Decisión nº 90 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 09 de mayo de 2013, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.435.868, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano J.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.992.492, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil de la Prefectura de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

I

RELACION DE LAS ACTAS

Antes de ser admitida la presente demanda, en fecha seis (06) de mayo de 2013, el Tribunal insta a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio, siendo consignada dicha copia certificada, junto con Poder Apud-Acta conferido a los abogados en ejercicio L.A.P.B. y E.S.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.259 y 103.446, respectivamente, en fecha ocho (08) de mayo de 2013.

En fecha nueve (09) de mayo de 2013, una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la citación del demandado para que comparezca a la celebración de los actos conciliatorios y al acto de contestación de la demanda.

En fecha veinte (20) de mayo de 2013, la parte actora, mediante diligencia consigna dirección y fotostatos simples correspondientes para que fuera librada la citación personal y la notificación del Fiscal, siendo librados los referidos recaudos en fecha veintidós (22) de mayo de 2013. Posteriormente en fecha tres (03) de junio de 2013, el Alguacil, expuso haber recibido los mecanismos necesarios y dirección para practicar dicha citación y la notificación del presente juicio, e igualmente el referido Alguacil, en fecha once (11) de junio de 2013, expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en fecha catorce (14) de junio de 2013, expuso su imposibilidad de practicar la citación del demandado.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2013, la parte actora solicitó fueran librados los carteles de citación del demandado de autos. En fecha veinticinco (25) julio de 2013, el Tribunal ordena librar los referidos carteles de citación y en la misma fecha se le dio cumplimiento. En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, la parte actora, constituye nuevo Poder Apud-Acta, conferido al abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.885. Posteriormente en fecha siete (07) de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde aparecieron publicados los carteles de citación y en fecha ocho (08) de agosto de 2013, se ordena desglosar y agregar a las actas procesales los referidos periódicos consignados. En fecha primero (01) de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicita nombrar Defensor Ad-Litem. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, se designó al abogado en ejercicio C.O. como Defensor Ad-Litem. Seguidamente en fecha primero (01) de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Defensor Ad-Litem. Y en fecha seis (06) de octubre de 2013, fue juramentado dicho defensor. En fecha once (11) de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem. En fecha trece (13) de noviembre de 2013, se ordena su citación, para que comparezca al Primer y Segundo Acto conciliatorio y a la Contestación de la demanda y en la misma fecha de le dio cumplimiento. Asimismo en fecha diecinueve (19) enero de 2013, el Alguacil del Tribunal, expuso haber citado al referido Defensor.

En fechas veinte (20) de enero de 2014 y siete (07) de marzo de 2014, se llevan a cabo el Primer y Segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial y el Defensor Ad-Litem, ambos insistiendo en la continuación del proceso. En fecha catorce (14) de marzo de 2014 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderado judicial e insistiendo en la continuación del proceso igualmente, presentado el Defensor Ad-Litem su escrito de contestación en la misma fecha.

En fecha cuatro (04) de abril de 2014, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de las pruebas presentadas por la parte actora, siendo agregadas en fecha siete (07) de abril de 2014 y en fecha catorce (14) de abril de 2014, fueron admitidas la referidas pruebas de la parte actora, ordenando libra despacho de comisión para la prueba testimonial, siendo librado el mismo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014. Seguidamente en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se le dio entrada al referido despacho de prueba.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se dije para informes y notificar al Defensor Ad-Litem de dicha comisión. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, el Tribunal mediante auto, fija para informe y libra boleta de notificación al Defensor Ad-Litem y en fecha treinta (30) de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora se por notificado de dicho auto y en fecha tres (03) de noviembre de 2014, se libro boleta de notificación al Defensor, siendo notificado por el Alguacil de este Juzgado el día veinticuatro (24) de noviembre de 2014.

De esta manera, siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que u na vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la ciudadana P.P., que en fecha 31 de diciembre de 1997, contrajo Matrimonio Civil, ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano J.S.M.A., antes identificado.

- Que aproximadamente desde diciembre de 2008, el ciudadano J.M., ha venido ejerciendo actos violentos, tanto físicos, como psicológicos, en su contra, y como consecuencia de ello, se ha hecho imposible e irreconciliable sus vidas en común; que lo actos de agresión por parte de su cónyuge, han puesto en peligro su salud mental e integridad física, por su frecuentes maltratos físicos y verbales, incluyendo amenazas a poner fin a su vida, destruyéndole su estado moral y social, lo cual le ha afectado de manera adversa por los frecuentes y recurrentes ultrajes a su honor y dignidad y que en virtud de que su cónyuge en repetidas veces la ha injuriado, ofendido, vejado, agredido, es por lo que interpone la presente acción, para que sea declarada la disolución de su unión conyugal con el ciudadano J.M..

- Igualmente, la actora arguye que todos los hechos de maltratos, injuriosos, ofensivos, agresiones físicas y psicológicas y tratos crueles, ocurrieron con mucha frecuencia en el interior de su hogar conyugal, ubicada en la calle 77, esquina AV. 3E, edificio ¨Karla Karolin¨, piso 6, Apto. 6B, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en presencia de las ciudadanas S.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.287.945, e I.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.585.801.

- Que en virtud de los hechos antes expuestos anteriormente, con fecha 15 de septiembre de 2010, con el propósito de preservar su integridad física, psicológica y moral, cansada de la violencia por parte de su cónyuge, acudió al Ministerio Público y formuló una denuncia en la Fiscalía Tercera con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual quedó identificada con el Nro. 24-F31572-10; que posteriormente acudió en fecha 06 de octubre de 2010, ante el Instituto Autónomo de Policía Maracaibo del Estado Zulia y ratificó su denuncia por ante esa autoridad; que como consecuencia de los maltratos de los cuales ha sido victima, el día 15 de octubre de 2010, la D.L.E., experto forense del departamento de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en el Oficio Nro. 9700-168-6914, lesiones físicas como hematomas en varias partes de su cuerpo y la cara, en sus brazos, dejando constancia de los rastros de maltrato físico.

- Sigue alegando la actora, que en virtud de que el ciudadano J.M., continuaba con sus amenazas y tratándola de manera soez, con fecha 14 de noviembre de 2011, acudió de nuevo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para hacer del conocimiento que su cónyuge continuaba agrediéndola, amenazándola de prostituta, lesbiana, atribuyéndole la ofensa moral de que tenía otros amantes; que de manera recurrente el ciudadano J.M., continuaba con su conducta de insultos, ofensas, amenazas y agresiones, por lo que en fecha 07 de enero de 2012, acudió de nuevo al Ministerio Público para que se lograran algunas medidas de protección a su favor.

- Así mismo, que en fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana S.M., rindió entrevista por ante la Brigada Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual dejó constancia del trato soez, indigno, agresivo, que le dio el ciudadano J.M., durante los hechos de violencia.

-Que a los fines de la Investigación Penal de la cual es sido victima de las conductas sediciosas y excesivas por parte del ciudadano J.M., el Ministerio Público citó como testigo a la ciudadana I.P., quien expuso por ante ese Despecho Fiscal, como su cónyuge, de manera irracional, agresiva y violenta, hasta en horas de la madrugada, la trataba de manera vejatoria, amenazante y violenta y que por el motivo de su denuncia, el Ministerio Público, imputó al ciudadano J.M., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia física y amenazas, debido a que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de su cónyuge y por lo cual fue considerada y adquirió la cualidad de Victima de los ataques físicos, psicológicos y morales, perversos y mal sanos

- Que como consecuencia de los hechos denunciados en contra de su cónyuge, y por existir suficientes elementos que evidenciaban que estaba en peligro su salud mental, su integridad física, su patrimonio moral, su honor y los excesos y las sevicias del trato del cual fue objeto, el Ministerio Público, con fecha 02 de mayo de 2012, presentó acusación fiscal con el Nro. 079-12 en la investigación Fiscal No. 24-F3-1572-10 y la causa penal No. VP02-S-2010-007342 por ante el Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencias en Materia de los Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- Finalmente alega la actora, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal tercero (3°) del Código Civil solicita la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano J.M., por lo excesos en los actos de violencia física, psicológicas y moral de los cuales ha sido objeto y que han puesto en peligro su salud mental e integridad física.

IV

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor Ad-litem C.A.O. dio contestación a la demanda, exponiendo que siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización de la demandada, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegado el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora, M.P., consignó su escrito de pruebas en el cual:

Ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, esto es: Copia certificada del acta de matrimonio Nº 477 de fecha 31 de diciembre de 1997, celebrado entre los ciudadanos P.P. y J.M., por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

En este sentido, el Código de procedimiento Civil en su artículo 429 acoge:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte

.

Como dicha documental, fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Del mismo modo, promovió:

- Copia certificada de denuncia de fecha 15 de septiembre de 2010, formulada por ante la Fiscalía Tercera con Competencia en Delitos de Violencia con la mujer, la cual identificada con el No. 24-F3-1572

- Copia certificada de la ratificación de denuncia de fecha 06 de octubre de 2010, realizada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

- Copia certificada del acta de fecha 14 de noviembre de 2011, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde dejó constancia que el ciudadano J.M. continuaba con sus amenazas y tratándola de manera soez.

- Copia certificada del Acta del Ministerio Público de fecha 07 de enero de 2012, donde denunció el persistente maltrato de su cónyuge, para que se lograran algunas Medidas de Protección a su favor.

El relación a dichas documentales, aprecia este Juzgador que son documentos emanados de terceros, que deben ser ratificadas en juicio conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido cumplida la formalidad de la norma, no puede el Tribunal otorgar valor probatorio a las mismas. Así se valora.

- Copia certificada de Oficio No. 9700-168-6914, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por la Dra. L.E., Experto Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cual dejó constancia de las lesiones físicas en varias partes del cuerpo de la demandante, ciudadana P.P..

Este Juzgador considerado que dicha instrumental está constituida por un documento público administrativo, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal respectiva, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

- Copia certificada de la entrevista de fecha 06 de octubre de 2010, rendida por la ciudadana S.M., en la Brigada Sobe el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Gerencia de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual rinde declaración del trato soez, indigno, agresivo, dado por el ciudadano J.M..

- Copia certificada de citación de la ciudadana I.P., realizada por el Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2012, en la cual expuso la actitud y violento del ciudadano J.M..

Al respecto, insiste este Juzgador en que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio, alegando una serie de situaciones, los cuales deben ser ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificados, no puede el Tribunal otorgar valor probatorio a los mismao. Así se aprecia.

- Copia Certificada de la citación para el Acto de Imputación, de fecha 09 de febrero de 2012, suscrita por la Fiscal A.G.M. de la Fiscalía Tercera del Estado Zulia.

- Copia certificada de la Acusación Fiscal de fecha 02 de mayo de 2012, signada con el Nro 079-12 en la investigación fiscal Nro. 24-F3-1572-10 de la Fiscalía Tercera del Estado Zulia.

Las anteriores son decisiones judiciales en copias certificadas, emanadas del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía Tercera del Estado Zulia, la cuales constituyen documentos públicos, y no siendo las mismas impugnadas por la parte demandada en su oportunidad correspondiente, se les otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se valora.

- Testimoniales juradas de los ciudadanos L.B.G.A., JENNIRE C.R.P., JOALISE T.F.M., J.C.C., H.M.Q.O. y H.D.J.A., venezolanos, mayores de edad

Las testigos a excepción de los ciudadanos Joalise Finol, J.C., H.Q. y Honorario Arteaga, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana L.B.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.500.769, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la señora P.P. y al señor J.M., desde hace aproximadamente 10 años, ya que a los dos les prestaba servicio de peluquería, manicure y pedicure, los días sábados y algunas oportunidades los días domingos en su apartamento; que efectivamente fue los días 6 y 13 de diciembre del año 2008, hacerle manicure y pedicure a la señora P.P. y que cuando le prestaba sus servicios, salió el señor J.M. diciéndole que era una buena para nada, una vieja llena de silicón y que aun con todas las cirugías del mundo iba a seguir siendo una vieja indeseable, entre otras cosas; que es cierto que el 7 de enero del año 2012, se encontraba atendiendo a la señora Policarpa y a sus hijas en horas del medio día y entró el señor J.M. y comenzó a empujar a la señora Policarpa y a ofenderla diciéndole que era una cualquiera y muchas cosas más y en voz alta.

La ciudadana JENNIRE C.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.606.131, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., testificó que aproximadamente desde hace nueve años, conoce a los ciudadanos P.P. y J.M., ya que es vendedora de productos de perfumes, carteras, bisuterías, entre otros y que conjuntamente con eso ha visitado al INCE que es donde trabaja la señora Policarpa y que por medio de un cliente que tiene allí fue que la conoció y que normalmente la visita los días sábados porque la mercancía es a crédito y va semanalmente a cobrar; que los días 6 y 13 de diciembre del año 2008, fue a visitar a la señora Policarpa, para cobrarle un dinero que le debía y mostrarle la mercancía nueva que le había llegado, y que junto a ellas se encontraban otras personas más, entre ellas sus dos hijas y una señora que le estaba haciendo las uñas a la señora Policarpa y que de repente apareció el señor J.M. sin importarle que ellas estuviesen allí y empezó a insultar y a decir un poco de barbaridades a la señora Policarpa; que si escuchó y presenció todo lo que le dijo el señor J.M. a la señora Policarpa el día 14 de noviembre de 2011, que casualmente fue un lunes en la mañana aproximadamente las ocho y cuarto, la señora Policarpa iba entrando al edificio INCE, que es su sitio de trabajo, que ella iba caminando con un compañero de trabajo y detrás iba el señor J.M., donde volvió a insultar a la señora Policarpa y a decirle que así era que la quería encontrar, que ya sabia con quien lo estaba engañando.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa que aun cuando las testigos no son contestes, en los alegado por la actora, sobre los constantes actos de violencia ejercidos por el demandado en contra de la misma, que hayan puesto en peligro su salud, integridad física o su misma vida, no obstante las mismas si fueron contestes, con lo expresado por la accionante en el libelo de demanda, al referir que constantemente y reiteradamente en presencia de terceros el demandado J.M. insultaba, injuriaba, ofendía y maltrataba psicológicamente a la ciudadana P.P., afectando de manera adversa por los frecuentes y recurrentes ultrajes a su honor y dignidad. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que las testigos fueron concordantes en sus dichos sobre el maltrato verbal; por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. I.G.A. de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido E.C.B., Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que la accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas aportadas, que la parte demandante demuestra un indicio de agresiones y excesos con las pruebas documentales aportadas, tales como el informe realizado por la Doctora L.E., Experta Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminilísticas, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del proceso que hubo abierto en la Fiscalía antes mencionada contra el ciudadano J.M. y reafirmándose con la declaración de las testigos plenamente tales condiciones, reflejando todo el plexo probatorio los maltratos verbales por parte del demandado hacia su cónyuge; en razón de lo expuesto, y por evidenciarse instrumentos públicos emanados de autoridades competentes que tienen fe pública, es concluyente para este Juzgador que existen elementos como prueba suficiente que hagan presumir que los hechos son ciertos, es decir, que comprueban los excesos, sevicias e injurias graves, siendo concluyente para este Órgano Decidor, declarar procedente la disolución del vínculo matrimonial según la causal tercera del artículo 185 del Código de procedimiento civil. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.435.868, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano J.S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.992.492, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos P.P. y J.S.M.A., plenamente identificados en actas, el día 31 de diciembre del año 1997 por ante el Jefe Civil de la Prefectura Cacique M.d.M.M.d.E.Z., según acta de matrimonio Nº 477.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TREINTA Y UNO _ ( _31__ ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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