidos de forma ilegal, puesto que se evidencia que se cumplió a cablidad el trámite probatorio establecido por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, culminando la actividad probatoria con la evacuación de uno de los testigos durante el Juicio Oral y Público; motivo por el cual considera este Tribunal Colegiado que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia, debido a que no fueron obtenidas estas pruebas de forma ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a lo que se refiere a la denuncia marcada por la Recurrente con la letra “E”, según la cual la orden de allanamiento había perdido su vigencia para el momento en que se practicó el mismo; observa esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la denuncia de la hoy Recurrente, ya había sido planteada anteriormente por la defensa de los acusados ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 10 de noviembre de 2007, que cursa a los folios veinticuatro al veintinueve (f-24 al 29) de la Primera Pieza del presente Expediente, donde se alegó que la orden de allanamiento y la forma en que fue llevada a cabo la misma presentaba irregularidades que podían conllevar a la nulidad, debido a que según el dicho de la defensa, la misma había perdido su vigencia por cuanto fue expedida el 2 de noviembre de 2007, y se practicó el 9 de noviembre de 2007. Es estrictamente necesario, establecer que con respecto a estas denuncias el órgano administrador de justicia, esto es el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, brindó respuesta oportuna a la defensa de los acusados P.Q.D.S. y J.A.M.A., tal como consta en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 10 de noviembre de 2007, que cursa a los folios veintiseis al veintisiete (f-26 al 27), en la cual, se declaró Sin Lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que de conformidad con el tercer aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solictud es denegada…”, siendo que en el caso de marras, la nulidad de las actuaciones fue solicitada, por cuanto según el dicho de la defensa de los acusados P.Q.D.S. y J.A.M.A., la orden de allanamiento había perdido vigencia para el momento en que se llevó a cabo el mismo, y en este mismo sentido, fue respondida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que Declaró Sin Lugar la Nulidad; motivo por el cual considera esta Alzada que no puede ser objeto de revisión la presente denuncia, debido a que ha sido expresamente prohibido por el Legislador que de la declaratoria sin lugar de la nulidad tenga apelación; por lo que considera esta Sala que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es menester establecer que con respecto a las denuncias realizadas por la Recurrente, referentes a los medios de prueba y a la forma en que fueron incorporados al Juicio Oral y Público, las cuales fueron analizadas anteriormente, siendo desechadas todas por esta Alzada, debido a que no tenían asidero jurídico, es por lo que se establece que en el presente caso no se puede considerar que haya habido violación a normas legales o constitucionales, debido a que no hubo obtención ilegal de medios probatorios, puesto que como se dijo anteriormente, los mismos fueron incorporados al proceso de conformidad con los parámetros establecidos por el Legislador en cuanto a la pertinencia, necesidad, promoción y evacuación de los mismos.

En cuanto a la FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En cuanto a esto la Recurrente manifestó lo siguiente: “…F.-LA JUEZ SE LIMITÓ A ENUMERAR UNA RELACIÓN DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, SIN INDICAR EL NEXO CAUSAL QUE EXISTE ENTRE EL HECHO Y LA CONDUCTA DE NUESTROS DEFENDIDOS, SE NARRAN HECHOS Y PROCEDIMIENTOS AISLADOS.

H.-LA MISMA JUEZ ENTRA N (sic) CONTRADICCIÓN CON LOS POSTULADOS DE LAS DIFERENTES JURISPRUDENCIAS QUE CITA EN LA SENTENCIA, OBVIANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.

I.-NO EXISTE CONTESTICIDAD ENTRE LOS DIFERENTES TESTIGOS RECEPCIONADOS DURANTE EL JUICIO.

(…) La Corte de Apelaciones puede verificar la ILOGICIDAD (sic) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, es decir si LAS PREMISAS en que se sustenta justifican o no LA CONCLUSIÓN, esto ya no es una apreciación de ‘HECHO’, sino que se trata de establecer en la SENTENCIA si existe UN ERROR LÓGICO-JURÍDICO por violación a las reglas del PENSAMIENTO HUMANO DEL OPERADOR DE JUSTICIA EN SU ARGUMENTACIÓN JURÍDICA PARA ELABORAR EL ACTO PROCESAL DEFINITIVO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (LA SENTENCIA). Debido a que utilizó pruebas obtenidas de manera ilegal, tal como se ha señalado anteriormente con el reconocimiento practicado durante el juicio (sic) oral (sic) y público (sic)

La Juez SEGUNDA (2°) de Juicio, quien es el encargado de elaborar la sentencia, cuando finaliza el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), cuando queda (sic) comprobado (sic) LOS HECHOS MATERIALES Y PSIQUICOS, le corresponde efectuar la aplicación de la LEY SUSTANTIVA PENAL, debe efectuar una valoración del acerbo (sic) probatorio, conforme a las reglas de la SANA CRITICA; esta valoración no es mas (sic) que las deducciones LÓGICAS JURÍDICAS que el Tribunal debe sacar de tales pruebas. Y en lo que atañe a esas PRUEBAS, el órgano (sic) superior (sic) que conoce de esa impugnación, debe aceptarlas tal como están en LA SENTENCIA, pero en cambio, LA CORTE DE APELACIONES que conoce del presente RECURSO, puede verificar EL ELEMENTO LÓGICO DE ESA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS, es decir si hay correspondencia de las CONCLUSIONES extraídas con las PREMISAS puestas de manifiesto.

Pero es el caso que ha quedado demostrado, que en ningún momento se ha incurrido en violaciones de las disposiciones penales sustantivas aplicadas en el presente caso, nuestros defendidos no (sic)

¿EN QUE CONSISTE EL CONTROL DE LA LOGICIDAD?

El CONTROL DE LA LOGICIDAD consiste en el control que efectúa LA CORTE DE APELACIONES del P.L. seguido por el Juez en el RAZONAMIENTO PARA ELABORAR LA SENTENCIA; en consecuencia, examina si el a-quo ha aplicado bien o mal LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, es decir, LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, DE LA PSICOLOGÍA y de la LÓGICA, y como consecuencia de tal CONTROL anula o no el fallo impugnado.

Pero en el caso concreto y que nos ocupa en la presente causa, se violaron esas disposiciones del razonamiento, de la argumentación jurídica, de la elaboración de los juicios, por cuanto no quedó demostrado en el juicio la autoría o culpabilidad en el hecho por parte de nuestros defendidos, los órganos de prueba no fueron contestes en sus deposiciones, de señalar esas personas de manera concreta cual fue la conducta que ellos desplegaron, (sic)

Conocemos lo que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘:..Artículo 22.-APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según LA SANA CRÍTICA observando LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS EXPERIENCIA (sic)....’

Todo ACTO PROCESAL (sentencia o auto) debe ser emitido por los Tribunales, bajo pena de NULIDAD, bien MOTIVADOS y FUNDAMENTADOS, así lo dispone el artículo 173 del instrumento procesal…”.

En este mismo sentido, en cuanto a LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN

Considera la Recurrente, Abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., lo siguiente: ‘…¿EN QUE CONSISTE LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN?

MOTIVAR es el deber de consignar por escrito las razones que justifican EL JUICIO LÓGICO que la SENTENCIA contiene. LA MOTIVACIÓN es el conjunto armónico de razonamientos emitidos por el juzgador al momento de resolver que muestran el camino lógico seguido por aquél.

El FUNDAMENTO Constitucional, procesal de MOTIVAR LOS ACTOS PROCESALES, RADICA EN LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 CRBV) y la TUTELA JDICIAL (sic) EFECTIVA (Artículo 26 CRBV), de la defensa en juicio, por lo coherente, armónico que los mismos deben tener, por el sistema de valoración de las PRUEBAS que establece el instrumento procesal, ES DECIR EL DE LA SANA CRÍTICA. Por el sistema de convencimiento del juez que tiene unos límites, los de la regla de la LOGICA, EL CONOCIIENTO (sic) CIENTÍFICO Y EL DE LA M.E., todo exige una RECTA RAZÓN, una correcta ARGUMENTACION JURIDICA. No existe una tabla de valores, una tarifa de valor a cada prueba, sino que debe FUNDAMENTAR su decisión en los ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS, INCORPORADOS, ADMITIDOS, EVACUADOS Y VALORADOS en el proceso, procedimiento y debate CONFORME A LA LEY, a los PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PUBLICIDA (sic), INMEDIACION, CONCENTRACIÓN, ORALIDAD Y CONTRADICCIÓN) y valorados de acuerdo con las REGLAS DE LA SANA CRITICA. COSA QUE NO SUCEDIÓ EN ESTA CAUSA QUE NOS OCUPA.

Es la MOTIVACIÓN de la SENTENCIA donde se ejerce el control de la LOGICIDAD, por ser ese el segmento donde reside EL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR.

Existen otras actuaciones dentro del expediente que se elaboró con motivo de esta causa, las cuales se señalan a continuación y las cuales se ofrecen como pruebas a los fines de la impugnación de la sentencia que nos ocupa y presentamos un resumen de las mismas y los puntos específicos que impugna este Defensa Privada.

SENTENCIA IMPUGNADA Y PUNTOS ESPEClFICOS QUE SE IMPUGNAN:

Esta SENTENCIA que en parte se ha copiado a su tenor, dictado por el JUZGADO SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual consagra la SENTENCIA CONDENATORIA POR LOS DELITOS: ‘...CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (AÑOS) (sic) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIICOTRÓPICAS (sic), en relación con el agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 1,2,4,5,6,7,12,13,,14,15,,22,64,173,175 (sic) en su encabezamiento, 177, 361,362,365 (sic) y 367, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: se condena igualmente a los ciudadanos: J.A.M.A., POLIARPA (sic) QUEZADA DE SERRANO, a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la CONSTTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUARTA (sic): se mantiene la medida (sic) privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que pesa sobre los hoy condenados, hasta tanto el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, excepto que accionen los recursos de Ley...’

SENTENCIA CONDENATORIA QUE SE IMPUGNA Y SUS PUNTOS ESPECIFICOS QUE IMPUGANAMOS DE ESTA DECISÓN, los cuales aparecen unos puntos marcados por esta Defensa Privada Penal a los fines de resaltarlos, para abundar en mayor claridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, SON LOS SIGUIENTES, EL CUAL SE SOLICITA SU NULIDAD ABSOLUTA Y L.P.D.N.D. por esta Defensa Privada Penal, debido a las siguientes razones de hecho y derecho:

La FISCALÍA del Ministerio Público, no presentó en la relación que especifica, ninguna que (sic) prueba que relacionara a nuestro (sic) defendido (sic), con la comisión o la participación de alguna forma DE (sic) autoría, en la concurrencia de los DELITOS que imputa por drogas.-

Esto se desprende, de una mínima lectura del contenido de esos elementos de convicción, tanto de las entrevistas que se tomaron a las personas antes señaladas, y de las cuales se transcrito (sic) parte de sus dichos y de los vicios y errores cometidos por el operador de justicia…”.

Considerando el punto EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACIÓN, DENUNCIADO POR LA RECURRENTE, y revisada, como ha sido la Sentencia Recurrida, se observa lo siguiente:

Previamente observa la Sala, que el fin último del sistema de Administración de Justicia Venezolano de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el debido respeto del derecho a la defensa, en aras de un debido proceso, sin formalismos, utilizando la metodología de la sana crítica, basado en la lógica, el conocimiento científico que viene al proceso a ilustrar a quien decide y de las máximas de experiencia aplicadas a cada caso en particular de manera racional, libre autónoma, lejos del sistema reglado, tarifado e injusto, apreciándose y comparándose cada prueba para llenarse de convicción de seguridad al decidir lo justo, lo correcto, como corresponde a un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como está plasmado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de resolver el recurso, la Sala observa que en cuanto al vicio de inmotivación, éste se origina cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho en que se ha basado el Juez para adoptar una determinada resolución judicial, siendo que en caso de ocurrir esto, necesariamente deberá concluirse que en el caso de que se trate ha existido una flagrante y evidente violación a principios y garantías tanto constitucionales como legales, como lo son el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y en general, se habrá burlado el deber que tiene el Estado de brindar una correcta y debida Administración de Justicia en un proceso que debió celebrarse de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que en el P.P., al igual que en cualquier otro proceso judicial en general sin distinguir la rama o materia de que se trate, la solución de los conflictos se materializa con la obtención de resoluciones emanadas del órgano jurisdiccional que representan un silogismo perfecto, que no es otro que la interconexión que hace el Juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor las circunstancias del hecho, el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal.

Diversas son las definiciones que han realizado la Doctrina y la jurisprudencia sobre el reiterado y polémico punto de la motivación de la Sentencia que generalmente se presenta al final del proceso penal; observando esta Sala lo previsto por el jurista español FRANCISCO CHAMORRO BERNAL, en su Obra “La Tutela Judicial Efectiva”. Pág. 206. 1994 Bosch. Madrid. España: “…La sentencia debe bastar el propio convencimiento del judex, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

.

En consecuencia, la motivación del fallo constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Jueces y Tribunales, que ha sido establecida por el Constituyente como medida de seguridad y como una especie de muro de contención que sirva para evitar cualquier manifestación de arbitrariedad en que pudiera incurrir el Juez, siendo que de esta forma se logra la satisfacción del derecho tanto del justiciable como de la víctima, a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan directamente les afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales.

De conformidad con lo anteriormente establecido, se desprende que un fallo está motivado cuando de la resolución judicial es posible tener conciencia de como abordó el Juez el fondo de la controversia, presentando sus razones a través de contenidos argumentativos perfectamente explicados, lo que implica que el Juzgador ha actuado con total objetividad e imparcialidad.

En el mismo contexto, ha afirmado L.F., en su famosísima Obra “DERECHO Y RAZÓN”. Pág. 623, Madrid. Editorial Trotta. Segunda Edición. 1997, que la motivación de la Sentencia constituye “…el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicia…”

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 070, de fecha 22 de febrero de 2005, ha señalado lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que “...conforme a lo dispuesto en el artículo 196...del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado...Motivo por el cual debe mantener la Revocatoria del Auto de Sometimiento a Juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano R.C.R., ponerse a derecho y aclarar su situación legal en el presente proceso, en virtud de que todos los actos realizados por los órganos jurisdiccionales que han actuado en este proceso, no fueron realizados en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en el Código Orgánico…”.

De igual forma se ha plasmado en la Sentencia No 345 del 31 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Funeraria Memorial, C.A.).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

(Cursivas de esta Sala) .

Asimismo, se ha previsto en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 139, de fecha 06 de mayo de 2004, lo siguiente:

…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)…”

En esta misma línea, y siguiendo la Doctrina Española, en cuanto a la motivación de la sentencia, específicamente a MANUEL ORTELLS RAMOS, quien ha esquematizado lo siguiente:

1.- Verificar si el ordenamiento contiene normas (aunque no hayan sido alegadas por las partes: iura novit curia) que atribuyen a los hechos alegados las consecuencias jurídicas que las partes han pedido. Así, tras el conocimiento de los hechos alegados y de las consecuencias jurídicas perseguidas, el juzgador debe examinar la existencia, vigencia, validez y significación de las normas jurídicas que sean atinentes al supuesto fáctico planteado. Para realizar esta labor se debe acudir al sistema de fuentes, partiendo de la ordenación constitucional como fuente de fuentes. Realizada esta labor, el litigio puede terminar aquí si el juzgador llega a las siguientes conclusiones: a) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida o la niega en absoluto; b) que el ordenamiento no concede la consecuencia jurídica pretendida con base en los hechos alegados.

2.- La segunta etapa del enjuiciamiento se orienta a la fijación de los hechos de lo que ha de partirse para resolver en concreto la cuestión jurídica.

Debe separar de los hechos alegados, los que hayan sido admitidos, los que sean notorios y los evidentes, pues éstos no ameritan prueba. Quedarán sólo los hechos controvertidos y para los cuales habrá de examinarse conforme al resultado de la prueba. Obviamente, hará examen de la pertinencia de los hechos con relación a la pretensión.

Para determinar el resultado el Juez debe realizar una doble operación, a saber: a) la interpretación de la prueba, es decir, determinación del significado de lo declarado por la parte, por el testigo, o por la pericia o por el texto del documento; b) la valoración de la prueba, para determinar si los datos revelados a través de la práctica de los diversos medios de prueba han de considerarse o no como ciertos, conforme al método de la sana crítica o reglas legales de valoración si hay tasación. De aquí pueden surgir hechos firmes relevantes y hechos débiles no relevantes, pero pueden llegar a servir de base para establecer otros hechos o presunciones.

3.- Con base en las operaciones anteriores se habrá obtenido un conjunto de afirmaciones de hechos verificadas o tenidas por ciertas. Aquí debe establecerse las relaciones que regula el derecho. Es decir, además de resolver la cuestión de la existencia de los hechos, el juez ha de apreciar también su esencia, su entidad o significación jurídica. Debe tenerse en cuenta que la interpretación del acto o negocio jurídico no es una cuestión de hecho, sino de significado y alcance.

4.- Se establece la subsunción de ese conjunto de hechos jurídicamente calificado en el supuesto fáctico de la norma o normas. Advertimos que la premisa mayor la elabora el juez. No tiene vinculación a las normas alegadas por las partes. Su vinculación es con los hechos alegados y probados.

5.- Realizada la subsunción el juez, en el supuesto más simple, sólo tiene que ordenar se produzca en el caso concreto la consecuencia jurídica.

Este es más o menos el esquema de formación de la sentencia. No obstante, debe manifestarse que en la práctica judicial hay los llamados casos fáciles, para los cuales es muy útil el silogismo; pero también hay los llamados casos difíciles, para los cuales no es muy útil y fácil la aplicación del silogismo, especialmente para aquellos denominados ‘casos trágicos’, según ATIENZA, que frente a ellos nos es posible tomar una decisión que no vulnere algún principio o valor fundamental del sistema. En algunos casos el juez se encuentra ante la disyuntiva de si hace justicia o si aplica la norma. No está ante una alternativa de normas, sino ante sacrificar principios o valores imperantes socialmente, en finalidad de dar solución al conflicto…

De igual forma es oportuno, en este caso, traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 496, de fecha 07 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., que establece lo siguiente:

…nuestro sistema acusatorio excluyó la tarifa legal como instrumento de apreciación de pruebas, dándole lugar en el sistema imperante a la sana crítica, observando desde luego, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tal punto y como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corte, que una sola prueba al ser valorada libremente es suficiente para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible, su deber ante tal emplazamiento es fundamentarla, motivarla u explicar porqué llegó a tal convencimiento para sustanciar su decisión, es decir, se pide que ella no sea arbitraria, irracional o absurda, concordando este criterio de esta Sala con la Jurisprudencia que en esta posición mantiene el Tribunal Español: ‘…valoración libre de la prueba es valoración de acuerdo con los criterios racionales, por medio de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del ser humano, de forma que el proceso deductivo no sea arbitrario, irracional u absurdo…

En este contexto, a los fines de verificar la denuncia de inmotivación imputada al fallo recurrido, se observa previamente lo siguiente:

En fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde, entre otros, señaló:

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

…Ahora bien, en la causa que nos ocupa, la Defensora, Dra. Y.P., en el acto de inicio del debate contradijo en los hechos y el derecho lo expuesto por la representación (sic) fiscal (sic) en el acto de audiencia y en el escrito acusatorio y seguidamente argumentó sus alegatos. Posteriormente, en el acto de conclusiones peticionó una sentencia absolutoria a favor de sus asistidos, quienes en su oportunidad de declarar luego de escuchar las conclusiones de las partes, negaron su participación en los hechos por los cuales se les acusó.

Tenemos pues que en las audiencias del juicio (sic) oral (sic) y público (sic) rindieron declaración los ciudadanos J.A., C.C., RIGEL VARGAS RAMOS y J.A., funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron contestes en afirmar que en la oportunidad de practicar el allanamiento en la residencia de los hoy acusados y ordenado por un tribunal (sic) en funciones de control (sic), incautaron varias porciones de droga, varios relojes y una balanza, siendo aprehendidos en consecuencia los acusados en la presente causa. El funcionario J.A. manifestó con absoluta seguridad y claridad que el allanamiento en cuestión se realizó en la carretera Petare-S.L., Barrio El Winche, sector Las Malvinas, cuarta escalera a mano izquierda y que en varias áreas de ese inmueble se incautaron ‘...quince envoltorios de supuesta cannabis sativa, tres envoltorios de crack, una balanza, unos relojes...’, encontrándose en esa vivienda ‘... una señora llamada Policarpa y un joven de apellido Martínez (sic)...’, por lo que se procedió a ubicar a los testigos del procedimiento que estaban desarrollando. También manifestó este funcionario que había designado al funcionario J.A. para que realizara la revisión del inmueble, quien, a preguntas formuladas por quien aquí juzga, respondió que practicaron el allanamiento a la vivienda de los acusados en virtud de una orden emanada de un tribunal (sic) y que en dicha vivienda, en una cesta, se localizó presunta droga, pero que no recordaba qué (sic) clase de sustancia era, describiendo con mayor claridad que al penetrar en la vivienda localizó a una pareja acostada en una cama. También expresó claramente el funcionario RIGEL VARGAS RAMOS, y en completa contesticidad con J.A., que el funcionario J.A. fue el designado para hacer la revisión del inmueble y que en dicho inmueble se habían incautado varios envoltorios en papel aluminio de presunta droga y varios relojes de pulsera, tal como también lo manifestó la funcionaria policial C.C., quien fue la encargada de realizarle la revisión corporal a la ciudadana P.Q. (sic) DE SERRANO, no incautándole a la misma ningún elemento de interés criminalístico en su cuerpo.

Estas declaraciones rendidas en sala (sic) de juicio (sic) por los funcionarios aprehensores producen convicción a esta juzgadora, en virtud que provienen del aporte de unos funcionarios que merecen credibilidad por su trayectoria en la institución policial a la cual pertenecen, siendo contestes en afirmar que la aprehensión se produjo como consecuencia de la visita domiciliaria realizada a la residencia de los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., en la que se incautó sustancias estupefacientes, una balanza y varios relojes de pulsera, todo lo cual quedó acreditado con estos testimonios.

También en el transcurso del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), se escuchó la declaración del ciudadano G.R.S.M., quien participó como testigo del procedimiento en el que se incautó la presunta droga y se aprehendió a los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., afirmando con absoluta claridad y coherencia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día en que se realizó el allanamiento en el que sirvió de testigo, unos funcionarios policiales le informaron que sería testigo de un procedimiento de allanamiento, pudiendo observar el mencionado testigo, en una cesta, unas bolsas amarradas con un polvo blanco dentro de las mismas y en una gaveta observó unos envoltorios de papel aluminio y unas bolsas de plástico amarradas en la parte superior; así mismo, manifestó que sobre una nevera habían una balanza o pesa, unos relojes y dos bolsas de bicarbonato.

A criterio de esta Juzgadora los testimonios de los funcionarios J.A., C.C., RIGEL VARGAS RAMOS y J.A. y del testigo del procedimiento, G.R.S.M., se aprecian para acreditar que efectivamente se produjo la incautación de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco, dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige y dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco y una balanza, en la vivienda habitada por los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., luego que los funcionarios aprehensores penetraran en la vivienda de los mismos, localizando lo que ya se indicó en el cuerpo de esta sentencia.

También en audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), rindió testimonio la ciudadana M.M., funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien practicó la experticia Química Botánica N° 9700-130-8978, de fecha 11/12/2007, practicada a la sustancias incautadas, ratificando en su testimonio que efectivamente se trató de cuatro (4) evidencias, la primera evidencia constante de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos, la segunda evidencia se trató de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato, la tercera evidencia se trató de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack) y la cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio. A pregunta formulada por quien aquí juzga, en cuanto al uso del bicarbonato de sodio incautado junto a las sustancia (sic) estupefacientes, la experta respondió que esa sustancia (bicarbonato de sodio) se utiliza para rendir la cocaína y así obtener más cantidad y más ganancias económicas a la hora de su comercialización. A criterio de quien aquí juzga, el testimonio de la funcionaria M.M., se aprecia para acreditar la existencia de la sustancia ilícita en la vivienda habitada por los acusados y la declaración de esta experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produce absoluta credibilidad en quien aquí juzga, basada en la experiencia de la mismo (sic), con años de servicio en esa institución y su trayectoria en la realización de experticias y reconocimientos técnicos a objetos y/o lugares involucrados en hechos delictivos, lo que a criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que su dicho merezca las (sic) más absoluta credibilidad.

Tenemos pues que con las testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Sucre, estado (sic) Miranda, el testigo del procedimiento y la experta, tomadas individualmente y debidamente comparadas entre si (sic), se acredita que en una vivienda ubicada en la carretera Petare-S.L., Barrio El Winche, sector Las Malvinas, Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, fue incautada una cantidad importante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se encontraba ocultada en dicha vivienda y en la que habitaban los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., quienes se encontraban en dicho inmueble al momento de practicarse el allanamiento que dio como resultado la incautación de las sustancias ilícitas antes descritas y que resultaron ser cocaína y marihuana y la posterior aprehensión de los mencionados acusados, por lo que con los elementos o medios de prueba ,materialidad delictiva del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, por tratarse el inmueble allanado del hogar doméstico en el que residían los acusados de autos . Y ASI SE DECLARA...

Al respecto esta Sala considera que, en cuanto a la denuncia marcada con la letra “F”, relativa a que la Juez a quo se limitó a enumerar una serie de elementos de convicción sin indicar el nexo causal entre el hecho y la conducta de los acusados, la Juez a quo sí motivó su Sentencia, por cuanto apreció cada una de los medios de prueba aportados por las partes, haciendo énfasis en señalar la valoración otorgada a cada uno de los elementos probatorios presentes, específicamente la declaración de los ciudadanos J.A., C.C., RIGEL VARGAS RAMOS y J.A., funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron contestes en afirmar que en la oportunidad de practicar el allanamiento en la residencia de los hoy acusados, el cual había sido previamente ordenado por un Tribunal en Funciones de Control, incautaron varias porciones de droga, varios relojes y una balanza, siendo aprehendidos en consecuencia los acusados en la presente causa; señalando que dichas deposiciones fueron contestes y coherentes entre sí, por lo que, pudo ser determinado el cuerpo del delito y la responsabilidad de los sujetos activos del mismo; y en este caso, entre otros, las diferentes deposiciones no sólo de los funcionarios policiales actuantes, sino también la deposición del testigo G.R.S.M., se apreció para acreditar que efectivamente se produjo la incautación de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco, dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige y dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco y una balanza, en la vivienda habitada por los acusados P.Q.D.S. Y J.A.M.A., luego que los funcionarios aprehensores penetraran en la vivienda de los mismos, encontrando como evidencias y objetos de interés criminalístico, lo que ya se indicó anteriormente. Adicionalmente, la Juez a quo, valoró el testimonio de la ciudadana M.M., funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la persona encargada de realizar la experticia Química Botánica N° 9700-130-8978, de fecha 11 de diciembre de 2007, practicada a la sustancias incautadas, ratificando según el dicho de la Juez a quo en su testimonio, que efectivamente se trató de cuatro (4) evidencias, la primera evidencia constante de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos, la segunda evidencia se trató de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato, la tercera evidencia se trató de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack) y la cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio. Quien respondió a la pregunta realizada por la Juez a quo, con respecto al uso del bicarbonato de sodio incautado junto a las sustancias estupefacientes, que esa sustancia se utiliza para rendir la cocaína y así obtener más cantidad y más ganancias económicas a la hora de su comercialización. Por lo que a criterio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el testimonio de la funcionaria M.M., acreditó la existencia de la sustancia ilícita en la vivienda habitada por los acusados y la declaración de esta experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produjo en la Juez a quo absoluta credibilidad debido a la experiencia de dicha funcionaria, con años de servicio en esa institución y su trayectoria en la realización de experticias y reconocimientos técnicos a objetos y/o lugares involucrados en hechos delictivos, lo que le dio la experiencia necesaria para que su dicho mereciera la más absoluta credibilidad; motivo por el cual considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Siendo de igual forma declarada Sin Lugar por esta Sala, la denuncia relativa al punto marcado con la letra “I”, referente a que no existe contesticidad entre los testigos, por los razonamientos anteriormente expuestos, debido a que quedó evidenciado que sí hubo contesticidad entre las deposiciones de los testigos traídos al Juicio Oral y Público, tal como ha quedado sentado en el producto del desarrollo y culminación del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma se observa que con respecto al vicio denunciado marcado con la letra “H”, esto es que la Juzgadora incurrió en contradicción con la jurisprudencia citada por ella misma, esta Sala observa que la Juzgadora, estableció lo siguiente con respecto a las consideraciones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la decisión que hoy se recurre:

…En este sentido, tenemos que señalar, tal como se hizo precedentemente, que se incautó un lote de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a lo concluido por la experticia efectuada a la misma, en una vivienda ubicada en la carretera Petare-S.L., Barrio El Winche, sector Las Malvinas, Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, como consecuencia de una orden de allanamiento emanada de un tribunal (sic) en funciones de control (sic), por lo que funcionarios adscritos a la policía (sic) del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda procedieron a practicar dicha orden, siendo incautada en esa vivienda que servía de hogar a los acusados de autos, cuatro (4) evidencias, la primera evidencia constante de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos, la segunda evidencia se trató de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato, la tercera evidencia se trató de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack) y la cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio, siendo en consecuencia aprehendidos los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A..

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, estado (sic) M.J. APONTE, C.C., RIGEL VARGAS RAMOS y J.A. y del testigo del procedimiento, G.R.S.M., así como por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.M., apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, hay certeza que los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A. ocultaban en la vivienda base del hogar de ambos, cuatro (4) evidencias, la primera evidencia constante de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos, la segunda evidencia se trató de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato, la tercera evidencia se trató de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack) y la cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio, sustancias que fueron incautadas como consecuencia de la orden de allanamiento emanada de un Tribunal en Funciones de Control y que conllevaron a la incautación de las sustancias antes descritas, luego de la revisión efectuada en la misma, con lo cual la conducta puesta en acción por los dos acusados de autos encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilicíto Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, en consecuencia la acción desplegada por ambos acusados es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo (sic) lo siguiente:

‘(...) por otra parte, esta sala (sic) estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- esta (sic) encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (...)’ (sic)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1500 del 3 de agosto de 2006 (expediente 06-0739), señaló lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (...)’.

Ahora bien, esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad (sic) como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad (sic) se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad (sic), es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., ‘aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones’ (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran y en ese sentido, el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello la antijurícidad (sic) es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

Sobre la culpabilidad de los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., hay certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, estado (sic) Miranda, actuantes en el procedimiento, experta y testigo del procedimiento, que el día de los hechos fueron aprehendidos como consecuencia del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de la vivienda de ambos, que constituía el hogar común.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con base en la acción típica desplegada por los acusados, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, por lo tanto, la conducta es antijurídica y los acusado (sic) son culpables y responsables de la comisión del delito supra referido con la agravante también citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal (sic) unipersonal (sic), es del criterio de condenar a los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, por lo que la presente sentencia será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…

.

En este orden de ideas, la Sala observa que no debe confundirse la falta de motivación con la ilogicidad de la Sentencia, dado que en el cuerpo de la misma se evidencia una total y completa motivación, siendo clara y expedita la Juzgadora en este sentido, cumpliendo con todos los requisitos anteriormente mencionados de conformidad con los criterios establecidos por nuestro M.T., en cuanto a la correcta motivación de las Sentencias para así brindar a los hoy justiciables una decisión motivada y fundamentada en razones de hecho y de derecho que permiten identificar y comprender la decisión adoptada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aun cuando la misma no sea complaciente con la pretensión de los Acusados; por lo que no le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere; por lo que se declara Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al VICIO DE ILOGICIDAD, previsto en el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala, que denuncia la Recurrente que en la Sentencia Recurrida no existió esa debida interrelación que permitiera la congruencia de la sentencia misma con los hechos ocurridos y los tenidos por probados, ya que no hubo sustento de la decisión adoptada por la Juez a quo, por lo que considera la Recurrente que la Sentencia Recurrida está viciada de ILOGICIDAD.

En este sentido, considera esta Sala que es pertinente traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, Expediente Nº C02- 0042, de donde se desprende que:

“…En la séptima denuncia indicó que el fallo presenta “ilogicidad” (SIC) en su motivación y en la octava denuncia señaló que el fallo es inmotivado. Observa la Sala que estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación. Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y con la inmotivación quiso expresar que el fallo carece de los motivos que el juzgador tuvo para llegar a esa decisión…”.

Ahora bien, considera esta Sala en cuanto a la denuncia de la Recurente con respecto a la ilogicidad de lo manifestado por la Juez a quo, que de la revisión minuciosa de las actuaciones, y tal como se evidencia precedentemente, la Juez A quo, realizó un trabajo intelectual exhaustivo para llegar a la conclusión procesal de la Sentencia Condenatoria dictada; se evidencia, además, que la Juez A quo hizo una reproducción de los hechos acontecidos para llegar a reproducir la realidad por vías del pensamiento y con ello construir un hecho concreto pensado, que debe ser capaz de reflejar la realidad; de lo que se desprende que realizó una operación lógico-inferencial, que no es otra cosa que una manera de razonar que conduce al descubrimiento de propiedades o relaciones, partiendo de la determinación de hechos particulares y su combinación hasta alcanzar la tesis, como síntesis de esa actividad mental, que es la verdad comprobada por medio de un conjunto de hechos que fueron indicando la verdad de lo ocurrido; por lo que no se evidencia que exista este vicio, debido a que a lo largo del desarrollo de la sentencia dictada por ésta, tanto en su parte narrativa como en la motiva, donde se plasman los razonamientos de hecho y de derecho realizados por la Juez, se evidencia que la misma fue hilvanando los puntos alegados y probados por las partes durante el desarrollo del juicio, para así arribar a la conclusión según la convicción que le produjeron los elementos de convicción llevados al Juicio Oral y Público, de que efectivamente estaba acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que de conformidad con la subsunción realizada de los hechos ocurridos en el supuesto de hecho de la norma pertinente, coincidía con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, y que el mismo había sido cometido por los hoy Acusados P.Q.D.S. y J.A.M.A., por lo que es correcto aseverar que la actividad intelectual desarrollada por la Juez a quo, fue concatenada, coherente y justificada; y no como dice la Recurrente, que hay ilogicidad en la manifestación de la Juez a quo; por lo que observa esta Sala que en el presente caso la Juzgadora consideró que existían suficientes elementos como para dejar a un lado el Principio Universal de Derecho del IN DUBIO PRO REO, y proceder a dictar la sentencia mediante la cual Condenó a los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de Prisión, por haber sido encontrados culpables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; por lo que considera esta Sala que tampoco le asiste la razón a la Recurrente, y en virtud de lo mismo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último es necesario establecer que con respecto al vicio denunciado, marcado con la letra “G”, esto es que los acusados no fueron detenidos de manera flagrante en la comisión del delito, es necesario establecer que tal como consta de las actas que conforman el presente Expediente, cursa a los folios veinticuatro al veintinueve (f-24 al 29) Acta de Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 10 de noviembre del año 2007, lo cual permite establecer que en el presente caso se llevó a cabo la mencionada Audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento que debe seguirse en caso de flagrancia, tal como ocurrió en este caso, debido a que los acusados fueron detenidos al realizarse el allanamiento practicado el día 9 de noviembre de 2007, en el inmueble ubicado en la Carretera Petare-Mariche, Barrio El Winche, Sector Las Malvinas, Casa N° 079, donde tal como consta de las actas que conforman el presente Expediente, se incautaron en la revisión en todas las dependencias del referido inmueble, sobre una cesta de material sintético de color azul y blanco, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, atados en su único extremo, con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales de presunta droga, dentro de la misma cesta, en la primera gaveta, los funcionarios actuantes, localizaron una bolsa de color negro, contentiva de quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera, en la segunda gaveta, localizaron una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige. Así mismo, al continuar con la revisión del inmueble, específicamente en el área de la sala, sobre una nevera, localizaron un colador de metal de color plateado, con empuñadura de color rojo, dos hojillas para afeitar marca Schik, una balanza electrónica de color gris, así mismo, dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color blanco; también los funcionarios actuantes localizaron en dicho inmueble seis (6) relojes, todos de diferentes marcas; por lo que se desprende de las actuaciones del presente Expediente que los acusados sí fueron detenidos de forma flagrante por haber sido incautados en la Residencia las cantidades de droga anteriormente mencionadas; motivo por el cual esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario, previa revisión de las actuaciones y en cuanto a los alegatos esgrimidos por la Recurrente en su escrito de Apelación, considera esta Sala que no hubo contradicción alguna en la motivación de la Sentencia, por cuanto fue totalmente coherente en su análisis, apreciando los diferentes medios de prueba y adminiculándolos entre sí, evidenciándose que no hubo una deposición contradictoria y sí hubo pruebas que aportaron elementos para determinar la culpabilidad de los Acusados; a grandes rasgos y a profundidad la sentencia no presenta ninguna de las circunstancias que pudieran incidir en el resultado del juicio de valor que tuvo que realizar la Juez a quo, para llegar a sus conclusiones; partiendo del hecho que es sabido por todos de que la Sentencia es el acto decisorio de un proceso de cognición, significando ello, que la misma se ha formado en un proceso complejo de conocimiento, pues de lo que se trata es de adoptar una argumentación fundamentativa, racional y coherente, que esté alejada de los argumentos baladíes y que se circunscriba a los elementos precisos para hacer racionalmente justificada y controlable la decisión, que no es más que el dessideratum del análisis, apreciación y valoración de las pruebas presentes en este caso y la sumatoria del reconocimiento adecuado de la existencia de los hechos probados; por lo que concluye esta Sala que estamos en presencia de una Sentencia que no adolece de motivación en ningún sentido, contrario a como lo ha señalado la Recurrente, lo que genera que esta Sala desestime las denuncias presentadas por la Recurrente en contra de la Sentencia Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no asistir la razón a la Recurrente y al no incurrir la sentencia en vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ni evidenciarse la justificación de los otros puntos denunciados por la Recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada el texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de Prisión, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada el texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de Prisión, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem; y, en consecuencia, queda CONFIRMADA la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. V.Z. PIETRANTONI

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10As 2413-09

ARB/ALBB/VZP/cms/lml.-

DECISIÓN N° 291.-

EXPEDIENTE N° 10As 2413-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada el texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de Prisión, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

Recibido el expediente de la causa en fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en fecha 01 de Abril del año en curso (2009), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 01 de abril de 2009, esta Sala, en virtud de que la presente causa presentaba error de foliatuara en las piezas N° 1 y N° 2, dictó auto, mediante el cual acordó devolver las actuaciones al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al a quo que subsanara lo observado.

El 06 de abril de 2009, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, subsanado el error de foliatura; dándosele reingreso en la misma fecha en esta Sala.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de abril de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

Siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, en fecha 26 de mayo de 2009, compareciendo la ciudadana Abg(s). Y.M.P., Defensora de los Acusados P.Q.D.S. y J.A.M.A., así como de la ciudadana acusada P.Q.D.S., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), dejando constancia la Sala que el ciudadano J.A.M.A., no fue trasladado a la mencionada Audiencia así como también de la incomparecencia de la ciudadana FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO (120°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

…En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra a la Abogada Y.M.P., quien expone: “Esta defensa acudió a apelar de esta sentencia dictada por el Tribunal 2 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en virtud de lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe ilogicidad manifiesta en dicha sentencia. Mis defendidos los ciudadanos P.Q. deS. y J.A.M.A., fueron condenados a cumplir la pena de 10 años y 6 meses de prisión por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta defensa desde el mismo instante del debate oral y público observó que los órganos de prueba llevados por la Fiscal 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, llevó a este debate a los funcionarios que practicaron el allanamiento adscritos a la Policía Municipal de Sucre, que en total fueron cuatro funcionarios declarados, asimismo declaró la experto químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien manifestó que la experticia química dio como resultado 15 gramos con 400 miligramos de Marihuana, 7 gramos con 300 miligramos de Cocaína, 2 gramos con 700 miligramos de Cocaína Crack y 86 gramos con 400 miligramos de Bicarbonato de Sodio. De los 4 funcionarios quienes depusieron en el debate Oral realizado por ante el Tribunal 2 de Juicio no fueron contestes toda vez que unos manifestaron no recordar el procedimiento que realizaron incluso uno de ellos manifestó que al momento de los hechos venía de practicar 3 allanamientos y que ese funcionario lo que hacía era dirigir los allanamientos por lo que no presenció la revisión de la vivienda de mi defendida. El funcionario Altuve dice que no recuerda que había dentro de la vivienda, la otra funcionaria, la única mujer del procedimiento, indicó que se ocupó de la revisión corporal de mi defendida, y el otro funcionario manifestó que solo recuerda lo que él puso en el acto. También observa la defensa que en la orden de allanamiento había transcurrido el lapso establecido en el tiempo de la orden que fue ordenada el 2 de Noviembre y realizado el 9 de Noviembre, y así consta en las actas que conforma en el expediente. La ciudadana Fiscal también promovió dos testigos que presenciaron allanamiento, uno de ellos a la pregunta realizada por la defensa manifestó que cuando llegó a la vivienda ya los funcionarios estaban dentro del inmueble y así consta en el acta del debate. Por último, solicita esta defensa muy respetuosamente que leyendo detenidamente todos los vicios de esta sentencia declaren con lugar mi petición en la apelación de impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal 2 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y por falta de logicidad manifiesta toda vez que la Juez no concretó los hechos debatidos a lo explanado por ellos en su sentencia condenatoria así como la proporcionalidad, la ciudadana Juez no estableció la proporción entre lo penado y la cantidad de la supuesta droga incautada no sopesa lo que ella dictó como condena que fueron 10 años y 6 meses de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, esta defensa ratifica en todas y cada punto el contenido de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentada 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de declarar con lugar mi petición solicito se decrete en nombre de mis defendidos una libertad plena o en el caso de que considere pertinente realizar un nuevo juicio. Es todo.’ Acto seguido, la Juez Presidente pasa a imponer a la ciudadana P.Q.D.S. del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se procede a solicitarle sus datos personales a lo cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: P.Q.D.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, nacida en fecha 20-09-1959, de 49 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Carretera Petare S.L., Kilómetro 19, Calle Principal, Casa Nº 079, al lado de la Bodega Codeblus, titular de la cédula de identidad N° V-12.455.248. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, le pregunta al ciudadano P.Q.D.S. si desea rendir declaración a lo cual contestó lo siguiente: “Ese día llegaron los funcionarios a mi casa, cuando tocan la puerta les abrí, al joven que se encontraba afuera pintando las rejas de mi casa lo revisaron, una jovencita me hizo al revisión corporal, le dijo algo a un 40, porque ellos se asignan número. Él cargaba un koala, me sobornaron, me pidieron dinero, les dije que yo no tengo dinero y que soy una persona humilde, ellos mismos dijeron que venían de 3 allanamientos más, no se veía lo que él llevaba en el koala, y eso ya lo habían llevado de los otros 3 allanamientos que hicieron que con mi casa eran 4 allanamientos en total que realizaron. Soy una madre de 5 hijos, en lo que puedan ayudar en nombre de Dios se los pido. Es todo.’…”

La Sala luego de oír a las partes, les indicó que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará en el lapso establecido en la Ley, y acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

 P.Q.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, (nacionalizada), nacida en fecha 20-09-59, de 49 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de L.D. y de Domingo Quezada, residenciada en la Carretera Petare-S.L., kilómetro 19, calle Principal, casa N° 079, al lado de la bodega “Codeblus” y titular de la cédula de identidad N° 12.455.248.

 J.A.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1983, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de G.A. y de S.M., residenciado en la Carretera Petare-S.L., kilómetro 19, sector Las Malvinas y titular de la cédula de identidad N° 18.604.572.

DEFENSA:

 ABG(s). Y.M.P..

FISCALÍA:

∙ ABG. R.M., FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO (120°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(…)

NOTA DE LA DEFENSA PRIVADA A LA DECFLARACIÓN DE ESTOS ORGANOS DE PRUEBA EN EL JUICIO ORAL, LA CUAL LE GENERA UN AGRAVIO A NUESTRO DEFENDIDO Y DEBE SER ANULADA, DEBIDO A LO SIGUIENTE:

A.- ‘…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…’

B.-Se observa que esta (sic) juicio sólo participaron puros funcionarios policiales tanto la experta del CICPC, COMO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO, SÓLO UN SUPUESTO TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, QUIEN LLEGÓ DESPUÉS QUE LOS FUNCIONARIOS LLEGARON A REALIZAR EL ALLANAMIENTO.

C.-NO EXISTE UNA PROPORCIONALIDAD, ENTRE LA PENA Y LA PRESUNTA DROGA RETENIDA EN EL PROCEDIMIENTO.

D.-LA DEFENSA PRIVADA DENUNCIÓ DURANTE LA APERTURA DEL JUICIO, QUE NUNCA LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA RATIFICARON SUS DECLARACIONES ANTE ESA FISCALÍA, ELLO ES OBTENER PRUEBAS DE MANERA ILEGAL,

E.-ADEMÁS QUE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE SE EMPLEO DURANTE EL ALLANAMIENTO, YA ESTA HABIA PERDIDO SU VUGENCIA DE DURACIÓN, POR CUANTO LOS TRIBUNALES LE AGREGAN EL LAPSO DURANTE LA (sic) CUAL SE DEBE PRACTICAR LA MISMA.

F.-LA JUEZ SE LIMITÓ A ENUMERAR UNA RELACIÓN DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, SIN INDICAR EL NEXO CAUSAL QUE EXISTE ENTRE EL HECHO Y LA CONDUCTA DE NUESTROS DEFENDIDOS, SE NARRAN HECHOS Y PROCEDIMIENTOS AISLADOS.

G.-NUNCA DETUVIERON A NUESTROS DEFENDIDOS DE MANERA FLAGRANTE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO O DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

H.-LA MISMA JUEZ ENTRA N (sic) CONTRADICCIÓN CON LOS POSTULADOS DE LAS DIFERENTES JURISPRUDENCIAS QUE CITA EN LA SENTENCIA, OBVIANDO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA.

I.-NO EXISTE CONTESTICIDAD ENTRE LOS DIFERENTES TESTIGOS RECEPCIONADOS DURANTE EL JUICIO.

NOTA DE LA DEFENSA: AGRAVIO Y NULIDAD ABSOLUTA

Esto le genera un agravio a nuestro (sic) defendido (sic), por cuanto no esta (sic) perimitido en un juicio (sic) oral (sic) y público (sic) la realización de INSPECCIONES O ALANAMIENTOS (sic) POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A RESIDENCIAS, DONDE PRIMERO ENTREN LOS POLICIAS, DIGAN QUE ENCUENTRAN EVIDENCIAS Y LUEGO ENTRAN LOS TESTIGOS, TAL COM (sic) O (sic) OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, lo cual hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ESTA PARTE DEL PROCESO, POR VIOLAR LA NORMATIVA DEL PROCESO Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL, EN LA FASE DEL JUICIO.

NOTA DE LA DEFENSA: AGARVIO Y NULIDAD ABSOLUTA

Esto le genera un agravio a nuestros defendidos en sus derechos y garant{ias procesales y a un debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no esta (sic) permitido en un juicio (sic) oral (sic) y público (sic) la realizaci{on con pruebas obtenidas de esa manera ilegal, de la manera viciosa como se produjo y lo permitió EL JUEZ DE JUICIO, lo cual hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ESTA PARTE DEL PROCESO, POR VIOLAR LA NORMATIVA DEL PROCESO Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL EN LA FASE DEL JUICIO.

I.-BASE LEGAL DE LA APELACIÓN DE SENTENCIA:

ARTICULO 452.- MOTIVO. EL RECURSO SÓLO PODRÁ FUNDARSE EN:

2.- FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIOAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...

La Corte de Apelaciones puede verificar la ILOGICIDAD (sic) DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, es decir si LAS PREMISAS en que se sustenta justifican o no LA CONCLUSIÓN, esto ya no es una apreciación de ‘HECHO’, sino que se trata de establecer en la SENTENCIA si existe UN ERROR LÓGICO-JURÍDICO por violación a las reglas del PENSAMIENTO HUMANO DEL OPERADOR DE JUSTICIA EN SU ARGUMENTACIÓN JURÍDICA PARA ELABORAR EL ACTO PROCESAL DEFINITIVO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (LA SENTENCIA). Debido a que utilizó pruebas obtenidas de manera ilegal, tal como se ha señalado anteriormente con el reconocimiento practicado durante el juicio (sic) oral (sic) y público (sic)

La Juez SEGUNDA (2°) de Juicio, quien es el encargado de elaborar la sentencia, cuando finaliza el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), cuando queda (sic) comprobado (sic) LOS HECHOS MATERIALES Y PSIQUICOS, le corresponde efectuar la aplicación de la LEY SUSTANTIVA PENAL, debe efectuar una valoración del acerbo (sic) probatorio, conforme a las reglas de la SANA CRITICA; esta valoración no es mas (sic) que las deducciones LÓGICAS JURÍDICAS que el Tribunal debe sacar de tales pruebas. Y en lo que atañe a esas PRUEBAS, el órgano (sic) superior (sic) que conoce de esa impugnación, debe aceptarlas tal como están en LA SENTENCIA, pero en cambio, LA CORTE DE APELACIONES que conoce del presente RECURSO, puede verificar EL ELEMENTO LÓGICO DE ESA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS, es decir si hay correspondencia de las CONCLUSIONES extraídas con las PREMISAS puestas de manifiesto.

Pero es el caso que ha quedado demostrado, que en ningún momento se ha incurrido en violaciones de las disposiciones penales sustantivas aplicadas en el presente caso, nuestros defendidos no (sic)

¿EN QUE CONSISTE EL CONTROL DE LA LOGICIDAD?

El CONTROL DE LA LOGICIDAD consiste en el control que efectúa LA CORTE DE APELACIONES del P.L. seguido por el Juez en el RAZONAMIENTO PARA ELABORAR LA SENTENCIA; en consecuencia, examina si el a-quo ha aplicado bien o mal LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA, es decir, LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, DE LA PSICOLOGÍA y de la LÓGICA, y como consecuencia de tal CONTROL anula o no el fallo impugnado.

Pero en el caso concreto y que nos ocupa en la presente causa, se violaron esas disposiciones del razonamiento, de la argumentación jurídica, de la elaboración de los juicios, por cuanto no quedó demostrado en el juicio la autoría o culpabilidad en el hecho por parte de nuestros defendidos, los órganos de prueba no fueron contestes en sus deposiciones, de señalar esas personas de manera concreta cual fue la conducta que ellos desplegaron, (sic)

Conocemos lo que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘:..Artículo 22.-APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según LA SANA CRÍTICA observando LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS EXPERIENCIA (sic)....’

Todo ACTO PROCESAL (sentencia o auto) debe ser emitido por los Tribunales, bajo pena de NULIDAD, bien MOTIVADOS y FUNDAMENTADOS, así lo dispone el artículo 173 del instrumento procesal.

¿EN QUE CONSISTE LA MOTIVACIÓN Y LA FUNDAMENTACIÓN?

MOTIVAR es el deber de consignar por escrito las razones que justifican EL JUICIO LÓGICO que la SENTENCIA contiene. LA MOTIVACIÓN es el conjunto armónico de razonamientos emitidos por el juzgador al momento de resolver que muestran el camino lógico seguido por aquél.

El FUNDAMENTO Constitucional, procesal de MOTIVAR LOS ACTOS PROCESALES, RADICA EN LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO (Artículo 49 CRBV) y la TUTELA JDICIAL (sic) EFECTIVA (Artículo 26 CRBV), de la defensa en juicio, por lo coherente, armónico que los mismos deben tener, por el sistema de valoración de las PRUEBAS que establece el instrumento procesal, ES DECIR EL DE LA SANA CRÍTICA. Por el sistema de convencimiento del juez que tiene unos límites, los de la regla de la LOGICA, EL CONOCIIENTO (sic) CIENTÍFICO Y EL DE LA M.E., todo exige una RECTA RAZÓN, una correcta ARGUMENTACION JURIDICA. No existe una tabla de valores, una tarifa de valor a cada prueba, sino que debe FUNDAMENTAR su decisión en los ELEMENTOS DE PRUEBA OBTENIDOS, INCORPORADOS, ADMITIDOS, EVACUADOS Y VALORADOS en el proceso, procedimiento y debate CONFORME A LA LEY, a los PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (PUBLICIDA (sic), INMEDIACION, CONCENTRACIÓN, ORALIDAD Y CONTRADICCIÓN) y valorados de acuerdo con las REGLAS DE LA SANA CRITICA. COSA QUE NO SUCEDIÓ EN ESTA CAUSA QUE NOS OCUPA.

Es la MOTIVACIÓN de la SENTENCIA donde se ejerce el control de la LOGICIDAD, por ser ese el segmento donde reside EL RAZONAMIENTO DEL JUZGADOR.

Existen otras actuaciones dentro del expediente que se elaboró con motivo de esta causa, las cuales se señalan a continuación y las cuales se ofrecen como pruebas a los fines de la impugnación de la sentencia que nos ocupa y presentamos un resumen de las mismas y los puntos específicos que impugna este Defensa Privada.

SENTENCIA IMPUGNADA Y PUNTOS ESPEClFICOS QUE SE IMPUGNAN:

Esta SENTENCIA que en parte se ha copiado a su tenor, dictado por el JUZGADO SEGUNDO (2o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual consagra la SENTENCIA CONDENATORIA POR LOS DELITOS: ‘...CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (AÑOS) (sic) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIICOTRÓPICAS (sic), en relación con el agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 1,2,4,5,6,7,12,13,,14,15,,22,64,173,175 (sic) en su encabezamiento, 177, 361,362,365 (sic) y 367, todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: se condena igualmente a los ciudadanos: J.A.M.A., POLIARPA (sic) QUEZADA DE SERRANO, a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la CONSTTUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CUARTA (sic): se mantiene la medida (sic) privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que pesa sobre los hoy condenados, hasta tanto el Tribunal de primera (sic) instancia (sic) en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, excepto que accionen los recursos de Ley...’

SENTENCIA CONDENATORIA QUE SE IMPUGNA Y SUS PUNTOS ESPECIFICOS QUE IMPUGANAMOS DE ESTA DECISÓN, los cuales aparecen unos puntos marcados por esta Defensa Privada Penal a los fines de resaltarlos, para abundar en mayor claridad de acuerdo con lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, SON LOS SIGUIENTES, EL CUAL SE SOLICITA SU NULIDAD ABSOLUTA Y L.P.D.N.D. por esta Defensa Privada Penal, debido a las siguientes razones de hecho y derecho:

La FISCALÍA del Ministerio Público, no presentó en la relación que especifica, ninguna que (sic) prueba que relacionara a nuestro (sic) defendido (sic), con la comisión o la participación de alguna forma DE (sic) autoría, en la concurrencia de los DELITOS que imputa por drogas.-

Esto se desprende, de una mínima lectura del contenido de esos elementos de convicción, tanto de las entrevistas que se tomaron a las personas antes señaladas, y de las cuales se transcrito (sic) parte de sus dichos y de los vicios y errores cometidos por el operador de justicia.

EL IN DUBIO PROREO:

Invocamos este principio, en esta causa, debido a las (sic) series (sic) de DUDAS que existen, ya que no hay pruebas, de que el autor de ese hecho ES CLARO, NO EXISTE CERTEZA, PRUEBAS SUFICIENTES Y PLENA DE QUE ES EL CIUDADANO:

ello (sic) genera una absolución por vía de aplicación de la DUDA PROBATORIA, en contraposición a la CERTEZA declarada por los operadores de justicia, alguien señaló: quae non est plena probatio, plane nulla probatio est (la prueba que no es plena, sencillamente no es prueba alguna). Nuestro Código Procesal (sic) Penal, cuando hace referencia a los medios de prueba, es porque estos generan plena fe, plena prueba, no se quiere significar otra cosa sino que se trata de medios de prueba que tienen eficacia de probar; a diferencia de otros medios que no constituyen más que un principio de prueba o simple indicio. La prueba es lo que genera CERTEZA; esto es la medida subjetiva de la verdad, la que manifiesta sin dejar DUDA alguna la verdad del hecho controvertido, al respecto, el artículo 24 de la Constitución Nacional, en su parte in fine dispone:

‘...cuando haya DUDAS se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea..’.

Por esta razón se solicita a la Corte que anule esa decisión del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, por que se viola el DEBIDO PROCESO, y es procedente invocar la causal prevista en el artículo 452 numeral ° (sic) del COPP, POR CUANTO SE HA DECLARADO UNA SENTENCIA CONDENATORIA SIN PRUEBAS EN CONTRA DE NUESTROS DEFENDIDOS al no existir prueba para CONDENARLOS POR el delito expuesto o imputado sin pruebas, al no cumplir las formalidades legales, ello le causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros defendidos, que no ha (sic) sido AUTORES O PARTICIPES EN ESE HECHO PUNIBLE.

CAUSAL INVOCADA:

Todo (sic) estas circunstancias señaladas y denunciadas por este (sic) Defensa Privada Penal, es por lo cual se impugnan dichos autos indicados, le causan UN AGRAVIO A NUESTROS DEFENDIDOS EN SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBERTAD, DERECHO A IMPONERSE DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Y , (sic) PROMOVER LAS PRUEBAS CORRESPONDIENTES, ESTAS RAZONES nos lleva (sic) a concluir e invocamos que esta decisión es impugnable por lo dispuesto en el artículo:

ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

‘...llogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’

La Fiscalía del Ministerio Público, no tiene pruebas para demostrar la participación o concurrencia de nuestros defendidos en los delitos objeto de este proceso.

CAPITULO II

PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE PLANTEA ESTA DEFENSA PRIVADA:

De tal forma, el Tribunal inobservó las normas que orientan nuestro sistema procesal penal ACUSATORIO en cuanto a la debida fundamentación de todos los Actos (sic) procesales.

El artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

‘...ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...’

EN CUANTO A SU FUNDAMENTACION, RAZONAMIENTO Y MOTIVACIÓN, incluso se cita el artículo 173 del Código Procesal (sic) así:

‘Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’

El derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, así como una resolución motivada a favor de un ser humano que también es todo imputado:

a.- El derecho a la defensa es fundamental e imprescindible en un debido proceso, el debido proceso involucra la plenitud del ejercicio del derecho a la defensa.

b.- En materia penal el derecho a la defensa es el que tiene el imputado para oponerse a la pretensión penal de la acusación. Al decir de MONTERO AROCA, el contenido esencial del derecho de defensa se refiere a la necesidad de ser oído, lo que implica: presencia del acusado en juicio oral, derecho de alegar y derecho de probar...’

c.-EI (sic) derecho a la defensa le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación del operador de justicia.

En todo proceso lo que desde su inicio es nula sigue como tal, no es función del Juez enderezar entuertos y arbitrariedades (venga de quien venga), en donde se ha violado el más sagrado de los derechos como el debido proceso: derecho a la defensa, ser notificado, ser asistido, permitir el acceso a las actuaciones, disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, presumirse inocente, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías.

Lo que no entiende la Fiscalía Y (sic) EL TRIBUNAL es que se violó lo fundamental, las garantías constitucionales, todo lo actuado y pedido estaba viciado, por no tener sustento, debía ser declarado nulo, no lo hizo, como atribuirle el CARÁCTER DE IMPUTADO A ESTE ciudadano que no cometió los delitos imputados y menos condenados con pruebas obtenidas ilegalmente.

Le da el más amplio margen al DERECHO DE DEFENSA del imputado (en sentido amplio) que injustamente se restringe sobremanera para el imputado entendido sólo en sentido estricto y a partir del acto de imputación formal. En efecto, esa interpretación amplia permite que un imputado o perseguido por la presunta comisión de un delito, pueda defenderse desde un primer momento y a partir de cuando se sienta imputado y en realidad lo sea.

CAPITUL O III:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

(…)

CAPITULO IV:

PETICIONES

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, esta Defensa Privada solicita a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de .Apelaciones que conozcan del presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto EN CONTRA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. y (sic) al respecto declare lo siguiente:

PRIMERO:

(…)

SEGUNDO:

DECLARE CON LUGAR:

Que declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra de la decisión dictada y en especial tome en consideración los vicios, errores y omisiones expuestos de los respectivos actos procesales, emitida por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO el cual decretó UNA SENTENCIA CONDENATORIA, a nuestros defendidos:

J.A.M.A., titular de la cédula de identidad personal (sic) número V-18.604.572, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad.

P.Q. (sic) DE SERRANO, titular de la cédula de identidad personal (sic) número 12.455.248, de nacionalidad venezolana, natural de Colombia (nacionalizada), de 48 años de edad, casada.

Y como tal declare la NULIDAD ABSOLUTA de estas actuaciones y las realizadas por dicho Tribunal, en esta causa, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tiene la Fiscalía Y (sic) el Tribunal de Juicio, las pruebas que comprometan la responsabilidad (de autor o partícipe) en los delitos acusados y por el cual fue (sic) juzgado (sic) y condenado (sic) nuestros defendidos y menos ser AUTORES EN LOS DELITOS SEÑALADOS.

Situación que la denunciamos (sic) e impugnamos (sic), por cuanto ello le esta (sic) ocasionando un grave daño o agravio a nuestros defendidos en su libertad personal y solicito a la Corte de Apelaciones, que corrija de oficio esta grave situación, RAZON POR LA CUAL ESTA SENTENCIA CONDENATORIA DEBE SER ANULADA DE NULIDAD ABSOLUTA Y OTORGARLE UNA LIBERTAD PLENA A NUESTROS DEFENDIDOS.

La Fiscalía DEL MINISTERIO PUBLICO no señaló, en las audiencias del JUICIO y en la que se dictó la SENTENCIA CONDENATORIA, NINGUNA PRUEBA, que comprobara la responsabilidad de nuestros defendidos DE SER AUTORES O PARTICIPES, evidencia de interés criminalística respecto a los delitos imputados con testigos presenciales razón por la cual debe ser ANULADA y otorgarle una libertad plena A NUESTROS DEFENDIDOS.

(…)

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 08 DE JULIO DE 2008, inició el Acto del Juicio Oral y Público, dándosele culminación el día 04 de agosto de 2008, fecha en la que el Juzgado a quo procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentran:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, cuyo texto íntegro será publicado dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, computados a partir del día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 365 del referido texto procesal y los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a pronunciar la parte dispositiva se explanarán igualmente en el texto íntegro de la sentencia. A continuación los pronunciamientos: Considera quien aquí juzga que los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO y J.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad N° 12.455.248 y 18.604,572, (sic) respectivamente, encuadraron su conducta dentro del verbo rector de la norma que tipifica el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su debida oportunidad, a saber el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al ocultar ilícitamente en la residencia de la acusada, las sustancias que les fueran incautadas y que resultaron positivas para cocaina y marihuana, según se evidenció de la experticia química suscrita por la experta M.M. y quien depuso en el presente juicio. También tal situación quedó demostrada a través de las declaraciones rendidas en esta sala (sic) por los funcionarios policiales adscritos a Polisucre, quienes practicaron la visita domiciliaria en la residencia de la acusada P.Q. (sic) DE SERRANO y realizaron la aprehensión de ambos acusados y por la declaración del testigo instrumental, quien de una manera clara y sin contradicciones ratificó que en la casa de la acusada P.Q. (sic) fue localizada la droga que posteriormente se sometió a la experticia correspondiente y en dicha vivienda se encontraban ambos acusados al momento de la visita domiciliaria; y todas estas pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas por este Tribunal en la oportunidad debida, adminiculadas entre si (sic), dan la certeza a esta juzgadora (sic) que los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO y J.A.M.A., son responsables penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista igualmente en el artículo 46 numeral 5 de la misma Ley especial (sic), siendo este delito pluriofensivo, sumamente dañino al Estado y a segmentos sensibles de la sociedad, afectando inclusive e (sic) la salud pública; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, los considera culpables de la comisión de tal delito, condenándolos en los siguientes términos: El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, prevé una sanción de SEIS (6) a OCHO (8) años de prisión y su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de siete (7) años de prisión, sin embargo, en aplicación de la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la Ley especial (sic) que rige la materia, se les aumenta en la mitad la pena a cumplir, quedando en definitiva la pena que habrán de cumplir los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO y J.A.M.A. en DIEZ (AÑOS) (sic) Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo, se les impone de las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena hoy impuesta deberá ser cumplida por los acusados en las condiciones que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, establezca en su oportunidad. La motiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Procesal Penal, será publicada por auto separado. Terminó, leyó y conformen firman:…

.

Luego, en fecha 11 de febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló:

(…)

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

La ciudadana R.M., actuando en su carácter de Fiscal 120° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el juzgado (sic) de Primera Instancia en funciones de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra de los ciudadanos J.A.M.A. Y P.Q.D.S., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ATENUADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5º de la ley (sic) orgánico (sic) contra (sic) el tráfico (sic) ilícito (sic) y el consumo (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic).

Los hechos objeto del proceso: según formal acusación y que en consideración de la Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente: En fecha 9 de noviembre del año 2007, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control y amparados en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una visita domiciliaria, específicamente en el inmueble ubicado en la carretera (sic) Petare-Mariche, Barrio El Winche, sector (sic) Las Malvinas, casa (sic) N° 079, utilizando como testigos instrumentales a los ciudadanos Garabito García, Marnis Gregorio y S.M.G.R.; una vez que los funcionarios actuantes realizaron la revisión en todas las dependencias del referido inmueble, localizaron en un dormitorio, sobre una cesta de material sintético de color azul y blanco, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, atados en su único extremo, con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales de presunta droga, dentro de la misma cesta, en la primera gaveta, los funcionarios actuantes, localizaron una bolsa de color negro, contentiva de quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera, en la segunda gaveta, localizaron una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige. Así mismo, al continuar con la revisión del inmueble, específicamente en el área de la sala, sobre una nevera, localizaron un colador de metal de color plateado, con empuñadura de color rojo, dos hojillas para afeitar marca Schik, una balanza electrónica de color gris, así mismo, dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color blanco; también los funcionarios actuantes localizaron en dicho inmueble seis (6) relojes, todos de diferentes marcas.

El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado de Control correspondiente.

Los medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal y la defensa de los acusados, fueron debidamente admitidos en la audiencia (sic) preliminar (sic), celebrada en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Atea Metropolitana de Caracas, todo ello sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba a que tiene derecho la defensa.

Presentada al inicio del debate la imputación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic), la Defensa Privada expuso lo siguiente:

'... Esta defensa hace la observación que los testigos promovidos por el ministerio (sic) público (sic) nunca fueron ratificadas sus declaraciones ante la fiscalía (sic), es por ello que ésta (sic) defensa mediante el debate oral y público va a demostrar la inocencia de mis defendido (sic), la defensa hace la observación que no fueron ratificadas las declaraciones de los testigos, cuando realizaron el allanamiento, lo hicieron con una orden totalmente vencida, en las actas cursa la orden de allanamiento por el tribunal (sic) de control (sic) y que posteriormente la utilizaron... '

Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados de autos J.A.M.A. Y P.Q.D.S., de sus derechos y garantías constitucionales, en particular, de la disposición establecida en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que dicha disposición los eximia (sic) de declarar en causa propia y en caso de consentido (sic) lo harían sin juramento y que el acto continuaría aunque no declarasen, así mismo se les advirtió que tenían derecho a ser oídos y que sus declaraciones consistían en un medio para su defensa y el derecho que tenían de explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar la imputación que se les hizo, se les comunicó detalladamente el hecho que se les atribuyó y los mismos manifestaron su voluntad de no declarar.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana Jueza, conforme al artículo 356 de la Ley Adjetiva Penal, declaró abierta la Recepción de las Pruebas, previamente ofrecidas y debidamente admitidas.

En audiencia (sic) oral (sic) y pública (sic) de fecha ocho (8) de julio de 2008, rindió declaración la ciudadana M.M., en su condición de funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas y estando debidamente juramentada e informada del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar e impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, fue interrogada sobre sus datos personales y luego de reconocer como suya la firma y el contenido del acta que se le puso a la vista, manifestó lo siguiente: ‘...Se trata de una experticia química botánica donde hay cuatro (4) evidencias, la primera evidencia consta de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos. La segunda evidencia son quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos, trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato. La tercera evidencia, trata de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos, setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack). La cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio. Es todo.’

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿Cuál fue la metodología que usted utilizó a los fines de llegar a la conclusión sobre el tipo de sustancia que aparece reflejada en la experticia? Contesto (sic): nosotros en el laboratorio hacemos pruebas tanto de orientación como de certeza, la (sic) de orientación son las que se hacen al momento que llega (sic) la recepción de droga al laboratorio, nosotros tomamos una alícuota de la muestra para realizar el resto de los análisis que serían los de confirmación que dicen que tipo de sustancia es. En la parte de los análisis de certeza, utilizamos ciertos equipos donde tenemos alipatrones de referencias que ya sabemos cual es la concentración, se hacen procesos analíticos y se pasa por los equipos comparando nuestro patrón y de ahí es que se saca la pureza y el tipo de droga que estamos hablando. Es todo. ‘

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿Quien le suministra la evidencia? Contesto (sic): el Ministerio Público manda la droga a los entes policiales, ellos se encargan de hacer un oficio y con ese oficio nos remiten la evidencia a nosotros’.

A pregunta formulada por la ciudadana Juez, la funcionaria respondió de la siguiente manera: ‘¿El bicarbonato de sodio es otro componente para convertir eso en droga? Contesto (sic): por lo general, cuando se consigue en las drogas otras sustancias que son negativas, en este caso bicarbonato de sodio, por lo general, lo hacen para rendirla, es para obtener más cantidad y obtener más ganancias y no venderla con la pureza que tienen estipulada. Es todo.’

Seguidamente rindió declaración el ciudadano J.A., en su condición de funcionario actuante en la presente causa y estando debidamente juramentado e informado del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, fue impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal e interrogado sobre sus datos personales y luego expuso lo siguiente: ‘Es una denuncia que llegó al despacho de la División de Investigaciones de la Policía de Sucre, la cual se nos ordenó que la tramitáramos, solicitamos la respectiva orden de allanamiento, fue expedida la orden, se practicó y el resultado fueron esas dos personas detenidas y se encontraron ciertas porciones de presunta droga, eso fue el año pasado, no recuerdo la fecha exacta, eso fue en la carretera (sic) Petare-S.L., Barrio el (sic) Winche, la cuarta escalera a mano izquierda, creo que el sector (sic) es las Malvinas, recuerdo que había una señora llamada Policarpa y un joven de apellido Martínez, yo estaba al mando de la comisión policial, ese día teníamos tres visitas domiciliarias en ese sector, yo estaba autorizado en las tres visitas domiciliarias y me tocó supervisar directamente esa visita, mi actuación fue la supervisión del procedimiento como tal se consiguieron los dos testigos y suscribo lo que dice el acta manuscrita. Es todo’

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿Cuál fue su función en el procedimiento? Contesto (sic): yo estaba autorizado para ingresar a las tres viviendas, yo no podía estar en las tres al mismo tiempo y me toco (sic) supervisar específicamente esta vivienda, ¿Recuerda usted que lograron incautar en ese inmueble? Contesto (sic): la revisión como tal, yo no la hice, yo designe (sic) al funcionario J.A. para que se encargara de la revisión, en ese entonces, se incautaron en diversos ambientes de la cosa, quince envoltorios de supuesta cannabis sativa, tres envoltorios de crack, una balanza, unos relojes debidamente especificados en la actuación policial. ¿Recuerda usted como estaban integradas las dependencias de ese inmueble? Contesto (sic): el inmueble es uno solo, las divisiones no tienen orden, las porciones se consiguieron en diferentes áreas del inmueble. ¿Cuándo (sic) el funcionario Altuve estaba realizando la revisión del inmueble, dónde se encontraba usted? Contesto (sic): yo estaba cerca de ellos por que yo tenía otra actuación cerca del sector, las otras viviendas que se allanaron estaban cercanas, y estaban en el mismo sector, me cercioré de los testigos y me percaté que no fueran vecinos del lugar para evitar situaciones, los testigos entraron, el funcionario J.A. fue el que se encargó de la revisión. Es todo.’

A preguntas formuladas por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿Esos tres allanamientos se realizaron con una misma orden de allanamiento? Contesto (sic): eran tres órdenes diferentes y tres comisiones distintas. ¿Ustedes están autorizados para realizar un allanamiento pasado la fecha que está en la orden? Contesto (sic): no, tiene que ser dentro de la fecha, ninguna se practicó fuera de la fecha, todas se practicaron dentro del lapso legal Es todo.

Acto seguido, la ciudadana juez (sic) realizó las siguientes preguntas: ‘¿Usted recuerda en que consistían esas denuncias? Contesto (sic): en el caso que nos ocupa es de droga y la ciudadana que resulta detenida creo que esta (sic) por el tribunal (sic) cuarto (sic) de juicio (sic) por el mismo delito. ¿Las tres órdenes de visitas domiciliarias estaban referidas a la misma denuncia? Contesto(sic): para diferentes personas, pero las tres órdenes se referían a droga. Es todo ’

Seguidamente rindió declaración el ciudadano J.A., en su condición de funcionario actuante en la presente causa, promovido por la representación (sic) Fiscal y estando debidamente juramentado e informado del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar, e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, quien a preguntas formuladas por la representación fiscal manifestó lo siguiente: expuso lo siguiente: ‘ ¿este es un procedimiento que se realizó en las filas (sic) de Mariche en el sector (sic) el (sic) Winche, realizaron varios allanamientos, en la que resultaron detenidas dos personas, los ciudadanos J.A.M.A. y P.Q. de serrano (sic)? Contesto (sic): no me acuerdo’

Acto seguido, la ciudadana juez (sic) realiza las siguientes preguntas: ¿Este es un procedimiento en el barrio (sic) El Winche, sector (sic) las (sic) Malvinas, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos J.A.M.A. y P.Q. de serrano (sic), el día 09-11-07, usted recuerda el procedimiento y cual fue su participación? Contesto (sic): fuimos con una orden de allanamiento, entramos a la casa de la señora, si (sic) la presentamos al tribunal (sic) tuvimos que encontrar droga o algo que estaba en la casa. ¿Usted recuerda que se consiguió en ese lugar donde practicaron el allanamiento? Contesto (sic): fue droga, pero no recuero si fue piedra o perico. ¿Usted entró a la casa de la señora? Contesto (sic): si (sic). Estaba una pareja en una cama, era una habitación y a su vez quedaba el baño, los dos estaban acostados, se levantaron, realizamos la revisión, creo que fue en una cesta de mimbre donde se encontró algo de droga. ¿Quiénes estaban en esa comisión? Contesto (sic): el jefe (sic) de investigaciones (sic) inspector (sic) Aponte José, estaba el inspector (sic) vargas (sic) rigel (sic), quien para ese entonces era agente (sic) del grupo y una funcionaria femenina que llamamos de apoyo para el caso de la señora, la femenina. Es todo.’

Seguidamente rindió declaración el (sic) ciudadano (sic) C.C., en su condición de funcionaria actuante en la presente causa y estando debidamente juramentada e informada del deber de decir la verdad sobre los hechos a declarar e impuesta del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: ‘Yo serví de apoyo, me mandaron a requisar a la ciudadana, le realice (sic) la revisión corporal en un baño de su casa, no le incauté ningún objeto de interés criminalístico y me quedé en el sitio prestando apoyo. Es todo.’

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿cuál fue su actuación en ese procedimiento? Contesto (sic): realizar la revisión corporal a la ciudadana. ¿En ese allanamiento, se incautaron objetos de interés criminalístico. Contesto (sic): si (sic) se incautaron, pero yo no se (sic) en que lugar lo hallaron. ¿Recuerda usted que funcionarios practicaron la revisión de ese inmueble? Contesto: el sub-inspector (sic) Altuve Jaime. ¿La revisión que usted le practicó a esta ciudadana, la realizó específicamente donde? Contesto (sic): la llave al (sic) baño y le hice la revisión ahí. ¿Recuerda usted si en ese inmueble se encontraban otras personas aparte de los acusados? Contesto (sic): no recuerdo. Es todo. ’

A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Peral, el testigo contestó de la siguiente manera: ‘¿Cuándo hay este tipo de operativo de visita domiciliaria, normalmente la comparecencia de ustedes las funcionarios femeninas junto con los funcionarios, es para cuando hay una persona de sexo femenino y ustedes específicamente están ahí para realizar la revisión? Contesto (sic): si no hay funcionaria femenina en el lugar, nos llaman y servimos de apoyo. En este caso, fue para realizar la revisión corporal. ¿Usted realizó otro procedimiento dentro de la vivienda? Contesto (sic): específicamente lo que hice fue la revisión corporal y me retire (sic). Es todo ’.

Seguidamente, la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ‘¿Una vez que usted hace la revisión corporal, para donde se dirige usted? Contesto (sic): me voy hacia la parte externa de la casa. ¿Usted recuerda si sus compañeros manifestaron en el lugar haber encontrado algún objeto de interés criminalístico? Contesto (sic): recuperaron una droga pero no se (sic) donde ni que cantidad era. Es todo.’

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2008, rindió declaración el ciudadano R.C. VARGAS RAMOS, en su condición de funcionario actuante en la presente causa, quien fue debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y expuso: ‘Ese día se hicieron varios allanamiento (sic) en ese sector (sic), se conformó una comisión por varios funcionarios en una de las viviendas donde practicamos la revisión y se ubicaron varios envoltorios de papel aluminio presumimos que era droga y se encontraron varios reloj de pulseras. Es todo.’

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el testigo contestó de la siguiente manera: ‘¿Diga usted, cual fue su función en ese procedimiento? Contesto (sic): llenar el acta manuscrita, mientras un compañero revisaba todos los ambientes de la vivienda. ¿Recuerda usted, qué funcionario practicó la revisión del inmueble? Contesto (sic): funcionario J.A.. ¿Que recuerda usted de las evidencias que usted describió en esa acta que levanto (sic) a mano? Contesto (sic): recuerdo que se ubicaron algunos envoltorios en papel aluminio, presumimos que era droga y algunos relojes de pulseras, ¿Usted estuvo presente cuando el funcionario J.A. estaba revisando el inmueble? Contesto (sic): yo estaba en el interior del inmueble y el funcionario en compañía de un testigo iba revisando ambiente por ambiente. ¿Recuerda usted como estaba constituido ese inmueble? Contesto (sic): un ambiente grande, al final había un baño, había una especie de cuarto con una separación. ¿Recuerda usted donde fue específicamente incautada la sustancia a la cual usted hizo referencia? Contesto (sic): cerca de una cama, en un ambiente que servía de habitación. ¿Recuerda usted, cuantas personas estaban en ese inmueble? Contesto (sic): dos más los funcionarios y los testigos. Es todo’

A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿Usted participó en todos los procedimientos? Contesto (sic): en éste procedimiento participé directamente y en los otros procedimientos presté seguridad en las partes externas de la vivienda, ¿Cuando usted manifiesta que va elaborando el acta, usted va caminando con el funcionario que está haciendo la revisión? Contesto (sic): no, mis compañeros me van manifestando lo que se va ubicando. Es todo’ (sic)

Seguidamente, la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ‘¿Usted logro (sic) ver donde (sic) estaban ubicadas esas dos personas dentro del inmueble? Contesto (sic): hubo una persona nos abrió la puerta y al entrar al inmueble vimos a las dos personas. ¿La persona que abre la puerta es de sexo masculino o femenino? Contesto (sic): no recuerdo. Es todo.’

Posteriormente, en audiencia (sic) de fecha 04 de agosto de 2008, rindió declaración el ciudadano G.R.S.M., en su condición de testigo en la presente causa, quien es debidamente juramentado conforme a lo establecido en el artículo 242 del código (sic) penal (sic) y expone: ‘Ese día nos dijeron que si queríamos ser testigo (sic) de un allanamiento, nos llevaron, nos dieron el papel del allanamiento, comenzaron allanar (sic) la casa, consiguieron una bolsa con un polvo blanco, los funcionarios dicen que era presunta droga, en una gaveta también consiguieron otras cosas más, estaban envueltas en papel aluminio, consiguieron un peso pequeño y unos reloj (sic). Es todo.’

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario contestó de la siguiente manera: ‘¿Una vez que ustedes llegaron a esa casa, por donde los funcionarios actuantes comenzaron a realizar la revisión de ese inmueble? Contesto (sic): por el cuarto. ¿Recuerda usted como estaba distribuida esa casa por dentro? Contesto (sic): un cuarto, un baño, la sala que también tenía la cocina. ¿Qué incautaron los funcionarios en ese allanamiento? Contesto (sic): la presunta droga que consiguieron en la cesta y otras en la gaveta. ¿Recuerda usted que cantidad de esa sustancia fue incautada? Contesto (sic): no recuerdo, creo que unas trece (13). ¿Usted puede describir las características de lo que incautaron en la cesta de la que usted hace mención? Contesto (sic): unas bolsas amarradas arriba con un polvito blanco adentro. ¿Cuál (sic) eran las características de la evidencia que usted dice que fueron incautadas en la gaveta? Contesto (sic): habían unas en papel aluminio y otras en bolsas de plástico amarradas por la parte de arriba. ¿Lo que usted acaba de describir era en forma de envoltorios, eran forrados en plástico, eran en papel aluminio? Contesto (sic): pequeños, unos en plástico y otros en papel aluminio. ¿Cuántas personas se encontraban en esa vivienda? Contesto (sic): dos, un hombre y una mujer, la mujer era mayor y el señor era menor que la señora. ¿Recuerda usted, si fueron incautadas otras evidencias, aparte de las bolsas que usted acaba de describir? Contesto (sic): unos relojes, una pesa y dos bolsas de bicarbonato. ¿en (sic) que parte de la casa fueron incautadas esas evidencias ? Contesto (sic): en la sala, arriba de una nevera. ¿Cuántos funcionaras estaban practicando ese allanamiento? Contesto (sic): aproximadamente ocho (8). ¿Aproximadamente, a que hora los funcionarios practicaban el allanamiento? Contesto: de 10 a 10:30 horas de la mañana. Es todo.’

A preguntas formuladas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario comestó de la siguiente manera: '¿Con quien (sic) compareció usted al allanamiento? Contesto (sic): con los funcionarios. ¿Cuando usted llegó, estaban otros funcionarios en el lugar? Contesto (sic): si (sic), dentro de la residencia. ¿Con cuantos (sic) funcionarios usted hizo el recorrido dentro de la casa? Contesto (sic): eran aproximadamente ocho (8) funcionarios. ¿Los funcionarios fueron directamente al lugar donde estaba la presunta droga? Contesto (sic): Ellos empezaron a buscar y consiguieron eso. ¿Cuando estaban revisando la casa, todos los funcionarios iban con ustedes los testigos? Contesto (sic): con los funcionarios que estaban en la sala. ¿A que (sic) hora usted compareció acompañar (sic) a los funcionarios? Contesto (sic): de 10 a 10.'30 horas de la mañana. ¿Cuándo (sic) usted llegó a esa casa, la puerta estaba abierta? Contesto (sic). Si (sic). Es todo. ‘

Acto seguido, la ciudadana juez (sic) realiza la siguiente pregunta: ‘¿Aparte de usted, había otra persona que sirvió de testigo? Contesto (sic): si (sic). Es todo.’

En la oportunidad correspondiente se procedió a dar lectura a las pruebas documentales y seguidamente, se escucharon las conclusiones de las partes, ratificando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que los ciudadanos J.A.M.A. Y P.Q.D.S. están incurso (sic) en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORIA y en consecuencia solicitó la condena de dichos acusados por la comisión de tal delito. Seguidamente, la ciudadana defensora en sus conclusiones ratificó que no se demostró la culpabilidad o responsabilidad de sus defendidos.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y públicas, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias (sic) orales (sic) y pública (sic), para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica (sic), conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia; en el entendido que por máximas de experiencia ha de entenderse ‘juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia’ (sentencia N° 1511 del 03 de octubre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma Sala en sentencia N° C 249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado.

Los hechos que el Ministerio Público imputó en la audiencia de inicio del debate, a los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., fueron los siguientes: En fecha 9 de noviembre del año 2007, funcionaros adscritos a la Policía del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, practicaron un allanamiento en el sector las (sic) Malvinas, Barrio el (sic) Winche de Petare, casa N° 079, hogar de los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., lugar éste en donde incautaron, específicamente en el dormitorio de los acusados, sobre una cesta de material sintético de color azul y blanco, tres (3) envoltorios elaborados en material sintético, atados en su único extremo, con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos de semillas de vegetales de presunta droga, dentro de la misma cesta, en la primera gaveta, los funcionarios actuantes, localizaron una bolsa de color negro, contentiva de quince (15) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, de igual manera, en la segunda gaveta, localizaron una bolsa de material sintético, contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige. Continuando estos funcionarios con la revisión, específicamente en el área de la sala, sobre una nevera, localizaron un colador de metal de color plateado, con empuñadura de color rojo, dos hojillas para afeitar marca Schick, una balanza electrónica de color gris, así mismo, dos bolsas de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de polvo de color blanco, motivo por el cual los funcionarios procedieron a buscar a los testigos y se efectúa la revisión en presencia de los mismos, testigos éstos que quedaron identificados como S.M.G.R. Y GARABITO G.M., procediendo hacer (sic) el conteo de las sustancias incautadas.

¿COMO SE APRECIAN LOS MEDIOS PROBATORIOS?

Es claro que resultaría contrario al texto (sic) constitucional (sic), el que se procediera sólo a una enumeración, resumen o cita del contenido esencial o colateral de las declaraciones testificales, ya que ello sería un dato estático, aislado, y que por si (sic) solas, cada una de ellas, aparecería desarticulada del hecho objeto de investigación y de una apreciación unitaria de la culpabilidad o no del acusado. En todo caso, y como norma general, se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

‘En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)’.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan (sic) y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 723 del 30 de mayo del (sic) 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

‘Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso...’.

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado A.A.F., señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio ‘que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven’.

Cuando se condena o absuelve y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON al señalar con rigor que ‘si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…’.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que: ‘la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…’.

Ahora bien, en la causa que nos ocupa, la Defensora, Dra. Y.P., en el acto de inicio del debate contradijo en los hechos y el derecho lo expuesto por la representación (sic) fiscal (sic) en el acto de audiencia y en el escrito acusatorio y seguidamente argumentó sus alegatos. Posteriormente, en el acto de conclusiones peticionó una sentencia absolutoria a favor de sus asistidos, quienes en su oportunidad de declarar luego de escuchar las conclusiones de las partes, negaron su participación en los hechos por los cuales se les acusó.

Tenemos pues que en las audiencias del juicio (sic) oral (sic) y público (sic) rindieron declaración los ciudadanos J.A., C.C., RIGEL VARGAS RAMOS y J.A., funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de Sucre, quienes fueron contestes en afirmar que en la oportunidad de practicar el allanamiento en la residencia de los hoy acusados y ordenado por un tribunal (sic) en funciones de control (sic), incautaron varias porciones de droga, varios relojes y una balanza, siendo aprehendidos en consecuencia los acusados en la presente causa. El funcionario J.A. manifestó con absoluta seguridad y claridad que el allanamiento en cuestión se realizó en la carretera Petare-S.L., Barrio El Winche, sector Las Malvinas, cuarta escalera a mano izquierda y que en varias áreas de ese inmueble se incautaron ‘...quince envoltorios de supuesta cannabis sativa, tres envoltorios de crack, una balanza, unos relojes...’, encontrándose en esa vivienda ‘... una señora llamada Policarpa y un joven de apellido Martínez (sic)...’, por lo que se procedió a ubicar a los testigos del procedimiento que estaban desarrollando. También manifestó este funcionario que había designado al funcionario J.A. para que realizara la revisión del inmueble, quien, a preguntas formuladas por quien aquí juzga, respondió que practicaron el allanamiento a la vivienda de los acusados en virtud de una orden emanada de un tribunal (sic) y que en dicha vivienda, en una cesta, se localizó presunta droga, pero que no recordaba qué (sic) clase de sustancia era, describiendo con mayor claridad que al penetrar en la vivienda localizó a una pareja acostada en una cama. También expresó claramente el funcionario RIGEL VARGAS RAMOS, y en completa contesticidad con J.A., que el funcionario J.A. fue el designado para hacer la revisión del inmueble y que en dicho inmueble se habían incautado varios envoltorios en papel aluminio de presunta droga y varios relojes de pulsera, tal como también lo manifestó la funcionaria policial C.C., quien fue la encargada de realizarle la revisión corporal a la ciudadana P.Q. (sic) DE SERRANO, no incautándole a la misma ningún elemento de interés criminalístico en su cuerpo.

Estas declaraciones rendidas en sala (sic) de juicio (sic) por los funcionarios aprehensores producen convicción a esta juzgadora, en virtud que provienen del aporte de unos funcionarios que merecen credibilidad por su trayectoria en la institución policial a la cual pertenecen, siendo contestes en afirmar que la aprehensión se produjo como consecuencia de la visita domiciliaria realizada a la residencia de los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., en la que se incautó sustancias estupefacientes, una balanza y varios relojes de pulsera, todo lo cual quedó acreditado con estos testimonios.

También en el transcurso del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), se escuchó la declaración del ciudadano G.R.S.M., quien participó como testigo del procedimiento en el que se incautó la presunta droga y se aprehendió a los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., afirmando con absoluta claridad y coherencia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día en que se realizó el allanamiento en el que sirvió de testigo, unos funcionarios policiales le informaron que sería testigo de un procedimiento de allanamiento, pudiendo observar el mencionado testigo, en una cesta, unas bolsas amarradas con un polvo blanco dentro de las mismas y en una gaveta observó unos envoltorios de papel aluminio y unas bolsas de plástico amarradas en la parte superior; así mismo, manifestó que sobre una nevera habían una balanza o pesa, unos relojes y dos bolsas de bicarbonato.

A criterio de esta Juzgadora los testimonios de los funcionarios J.A., C.C., RIGEL VARGAS RAMOS y J.A. y del testigo del procedimiento, G.R.S.M., se aprecian para acreditar que efectivamente se produjo la incautación de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco, dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige y dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco y una balanza, en la vivienda habitada por los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., luego que los funcionarios aprehensores penetraran en la vivienda de los mismos, localizando lo que ya se indicó en el cuerpo de esta sentencia.

También en audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic), rindió testimonio la ciudadana M.M., funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quien practicó la experticia Química Botánica N° 9700-130-8978, de fecha 11/12/2007, practicada a la sustancias incautadas, ratificando en su testimonio que efectivamente se trató de cuatro (4) evidencias, la primera evidencia constante de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos, la segunda evidencia se trató de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato, la tercera evidencia se trató de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack) y la cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio. A pregunta formulada por quien aquí juzga, en cuanto al uso del bicarbonato de sodio incautado junto a las sustancia (sic) estupefacientes, la experta respondió que esa sustancia (bicarbonato de sodio) se utiliza para rendir la cocaína y así obtener más cantidad y más ganancias económicas a la hora de su comercialización. A criterio de quien aquí juzga, el testimonio de la funcionaria M.M., se aprecia para acreditar la existencia de la sustancia ilícita en la vivienda habitada por los acusados y la declaración de esta experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, produce absoluta credibilidad en quien aquí juzga, basada en la experiencia de la mismo (sic), con años de servicio en esa institución y su trayectoria en la realización de experticias y reconocimientos técnicos a objetos y/o lugares involucrados en hechos delictivos, lo que a criterio de esta sentenciadora le da la experiencia necesaria para que su dicho merezca las (sic) más absoluta credibilidad.

Tenemos pues que con las testimoniales de los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía Municipal de Sucre, estado (sic) Miranda, el testigo del procedimiento y la experta, tomadas individualmente y debidamente comparadas entre si (sic), se acredita que en una vivienda ubicada en la carretera Petare-S.L., Barrio El Winche, sector Las Malvinas, Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, fue incautada una cantidad importante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que se encontraba ocultada en dicha vivienda y en la que habitaban los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., quienes se encontraban en dicho inmueble al momento de practicarse el allanamiento que dio como resultado la incautación de las sustancias ilícitas antes descritas y que resultaron ser cocaína y marihuana y la posterior aprehensión de los mencionados acusados, por lo que con los elementos o medios de prueba analizados y comparados, se acreditó el hecho objeto de este juicio, es decir, la materialidad delictiva del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, por tratarse el inmueble allanado del hogar doméstico en el que residían los acusados de autos . Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Hemos precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio (sic) oral (sic) y público (sic), los hechos objeto de este juicio y al respecto tenemos que señalar que la representante (sic) del Ministerio Publico (sic) al inicio del debate acusó a los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en concordancia o relación con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, calificación que ya en su oportunidad había sido admitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, seria (sic) inútil continuar o adentramos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes’ (véanse las (sic) sentencias (sic) números (sic) 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.

Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas’.

La representante (sic) fiscal (sic), como se dijo supra, acusó en la audiencia de juicio (sic) oral (sic) y público (sic) de (sic) inicio el (sic) debate, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, que establecen lo siguiente:

‘…’

Ahora bien, en esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga ‘(...) un análisis detallado de las pruebas’, siendo que también debe hacer y constar ‘la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal’ (sentencia N° 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092) (sic), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

‘…’

E.C. ha dicho que las reglas de la sana critica (sic) es una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, pero sin la excesiva rigidez de la primera, ni la excesiva incertidumbre de la segunda, y que estas ‘reglas de la sana critica (sic) consisten en su sentido formal en una operación lógica’, porque los jueces están obligados a razonar de manera lógica, y además las máximas de experiencia permiten ‘la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’ ( Fundamentos de derecho (sic) Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B (sic) de F. J.C.F.E.. 2005. Páginas 221, 222 y 223).

El sistema de la sana critica (sic), como regla de apreciación de las pruebas, no exime al Juzgador de explicar y razonar los motivos que lo llevan a absolver o condenar, por ende, la motivación debe forzosamente exteriorizar la eficacia de los medios probatorios producidos en juicio. En este sentido, F.D.C. ha señalado que ‘la motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica’, identificándose pues ‘con la exposición del razonamiento’, y que ‘no existe motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porque de determinado temperamento judicial’, todo ello en la idea de que ‘la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda deductiva (subsunción jurídica). En la primera se refleja el soporte racional de la valoración de la prueba y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado en consecuencia. Por la segunda se aprecia si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso al hecho determinado’ (La Motivación de la Sentencia Penal y otros Estudios. Primera Edición. Buenos Aires. Editorial del Puente S.R.L. 2005, página 99-100).

En el sistema de la sana critica (sic) racional, el Juzgador no esta (sic) sometido a reglas que prefijen el valor de la prueba, o lo que es lo mismo a un sistema de tarifa legal, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, por lo que la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es un criterio sobre el cual esta (sic) concorde la doctrina con base al sistema de apreciación de las pruebas que informa particularmente nuestro proceso penal y que ha sido además puntualizado por la propia Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 179 del 10 de mayo de 2005, expediente número 04-0239, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

Bajo estos criterios y premisas jurisprudenciales, pasamos de seguida a fundamentar de hecho y de derecho la presente sentencia:

En este sentido, tenemos que señalar, tal como se hizo precedentemente, que se incautó un lote de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo a lo concluido por la experticia efectuada a la misma, en una vivienda ubicada en la carretera Petare-S.L., Barrio El Winche, sector Las Malvinas, Municipio Sucre del estado (sic) Miranda, como consecuencia de una orden de allanamiento emanada de un tribunal (sic) en funciones de control (sic), por lo que funcionarios adscritos a la policía (sic) del Municipio Sucre del estado (sic) Miranda procedieron a practicar dicha orden, siendo incautada en esa vivienda que servía de hogar a los acusados de autos, cuatro (4) evidencias, la primera evidencia constante de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos, la segunda evidencia se trató de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato, la tercera evidencia se trató de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack) y la cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio, siendo en consecuencia aprehendidos los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A..

Hecho el análisis anterior y estando fundamentado en las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, estado (sic) M.J. APONTE, C.C., RIGEL VARGAS RAMOS y J.A. y del testigo del procedimiento, G.R.S.M., así como por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, M.M., apreciadas individualmente y debidamente comparadas entre sí, hay certeza que los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A. ocultaban en la vivienda base del hogar de ambos, cuatro (4) evidencias, la primera evidencia constante de tres (3) envoltorios de material sintético de fragmentos vegetales, positivo para marihuana con un peso de 15 gramos, cuatrocientos (400) miligramos, la segunda evidencia se trató de quince (15) envoltorios de material sintético, contentivos de polvo de color blanco con siete (7) gramos trescientos (300) miligramos, dando resultado positivo para cocaína clorhidrato, la tercera evidencia se trató de dieciséis (16) envoltorios, contentivos de una sustancia beige con dos (2) gramos setecientos (700) miligramos y dando positivo para cocaína (crack) y la cuarta evidencia, son dos (2) envoltorios, de material sintético, contentivos de un polvo blanco con un peso de ochenta y seis (86) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, arrojando resultados negativos para cocaína y positivo para bicarbonato de sodio, sustancias que fueron incautadas como consecuencia de la orden de allanamiento emanada de un Tribunal en Funciones de Control y que conllevaron a la incautación de las sustancias antes descritas, luego de la revisión efectuada en la misma, con lo cual la conducta puesta en acción por los dos acusados de autos encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilicíto Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas en concordancia con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, en consecuencia la acción desplegada por ambos acusados es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo (sic) lo siguiente:

‘(...) por otra parte, esta sala (sic) estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- esta (sic) encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (...)’ (sic)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1500 del 3 de agosto de 2006 (expediente 06-0739), señaló lo siguiente:

‘(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (...)’.

Ahora bien, esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijurícidad (sic) como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijurícidad (sic) se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad (sic), es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., ‘aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones’ (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran y en ese sentido, el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de varios bienes jurídicos, por ello la antijurícidad (sic) es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

En ese sentido, es el bien jurídico o valor tutelado el que da vida, sentido y contenido a los tipos penales.

Sobre la culpabilidad de los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., hay certeza, en cuanto ha sido demostrado por medio del análisis y comparación de las declaraciones de los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, estado (sic) Miranda, actuantes en el procedimiento, experta y testigo del procedimiento, que el día de los hechos fueron aprehendidos como consecuencia del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de la vivienda de ambos, que constituía el hogar común.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con base en la acción típica desplegada por los acusados, ya que la conducta puesta en acción se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, por lo tanto, la conducta es antijurídica y los acusado (sic) son culpables y responsables de la comisión del delito supra referido con la agravante también citada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituido como tribunal (sic) unipersonal (sic), es del criterio de condenar a los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, por lo que la presente sentencia será condenatoria de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Ha quedado supra establecida la culpabilidad y responsabilidad de los acusados P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la misma ley especial, siendo pertinente que en este capitulo (sic) se proceda a calcular la pena que dichos ciudadanos deben cumplir.

Quedó acreditado que el hecho objeto del juicio acaeció el día 10 de noviembre de 2007, por lo que la legislación aplicable es la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas y en particular el articulo (sic) 31 en relación con el artículo 46 numeral 5 ejusdem. Ahora bien, el artículo 31 de la ley especial citada establece una pena de prisión de seis (6) a ocho (8) años de prisión y su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de siete (7) años de prisión, sin embargo, en aplicación de la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 de la ley especial que rige la materia, se les aumenta en la mitad la pena a cumplir, quedando en definitiva la pena que habrán de cumplir los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A. (sic) como resultado de la sentencia condenatoria, en DIEZ (AÑOS ) (sic) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así mismo deberán cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana P.Q.D.S., de nacionalidad venezolana, natural de Colombia, (nacionalizada), nacida en fecha 20-09-59, de 48 (sic) años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de L.D. y de Domingo Quezada, residenciada en la carretera Petare-S.L. (sic), kilómetro 19, calle principal (sic), casa N° 079, al lado de la bodega ‘Codeblus’ y titular de la cédula de identidad n° (sic) 12.455.248 y al ciudadano J.A.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-09-1983, de 23 (sic) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de G.A. y de simón (sic) Marín, residenciado en la carretera Petare-S.L., kilómetro 19, sector las (sic) Malvinas y titular de la cédula de identidad n° (sic) 18.604.572, a cumplir la pena de DIEZ (AÑOS) (sic) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El (sic) Tráfico Ilícito Y (sic) El (sic) Consumo De (sic) Sustancias Estupefacientes Y (sic) Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, SENTENCIA CONDENATORIA que se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena igualmente a los ciudadanos P.Q. (sic) DE SERRANO Y J.A.M.A. (sic), a cumplir las penas accesorias a las de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a los hoy condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida (sic) privativa (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) que pesa sobre los hoy condenados, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, excepto que accionen los recursos de Ley.

(…)

IV

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. R.M., FISCAL CENTÉSIMO VIGÉSIMO (120°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa por ante esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de Agosto de 2008 y publicada el texto íntegro en fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual Condenó a los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., a cumplir la pena de Diez (10) años y Seis (06) meses de Prisión, por haber sido encontrados culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con la agravante prevista en el artículo 46 numeral 5 ejusdem.

En relación con el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana DRA. Y.M.P., en su condición de defensora de los ciudadanos P.Q.D.S. y J.A.M.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

En cuanto a los VICIOS DENUNCIADOS REFERENTES A LOS MEDIOS DE PRUEBA:

En este caso la Recurrente manifiesta lo siguiente: “…ORGANOS DE PRUEBA EN EL JUICIO ORAL, LA (sic) CUAL LE GENERA UN AGRAVIO A NUESTRO DEFENDIDO Y DEBE SER ANULADA, DEBIDO A LO SIGUIENTE:

A.- ‘…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…’

B.-Se observa que este (sic) juicio sólo participaron puros funcionarios policiales tanto la experta del CICPC, COMO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICARON EL ALLANAMIENTO, SÓLO UN SUPUESTO TESTIGO DEL ALLANAMIENTO, QUIEN LLEGÓ DESPUÉS QUE LOS FUNCIONARIOS LLEGARON A REALIZAR EL ALLANAMIENTO.

C.-NO EXISTE UNA PROPORCIONALIDAD, ENTRE LA PENA Y LA PRESUNTA DROGA RETENIDA EN EL PROCEDIMIENTO.

D.-LA DEFENSA PRIVADA DENUNCIÓ DURANTE LA APERTURA DEL JUICIO, QUE NUNCA LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA RATIFICARON SUS DECLARACIONES ANTE ESA FISCALÍA, ELLO ES OBTENER PRUEBAS DE MANERA ILEGAL,

E.-ADEMÁS QUE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE SE EMPLEO DURANTE EL ALLANAMIENTO, YA ESTA HABIA PERDIDO SU VUGENCIA DE DURACIÓN, POR CUANTO LOS TRIBUNALES LE AGREGAN EL LAPSO DURANTE LA (sic) CUAL SE DEBE PRACTICAR LA MISMA.

NOTA DE LA DEFENSA: AGRAVIO Y NULIDAD ABSOLUTA

Esto le genera un agravio a nuestro (sic) defendido (sic), por cuanto no esta (sic) perimitido en un juicio (sic) oral (sic) y público (sic) la realización de INSPECCIONES O ALANAMIENTOS (sic) POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES A RESIDENCIAS, DONDE PRIMERO ENTREN LOS POLICIAS, DIGAN QUE ENCUENTRAN EVIDENCIAS Y LUEGO ENTRAN LOS TESTIGOS, TAL COM (sic) O (sic) OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO, lo cual hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ESTA PARTE DEL PROCESO, POR VIOLAR LA NORMATIVA DEL PROCESO Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL, EN LA FASE DEL JUICIO.

NOTA DE LA DEFENSA: AGARVIO Y NULIDAD ABSOLUTA

Esto le genera un agravio a nuestros defendidos en sus derechos y garantías procesales y a un debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no esta (sic) permitido en un juicio (sic) oral (sic) y público (sic) la realizacióon con pruebas obtenidas de esa manera ilegal, de la manera viciosa como se produjo y lo permitió EL JUEZ DE JUICIO, lo cual hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA ESTA PARTE DEL PROCESO, POR VIOLAR LA NORMATIVA DEL PROCESO Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL EN LA FASE DEL JUICIO.

Establece la Recurrente en relación al tema marcado con la letra “A”, que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales; lo cual indubitablemente debe ser así, de forma tal que se le pueda garantizar a los justiciab

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR