Decisión nº 4050 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSol Vegas
ProcedimientoAccidente De Transito
I ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abogado F.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.029, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.750.009, F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.131, A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.655.010, B.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.657.183, L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.757.501, A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.757.502, LIXI FUENTES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.093.969, y E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.608.220 (folios 01 al 03).

Admitida en fecha 06 de julio de 1999, ordenándose la citación del demandado, SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS TRANSPORTE, C.A. (COLTRANSMACA) (Antes denominada COLECTIVO TRANSPORTE MARACAY, C.A.), en la persona del ciudadano L.V.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil antes identificada, a los efectos de que comparezcan dentro de los diez (10) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 03 de Agosto de 1.999, El alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación y la compulsa, de la Sociedad Mercantil Transporte Maracay, C.A. (Folios 33 al 38).

Asimismo, en fecha 09 de agosto de 1999, la parte actora solicita fijación de carteles, vista la imposibilidad de efectuarse la citación personal (folio 40), previa solicitud el Tribunal acuerda la fijación de carteles en fecha 13 de agosto de 1999 (folios 41 al 43). En fecha 20 de Septiembre de 1.999, compareció el Abogado F.B., Inpreabogado N° 15.029, consigno el cartel de citación publicado en el diario El Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45 y 46).

En fecha 05 de octubre de 1999, la parte actora, solicita se nombre defensor judicial (folio 47). Siendo proveído mediante auto de fecha 06 de octubre de 1999, designándose defensor judicial a la demandada a la abogada C.I.I. (folios 48 al 51).

En fecha 24 de noviembre de 1999, comparece el abogado L.D.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.661, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, C.A. (COLTRANSMACA), consignando poder autenticado por ante la Notaría 4° de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, y se da por citada en el presente procedimiento (folios 55 al 57).

Mediante escrito cursante a los folios 59 al 68, de fecha 08 de diciembre de 1999, el Abg. L.D.J.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 48.661, consigno contestación a la demanda. Agregándose el mismo al expediente.

En fecha 16 de diciembre de 1999, el Tribunal acuerda la citación de la llamada garantir a SEGUROS SOFITASA, C.A, en la persona de su gerente; F.S., titular de la cédula de identidad N° 10.162.902, (Folio 58). En fecha 11 de Enero de 2000, el alguacil entrego la boleta de citación a SEGUROS SOFITASA C.A. (Folio 74 al 76)

Seguidamente en fecha 19 de enero de 2000, compareció por ante el Tribunal, la Abogada I.J.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa SEGUROS SOFITASA, C.A, la cual consigno escrito de contestación (Folios 78 al 80).

En fecha 27 de Enero 2000, compareció por antes este Tribunal el Abogado F.B., Inpreabogado N° 15.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigno escrito de pruebas (Folio 82) anexos documentales (folios 83 al 87).

En fecha 01 de Febrero de 2000, compareció por ante el Tribunal el Abogado L.D.J.C., Inpreabogado 48.661, en su carácter de Apoderado Judicial de COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A., consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 88).

En la misma fecha, compareció la Abogado I.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS SOFITASA, C.A, en la cual consigno escrito de pruebas (Folio 89).

Siendo agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes, mediante auto dictado en fecha 03 de Febrero de 2000 (Folio 90).

En fecha 17 de Febrero de 2000, oportunidad fijada para la declaración de la testigo: INOVA J.A., se hizo presente y compareció la Abogado F.V.L., en su carácter de apoderada judicial de Sociedad Mercantil Transporte Maracay, C.A, igualmente se hizo presente el abogado F.B., apoderado de la parte actora (Folio 99 y 100).

En fecha 18 de Febrero de 2000, oportunidad fijada para la declaración del testigo, L.G., se hizo presente el presente testigo, igualmente los abogado F.B., y D.B.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, igualmente se hicieron presentes los Abogados L.C., y I.J.M., plenamente identificados en autos (Folios 101 al 103).

En fecha 18 de febrero de 2000, oportunidad fijada para la declaración del testigo; A.C., se hizo presente el testigo y su abogado promoverte L.C., igualmente se hizo presente la Abogado D.B.A. (Folio 103).

En fecha 24 de Febrero de 2000, compareció por ante este Tribunal, la Abogado I.J.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SEGUROS SOFITASA, C.A, en la cual consigno escrito de informes (Folios 105 y 106).

En fecha 24 de Febrero de 2000, el Tribual acordó agregar a los autos escrito de la Abogado M.F.V., constante seis (06) folios útiles (Folios 107 al 113).

En fecha 28 de Febrero de 2000, el Tribual dicto auto acordando la Suspensión del presente juicio, hasta que sea incorporado por las partes dichos recaudos (Folio 114).

En fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal se aboco, al conocimiento de la presenta demanda. (Folio 129). En fecha 11 de Julio de 2005, se abstiene de proveer las mismas, hasta tanto las partes señalen la información solicitada (Folio 130). En fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal, se abstiene de proveer las mismas, hasta tanto las partes señalen la información solicitada (Folio 131).

En fecha 31 de Enero 2011, compareció por antes este Tribunal los ciudadanos; F.F.L., B.F.D.D., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA, E.F.L., P.P. y A.E.L., todos mayores de edad, asistidos por el Abogado H.K.N., Inpreabogado N° 44.401, el cual consignan poder apud- acta a los Abogados H.K.N. y D.N.G., plenamente identificados en autos (Folio 132).

En fecha 03 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado H.K.N., el cual consigno decisión del Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, igualmente consigno cartel de notificación publicado en el Periodiquito de fecha 12 de Enero de 2011 (Folios 33 al 36). En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal agrego oficio del Tribunal Noveno de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, igualmente se agrego el Cartel del periódico (Folio 137).

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda notificar de las partes intervinientes en el juicio, por cuanto estuvo suspendida la presente causa (Folios 138 al 140). En fecha 07 de Abril de 2011, la Alguacil Accidental, consigno boletas de notificaciones (Folios 141 al 142).

En fecha 13 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado H.K.N., Inpreabogado N° 44.401, solicitando a la ciudadana Jueza el abocamiento en la presente causa (Folio 143). En fecha 15 de Abril de 2011, el Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa y se libro boletas (Folios 144 al 146). En fecha 15 de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación de Transporte Maracay, C.A, (Folio 147 y 148). Y en fecha 06 de Julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación de Seguros Caracas de Liberty Mutual (Folio 150).

II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadanos F.F.L., B.F.D.D., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA, E.F.L., P.P. y A.E.L., es la indemnización por Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral, utilizando como fundamento legal de su pretensión los artículos 1.191, 1.185 y 1.196 del Código Civil, y el artículo 54 de la Ley de T.T., aduciendo que debido a la imprudencia y exceso de velocidad, el ciudadano O.A.D., quien se encontraba como conductor de un vehículo Marca: BLUE BIRD, Año: 1975, Color: AZUL Y ROJO, Tipo: COLECTIVO, Placa: AB7769, Serial de Carrocería: 8520F26486, Uso: TRANSPORTE PUBLICO, propiedad de la empresa COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A.; al darse cuenta del vehículo estacionado a la altura del Sector Casupito, Carretera Villa de Cura-Cagua del Estado Aragua frenó, pero era tal la velocidad e imprudencia que colisiono con el vehículo estacionado en el hombrillo con las siguientes característica: Marca: FORD, Modelo: 1979, Color: BLANCO, Tipo: RANCHERA, Placa: ARY285, Serial de Carrocería: AJ9MVAT5969, Uso: PARTICULAR, conducido por la ciudadana C.O.L.D.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.074.899, esposa y madre de los actores, quien falleció en el sitio de la ocurrencia del accidente.

Así pues, los litigantes actores aducen que se le causo daño material, lucro cesante y daño moral, el primero por los daños ocasionados al vehículo según experticia realizada, el segundo por lo que dejo de percibir durante el tiempo en que ocurrió su muerte, y tercero por el padecimiento de un intenso dolor por la definitiva ausencia de su esposa y madre que contaba con solo 45 años de edad, la cual perdió la vida en dicho accidente de tránsito por la negligencia, impericia e inobservancia de los Reglamentos de Tránsito del conductor del Transporte Publico.

Ahora bien, en fecha 08 de diciembre de 1999, la parte demandada alego en su contestación lo siguiente:

… IMPUGNACION DE DOCUMENTOS

Impugno formalmente el INSTRUMENTO PODER que riela a los folios 5 al 7 de este expediente, otorgado por los ciudadanos P.A.P., F.R.L., A.E.L., B.F.L., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA y E.F.L., arriba identificados, por cuanto dichos otorgantes no presentaron por ante el Notario Publico que declaro la autenticación de dicho instrumento, las copias certificadas tanto del acta de matrimonio, como las partidas de nacimiento que acreditaren su condición de causahabientes a titulo universal ….

(…)

(…)“…IMPUGNACION Y RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA(…)

(…) impugno, rechazo, y contradigo formalmente la ESTIMACION DE LA DEMANDA en lo que respecta a los montos reclamados por la parte actora en cuanto al resarcimiento del lucro cesante y de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.,00) por daño moral, por considerar dicha estimación exagerada y sin fundamento alguna…”(…)

(…) “…CUESTIONES PREVIAS

(…) Primera: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 Ordinal 6. Del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, (…) (…) Segunda: Promuevo la cuestión Previa contenida en el Articulo 346 ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”(…)

(…) “…PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Siendo la oportunidad procesal, OPONGO formalmente la Prescripción de la acción civil para reclamar los daños materiales y morales causados con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 13 de Julio de 1998 y que dio origen al presente procedimiento…” (…)

(…) “… DEFENSA PERENTORIA DE FONDO.

De conformidad a lo establecido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo la FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARE ACTORA, como defensa Perentoria o de fondo de la demanda…”(…)

(…) “… CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Niego, rechazo y contradigo en forma expresa y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados por la parte actora como los fundamentos de derecho invocados en el libelo de la actora como los fundamentos de derecho invocados en el libelo de la demanda, y de manera especifica y detallada…”(…)

(…) “… EXONERACION DE LA OBLIGACION DE REPARAR EL DANO POR EL HECHO DE LA VICTIMA…” (…)

(…) “… En este sentido, del mismo planteamiento de la demanda y conforme se desprende de autos, se evidencia que el accidente de transito y en consecuencia los respectivos daños que reclama la parte actora en su libelo de demanda, se debieron única y exclusivamente al hecho de la victima, por la negligencia, imprudencia e imprudencia e impericia de la conducta del vehículo placa: ARY285, ciudadana C.O.L.D.P., por las razones anteriores expresadas. Siendo tal conducta la causa determinante del accidente de tránsito y del arrollamiento de la ciudadana C.O.L.D.P., se deduce la existencia de la causa eximente de responsabilidad de reparar el daño del conductor y en consecuencia del propietario del vehículo marca: Blue Bird, color: Azul…”(…)

Del análisis del escrito de contestación esta Juzgadora observa, que la parte demandada alega la desestimación del instrumento impugnado (poder), por cuanto dichos otorgantes no presentaron por ante el Notario Público instrumentos que acreditaran su condición de causahabientes a titulo universal. Impugna, rechaza, y contradice la estimación de la demanda, en cuanto al resarcimiento del lucro cesante y del daño moral, por considerar dicha estimación exagerada y sin fundamento alguno. Promovió la Cuestión Previa en los ordinales 6 y 8, el primero por que la demanda no cumple con los requisitos del 340 y el segundo por cuestión prejudicial. Propuso la Prescripción de la acción para reclamar los daños materiales y morales con motivo del accidente de tránsito. Opuso la falta de cualidad o la falta de interés de la pare actora, como defensa Perentoria o de fondo de la demanda. Negó, rechazo y contradigo en forma expresa y categórica en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados por la parte actora como los fundamentos de derecho invocados en el libelo de la demanda.

Seguidamente, la parte garante SEGUROS SOFITASA, C.A., contestó de la siguiente manera:

(…) “… PRESCRIPCION…” (…)

(…) “… alego la prescripción de la acción,(…) (…) Ciudadano Juez, el hecho ocurrió el día 13 de Julio de 1.998, tal y como consta en el Libelo de la demanda y la citación de mi representada SEGUROS SOFITASA, C.A., se verificó el día de enero del 2.000, es decir, transcurrió holgadamente el lapso de los doce (12) meses establecidos en la Ley especial…”(…)

(…) “…PERENCION…”(…)

(…) “… De acuerdo con lo establecido en el articulo 267, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, alego la Perención de la Instancia…”(…)

(…) “…NULIDAD DEL CARTEL DE CITACION…”(…)

(…) “…Consta a los autos que el apoderado de los demandantes canceló los derechos del Cartel de citación el día 9-8-99 y el mismo se libró el 16-8-99, es decir, cuando los Tribunales estaban de vacaciones judiciales…”(…)

(…) “…DEFENSAS DE FONDO…”(…)

(…) “… De Conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley de T.T., opongo la falta de cualidad de los actores para intentar el juicio …”(…)

(…) “…CONTESTACION AL FONDO…”(…)

(…) “… Niego, Rechazo y contradigo que la ciudadana C.O.L.D.P., haya detenido en el hombrillo el vehículo marca Ford, clase Camioneta, tipo Ranchera, año 79, color blanco, placas ARY285 (…) Niego, que el ciudadano O.A.D., circulaba a exceso de velocidad por la vía con el vehículo asegurado marca Blue Bird, tipo Colectivo (…) (…) Niego que la occisa se dedicara al comercio, compra y venta de mercancía variada (…) (…)Rechazo, que la camioneta, Ford, presentó daños por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL (Bs. 600.000,00) …”(…)

Ahora bien, visto la oportunidad para la contestación de la demanda, el abogado L.D.J.C., inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 48.661, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A., y la abogada I.J.M., Inpre No. 29.479, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., como defensas perentorias, invocaron la prescripción de la acción y la falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio, en virtud de ello, este Tribunal a continuación se pronunciará en relación a estas defensas.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

El apoderado judicial de la parte demandada COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A., y la abogada I.J.M., Inpre No. 29.479, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., (Garante), invocaron como defensa la falta de cualidad e interés del accionante para sostener el presente juicio.

En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso. Al respecto, diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

…La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio…”.

Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Ahora bien, señalados estos conceptos, se observa que en el presente caso, que los demandados en su contestación a la demanda, alegaron la falta de cualidad de los actores, en razón: “…no consta en auto que la ciudadana C.O.L.D.P., haya sido propietaria del vehículo…”

En este sentido, esta juzgadora debe destacar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los pariente, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima…

De la norma antes trascrita, se pudo constatar que la reparación de los daños derivado por hecho ilícito, es personal a la víctima, y que sólo cuando se hubiere verificado la muerte de está, es procedente la indemnización a los hijos, afines, cónyuges, etc. Circunstancia está que ocurre en el caso de autos, toda vez que la ciudadana C.O.L.D.P., es la víctima la cual perdió la vida en dicho accidente de tránsito.

Por lo tanto, su cónyuge e hijos, los ciudadanos P.A.P., F.R.L., A.E.L., B.F.L., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA y E.F.L., quienes atribuyéndose el dolor sufrido demandan a título personal la reparación de los daños materiales y morales, demostrando su cualidad con el acta de matrimonio y partidas de nacimiento (folios 09 al 15 y 29), por lo que quien aquí decide, considera que la parte actora P.A.P., F.R.L., A.E.L., B.F.L., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA y E.F.L., tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que la defensa de falta de cualidad interpuesta por la representante legal de las empresas COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A., y la abogada I.J.M., Inpreabogado No. 29.479, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., (Garante), invocaron como defensa debe ser desechada. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

De igual modo, corresponde a esta Juzgadora preliminarmente pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta tanto por la representante judicial de COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., (Garante).

En el caso en marras se evidencia que las representaciones COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., (Garante), se basan en el precepto del artículo 62 de la Ley de T.T. ( gaceta oficial No. 5085 de fecha 9 de agosto de 1996) alegó la prescripción de la siguiente manera:

COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A.,:

“…Siendo la oportunidad procesal, OPONGO formalmente la Prescripción de la acción civil para reclamar los daños materiales y morales causados con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 13 de Julio de 1998 y que dio origen al presente procedimiento…

SEGUROS SOFITASA, C.A., (Garante):

… alego la prescripción de la acción,(…) (…) Ciudadano Juez, el hecho ocurrió el día 13 de Julio de 1.998, tal y como consta en el Libelo de la demanda y la citación de mi representada SEGUROS SOFITASA, C.A., se verificó el día de enero del 2.000, es decir, transcurrió holgadamente el lapso de los doce (12) meses establecidos en la Ley especial…

En tal sentido, establece el artículo 1952 de la ley sustantiva Civil lo siguiente:

…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…

Ahora bien, se evidencia de la norma ut supra transcrita que en materia civil, la institución de la prescripción consiste en la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. Razón por la cual la doctrina, tradicionalmente, distingue en: a) prescripción adquisitiva o usucapión y, b) en prescripción extintiva.

Dicha clase de prescripción, es considerada como un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.

Sin embargo: “…Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación del deudor de esa voluntad. Éstos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no se borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión…” (MADURO LUYANDO, Eloy & E.P.S.: CURSO DE OBLIGACIONES DERECHOCIVIL III. Tomo I. UCAB. Manuales de Derecho. Caracas, 2002, Pág.494).

En tal sentido, se evidencia del artículo 1969 del Código Civil como supuestos de interrupción de dicha institución los siguientes:

  1. La interposición de una demanda judicial, cuando se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción, o el registro de copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia refrendada por el Juez, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con anterioridad a que se cumpla el lapso de prescripción.

  2. La demanda judicial contra un tercero, a pesar de que el Derecho esté afectado por un término o una condición, siempre que con ella se persiga hacer declarar su existencia.

  3. En virtud de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

  4. Todo acto del acreedor apto para constituir en mora al deudor, debidamente notificado y cumpliendo los extremos requeridos en el caso.

  5. El cobro extrajudicial de forma escrita.

  6. El reconocimiento expreso o tácito efectuado por el deudor de aquél contra quien la prescripción había comenzado a correr, de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil.

  7. Así como también los previstos en los artículos 1974,1228, 1249 del Código Civil.

Así las cosas, y siendo que a pesar de que se evidencia al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente que el Abogado L.D.J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.661, se dio por notificado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) habiendo transcurrido más de un (01) año de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Y el caso de la garante SEGUROS SOFITASA, C.A., se evidencia al folio setenta y seis (76) del presente expediente que la citación del querellado en la persona de F.S., fue practicada y consignada por el Alguacil encargado de efectuar la misma en fecha catorce (14) de enero dos mil (2000), habiendo transcurrido más de un (01) año de la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

No es menos cierto, que en fecha trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora interrumpió la prescripción en la presente causa certificando el escrito libelar, el auto de admisión y la orden de comparecencia del presente expediente, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., quedando anotado bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo dos; tal y como se evidencia de los folios que cursan insertos en el presente expediente a partir del folio 83 al 87 ambos inclusive.

Razón por la cual, se desestima la prescripción alegada por la representante judicial de COLECTIVOS TRANSPORTE MARACAY, (Coltransmaca), C.A., y la Sociedad Mercantil SEGUROS SOFITASA, C.A., (Garante). Y Así se decide.-

III DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 5 y 7, poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 20 de julio de 1998, en el cual los ciudadanos P.A.P., F.R.L., A.E.L., B.F.L., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA y E.F.L., les confieren poder amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los abogados G.L.O. y F.R.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.925 y 15.029, respectivamente. Y así se aprecia.

Cursa a los folios 22 al 27, copias certificadas de las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. Nro. 42 Aragua, las cuales se valoran como copia certificada de documento público administrativo, donde se deja constancia de accidente de transito arrollamiento de peatón y choque con vehículo estacionado con muerto, ocurrido el día 13 de julio 1998, en la carretera Villa de Cura- Cagua, Sector Casupito del Estado Aragua, donde están involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehículo 1, AUTOBUSETE, marca BLUE BIRD, clase AUTOBÚS, año 1975, colores AZUL Y ROJO, placas AB7769, conducido por O.A., propiedad de la TRANSPORTE MARACAY, antes identificados; Vehículo 2: Marca: FORD, Modelo: 1979, Color: BLANCO Y MARRÓN, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Placa: ARY-285, Serial de Carrocería: AJ9MVATS969, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana C.O.L., (OCCISA). La Parte Co-demandada SEGUROS SOFITASA, C.A., impugna el documento asignado con el N° 061-98 de fecha 13 de julio de 1998. Al efecto este Tribunal suscribe jurisprudencia sentada en decisión N° 517 de fecha 23 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, donde al referirse a los actos emanados de los funcionarios de tránsito estimó:

“…para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamente en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de transito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…” Concluyendo el fallo de la siguiente forma: “…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En el caso de especie, el juez de la alzada –aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de t.t. que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, le concedió pleno valor probatorio…”.

Por lo que esta Juzgadora, visto que no fueron desvirtuados por la parte interesada en su oportunidad correspondiente mediante los mecanismos que establece la Ley para tal fin, le concede pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. Nro. 42 Aragua. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 135, copias certificadas de sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 12 de marzo de 2003, que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez, quien está facultado para darle fe pública; de cuyo contenido se desprende que:

…De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta se inició en fecha 13 de Julio de 1998, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Carretera de Villa de Cura- Cagua, arrollamiento de peatón y choque con vehículo estacionado, realizándose el grafico demostrativo con sus respectivos medios y el levantamiento del cadáver donde el ciudadano O.A.D., es la persona quien le ocasionara la muerte a la ciudadana C.O.L., por haber obrado con imprudencia y negligencia, lo que configura el tipo penal de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como es del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal. Es el caso tal como lo afirma la Fiscalía que desde el inicio de la investigación han transcurrido cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de acuerdo a lo establecido 108 ordinal 5 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido con el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ..

Cursa a los folios 99 al 103, actas levantadas donde rindieron declaración los ciudadanos IVONA J.A., L.G. y A.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.246.303, 2.246.655 y 6.889.939, quienes fueron contestes en afirmar que en fecha 13 de julio de 1998, se produjo accidente de tránsito en la Carretera Nacional Villa de Cura –Cagua, entre un autobús y un vehículo (camioneta). Que de conformidad con el artículo 508 del Código Civil, y por cuanto las deposiciones de éstos concuerdan entre sí, siendo testigos presénciales y sin ningún motivo o interés aparente de sus declaraciones. Les da pleno valor probatorio. Y así se aprecian y valoran.

Ahora bien, en cuanto a los DAÑOS MATERIALES alegados, este Juzgador observa que se encuentran plenamente demostrados a los autos con el acta de fecha 15 de julio de 1998, suscrito por el perito avaluador C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.716894, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., al vehículo Placas ARY-285, marca FORD, modelo 1979, color BLANCO, serial de carrocería AJ9MVAT5969, en el cual concluyó: “… Y por cuanto el vehículo en referencia ha sufrido los siguientes daños: PUERTAS IZQUIERDAS ABOLLADAS GUARDAFANGO DELANTERO, IZQUIERDO DAÑADO, PLATINAS LATERALES DAÑADAS, SALVO DAÑOS OCULTOS EN TREN DELANTERO… CONCLUYO QUE LOS MISMO, ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE APROX. SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000)…” Siendo impugnada por la apoderada judicial de la empresa SEGUROS SOFITASA, C.A., la cual se encuentra inserta dentro estas las actuaciones administrativas. Al efecto este Tribunal suscribe jurisprudencia sentada en decisión N° 517 de fecha 23 de septiembre del año 2009, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, donde al referirse a los actos emanados de los funcionarios de tránsito estimó:

“…para afirmar el vicio que delata, el recurrente se fundamente en que el juez que dictó la recurrida le dio eficacia probatoria de documento público al acta levantada por los funcionarios de transito en el momento del accidente, y según su dicho, tales criterios “…subjetivos, arbitrarios…” de los funcionarios de tránsito, entrañan el ejercicio de una potestad que “…no tienen atribuida legalmente (…) no son producto del conocimiento científico, técnico y ni siquiera empírico…” Concluyendo el fallo de la siguiente forma: “…Dichas actas constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello. En el caso de especie, el juez de la alzada –aplicando el criterio que se ratifica mediante la presente decisión-, valoró las actuaciones de los funcionarios de t.t. que levantaron el accidente del cual se alega que surgieron los daños demandados; como documentos públicos administrativos, a cuyo contenido, por no haber sido desvirtuado por la parte interesada en la oportunidad correspondiente y mediante los mecanismos que establece la ley para tales fines, le concedió pleno valor probatorio…”.

Por lo que esta Juzgadora, visto que no fue desvirtuado por la parte interesada en su oportunidad correspondiente mediante los mecanismos que establece la Ley para tal fin, le concedo pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas el acta de fecha 15 de julio de 1998, suscrito por el perito avaluador C.V., titular de la cédula de identidad N° 8.716.894, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., al vehículo Placas ARY-285, marca FORD, modelo 1979, color BLANCO, serial de carrocería AJ9MVAT5969. Así se aprecia y se valora.

Sin embargo, esta sentenciadora observa que no consta en autos título de propiedad de vehículos del cual se esta reclamando daños materiales, a pesar de que el actor alega en su libelo de demanda que la propietaria del vehículo Placas ARY-285, marca FORD, modelo 1979, color BLANCO, serial de carrocería AJ9MVAT5969, es la ciudadana C.O.L., el documento fundamental para la pretensión de cobro de daños materiales ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de julio de 1998, entre los vehículos Vehículo 1, AUTOBUSETE, marca BLUE BIRD, clase AUTOBUS, año 1975, colores AZUL Y ROJO, placas AB7769, conducido por O.A., propiedad de la TRANSPORTE MARACAY, antes identificados; y Vehículo 2: Marca: FORD, Modelo: 1979, Color: BLANCO Y MARRON, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Placa: ARY-285, Serial de Carrocería: AJ9MVATS969, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana C.O.L., (OCCISA), es el titulo de propiedad.

En consecuencia, se concluye que los efectos probatorios del Certificado del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, es identificar el vehículo y quién aparece registrado a los efectos públicos como adquiriente del vehículo que se trate, pero no consta en autos el Título que demuestre la adquisición del mismo en propiedad, ni consta otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición del vehículo. Por lo tanto, quien tiene la posibilidad de reclamar los danos materiales en materia de tránsito es el propietario, y en el caso marras, como esta Juzgadora a señalado anteriormente no consta en autos que la ciudadana C.O.L., sea propietaria, y en consecuencia sus herederos no pueden reclamar los daños materiales, por lo que no debe prosperar el costo de la reparación del vehículo. Y así se decide.

En relación, al LUCRO CESANTE esta Sentenciadora asienta lo siguiente: Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro…

En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente: El lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas a continuación…

(Curso de Obligaciones: E.M.L., pag. 560).

Se observa en el libelo de la demanda, que los accionantes fundamentan su reclamación en los ingresos o ganancias que dejan de percibir a r.d.l.m. de su cónyuge y madre de ellos respectivamente. Invocaron en su libelo los demandantes, que la fallecida C.O.L., ayuda en su hogar con el comercio de compra y venta de mercancía variada.

Así mismo, se observa que la reclamación que formula el cónyuge supérstite y los hijos de la fallecida C.O.L., es en puridad de conceptos la perdida del ingreso o ganancias por el comercio de compra y venta de mercancía que disfrutaban a plenitud tanto ella como su cónyuge e hijos, que según los accionantes la perdida del ingreso o ganancias, de no haber sido por la muerte violenta del obligado por espacio de quince (15) años; promedio de tiempo que hubiera sobrevivido la ciudadana C.L..

Ahora bien, el mas elemental criterio valorativo, nos indica que al cumplirse el hecho concreto de la muerte del obligado, y sus ingresos o ganancias por el comercio de compra y venta de ropa, cesa la obligación de prestarlo, por lo que, cesa también el derecho de reclamarlos para quien tenia legitimidad para ello.

Esta Juzgadora sostiene que al considerar la pretensión de reclamar un posible aumento del patrimonio del fallecido en ocasión de su muerte, no puede afectar económicamente a sus herederos, pues al ocurrir está, “opes legis”, se abre la sucesión por efecto de la misma muerte; el acervo patrimonial pasa “ipso iure” a los causa-habientes y es precisamente en poder de estos, donde ese patrimonio en comunidad o no, podrá incrementar o disminuirse, ya por obra de ellos o de un hecho ajeno, pero no por razón de la muerte del causante, la cual al acarrear la cesación de la vida física y civil de la persona fallecida, hace cesar cualquier posibilidad futura de incremento patrimonial producto de su acción personal.

Por lo tanto, se afirma que la muerte de una persona natural hace cesar toda posibilidad de acción o actividad material futura capaz de producir un efecto jurídico sustantivo, determinable o concreto. Ello desde luego en forma alguna niega la posibilidad para los herederos de reclamar el lucro cesante cuando el daño material recae sobre un bien productor de riqueza que pertenece al patrimonio de la victima, el cual al morir ésta pasa “ope legis” a los herederos, de lo que resulta obvio que por ese efecto, pasan a ser victima del daño causado por el hecho del tercero, pues el acervo hereditario, lo recibe con una disminución patrimonial cierta y tangible, determinable y concreta, mas no eventual.

Los actores como antes fue dicho, reclamaron lo que pudo haberles producido la victima, de no haber muerto a destiempo, por lo que se concluye que la reparación solicitada por el cónyuge supérstite y los hijos de la ciudadana C.L., por la vía de lucro cesante es jurídicamente improcedente y así se declara, no solo por los fundamentos de derechos que fueron invocados en este fallo sino que también los accionantes, tampoco probaron en autos, el presunto daño que dijeron sufrirían en el futuro. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los DAÑOS MORALES alegados, este Juzgador observa que la acción se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”

Artículo 1.196: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”

De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.

Este Tribunal observa que los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido….

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.

Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso la parte actora no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral, toda vez que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000):

…Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma...

(Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

…El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia...

(E.M.L.. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

En este orden de ideas, debe este Tribunal observar que no quedó demostrado el hecho generador del daño, ya que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

“…CARMEN L.D.P., detuvo el vehículo en el Sector antes identificado, bajo del carro y justo en el momento en que ella, se disponía a ubicarse de manera segura en el hombrillo mientras su esposo introducía en el vehículo la motocicleta, antes referida, de pronto y de forma imprevista un vehículo, marca: Bluer Bird, color: azul y rojo, tipo: colectivo publico, serial carrocería: 8520f26486, placa: AB7769, clase; autobús, modelo: 1975, conducido por O.A.D., titular de la cedula de identidad nro. V-7.206213, propiedad de transporte Maracay, c.a., quien se desplazada en exceso de velocidad y al darse cuenta del vehículo estacionado freno, pero era tal la velocidad y imprudencia que colisiono con el vehículo estacionado en el hombrillo y al mismo tiempo arrollo a C.O.L.D.P., arrastrándola en su inhumana carrera, ocasionándole la muerte de inmediato por el fuerte impacto y arrastrando el cadáver que solo puso desprenderse de las ruedas del colectivo a diez (10) metros distante quedando el cadáver de C.O.L.D.P., abandonado en el hombrillo, mientras el ciudadano O.A.D., seguidamente preso del miedo ante lo que había ello decidió darse a la fuga, lo que resulta absolutamente injustificable y consta en las actuaciones administrativas de tránsito, que acompaño marcado “C”…“

De la valoración de las pruebas este juzgador observa que ha quedado demostrado que en fecha 13 de julio de 1998, en la intersección de la Avenida J.A.P. con Avenida M.B. de la ciudad de Cagua del Estado Aragua, se produjo un accidente de tránsito, en la carretera Villa de Cura- Cagua, Sector Casupito del Estado Aragua, donde están involucrados los vehículos con las siguientes características: Vehículo 1, AUTOBUSETE, marca BLUE BIRD, clase AUTOBUS, año 1975, colores AZUL Y ROJO, placas AB7769, conducido por O.A., propiedad de la TRANSPORTE MARACAY, antes identificados; Vehículo 2: Marca: FORD, Modelo: 1979, Color: BLANCO Y MARRON, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Placa: ARY-285, Serial de Carrocería: AJ9MVATS969, Uso: PARTICULAR, donde resultó muerta la ciudadana C.O.L., por fractura de cráneo debido a: Trauma cerrado de tórax debido a politraumatizada, tal como se evidencia del acta de defunción cursante al folio 8, de igual manera se observa del croquis del accidente que cursa del folio 26, que dicho accidente se produjo por imprudencia y negligencia del vehículo 2: Marca: FORD, Modelo: 1979, Color: BLANCO Y MARRON, Clase: CAMIONETA, Tipo: RANCHERA, Placa: ARY-285, Serial de Carrocería: AJ9MVATS969, Uso: PARTICULAR conducido por la ciudadana C.O.L., ampliamente identificada, cuando al estacionar dicho vehículo en un área prohibida, canal lento, sin observar las mas elementales normas de seguridad establecidas en nuestra legislación, (ningún tipo de señalización ) y además de eso, al bajarse del mismo, quedando de forma imprudente y peligrosa. Así se establece.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el daño moral, Siendo así lo anterior, debe observarse que en relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, debe observar este juzgador que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños materiales, lucro cesante y daños morales intentada por los ciudadanos P.A.P., F.R.L., A.E.L., B.F.L., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA y E.F.L.; por lo tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la demanda que por acción de daños materiales, lucro cesante y daños morales incoaron los ciudadanos P.A.P., F.R.L., A.E.L., B.F.L., L.F.L., A.F.L., LIXI FUENTES LAYA y E.F.L.. Así se decide.

IV. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por daños materiales, lucro cesante y daños morales intentada por los ciudadanos P.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.750.009, F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.640.131, A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.655.010, B.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.657.183, L.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.757.501, A.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.757.502, LIXI FUENTES LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.093.969, y E.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.608.220, debidamente asistido por los ABG. H.L.K.N. y ABG. D.J.N.G., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.401 y 124.874, respectivamente, contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS TRANSPORTE, C.A. (COLTRANSMACA) (Antes denominada COLECTIVO TRANSPORTE MARACAY, C.A.), de este domicilio inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 1962, bajo el Nº 37, Tomo primero, ultima reforma ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Primero del Estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 963-A. y garante SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS SOFITASA, C.A., domicilio principal en la Ciudad de San C.d.E.T., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A.

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. S.M.V.F.

La Secretaria,

Abog. A.R..

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.

La Secretaria,

Abog, A.R..

SMVF/AR/smvf

Exp. N° 4050

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