Sentencia nº RC.00023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000685

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal incoado por el ciudadano P.P.F.V., representado judicialmente por el abogado R.E.A.M., contra la ciudadana IVON CHINEA GONZÁLEZ, patrocinada judicialmente ante esta Sala por el abogado A.S.H., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y ordenó al juzgado a quo emplazara a las partes a los fines del nombramiento de partidor, revocando parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2005.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a proferir su fallo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 778, en concordancia con los artículos 208 y 15 eiusdem.

En su escrito de formalización, el recurrente señaló lo siguiente:

“(…) En efecto, Ciudadanos (sic) Magistrados, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…Omissis…)

Esta disposición ha sido interpretada en la doctrina y en la jurisprudencia, en el sentido de que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes: 1.- Que en el acto de la contestación de la demanda, no se formule oposición; caso en el cual, si la demanda está fundada en instrumento fehaciente, el Juez (sic) debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; y 2.- Que en el acto de la contestación de la demanda se formule oposición; caso en el cual, el procedimiento se sustanciará por los trámites de juicio ordinario en cuaderno separado.

En relación a lo anterior, es conveniente acotar, que no exige la Ley (sic) para que en caso de oposición se proceda por los trámites del juicio ordinario, otra cosa que se formule la oposición, sin más requisitos y sin que sea menester fórmulas sacramentales o de otro tipo; lo importante y fundamental, es que quede clara la intención del demandado al dar contestación a la demanda, de oponerse a la partición. Vale decir, que con la sola oposición formulada por el demandado, debe procederse por los trámites del juicio ordinario, y no emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, como lo ordenó el Juez de Primera Instancia (sic), y pese a haberse agotado el recurso de apelación contra el fallo que así lo ordenó, tal vicio no fue subsanado por el Superior que conoció en apelación del asunto en cuestión, sino que, por el contrario, lo ratificó incurriendo, en idéntico error; y ello, Ciudadanos (sic) Magistrados menoscaba el derecho a la defensa de mi representada, que por tal conducta de los Jueces (sic) de instancia se ha visto imposibilitada o privada de hacer valer en el juicio ordinario sus derechos y defensas de fondo, así como los alegatos y fundamentos que contra la partición solicitada tiene.

Por otra parte, tal conducta de los Jueces (sic) que conocieron de esta causa, vulnera igualmente el debido proceso, entendido el mismo, como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley; y como quiera que la Ley lo que establece en este aspecto, conforme a la interpretación supra señalada, es que si hay oposición en la contestación de la demanda, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario; y por cuanto en el caso de marras, la parte demandada se opuso a la partición en la contestación de la demanda, sin que los jueces siguieran en consecuencia el procedimiento previsto en la Ley (sic), obvio es que violaron con su proceder, el debido proceso, que importa al orden público, y no puede por tanto, ser relajado por voluntad de los justiciables ni de los juzgadores; toda vez que, como se dijo, los jueces violaron el debido proceso, cuando debiendo abrir el juicio ordinario en razón de la oposición a la partición formulada por la demandada en el acto de contestación de la demanda, procedieron, tanto el de Primera Instancia como el Superior (sic), a ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

El quebrantamiento denunciado se pone de manifiesto en el siguiente pasaje de la sentencia impugnada (folio 10 de la sentencia del Superior):

…Ahora bien, todo lo antes explanado determina, que si bien es cierto que el a quo por auto del 16 de enero de 2004, se pronunció con respecto a la tempestividad del escrito consignado por la parte demandada y que erróneamente consideró como de oposición a la partición formulada, no es menos cierto, que al no haberse hecho la misma en la forma y por los motivos consagrados en el artículo 778 citado, se debe tener como no hecha y el procedimiento debe pasar a la siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor…

.

Así mismo, la recurrida al folio 11, expresa:

…Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada estimar parcialmente procedente el medio recursivo ejercido y modificar la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2005, debiéndose emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Contrastan los textos transcritos del fallo recurrido con lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en la cual deja clara su voluntad de formular oposición a la partición peticionada por el actor; y al efecto, se transcriben las partes pertinentes de dicho escrito, que corre a los folios 78 y 79 del expediente:

…PRIMERO: Lo expuesto con referente (sic) al único BIEN INMUEBLE identificado en el libelo de la demanda, no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio exagerado y en el libelo no lo señala, por lo que debe ser valorado realmente por un perito que el Tribunal señale, por lo que me opongo con (sic) la partición referente a este bien. (Subrayado nuestro).

SEGUNDO: lo propuesto con referencia (sic) al BIEN MUEBLE (sic) (…), no está señalado en el libelo de la demanda (…) por lo que me opongo. (Subrayado nuestro).

TERCERO: Con lo propuesto indicado en el punto segundo, en el libelo de la demanda referente al cincuenta por ciento (50%) de su prestaciones sociales (sic), el cincuenta por ciento (50%) del saldo del fideicomiso, el cincuenta por ciento (50%) del saldo de caja de ahorro, y de todos los haberes como empleado de LAGOVEN hoy, PDVSA (…), me dijo que me correspondía solo VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, lo que no es cierto, por lo que me opongo a este punto a partir (Subrayado nuestro) y por tal motivo solicito a este digno Tribunal (…)…

Es decir, Ciudadanos (sic) Magistrados, que en los tres puntos señalados en el libelo de la demanda relativos a los bienes objeto de la partición solicitada, la demandada manifestó de manera inequívoca y sin lugar a dudas, su objeción a la misma, oponiéndose a cada uno de ellos; de donde nos viene, por lo menos absurdo, que tanto el Superior (sic) como el Juez (sic) de la causa, estimen que no hubo oposición, y ordenaran en consecuencia, el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.

Con tal proceder, se repite, quebrantó la recurrida y también el fallo de primera instancia, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa de mi representada; quebrantamiento que, en lo respecta a la decisión de Primera Instancia (sic), fue impugnado agotando el recurso de apelación que conoció el Juzgado Superior Segundo, que en lugar de subsanar el error ordenando la reposición de la causa al estado de nueva decisión, incurrió en el mismo quebrantamiento, ordenando idéntica trasgresión, con lo cual violentó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y también, el artículo 15 ejusdem, que obliga a los jueces a “garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en los privativos de cada una, los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Nada de lo cual hizo la sentencia impugnada, sino que por el contrario, dio preferencias al actor, concediéndole el privilegio de no abrir el juicio ordinario, sino más bien, complaciéndolo, al emplazar a las partes para el nombramiento del partidor sin debatir al fondo la partición.

Es por lo expuesto que solicito se esta (sic) honorable Sala, declare con lugar la presente denuncia”.

La Sala para decidir observa:

El recurrente acusa al juez de segunda instancia de haber menoscabado el derecho de defensa y debido proceso a su mandante por cuanto no obstante de oponerse al procedimiento de partición, el juez ad quem ordenó el nombramiento de partidor, siendo que lo correcto, en su opinión, era ordenar la apertura del juicio ordinario, tal como lo establece la ley procesal.

A juicio del denunciante, la ley no exige “fórmulas sacramentales o de otro tipo” al momento de oponerse a la pretensión de partición, a su juicio, basta que “quede clara la intención del demandado al dar contestación a la demanda, de oponerse a la partición”.

Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso J.A.R.M. y otros contra E.A.R.D., en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:

“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

(…Omissis…)

Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.

  2. ) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:

En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.

En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.

Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación:

1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.

En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por R.E. y otro contra K.K. deL. y M.A.L.K., en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible.

En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo

. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio C.C.L.L. contra M.Á. Capriles y otros)”.

Tal criterio es reiterado por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2006-000098, caso: L. delV.R.L. contra D.C.Z. de Pérez, en la cual se sostuvo:

(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…

.

El juez de alzada dejó sentado que en el caso concreto “...A los folios 7 al 10, ambos inclusive de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LEIDYS DEL VALLE RIVAS LÓPEZ, mediante el cual, en primer lugar se refiere a la fecha de inicio del presente juicio, así a los actos procesales del mismo; para luego alegar que una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 3 de Junio de 2004, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, por cuanto en el libelo de la demanda, la parte actora presentó para comprobar la propiedad sobre un inmueble, un documento que no es el exigido por las disposiciones legales del Código Civil, cuya solicitud le fuera negada por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 98/08/2004 (sic), y confirmada por este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Febrero de 2005 (f.160 al 172, ambos inclusive de la primera pieza). Trayendo como resultado dicha decisión, a decir de la diligenciante, que no hubo objeción por parte de la demandada de autos, referente a la partición; por lo que, solicitó al Tribunal A-quo, que fuese declarada la partición, declarada en fecha 13 de Mayo de 2005; contra la cual, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 13/05/2005, como se describió anteriormente; cuya actuación de parte de la representación judicial de la demandada, considera temeraria e infundada, al intervenir en el proceso sólo para retrasar y obstaculizar la terminación del mismo, siendo que no encuentra fundamento jurídico que justifique su apelación ...”.

De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, sino que por el contrario, solicitó extemporáneamente la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado tanto por el juzgado a quo, como por la alzada, teniendo como efecto la declaratoria ha lugar de la partición solicitada.

Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada (…)”. (Subrayado de la Sala).

Como se evidencia de las jurisprudencias anteriormente transcritas el procedimiento de partición consta de 2 etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que la parte demandada no hizo oposición a la partición “propiamente dicha”, sino que únicamente se opuso a los requerimientos hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes. Ciertamente dicha sentencia textualmente expresó:

(…) Despejado lo anterior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto al mérito de la cuestión debatida, habiendo declarado el a quo con lugar la pretensión de partición de comunidad conyugal deducida y fijando oportunidad para el nombramiento del partidor, al considerar que en el sub iudice se había formulado la oposición prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

(…Omissis…)

Así las cosas, se observa que la parte actora ciudadano P.P.F.V. demandó la partición de una comunidad conyugal, en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana IVON CHINEA GONZÁLEZ, acompañando a la demanda como prueba fehaciente de su pretensión los siguientes recaudos:

Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida en fecha 22 de febrero de 1999 por el Juzgado Superior Primero de Familia Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4-B ubicado en el piso 4 de la Torre B del edificio Piscis, identificado en el libelo de la demanda, que por ser un documento público (sic). Estos documentos al no haber sido impugnados se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Copia de la inspección judicial practicada con el objeto de dejar constancia de los bienes muebles identificados en autos, lo cual se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnada identifica los bienes objeto de partición.

Ahora bien, luego de agotado el emplazamiento por carteles y darse por citada la accionada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, esta consignó escrito cursante a los folios 78 al 79, en el cual no se procedió a formular oposición en los términos consagrados en la norma ut supra indicada, es decir, con respecto a la partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados, limitándose únicamente el sujeto pasivo de la acción a oponerse los requerimientos hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes y a lo pretendido en este sentido por el accionante y objetando los términos discutidos por las partes para realizar la partición amistosa y aduciendo la falta de indicación de los valores de los bienes objeto de partición en el libelo de la demanda (sic), señalando la vigencia de una medida de embargo preventivo decretada con motivo de la demanda de divorcio que motiva la partición (sic), desconociendo el monto exacto de las cantidades embargadas, razón por la cual promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en las empresas donde supuestamente trabajó el actor y al Banco Provincial, y consignó lo siguientes (sic) recaudos:

Copia de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998 pronunciada por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que anuló el primer fallo dictado por el Juzgado Superior en el juicio de divorcio llevado entre las partes.

Copia de la sentencia de divorcio de fecha 22 de febrero de 1999 emitida por Juzgado (sic) Superior Primero de Familia Menores de esta Circunscripción Judicial.

Copia de sentencia fechada 04 de agosto de 1999 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la decisión del 22 de febrero de 1999.

Copia de las actuaciones realizadas por la Sala Undécima del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Informes integrales practicados a la menor I.N.F.C. (sic), expedido por la Unidad de Psicología Educativa, Clínica y Comunitaria.

Copia de las actuaciones realizadas ante la Oficina Ejecutora de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo del embargo decretado en el juicio de divorcio ya referido.

Los anteriores recaudos, que al no haber sido impugnados se aprecian a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos, 1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y lejos de enervar la pretensión de partición, ratifican lo alegado por el actor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal y su disolución, y así se declara.

Ahora bien, todo lo antes explanado determina, que si bien es cierto, el a quo por auto de fecha 16 de enero de 2004, se pronunció con respecto a la tempestividad del escrito consignado por la parte demandada y que erróneamente consideró como de oposición la partición formulada, no es menos cierto, que al no haberse hecho la misma en la forma y por los motivos consagrados en el artículo 778 citado, se debe tener como no hecha y el procedimiento debe pasar a la siguiente etapa procesal constituida por la designación del partidor, criterio este que ha sido pacífico y reiterado por nuestro M.T. en sentencia No. 00736 de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., donde se dejó sentado lo siguiente:

(…) En el juicio por partición de comunidad conyugal que sigue la ciudadana (…) según jurisprudencia de la Sala, de fecha 3 de agosto de 1998, en el juicio de C.C.L.L. contra M.Á.C.A. (sic): “…Siendo el procedimiento de partición tal (sic) especial, se requiere un análisis detenido de las normas rectoras del juicio de partición (…) En el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el procedimiento ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquéllos bienes cuyo dominio no discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del C.P.C). (omissis).

Al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados…

En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradice los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace, como consagra (sic) el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor…

. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a lo establecido en la anterior jurisprudencia, que este sentenciador hace suya, se infiere que en el sub iudice, el juez de primera instancia ha debido emplazar a las partes para la designación del partidor, estando la demanda apoyada en prueba fehaciente, tal y como se desprende de autos. Igualmente, al no existir controversia en los términos que han quedado expuestos, ya que cualquier discusión en cuanto al valor de los bienes puede ser dilucidado en la segunda fase del procedimiento, resulta improcedente condenar en costas en esta primera fase del procedimiento de partición, por lo que mal puede hablarse que se dictó una sentencia que resolvió un contradictorio, ya que al haber conformidad por la parte demandada en la primera fase no contenciosa del procedimiento de partición, considerada la doctrina de jurisdicción voluntaria, se desprende que en ningún momento del iter procesal hubo contención alguna que ameritara la composición de la litis, por lo que no resultaba procedente la condenatoria en costas a la parte accionada, debiendo en todo caso el juez de la causa proceder a la partición de los bienes, fijando oportunidad para nombrar partidor, y así se declara.

De lo anterior debe entenderse que, en un procedimiento de partición donde no hubo contención y en el que no resultó alguna de las partes intervinientes ni en forma total ni parcialmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 eiusdem, mal puede hablarse de condenatoria en costas procesales tomando en cuenta el criterio objetivo plasmado por el legislador, por lo que resulta improcedente lo decidido en este sentido por el a quo, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a las objeciones formuladas por la parte demandada en cuanto a la competencia del tribunal civil para dirimir el procedimiento de marras, en virtud de los derechos de la menor habida en el matrimonio y del procedimiento que cursa por ante los tribunales de protección del niño y del adolescente, se debe ratificar que la partición de bienes en comunidad es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, aún cuando en ella estén involucrados intereses de menores de edad, y así lo ha dejado sentado recientemente sentencia No. 153 de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, y así se declara.

Congruente con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta alzada estimar parcialmente procedente el medio recursivo ejercido y modificar la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 23 de mayo de 2005, debiéndose emplazar a las partes para la designación del partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

(Cursivas de la Sala)

Como se observa, el tribunal de alzada consideró que la parte demandada no hizo formal oposición a la partición, por no haberse fundamentado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no hizo oposición a la “partición propiamente dicha, al carácter de condómino o cuota de los interesados…limitándose únicamente… a oponerse los requerimientos (sic) hechos por el actor en cuanto al valor de los bienes”.

Por ello concluyó, que en virtud de no tenerse como hecha la oposición, lo indicado era emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Al respecto, esta Sala, a los fines de verificar lo afirmado por el juzgado ad quem, estima pertinente transcribir la oposición realizada tempestivamente, por la parte demandada, la cual quedó expuesta en los siguientes términos:

(…)

PRIMERO: Lo expuesto con referente (sic) al único BIEN INMUEBLE, identificado en el libelo de la demanda, no se ajusta a la realidad, en cuanto a su precio exagerado y en el libelo no lo señala (sic), por lo que debe ser valorado realmente con un perito que el Tribunal (sic) señale, por lo que me opongo con (sic) la partición (sic) referente a este bien (sic).

SEGUNDO: Lo propuesto con referente (sic) al BIEN MUEBLES (sic), señalado en el libelo, obtenido a través de una Inspección judicial (sic), para que no se le escapara ningún objeto, y los cuales son también de uso necesario por su menor hija (sic), dicho ciudadano propuso canjearlos por la condenación de costas y costos producidos por el fallo en su contra del Juicio de Divorcio (sic), el cual fue muy reñido y subió dos veces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, lo que genero (sic) elevado costos y costas (sic), por lo que no se ajusta el valor de estos bienes muebles, que no está señalado su valor en el libelo de la demanda, con lo estipulado en la condenatoria de costos y costas por el fallo en su contra del Juicio de Divorcio (sic), por lo que me opongo.

TERCERO: Con lo propuesto, indicado en el punto segundo, en el libelo de la Demanda (sic) referente al cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales (sic), el cincuenta por ciento (50%) del Saldo de Fideicomiso (sic), el cincuenta por ciento (50%) del Saldo de la Caja de Ahorro (sic) y de todos los haberes como empleado de LAGOVEN hoy P.D.V.S.A., con el cargo de Asesor de Proyectos y Sistemas (sic) SAP, con un salario mensual aproximadamente de TRES MILLONEAS (sic) DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) y que logro (sic) por amistad, que informaran menos al Tribunal (sic), para el momento del embargo, sueldo que públicamente sabemos no bajaban de esa cantidad, me dijo que me correspondía solo (sic) VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, lo que no es cierto, por lo que me opongo a este punto a partir (…)

. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada la partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca de los bienes a partir.

No obstante lo dicho por la sentencia recurrida, observa la Sala, como quedó expuesto en líneas anteriores, que la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.

Por lo antes expresado, considera la Sala, que la sentencia de segunda instancia infringió el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad para la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria.

Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre los bienes a partir.

De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el juez con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana IVON CHINEA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2006. En consecuencia, CASA el fallo recurrido, se declara NULA la referida sentencia y se ordena REPONER la causa al estado de que se abra el procedimiento ordinario.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente conforme a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________ L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: N°. AA20-C-2006-000685

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