Decisión nº 1096 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

Exp. Nº 1677

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: R.A.V.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.R.M. y J.J.E.V..

PARTE DEMANDADA (PRINCIPAL): P.J.R.C..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (PRINCIPAL): L.J.S.S..

PRIMERA PARTE DEMANDADA EN SANEAMIENTO: M.H.C.C..

APODERADOS DE LA PRIMERA PARTE DEMANDADA EN SANEAMIENTO: A.T. HERRERA Y J.G.V.O..

SEGUNDA PARTE DEMANDADA EN SANEAMIENTO: M.D.R.V.D.C..

APODERADOS DE LA SEGUNDA PARTE DEMANDADA EN SANEAMIENTO: C.P.A..

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA y CITAS EN SANEAMIENTO.

I

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inició por formal Demanda Reivindicatoria, incoada el día (19) de octubre de 1.998, introducida por los ciudadanos J.R.R.M. y J.J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.703.065 y 10.715.127, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas Nos.3.366 y 53.052, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano R.Á.V.P., venezolano, mayor de edad, casado, economistas, titular de la cedula de identidad No. 691.547, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra del ciudadano P.J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.679, domiciliado en la Urbanización LA HACIENDA (Belensate), de la ciudad de Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Al folio 31 está inserto el auto de admisión de fecha 26 de octubre de 1.998 y se ordenó la citación del demandado mediante Comisión conferida al entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, la cual está agregada a los folios que van del 42 al 52 y al folio 56 está inserto auto mediante el cual anuló las actuaciones de citación practicadas por el mencionado Juzgado Comisionado y las ordenó nuevamente. Al folio 72 está inserto instrumento poder otorgado por el demandado de autos P.J.J.R.C., al abogado L.J.S.S.. Del folio 74 al 75 está inserto escrito de contestación a la demanda mediante la cual demandó en saneamiento al ciudadano M.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.073.455, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, siendo admitida dicha demanda mediante auto de fecha tres de marzo de 1.999, que está inserto al folio 74, ordenándose la citación del mismo mediante el antes mencionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua.

A los folios del 82 al 86 están agregadas las actuaciones del Juzgado Comisionado, recibidas en fecha 17 de octubre de 2.007, en las que se devuelven sin practicar las notificaciones, en virtud de falta de impulso procesal de la parte querellante. A los folios del 93 al 96 constan las actuaciones del juzgado comisionado en la que consta citación del demandado de autos, y del 98 al 103 consta escrito de contestación a la demanda, suscrito por M.H.C.C., asistido por los abogados A.T. HERRERA Y J.G.V.O.. Al folio 107 está inserto un auto de fecha 28 de abril de 1.999 mediante el cual se admitió la c.d.s. intentada por la parte demandada y se ordenó la notificación de la ciudadana M.D.R.V.D.C.. A los folios que van del 121 al 126, están insertas las actuaciones provenientes del entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta misma Circunscripción Judicial, contenidas de la práctica de la comisión de la citación de la ciudadana M.d.R.V.d.C., actuaciones estas que fueron agregadas en fecha dos de junio de 1.999. A los folios que van del 136 al 141 está inserto escrito de fecha nueve de junio de 1.999, contentivo de la contestación a la demanda suscrito por M.d.R.V.d.C., asistida por el abogado C.P.A. y, al folio 147 está inserta una diligencia de fecha 09 de junio de 1.999, suscrita por la misma M.d.R.V.d.C. mediante la cual apeló del auto de fecha 03 de junio de 1.999, apelación que fue oída mediante auto de fecha 17 de junio de 1.999 (folio 159). Las partes promovieron sus respectivas pruebas en forma oportuna, (15 de junio de 1.999 y 17 de junio de 1.999), siendo agregados sus escritos a los autos y mediante sendos autos de fecha 28 de junio de 1.999, fueron admitidas las pruebas y se procedió a su correspondiente evacuación, siendo agregadas a los autos todas las actuaciones que fueron comisionadas a otros Juzgados. En fecha primero de diciembre de 1.999, mediante diligencia que está agregada al folio 537, se inhibió de seguir conociendo por haber decidido la oposición a la medida cautelar decretada por el mismo Juez, y que fue apelada y declarada con lugar la apelación, ordenándose mediante auto de fecha siete de diciembre de 1.999 (folio 540), la convocatoria de la Primera Conjuez Abogada M.J.P., la cual se abstuvo de conocer por cuanto se encontraba ejerciendo funciones como juez en el Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2000, se ordenó convocar al abogado O.C.H. como Segundo Conjuez mediante la comisión que está agregada a los folios del 564 al 569. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2000 se ordenó la notificación de la Tercera Conjuez Dra. Ciloy J.Z. quien se juramentó y se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a lo cual se dio cumplimiento en forma legal.

En fecha 14 de junio de 2.001 el Dr. C.P.A. consignó mediante diligencia, copias de dos escritos, uno del libelo de demanda de nulidad del documento mediante el cual M.d.R.V.d.C. le vendió a M.H.C.C. un lote de terreno y copia del escrito dirigido al fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El día 27 de Noviembre de 2001, las partes presentaron informes en el presente proceso.

  1. La apoderada judicial del citado en saneamiento M.H.C.C., en su escrito de informes alegó que M.D.R.V.D.C. le vendió a M.H.C.C. una finca inexistente que su representado en ningún momento trató de engañar a M.D.R.V.D.C. que ésta, con la finalidad de burlar la Administración de Justicia, promovió testigos falsos, quienes depusieron que ella había sido engañada en su buena fe, situación ésta que a todas luces resulta incierta porque siendo una persona intelectualmente preparada con dos títulos universitarios y acostumbrada a realizar operaciones de compra-venta continuamente, mal puede alegar que su consentimiento estuvo viciado y ratificó la apertura de una averiguación penal.

    B)Por su parte, los apoderados de R.Á.F.V.P. en su escrito de informes alegaron que tratándose de una acción ejercida sobre un bien inmueble, la legitimación activa viene dada por la titularidad del actor, debidamente otorgada mediante un documento inserto ante la oficina del registro público con jurisdicción donde se haya el bien, uno de ellos se refieren a la venta efectuada por la señora M.D.R.V.D.C. a R.Á.V.P., con lo cual se demuestra ser este último el propietario del inmueble accionado; que el demandado de autos se introdujo en el inmueble propiedad el actor, rompiendo cercas existentes, deforestando a su antojo, realizando trabajos agrícolas y realizando nuevas divisiones de los potreros cercados con alambres de púas, introduciendo ganado suyo, tanto escotero como de producción lechera, tal como quedo demostrado de la inspección judicial practicada; que el demandado admite palmariamente a ver efectuado el despojo, creyéndose amparado en la ley y el derecho. Que con todo ello, el requisito de la legitimación pasiva o identificación de autor del despojo se haya debidamente cumplido que solo son materia de probanza los alegatos controvertidos por las partes más no los que hubieren sido admitidos. Que la identidad de ambos bienes, es propiedad del actor cuya acción ejerce y el ocupado por el demandado, se encuentra suficientemente cumplido en el presente caso y que de las citas en saneamiento en contra de la acción ejercida por nuestro conferente en el presente juicio no se deriva ningún efecto jurídico adverso. Y su nuevo petitorio traído a los autos es:

    1. “Establecer la existencia de la titularidad del dominio por parte de R.Á.V.P. sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación, con efecto `erga omnes´, mediante expresa declaración del Tribunal de ser el actor propietario exclusivo sobre la cosa, con efecto de verdad jurídica frente a todas las personas; y

    2. Disponer la restitución de la cosa objeto del litigio a su legítimo propietario, como consecuencia de reconocerle su derecho de propiedad al actor y por aplicación del `ius possidendi´ de que es titular, disponiendo, además, la obligación a cargo del ilegítimo poseedor de restituir el bien litigioso al actor en el estado en cual se encontraba para el momento cuando ocurrió el despojo”

  2. El abogado J.L.S.S., en su carácter de apoderado judicial del demandado P.R.C. en sus informes alegó que el fundo propiedad

    del accionante sen encontraba en un total estado de abandono, y es por esto, aunado a la confusión con los linderos es que mi mandante se instala en él, ya que si el señor R.V. hubiese tenido algún tipo de explotación agrícola o de cualquier otra clase nuca se habría dado esta confusión, ya que del estudio detallado de ambos títulos, se evidencia que de la descripción de los inmuebles vendidos es la misma, para cada uno de ellos.

    Alegó:

    Como hecho interesante he de acotar que en el área denominada de servicio del mencionado proyecto, está dentro de terrenos que son del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ya que este Organismo, al hacer la compra de la franja de terreno necesaria para la ejecución de la autopista, ahora denominada R.C., se reservó en el área adyacente al fundo en litigio una extensión de cien (100 m.) a ambos lados de la vía, hecho este que bien fue o era desconocido por el señor Vivas o por su arquitecto, lo que nos hace creer que dicho proyecto turístico solo fue realizado a fines de tratar de demostrar una posesión que nunca existió. (…Omissis…) que el experto nombrado por este Tribunal, no pudo encontrar la finca vendida al señor P.R.C., con las características indicadas en el documento de adquisición.

    Su petitorio fue que “sea condenado nuestro causante inmediato al pago de la cantidad estimada en el libelo de la demanda, más las costas procesales y al reivindicante al pago de las bienhechurías fomentadas en el fundo desde la fecha de la ocupación, para lo cual estas se deberán tasar en su momento.”

    A los informes presentados, el apoderado de la citada en saneamiento M.D.R.V.D.C. le hizo observaciones oportunamente y los apoderados de la parte actora hicieron lo mismo.

    Consta en el folio 693 escrito suscrito por la Juez Cioly J.Z., mediante la cual renunció al cago de juez accidental. Al folio 702 está inserto un auto de fecha 21 de junio de 2.004, mediante el cual, quien suscribe, constituyó el presente Juzgado Accidental y por auto inserto al folio 704, de fecha 20 de diciembre de 2.004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del presente proceso en virtud de estar paralizada la presente causa con el entendido que el décimo primer día después de haber sido notificadas las partes, pasado que sea un día de término de la distancia, estaría reanudada la presente causa.

    Consta en autos, al folio 723, que la última notificación de las partes se dio en fecha 24 de octubre de 2.005, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación de la ciudadana M.d.R.V.d.C., en la cartelera del Tribunal, a tenor del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003, que ordena que en los casos en que las partes no hayan fijado el domicilio procesal, la notificación se hará en la cartelera del Tribunal. De aquí que, al momento de darse por notificada la última de las partes, hecho éste que ocurrió en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.005, comenzó de pleno derecho a contarse el lapso de diez días de continuos en este Juzgado Accidental, para que se reanudara el presente proceso para que las partes ejerzan sus recursos conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, esos diez días continuos para la reanudación son los siguientes: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre de 2.005, 01, 02 y 03 de noviembre de 2.005. Por lo que la causa quedó reanudada a partir del cuatro de noviembre de 2.005.

    Ahora bien, por cuanto es criterio jurisprudencial, que en caso de abocarse un nuevo Juez al conocimiento de una causa que esté en estado de sentenciar, gozará éste nuevo juez, del mismo lapso de sesenta días para dictar la sentencia y por ende del lapso de diferimiento de ser necesario, de esta forma señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2.003, en sentencia número 596, contenida en el expediente número 01-0615, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

    …además, en atención a la sentencia que ut supra fue transcrita, una vez que se produce el abocamiento de un nuevo juez a la causa, luego del transcurso del lapso para el pronunciamiento de la sentencia o de su prórroga (junto con la obligación de notificación de las partes con base a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil), se produce la reapertura del lapso para la sentencia y su prórroga, para que el nuevo juez disponga del mismo período para la decisión que tuvo el juez a quien sustituyó.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De aquí que, al momento de darse por notificada la última de las partes, hecho éste que ocurrió en fecha 24 de octubre de 2.005, de allí comenzó a contarse el lapso de diez días continuos en este Juzgado Accidental, para que se reanudara el presente proceso pero no en el mismo estado en que se encontraba, sino para nuevamente comenzarse a contar el lapso para sentenciar. Entonces, el nuevo lapso para dictar sentencia comenzó a partir del cuatro de noviembre de 2.005.

    Quien suscribe, antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia en forma expresa que:

    1. -Fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa como Juez Accidental, según reunión de fecha 18 de agosto de 2003.

    2. -La juramentación al cargo la hice el 26 de enero de 2.004, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas.

    3. -Que en la presente causa, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de diciembre de 2.004, es decir, el mismo día de la constitución del presente Tribunal Accidental, a los fines de la notificación del abocamiento de quien suscribe y con la finalidad de reanudar la presente causa para dictar la sentencia definitiva, y que el resultado de dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.005, habiéndose practicado la misma a las partes, a excepción de una, por lo que fue necesario ordenar la notificación mediante boleta que fue fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.005, razón por la cual, la presente causa fue reanudada en fecha cuatro de noviembre de 2.005.

    4. - Además de haber sido designado en el presente proceso como Juez Accidental, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para conocer de otras causas en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales están signadas con los números de expedientes: 7.578, 7.939, 8.619, 8.616, 6.848, 8.275 y 8.603.

    5. -Además de haber sido designado Juez Accidental en este Tribunal, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, también me designó para conocer de algunas causas en otros Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, como lo son los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar y en este Juzgado del Tránsito y Agrario con sede en la ciudad de El Vigía. Es claridad que, en cada uno de esos Juzgados es necesario Despachar, por tanto, es materialmente imposible acordar más días de despacho que los que se le asignan a cada Tribunal.

    6. -Que en cada uno de los Juzgados Accidentales a mi cargo, cursan causas que por antigüedad, les corresponde ser estudiadas y decididas antes que otras, según el orden cronológico en que fueron interpuestas y notificadas las partes.

    7. -Que en el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siguiendo el orden cronológico antes señalado, quien suscribe, decidió en fecha 17 de mayo de 2.007, la causa signada con el número 8.616, el 25 de mayo de 2.007, decidió la causa signada con el número 7578 llevada por ante es mismo Tribunal, el 01 de noviembre de 2.007 decidió la causa signada con el número 7939 y el 15 de mayo de 2.008 decidió la causa signada con el número 8275.

    8. -Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 10 de abril de 2.007 la causa signada con el número 16.517, que se lleva por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el ocho de junio de 2.007 decidió la causa número 18.779 llevada por ante ese mismo Tribunal.

    9. - Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 15 de noviembre de 2.007 la causa signada con el número 6184, que se lleva por ante el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar.

    10. - Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 30 de enero de 2.008 la causa signada con el número 1128, que se lleva por ante este mismo Tribunal.

    11. - Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 19 de Junio de 2.008 la causa signada con el número 8275, que se lleva por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Habidas las consideraciones anteriores, paso de seguidas a dictar la presente sentencia en los términos que siguen a continuación.

    II

    PARTE MOTIVA

    Habiéndole correspondido al presente Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario conocer y decidir en primera instancia la presente acción, considera quien suscribe que deben hacerse algunas consideraciones, antes de entrar a decidir.

PRIMERO

Es necesario en primer lugar, definir el thema decidendum planteado en el presente proceso.

Del libelo de demanda se puede constatar que LA PARTE ACTORA, a través de apoderados judiciales, intentó formal demanda de reivindicación, sobre un lote de terreno de cuarenta y ocho (48) hectáreas aproximadamente, con las mejoras y bienhechurías de una casa para la habitación familiar, un depósito de agua potable por tuberías, una vaquera para el manejo del ganado vacuno de varetas de pardillo y bloques, instalación de agua potable, siete Kilómetros de cercas de alambres de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, cinco potreros cultivados de pastos artificiales de guinea y argentino, rastrojos y montañas, ubicadas en el sitio conocido como S.T., Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); POR EL COSTADO DERECHO: colinda con el filo “El Pical”, hasta encontrar el potrero del río y de ahí bordeando la montaña, propiedad de R.A.D.B., hasta llegar al potrero del plan; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta hasta la quebrada San Judas y colindando con terrenos propiedad de R.A.D.B.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas con terrenos de la vendedora hasta colindar con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.).

-De esto se deduce claramente que la pretensión de la parte Actora es la reivindicación de la propiedad del lote de terreno delimitado y sus bienhechurías.

-La parte Actora fundamentó su Demanda en que la ciudadana M.d.R.V.d.C., vendió al ciudadano M.H.C.C. y este a su vez a su causahabiente P.J.J.R.C., el mismo lote de terreno que hacía cinco años antes le había vendido al ciudadano Rafael Ängel Vivas Pérez, al otorgarle un documento con la venta de un inmueble con las mismas características y descripción, con diferencia solo de letras más o menos. Que donde si existe una diferencia importante es en cuanto a los linderos, que si bien es cierto que la descripción del bien es concurrente en los documentos de tanto el de la venta de R.A.D.B. a la señora M.d.R.V.d.C.; como en el documento de venta de la señora M.d.R.V.d.C. a R.Á.V.P.; y luego de éste, las ventas posteriores, el bien inmueble es igualmente concurrente en el documento de venta de la señora M.d.R.V.d.C. al ciudadano M.H.C.C. y en la venta de éste al ciudadano P.J.J.R.C., siendo un único inmueble el adquirido por la primaria vendedora. Que sin embargo, al delimitar las propiedades por sus respectivos linderos, resulta evidente que se trata de propiedades colindantes, separadas ambas por el cauce de la quebrada denominada “San Judas”. Que en la venta realizada a R.V.P., el lindero del lado izquierdo lo es la quebrada San Judas, de lo cual se nota que el inmueble está ubicado al margen derecho de la referida quebrada y que, por el contrario, el lindero del lado derecho del fundo vendido a M.H.C.C., es la referida quebrada, lo que indica que dicho fundo se extiende hacia la izquierda de la quebrada. Que al llevar dicha demarcación a los puntos cardinales, se tiene que el fundo adquirido por R.V.P. se encuentra ubicado al OESTE del curso de la referida quebrada y el fundo adquirido por Cárdenas Cáceres está ubicado al ESTE del cauce de la referida quebrada. Que para mayor exactitud sobre los linderos y características topográficas del terreno comprado por el actor, acompañó al libelo copia certificada del plano topográfico que fue agregado al cuaderno de comprobantes al momento de adquirir la referida propiedad, que de ese plano se determina el resto del bien inmueble resultante para la vendedora Vega de Colina, demarcado al ESTE de la quebrada San Judas, que por ello la vendedora no podía dar en venta el terreno que está del lado OESTE de la quebrada San Judas, que la ley y la equidad le impiden vender dos veces un mismo objeto. Que el terreno restante del inmueble comprado a R.A.D.B., para la señora M.d.R.V.d.M., luego de sus ventas a E.A.P.R. y a R.A.V.P. era el que está ubicado al ESTE de la quebrada San Judas, que eso era lo único que podía vender después de las ventas realizadas, sin invadir propiedad ajena.

-La parte Demandada Principal (Policarpo J.J.R.C.) a través de apoderado fundamentó su Defensa en que sí, que el único bien inmueble que tiene las características contenidas en los documentos de venta es el de R.V.P., que en efecto sólo hay un inmueble que reúne esas mismas condiciones y quien lo está poseyendo es su cliente, por haberlo adquirido de buena fe por compra que le hizo a M.H.C.C., que dicho lote estuvo abandonado desde que lo adquirió R.Á.V., que con lo cual su mandante tenía la presunción segura que ese era el inmueble que se le había vendido a él.

Su petitorio es: Que por ello, solicitó la cita en saneamiento a su vendedor M.H.C.C. para que aclare la situación del fundo agrícola que le vendió y que ahora está siendo discutida la posesión y uso pacífico de dicho inmueble y sea condenado en caso de ser necesario, al pago del precio actual del inmueble vendido con las mejoras en él realizadas, los daños y perjuicios que se le están ocasionando y las costas originadas en el presente proceso, así como los gastos de Protocolización de la venta realizada y honorarios de abogado .

-La parte citada en Saneamiento (Manuel H.C.C.) fundamentó su defensa en los siguientes alegatos, que resumidamente se transcriben: que la venta que él le hizo al ciudadano P.J.J.R.C., la efectuó en los mismos términos en que le vendiera el inmueble la ciudadana M.d.R.V.d.C., por el mismo precio en que lo adquirió, y que por ello impugnó la estimación de la demanda realizada en la demanda principal y en la c.d.s.. Alegó que vendió exactamente lo mismo que compró de buena fe, ausente de dolo, fraude y mala intención en la negociación que le hiciera al señor P.J.J.R.C. y que por no saber de la existencia de presuntos títulos de data anterior sobre el mismo inmueble a favor de terceras personas, se obligó al saneamiento de ley. Que del contenido del documento de compra-venta de R.Á.V.P. señalado con el número 3 del libelo principal, así como del documento por el cual compró él (Manuel H.C.C.), señalado en el libelo principal con el número 5, se desprende que son dos inmuebles diferenciados y perfectamente individualizados por sus linderos y que constan cada uno de ellos en documentos públicos. Que dos fundos colindantes jamás pueden ser tenidos como uno solo, que por ello mal puede la parte actora pretender la reivindicación de un inmueble que se refiere a otro inmueble distinto. Que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria y que por tanto la misma debe ser desestimada. Que en fecha 13 de diciembre de 1.991 la ciudadana M.d.R.V.d.C. adquirió las mejoras descritas en el libelo principal y que posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 1.992 le vendió a R.Á.V.P., y en fecha 30 de enero de 1.997 las dio en venta a él (Manuel H.C.C.) las mismas mejoras y bienhechurías, que eso hace presumir la comisión de un hecho punible de los tipificados en el Capítulo III, Título X del Código Penal.

Su petitorio es: Solicitó la citación en saneamiento de la ciudadana M.d.R.V.d.C. para que aclare la situación planteada por el actor en la demanda principal y consecuentes citas, específicamente en lo relativo a la venta del inmueble que me hiciera y cuya propiedad actual está discutida en la acción de reivindicación propuesta, o en su defecto sea condenada al pago del precio actual del inmueble vendido con sus mejoras en caso de evicción, los daños y perjuicios a mi ocasionados y las costas y costos del proceso, así como los gastos de protocolización desde su venta a mi persona hasta la última efectuada y los honorarios de abogados de los documentos y los generados por este proceso.

-De las defensas esgrimidas por la parte citada en Saneamiento (María del R.V.d.C.: Alegó que fue citada innecesariamente en saneamiento por el ciudadano M.H.C.C., que desde el punto de vista de los lapsos procesales, la oportunidad establecida por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil precluyó porque: P.J.J.R. fue demandado por reivindicación y al momento de dar contestación a la demanda, pide que cite en saneamiento al ciudadano M.H.C.C., y ésta cita fue contestada el día TRES DE MARZO DE 1.999, por lo que el juez paralizó la causa por el término de 90 días y que fue solicitada su cita en saneamiento (a M.d.R.V.d.C.) el día tres de marzo de 1.999 y que los 90 días concluyeron el primero de junio de 1.999, que por ese motivo ya no es procedente contestar la cita en saneamiento y que la misma quedó descartada como si no hubiese sido solicitada ya que el período de pruebas comenzó el dos de junio por mandato del artículo 386 eiusdem. Alegó además, que en la venta efectuada a R.Á.V.P., en el lindero del lado izquierdo no es la quebrada San Judas, con la cual determina ubicando el inmueble al margen derecho de la quebrada San Judas. Que por el contrario, el lindero del lado derecho del fundo vendido a M.H.C.C. lo es la referida quebrada San Judas de donde es forzoso concluir que este bien inmueble se extienda hacia la izquierda de la Quebrada. Que en la contestación, el ciudadano M.H.C. afirmó que al delimitar ambas propiedades por sus respectivos linderos resulta evidente tratarse de bienes colindantes, separados por el cause de la quebrada denominada San Judas. Que por ello, dos fundos colindantes jamás pueden ser tenidos como uno solo. Que por tanto, mal puede la parte actora pretender reivindicar un inmueble vendido a P.J.R.C. basado en un documento que se refiere a otro inmueble distinto. Que la casa para habitación familiar, un depósito de agua potable, una vaquera para el manejo del ganado vacuno, barretas de pardillo y bloque, instalaciones de agua potable, siete kilómetros de alambre de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera especie jobo, cinco potreros de pastos cultivados están en el lote de terreno de R.Á.V.P.. Que el abogado M.H.C.C. le mostró el documento que se iba a llevar a Notaría para su posterior registro, que en ese documento si están los linderos correctos de lo que él iba a comprar, que maliciosamente cambió los linderos y colocó unas mejoras que no están en dicho lote de terreno, que en Notaría no se le leyó el documento maliciosamente redactado por el abogado, que fue inducida al error y que por tanto existe vicio en el consentimiento y que por ello pedirá la anulación del referido documento.

Ahora bien, dilucidado el objeto de la controversia, corresponde al Tribunal, antes de estudiar el fondo de la controversia hacer una aclaratoria de las actuaciones procesales que tienen valor y eficacia jurídica.

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE TIENEN VALIDEZ EN EL PRESENTE PROCESO. Es necesario aclarar que el presente caso, se inició por formal demanda de reivindicación de un inmueble con características agrarias, seguido por la Ley Orgánica de Procedimientos Agrarios que lo reguló en su momento y, que al momento de dar contestación, el demandado P.J.J.R.C.c. en saneamiento a M.H.C.C., que a su vez citó en saneamiento a M.d.R.V.d.C..

De aquí que, se evidencia claramente que la acción principal es de reivindicación de un inmueble con características agrarias, pero en las defensas subsiguientes, la primera realizada por la parte demandada solicitó la c.d.s., llamando a un tercero a formar parte del proceso en forma obligatoria, quien a su vez, citó igualmente a otro tercero en saneamiento, por lo que, se trata de un procedimiento que se debe llevar de acuerdo al procedimiento pautado para las citas de saneamiento. Así pues, estamos en presencia de dos procesos distintos, con pretensiones diferentes, la pretensión del proceso principal y las pretensiones de las citas en saneamiento, lo que obliga al Juez, a tomar una decisión que va a ser dependiente, ya que una es presupuesto de la otra de la cual depende y así ha sido sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., al señalar la finalidad de la c.d.s.:

La finalidad que persigue la c.d.s., cual es conseguir que dentro de un proceso pendiente pueda hacerse valer también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño o distinto de los que integran la relación procesal, el derecho de saneamiento se encuentra condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. (…omissis …) La misma sentencia cita otra de la misma Sala: `En otras palabras, la cita es el ejercicio de una verdadera demanda y normalmente la proposición de una acción de condena del garantido contra el garante. (…) la cual presenta la peculiaridad de proponerse condicionalmente, esto es, para el supuesto de que el citante es vencido en el juicio principal.´

Siendo ello así, considera la Sala que habiendo sido declarada sin lugar la presente acción reivindicatoria, ningún pronunciamiento correspondería realizar respecto de la referida cita. Así se declara.

(Sentencia Nº 1.558 de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2.006, con Ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, O.P.T., Tomo 6, p.549, 2006).

De aquí que se hace necesario analizar en primer lugar el procedimiento que se ha debido seguir en el presente proceso, y de esta forma ir determinando si las actuaciones procesales del juicio principal son válidas o no, para luego entrar a conocer el fondo de la controversia principal y de acuerdo al resultado que arroje luego del análisis de lo alegado y probado en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, se pasará a entrar a conocer o no las citas de saneamiento solicitadas.

DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL: Se admitió la demanda en fecha 26 de octubre de 1.998, y erróneamente se ordenó la comparecencia personal del demandado de autos al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos haberse practicado la referida citación más un día de término de la distancia, comisionándose al para ese entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Allí no se pudo practicar personalmente y se acordó la notificación cartelaria en ese mismo Juzgado comisionado, fijándose en la misma el mismo término de tres días de despacho y el mismo término de la distancia. Este error en corregido por el juzgado de la Causa mediante auto de fecha 25 de enero de 1.999, agregado al folio 56, y se ordenó que la citación cartelaria se hiciese conforme a lo pautado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y se ordenó la citación del demandado principal para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y se le concedió un día más de término de la distancia, comisionándose nuevamente al mismo Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la misma fue devuelta al Tribunal de la causa el 18 de febrero de 1.999, dándose por notificado el demandado mediante diligencia en fecha 23 de febrero de 1.999, fecha en la cual consignó instrumento poder y el acto de contestación a la demanda lo hizo en fecha dos de marzo de 1.999.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA C.D.S.. Señala Rengel Romberg, que “propuesta la cita por la vía incidental, debe ordenarse la citación del tercero en forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días mas.” Debe aclararse que el presente proceso es de naturaleza agraria por tratarse de un fundo rústico, pero la ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil) que rige lo concerniente a las citas de saneamiento es aplicable por analogía. Toca entonces dilucidar lo correspondiente a las citas de saneamiento a las que la ley adjetiva le trae un procedimiento especialísimo, así lo estable el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil que dice:

…Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

-De la forma en que debe hacerse el cómputo de la suspensión en el presente caso: El Demandado principal propuso la primera cita en saneamiento el día en que contestó la demanda, hecho éste ocurrido el DOS DE MARZO DE 1.999, y por auto se declaró en suspenso el proceso por noventa días consecutivos, que comenzaron a contarse a partir del TRES DE MARZO DE 1.999. El día quince de abril de 1.999 dio contestación el citado en saneamiento M.H.C.C. quien a su vez propuso la c.d.s. en contra de M.d.R.V.d.C. y mediante auto de fecha 28 de abril de 1.999, el tribunal suspende el curso de la presente causa (principal) por el término de noventa días calendarios consecutivos. Al respecto, los apoderados de la parte actora solicitaron se corrigiera dicho error alegando que el lapso de suspensión concluiría el primero de junio de 1.999. El tribunal mediante auto de fecha tres de junio de 1.999 aclaró que debe dejarse transcurrir el término de la distancia más el lapso de comparecencia de la demandada María el R.V.d.C. en saneamiento a partir del tres de junio de 1.999, ya que de lo contrario se ocasionaría indefensión a las partes. La ciudadana M.d.R.V.d.C., parte demandada en saneamiento apeló de este último auto mediante diligencia de fecha nueve de junio de 1.999, apelación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en la ciudad de Barinas, que conoció de dicha apelación.

Por tanto, el lapso de tres días hábiles de despacho más un día de término de la distancia, para dar contestación a la demanda de saneamiento de la ciudadana M.d.R.V.d.C., se cuenta así: El día tres de junio de 1.999 comienza el término de la distancia y a partir del cuatro (inclusive) comenzó el lapso de tres días para dar contestación a la cita en saneamiento, siendo el último de estos tres días el nueve de junio de 1.999 y es a partir del diez de junio de 1.999 que comenzó el lapso de pruebas tanto para los procesos de citas como del proceso principal y así se decide.-

El 9 de junio de 1.999, es decir, en forma oportuna, la ciudadana M.d.R.V.d.C. parte citada en saneamiento, dio contestación a la cita, comenzando el lapso de pruebas a partir del diez de junio de 1.999 inclusive, es decir, una vez contestada la última de las citas en saneamiento, conforme a lo establecido en la ley. Así se decide.

Habiendo quedado claro lo referente a las actuaciones procesales realizadas, debe entrarse a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes y sus respectivas promocionales:

-DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE ACTORA: La documentación traída por la parte actora junto a su libelo, puede señalarse así:

1-Documento marcado “B” registrado en fecha 13 de diciembre de 1.991 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 41 del protocolo 1º, Tomo 3º presentado en copia fotostática certificada.

El Tribunal observa que consiste en un documento de venta debidamente registrado, mediante el cual, el ciudadano R.A.D.B. le da en venta un inmueble con las características en él señaladas a la ciudadana M.D.R.V.D.C., y de dicho documento se puede concluir que es idóneo para demostrar que la ciudadana M.d.R.v.d.C. adquirió un inmueble ubicado en el sector conocido como S.T.d.M.F.M.B.d. este Estado Mérida, con las mismas mejoras que alegó la parte actora le fueron vendidas a él por la misma ciudadana M.d.R.V.d.C., mediante documento público registrado. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y además, se deja constancia que dicho documento público no fue impugnado ni tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Así se decide.

2-Documento marcado “C” registrado en fecha 19 de diciembre de 1.991 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 50 del protocolo 1º, Tomo 3º presentado en copia fotostática certificada.

El Tribunal observa que consiste en un documento de venta debidamente registrado, mediante el cual, la ciudadana M.D.R.V.D.C., le da en venta al ciudadano E.A.P.R., un inmueble que es parte del inmueble de mayor extensión que adquirió del señor R.D.B., ubicado en el sector conocido como S.t.d.M.F.M.B.d.e.M., con las características señaladas en dicho documento y con un área aproximada de una hectárea cuadrada, y de dicho documento se puede concluir que es idóneo para demostrar que dicha venta coincide con el plano registrado por ante la misma oficina subalterna de registro público, el cual fue acompañado a la demanda marcado con la letra H y que incluyó en dicha venta sólo las mejoras consistentes en quinientos catorce metros de cerca de alambre púas y un portón de alambre de púas. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y además, se deja constancia que dicho documento público no fue impugnado ni tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Así se decide.

3-Documento marcado “D” registrado en fecha 11 de septiembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 50 del protocolo 1º, Tomo 2º presentado en copia fotostática certificada.

El Tribunal observa que consiste en un documento de venta debidamente registrado en fecha 11 de septiembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 50 del protocolo 1º, Tomo 2º, mediante el cual, la ciudadana M.D.R.V.D.C., le da en venta al ciudadano R.Á.V.P., un inmueble que es la mayor parte del inmueble de mayor extensión que adquirió por compra que le hiciera al señor R.D.B., ubicado en el sector conocido como S.T.d.M.F.M.B.d.E.M., con las características señaladas en dicho documento y con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO (48) hectáreas cuadradas, y de dicho documento se puede concluir que dicha venta coincide con el plano registrado por ante la misma oficina subalterna de registro público, el cual fue acompañado a la demanda marcado con la letra H y con el referido documento se demuestra que se incluyó en dicha venta las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, un depósito de agua potable por tuberías, una vaquera para el manejo de ganado vacuno de barretas de pardillo y bloques, instalación de agua potable, siete kilómetros de cercas de alambres de púas, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, cinco potreros cultivados de pastos artificiales de guinea y argentino, rastrojos y montañas. Del mismo documento se evidencia que el propietario de dicho inmueble es el ciudadano R.Á.V.P. quien es la parte actora en el presente proceso y con lo cual demuestra ser titular desde el once de septiembre de 1.992, del inmueble objeto de la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso. A esta documental se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y además, se deja constancia que dicho documento público no fue impugnado ni tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Así se decide.

4-Documento marcado “E” registrado en fecha 20 de Febrero de 1.995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 104 del protocolo 1º, Tomo 3º presentado en copia fotostática certificada. El Tribunal observa que consiste en un documento de venta debidamente registrado, mediante el cual, la ciudadana M.D.R.V.D.C., le da en venta a los ciudadanos LO WING TAI y XIONG DE LO GOUNING, un inmueble de forma irregular, que es parte del inmueble de mayor extensión que adquirió del señor R.D.B., ubicado en el sector conocido como S.t.d.M.F.M.B.d.E.M., con las características señaladas en dicho documento y de dicho documento se puede concluir que es idóneo para demostrar que dicha venta coincide con el plano elaborado por el Ingeniero Agrónomo M.M., el cual está inserto al folio 326 de este expediente y que dicha venta sólo se hizo sobre un lote de terreno sin ninguna mejora de las que caracterizan el lote de terreno objeto de la presente litis. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y además, se deja constancia que dicho documento público no fue impugnado ni tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Así se decide.

5-Documento marcado “F” registrado en fecha 30 de enero de 1.997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 64 del protocolo 1º, Tomo 2º presentado en copia fotostática certificada.

Esta documental será analizada en este capítulo en la parte de promoción de pruebas realizada por el ciudadano M.H.C.C. a través de apoderado judicial.

6-Documento marcado “G” registrado en fecha 26 de junio de 1.997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 271 del protocolo 1º, Tomo 6º presentado en copia fotostática certificada.

El Tribunal observa que consiste en un documento de venta debidamente registrado, mediante el cual, el ciudadano M.H.C.C., le da en venta al ciudadano P.J.J.R.C., un inmueble que adquirió de la ciudadana M.D.R.V.D.C. el cual a su vez, es parte del inmueble de mayor extensión que ella adquirió del señor R.D.B., ubicado en el sector conocido como S.t.d.M.F.M.B.d.e.M., con las características señaladas en el referido documento y de dicho documento se puede concluir que este lote de terreno posee las mismas mejoras y bienhechurías que ya le habían sido vendidas por la ciudadana M.D.R.V.D.C. al ciudadano R.Á.V.P., parte actora en el presente proceso. Se demuestra con este documento que el referido P.J.J.R.C. tiene el dominio del referido inmueble desde la fecha en que se protocolizó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.P.S.d.E.M. en fecha 26 de junio de 1.997. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y además, se deja constancia que dicho documento público no fue impugnado ni tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Así se decide.

7-Levantamiento Topográfico marcado “H” registrado en fecha 11 de septiembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 50 del protocolo 1º, Tomo 2º presentado en copia fotostática certificada.

Este plano no fue atacado ni por medio de impugnación ni por medio de tacha formal de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y de dicho plano se puede concluir que es idóneo para demostrar que dicho plano coincide con la venta registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. en fecha 11 de septiembre de 1.992, el cual fue acompañado a la demanda marcado con la letra D. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Así se decide.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO:

  1. -De las pruebas promovidas por la parte actora: La parte actora, ciudadano R.Á.V.P., promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha quince de junio de 1.999, que fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 1.999 y las mismas se resumen así:

    Primera: Todo el mérito favorable de autos a los alegatos de la parte actora

    .

    Es necesario aclarar que es obligación del Juez examinar todas las actas procesales y sacar de ellas los elementos que considere suficiente prueba y confrontarlo con los alegatos formulados por las partes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Tribunal considera que esta frase promovida no constituye en sí un medio probatorio, por tanto se desecha la misma y no se valora.

    Segunda: Confesión de la ocupación ilegítima del inmueble propiedad de nuestro representado por parte del demandado, toda vez que en su criterio ´se encontraba en estado total de abandono e inculto’ según lo afirma su apoderado judicial al dar la contestación a la demanda incoada en su contra, en el escrito consignado ….

    En cuanto a la promocional aquí transcrita, se debe aclarar que la confesión como prueba judicial está regulada por los artículos 1400 y 1401 del Código Civil en armonía con lo dispuesto por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Civil que asentó:

    Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (…) Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ánimus confitendi.

    La ausencia del ánimus confitendi en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1.954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una confesión de quien confiesa.

    Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea de la codemandada hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil.

    En consecuencia, es criterio de la Sala que la recurrida no violó los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, los cuales están referidos a la prueba de confesión propiamente dicha y no guardan relación con lo ocurrido en el proceso, pues la admisión o reconocimiento de un hecho por parte de la demandada en el acto de contestación a la demanda, no debe considerarse una confesión judicial, sino un acto de los que delimitan la controversia.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de abril de 2.005, con Ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., O.P.T., T.4, p.460-462, 2.005).

    De aquí que, la promocional segunda se desecha por ser manifiestamente ilegal conforme a lo establecido en los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, en armonía con el criterio inveterado de nuestra M.J., por tanto, se declara que la misma no es una prueba judicial, por tanto no se valora y así se decide.

    Tercera: Reconocimiento de los documentos agregados al libelo, pues no fueron desconocidos, tachados o en forma alguna enervados en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En tal virtud adquieren el valor de plena prueba en el presente juicio.

    Esta promocional no constituye una prueba en sí, ya que en ella la parte que la ofrece o aporta al proceso, no está promoviendo en sí “la prueba del reconocimiento de algún documento”, pues de la promocional se observa claramente que no fue señalado ni descrito ninguno de los documentos privados de los cuales se pretende sean reconocidos, y NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un procedimiento de solicitud de reconocimiento de documentos públicos o auténticos ni en forma autónoma ni en forma incidental, por tanto dicha promocional a juicio de quien decide no constituye la prueba de reconocimiento de documentos privados y, conforme a lo establecido en el artículo 444 eiusdem se desecha la misma por ser ilegal y como consecuencia no se valora. Así se decide.-

    Cuarta: Pedimos se tenga formando parte de este escrito y aprecie en su valor probatorio, el proyecto para el desarrollo y construcción del ‘Centro Turístico Comercial, Recreacional y de Servicio Mérida’, el cual en cincuenta (50) folios conteniendo planos, descripción de la obra y resumen de actividad, elaborado con el fin de ser construido en parte del terreno propiedad del Economista R.A.V.P., por su cuenta y orden, cuya reivindicación se demanda en este juicio, fuera producido con nuestra diligencia del pasado tres de junio del año en curso, con lo cual se demuestra (SIC) su propietario ha ejecutado actos de propiedad y posesión sobre el inmueble.

    Esta promocional fue agregada a los autos en original en 55 folios utilizados, al respecto, se observa que la misma es una documental elaborada por la parte actora y consiste en un proyecto económico de inversión, que no prueba la posesión ni la propiedad de ningún bien inmueble por lo que dicha promocional, a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada ni por los citados en garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se desecha, por ser una prueba preconstituida por la misma parte que la trajo a los autos sin que haya habido control probatorio por sus adversarios y además, no es una prueba que esté suscrita por alguna de las contrapartes para valorarlas como documental. Así lo ha asentado nuestro m.T. en sentencia de la sala político-Administrativa del 06 de junio de 2.006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Juicio de PDVSA Petróleo, S.A. contra Electromecánica de Instalaciones Elinsa, S.A.:

    Las mencionadas documentales, emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; ello aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. (…Omissis…) por cuanto de su contenido se evidencia que la demandante creó unilateralmente su propia prueba, sin que mediara la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria. En consecuencia, estima la Sala que tales escritos no tendrán eficacia probatoria en este procedimiento. Así se decide.

    (Tomado de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T., p.559, Tomo 6 Junio de 2.006.)

    En atención al criterio anteriormente señalado, el Tribunal la desecha como prueba y no le otorga eficacia jurídica probatoria a esta promocional. Así se decide.

    La parte actora promovió señalado como “Quinta” la declaración de los testigos E.M.P.R., L.A. PINTO RONDÓN, L.A.R.G. y solicitó que se evacuaran a través del antes Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue admitido otorgándosele un día de término de la distancia de ida y otro de vuelta.

    A los testigos L.A. PINTO y E.M.P.R. se les fijó el día y hora para dar declaración y fueron declarados desiertos dichos actos por inasistencia a los mismos. Mientras que el testigo L.A.R.G. quien sí declaró el trece de julio de 1.999 y en forma resumida dijo: Que no tenía impedimento para declarar y al preguntársele que si conoce al Economista R.V. y por qué lo conoce, respondió: Solicito mis servicios profesionales como Arquitecto y al preguntársele en qué le prestó específicamente servicios profesionales de ARQUITECTO al ECONOMISTA R.V.P.. Y contestó “en dos proyectos uno, para establecer una bomba de gasolina, y un parcelamiento pequeño residencial y un estudio TURÍSTICO RECREACIONAL”. De esta respuesta, el Tribunal advierte que el testigo solo realizó un trabajo profesional a la parte actora. Y a la pregunta cuarta que le hicieron: Diga el testigo en que sitio específicamente, vale decir, en que terreno se proyectaba efectuar los desarrollos arquitectónicos a que usted se refirió en la anterior respuesta. CONTESTÓ: “En un terreno de su propiedad, situado en la (SIC) inmediaciones del primer viaducto de la VÍA EL VIGÍA-MÉRIDA, propiedad de bastante extensión.” La parte actora, con esta prueba trató de demostrar la propiedad del terreno en litis a través de la prueba testimonial. Al respecto, este Tribunal, al observar la declaración testimonial aquí parcialmente transcrita, aclara que para demostrar la propiedad de un lote de terreno o de algunas mejoras, la prueba idónea es el título traslativo de la misma que haya sido suscrito en forma pública y por ante el funcionario competente y no a través de testigos, y con la declaración bajo estudio, solo se ha podido demostrar que realizó un proyecto arquitectónico contratado por la parte actora, lo cual no prueba nada que tenga que ver con la litis del presente caso y por tanto se desecha la misma porque no ofrece ningún elemento idóneo que conlleve al juez a la convicción de lo alegado en autos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    “Sexta: Solicitamos se practique por este Tribunal de la causa, o en su defecto por el Juzgado Primero del Municipio A.A. de esta Circunscripción Judicial, Inspección Judicial en el inmueble cuya reivindicación se solicita, ubicado en la Carretera Mérida-El Vigía, oficialmente denominada R.C., antes del primer túnel en dirección a la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio A.A. de este Estado Mérida, a objeto de dejar constancia de los particulares siguientes: A.- De la existencia de un portón grande y una cerca que limita la franja de terreno entre la carretera R.C. y el inmueble propiedad de nuestro poderdante, donde se encuentra la vía de acceso. B.- De la existencia de un candado o sistema de cerradura en el referido portón, con lo cual se impide el paso por la vía de acceso. C.- De la existencia de rastros de una cerca de alambre y estantillos de madera, la cual limitaba el terreno propiedad de nuestro conferente, en línea paralela a la mencionada carretera y a una distancia de unos cien (100) metros del borde de la referida carretera. D.- De la existencia de rastros de movimientos de tierras en el inmueble propiedad de nuestro mandante. E.- Dejar igualmente constancia de cualquier otro hecho sobre el cual se le solicite en el momento de la evacuación de la prueba.-

    A esta promocional se le dio entrada en el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de julio de 1.999 y transcurridos como fueron 19 días de despacho en ese Tribunal, sin que la parte promovente de dicha prueba la impulsara, fue devuelta al Tribunal de la causa, por tanto sobre esta prueba nada hay que decir por no haber sido practicada y evacuada y por tanto se desecha la misma.

  2. -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano P.J.J.R.C., quien conforma la parte demandada promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha diecisiete de junio de 1.999, fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 1.999 y las mismas se resumen así:

    Primero: Mérito y Valor Jurídico de las actas que conforman el presente expediente y que son favorables a mi mandante

    .

    Segundo: Mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda.

    Estas promocionales no constituyen ningún medio de prueba de los establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas que formen parte del expediente, tanto el libelo como las respectivas contestaciones que a la demanda se hayan hecho y por tanto se desechan las mismas y no se valoran ya que no aportan ningún medio idóneo de convicción al Juez sobre el mérito de la causa en litigio y así se decide.-

    En Tercer lugar promovió una inspección judicial, cuya solicitud se encuentra agregada a los autos a los folios que van del 370 al 374 de este expediente, para que se practicara previo el nombramiento de un perito o práctico sobre los particulares allí señalados.

    A los folios que van del trescientos setenta al trescientos setenta y cuatro, que contienen la evacuación de la referida prueba de inspección judicial, el Tribunal observa que no fue juramentado el perito o práctico que se llevó al sitio en el momento de la evacuación conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en la misma acta de evacuación, por tanto no se considera ajustada a derecho dicha declaración del perito o experto designado y por tanto se desechan los particulares A y D de la inspección judicial allí evacuados y así se decide.

    Por cuanto a los particulares “B” y “E”, por haber sido declarados manifiestamente impertinentes por el Tribunal originario mediante auto fecha 28 de junio de 1.999, el cual quedó firme, este Juzgador se abstiene de valorarlos y analizarlos.

    En cuanto al “literal C: Que en base a la topografía y orografía de la zona donde se encuentre constituido el Tribunal, se deje constancia si es posible que existiese otro fundo con similares características, es decir, que contenga una casa de habitación familiar, un depósito para agua potable, una vaquera para el manejo de ganado vacuno, construida de barreta de pardillo y bloques, instalaciones de agua potable, siete kilómetros de alambre de púas de cuatro pelos internas y perimetrales sobre los estantillos de madera de la especie jobo, cinco potreros de pastos cultivados, rastrojos y montañas, gravado con una servidumbre de paso consistente en una vía rural sin asfaltar, la cual es común a la comunidad y así como una vía asfaltada que lo atraviesa de norte a sur.”

    El Tribunal comisionado para la inspección, al momento de evacuar el anterior particular, el cual si es apreciado por este juzgador, se observa que dijo:

    El tribunal observa que en base a la Topografía y Orografía de la zona donde se encuentra constituido no es posible determinar la existencia de otro fundo con las características enunciadas en el particular anterior, es decir, en el literal C, en virtud de lo que observa el Tribunal a su alrededor es solamente una casa para habitación en regulares condiciones, una vaquera para el manejo de ganado y no hay espacio físico visible que determine de la existencia de un grupo de mejoras similares o equivalentes a la señalada en el literal “C”. (SIC) así como tampoco observa el tribunal otra vía de acceso que nos conduzca al sitio donde está el Tribunal constituido paralela a la existente, la cual atravieza (SIC) al Fundo objeto de esta inspección de Norte a Sur.”

    Y al referirse al literal “D”, dejó constancia de “la existencia de algunos semovientes…”

    Señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

    La inspección ocular prevista en el Código civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

    .

    En igual forma, establece el artículo 1.428 del Código Civil:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    La prueba de Inspección Judicial es uno de los medios probatorios por medio del cual, el Juez constata en forma personal, a través de sus sentidos, los hechos materiales sobre los que se haya solicitado la inspección, se refieran directamente o no a la controversia que trata el proceso dentro del cual se acuerde tal inspección. De las normas transcritas podemos inferir que la inspección debe ser realizada en forma personal por el juez, y que a tenor de lo dispuesto por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede ayudarse de prácticos si es necesario.

    En el presente caso, el Juez utilizó los servicios de un práctico quien es un auxiliar de justicia, que se limita prestar la colaboración pertinente al operador de justicia para la mejor realización o práctica de la prueba, informándole de aquello que creyera necesario y que como funcionario judicial auxiliar, debe ser juramentado por el juzgador, juramento que deberá insertarse en el libro de juramento respectivo. En los autos consta que una de las partes que hacía el control de la prueba hizo la observación de que el perito o práctico no fue verdaderamente juramentado, observación que es valorada por quien decide conforme al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solo en los particulares en que el Juez se apoyó en el práctico al momento de realizar la inspección, no serán apreciados por este Tribunal ya que el práctico no fue juramentado realmente, y así se decide.

    Mientras que, los particulares en que el Juez si realizó la inspección judicial en forma personal, sí son valorados por quien decide conforme a lo indicado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1428 del Código Civil, y al respecto, este Tribunal aprecia que en el particular “C” el Juez no observó ningún otro fundo con las características del fundo en litigio y que solamente hay una casa para habitación en regulares condiciones, una sola vaquera para el manejo de ganado y, que no hay espacio físico visible que determine la existencia de un grupo de mejoras similares o equivalentes a las descritas, por tanto, con la presente prueba de inspección judicial quedó demostrado que solo existen en el lote de terreno donde se constituyó el Tribunal que practicó la inspección, una sola casa, una sola vaquera y se concluye que dicha inspección a juicio de quien decide, debe ser apreciada como prueba ya que si aporta algunos elementos de convicción que justifican la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, ya que para determinar si es o no el inmueble sobre el cual se pretende la reivindicación en el presente proceso, se deben considerar las mejoras existentes bien sean agrícolas o de construcción civil, la hidrografía, el relieve del terreno, los semovientes, etc. y con la referida inspección se aprecia que el lote de terreno que posee el demandado principal consta de una casa para habitación en regulares condiciones, una sola vaquera para el manejo de ganado y el Tribunal Comisionado observó que no hay espacio físico visible que determine de la existencia de un grupo de mejoras similares o equivalentes a las descritas, y consta que el Juez no observó ningún otro fundo con las características del fundo en litigio, y quedó así demostrado que no existe por allí en el lugar otras mejoras iguales o similares, por lo que es forzoso concluir que ese lote de terreno es el mismo que adquirió el actor R.Á.V.P. y es el mismo del cual se pretende la reivindicación, por tanto, a la referida inspección judicial se le da el valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil. Así se decide.

    En cuarto lugar, promovió: “…una experticia, que deberá ser ejecutada por un topógrafo o geógrafo suficientemente calificados, para ubicar en el terreno el inmueble que le fue vendido a mi mandante, que se encuentra ubicado en el sitio denominado como S.T., Municipio Foráneo Mesa B.d.E.M., alinderado de la siguiente forma: Por el Norte: colinda con terreno propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Río Chama y terrenos propiedad de Lo Wing Tai; Por el costado derecho: colinda con la quebrada San judas hasta terrenos que son o fueron de R.D.B. y Sucesión Aguzzi Paoli; Por el costado izquierdo: Bajando por la quebrada San Judas y Río Chama hasta colindar con terrenos del M.T.C.; Por el sur: Del potero del plano por una cerca de alambre de púas en línea recta haciendo el Cañadón y el río Mocotíes.”

    La prueba de experticia consiste en un medio de prueba que sirve para llevarle al juez el conocimiento científico, artístico o práctico realizado por una persona versada en la materia de que se trate, para dilucidar la controversia, quien debe presentar un informe al respecto.

    Consta en autos, que en el presente caso, el Tribunal designó a un sólo experto para la realización de esta prueba, correspondiéndole tal cargo al Ingeniero Agrónomo M.M., quien aceptó el cargo y se juramentó el día 12 de julio de 1.999, y se le acordó un lapso de diez días de despacho para la elaboración de dicha experticia, quien presentó oportunamente su informe pericial y el plano correspondiente en fecha 28 de julio de 1999, al cual, según consta en autos no le fue formulada ninguna observación por las otras partes y en cuanto a la forma en que fue presentado el informe pericial, este Tribunal observa que el experto presentó un escrito dirigido al Tribunal, bien motivado, con una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, qué métodos o sistemas fueron utilizados en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, por lo que necesariamente se debe concluir que dicho informe pericial si cumplió con lo ordenado en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1425 del Código Civil, por tanto se declara válido el informe pericial presentado y se le otorga valor o eficacia jurídica probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y 509 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1427 del Código Civil y en el cual el experto arribó a la conclusión que el inmueble ocupado actualmente por el demandado P.J.J.R., tiene los siguientes linderos:

    “POR EL NORTE: colinda con franja de terreno propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que separa con la carretera Mérida-Panamericana R.C. en gran parte, y en una pequeña parte, con terreno propiedad de Lo Wing Tai, divide cerca de alambre púa y estantillos de madera; LINDERO ESTE O COSTADO DERECHO: Colinda con la Quebrada San Judas en parte, y en parte con terrenos de Lo Wing Tai, divide cerca de alambre púa y estantillos de madera; LINDERO OESTE O COSTADO IZQUIERDO: Colinda con zona montañosa filo “El Pical”, bordeando la montaña, divide cerca de alambre púa y estantillos de madera; LINDERO SUR: Colinda con propiedad de P.J.J.R.C. en gran parte, y en una pequeña parte con propiedad de Benjamín Gutiérrez”.

    En igual forma presentó un cróquis o plano en el cual ubicó el lote de terreno del demandado de autos, y en el mismo se observa que, se corresponden con los linderos señalados en el informe pericial presentado por él mismo.

    Al revisar la pretensión de la parte Demandante en el presente proceso, observamos que tiene como finalidad que se le reivindique un lote de terreno de su propiedad, con las siguientes características y linderos:

    “Un lote de terreno de cuarenta y ocho (48) hectáreas aproximadamente, con las mejoras y bienhechurías de una casa para la habitación familiar, un depósito de agua potable por tuberías, una vaquera para el manejo del ganado vacuno de varetas de pardillo y bloques, instalación de agua potable, siete Kilómetros de cercas de alambres de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, cinco potreros cultivados de pastos artificiales de guinea y argentino, rastrojos y montañas, ubicadas en el sitio conocido como S.T., Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL NORTE: colinda con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.); POR EL COSTADO DERECHO: colinda con el filo “El Pical”, hasta encontrar el potrero del río y de ahí bordeando la montaña, propiedad de R.A.D.B., hasta llegar al potrero del plan; POR EL SUR: del potrero del plan por una cerca de alambre de púas en línea recta hasta la quebrada San Judas y colindando con terrenos propiedad de R.A.D.B.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: bajando por la quebrada San Judas con terrenos de la vendedora hasta colindar con terrenos propiedad del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.).

    Mientras que, la defensa del demandado principal P.J.J.R.C., es:

    que el único bien inmueble que tiene las características contenidas en los documentos de venta es el de R.V.P., que en efecto sólo hay un inmueble que reúne esas mismas condiciones y quien lo está poseyendo es su cliente, por haberlo adquirido de buena fe por compra que le hizo a M.H.C.C., que dicho lote estuvo abandonado desde que lo adquirió R.Á.V., que con lo cual su mandante tenía la presunción segura que ese era el inmueble que se le había vendido a él

    .

    Por lo que, para precisar si es procedente o no la reivindicación, se debe en principio, observar si es el mismo lote de terreno o no el que está en posesión del demandado, para lo cual es necesario determinar con precisión la ubicación del mismo, ayudado en principio por los linderos, coordenadas, mejoras tanto agrícolas como de edificaciones, semovientes, relieves, hidrografía y demás señales que permitan la ubicación y determinación exacta del lote de terreno objeto del litigio.

    Ahora bien, del informe pericial presentado por el Ingeniero Agrónomo M.M., se demuestra que la parte Demandada posee actualmente un lote de terreno que no tiene exactamente los linderos del documento de adquisición del lote de terreno de la parte actora, que solamente coinciden en parte el lindero NORTE, pero lo que si coincide exactamente es que en el lote de terreno existen las siguientes mejoras:

    una casa para la habitación familiar, un depósito de agua potable por tuberías, una vaquera para el manejo del ganado vacuno de varetas de pardillo y bloques, instalación de agua potable, siete Kilómetros de cercas de alambres de púa, cuatro pelos internos y perimetrales sobre estantillos de madera, especie jobo, cinco potreros cultivados de pastos artificiales de guinea y argentino, rastrojos y montañas, ubicadas en el sitio conocido como S.T., Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida

    Y con la declaración que hace el juez que practicó la inspección judicial, promovida dentro de este proceso, se aclara que:

    “El tribunal observa que en base a la Topografía y Orografía de la zona donde se encuentra constituido no es posible determinar la existencia de otro fundo con las características enunciadas en el particular anterior, es decir, en el literal C, en virtud de lo que observa el Tribunal a su alrededor es solamente una casa para habitación en regulares condiciones, una vaquera para el manejo de ganado y no hay espacio físico visible que determine de la existencia de un grupo de mejoras similares o equivalentes a la señalada en el literal “C”. (SIC) así como tampoco observa el tribunal otra vía de acceso que nos conduzca al sitio donde está el Tribunal constituido paralela a la existente, la cual atravieza (SIC) al Fundo objeto de esta inspección de Norte a Sur.”

    De aquí que, este Tribunal puede concluir que el lote de terreno ubicado en el sitio conocido como S.T., Municipio Foráneo Mesa Bolívar, Estado Mérida, y las mejoras que posee el demandado P.J.J.R.C., constituyen el mismo lote de terreno y las mismas mejoras que fueron vendidos a R.Á.V.P., mediante documento público otorgado en fecha 11 de septiembre de 1.992, ya señalado en este fallo y así se decide.

    Toca entonces dilucidar acerca de si la cita en saneamiento o garantía formulada por el demandado P.J.J.R.C. contra M.H.C.C. es procedente o no, por tanto se debe analizar las pruebas traídas a los autos por este último.

  3. -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRIMERA PARTE CITADA EN GARANTÍA: El ciudadano M.H.C.C., quien es la primera parte citada en garantía, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha quince de junio de 1.999, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 1.999 y las mismas se resumen así:

    “PRIMERA: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE COMPRA QUE HICIERA M.H.C.C. A M.D.R.V.D.C. POR ANTE NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA EN FECHA 8 DE AGOSTO DE 1996, ANOTADO BAJO EL Nº 104, TOMO 46 Y REGISTRADO POR LA OFICINA SUBALTERNO DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA EN FECHA 30 DE ENERO DE 1997, BAJO EL Nº 64, PROTOCOLO 1º, TOMO 2º, Y QUE CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 23 Y SU VUELTO, 24 Y 25 DEL PRESENTE EXPEDIENTE (Nº 1677).

    El Tribunal observa que consiste en un documento de venta otorgado el ocho de agosto de 1.996, y que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S. en fecha 30 de enero de 1.997, mediante el cual, la ciudadana M.D.R.V.D.C., le da en venta al ciudadano M.H.C.C., un inmueble que es parte del inmueble de mayor extensión que adquirió del señor R.D.B., ubicado en el sector conocido como S.T.d.M.F.M.B.d.E.M., con las características señaladas en dicho documento. Este Tribual le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y además, se deja constancia que dicho documento público fue impugnado al momento de contestar la demanda, por la ciudadana M.D.R.V.D.C., quien conforma una de las partes citada en saneamiento que conforman la presente litis, quien alegó en su contestación que su consentimiento fue viciado al momento de suscribir el referido documento, ya que, le cambiaron las características del inmueble que estaba dando en venta, a su decir, el abogado redactor, que en este caso fue el mismo comprador, le agregó unas mejoras que no entraban en la negociación del inmueble, es decir, que el abogado redactor y comprador le agregó al documento definitivo de venta, unas mejoras que no las había consentido ella (María del R.V.d.C.) en su venta, y que, al momento del otorgamiento del documento en la Notaría Pública Primera, no le fue leído, pero no consta en autos que el referido documento haya sido tachado formalmente de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. De este documento se puede concluir que posee las mismas mejoras y bienhechurías que le fueron vendidas en fecha once de septiembre de 1.992, por la misma vendedora al ciudadano R.Á.V.P., parte actora y que a pesar de no tener los mismos linderos en forma exacta, ha quedado demostrado que las mejoras y bienhechurías sí son las mismas que corresponden al mismo bien inmueble que posee actualmente el demandado principal P.J.J.R.C. por haberlas adquirido, y que como antes se dijo es el mismo bien objeto de la demanda de reivindicación, y que, se debe necesariamente concluir que son las mismas mejoras que pertenecen al demandante. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal considera idónea esta prueba para demostrar que le fue vendido dicho inmueble al ciudadano M.H.C.C. por la ciudadana M.D.R.V.D.C., pero no produce un mejor derecho para éste, ya que dicha negociación se hizo sobre un bien inmueble ajeno que ya había sido enajenado con anterioridad, sin el consentimiento del propietario del referido inmueble y de las referidas mejoras y bienhechurías, aquí parte Actora ciudadano R.Á.V.P.. Así se decide.

    Se debe entonces determinar si el citado en saneamiento M.H.C.C. estaba en conocimiento o no de la situación jurídica del bien inmueble objeto de este proceso, es decir, determinar si tenía conocimiento o no de la causal de evicción, a los fines de determinar si la vendedora M.d.R.V.d.C. está obligada o no a responderle al citado en saneamiento ciudadano M.H.C.C.. Por ello se deben a.l.d.p. traídas a los autos por el citado en saneamiento M.H.C.C. como se sigue a continuación.

    SEGUNDA: VALOR Y MÉRITO JURÍDICO, DEL DOCUMENTO QUE PROMUEVO Y PRESENTO EN ESTE ACTO, EN EL CUAL M.D.R.V.D.C., CONSTITUYE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL CIUDADANO R.A.T.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.002.965, SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO, CUYOS LINDEROS Y MEJORAS SON LAS MISMAS QUE POSTERIORMENTE LE VENDIERA A NUESTRO REPRESENTADO. EL DOCUMENTO PROMOVIDO, FUE OTORGADO Y PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO A.P.S.D.E.M., EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 1.995, REGISTRADO BAJO EL Nº 50, PROTOCOLO 1º, TOMO 1º, CUARTO TRIMESTRE. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE ESE MISMO BIEN INMUEBLE ES EL MISMO QUE POSTERIORMENTE EN FECHA 08 DE AGOSTO DE 1996 M.D.R.V.D.C., LE VENDIÓ A MI REPRESENTADO M.H.C.C., POR LO QUE UNA VEZ MÁS QUEDA PLENAMENTE DEMOSTRADA LA MALA F.D.L.M.C.M.D.R. VEGA DE COLINA; CABE DESTACAR QUE ESE MISMO BIEN INMUEBLE, FUE EL QUE M.H.C.C., LE VENDIÓ AL CIUDADANO P.J.J.R.C., SIN NINGÚN TIPO DE VARIACIÓN EN CUANTO A LOS LINDEROS Y MEJORAS.

    A esta prueba documental, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pero, a pesar que dicho documento público no fue impugnado por ninguna de las partes, tampoco consta en autos que haya sido tachado formalmente de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, se le da pleno valor jurídico probatorio como prueba documental, pero se desecha como prueba en este proceso, por cuanto de la misma se evidencia que se trata es de un crédito hipotecario que nada tiene que ver con el presente caso y por tanto no la considera idónea ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción con respecto a la presente acción reivindicatoria. Así se decide.

    OTRO SÍ: PROMUEVO EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA C.D.S. QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS 98 AL 103.

    PROMUEVO EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE TODAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EN CUANTO FAVOREZCAN A MI REPRESENTADO.

    Estas promocionales no constituyen ningún medio de prueba de los establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas que formen parte del expediente, tanto el libelo como las respectivas contestaciones que a la demanda se hayan hecho y por tanto se desechan las mismas y no se valoran ya que no aportan ningún medio idóneo de convicción al Juez sobre el mérito de la causa en litigio. Así se decide.-

  4. -De las documentales traídas a los autos por la segunda parte citada en garantía al momento de contestar a su demanda de cita en saneamiento: La ciudadana M.d.R.V.d.C., quien es la segunda parte citada en saneamiento, acompañó a su escrito de contestación a la demanda, los siguientes documentos:

    1. Un levantamiento topográfico elaborado por el ciudadano A.C., Topógrafo de profesión. Esta prueba a pesar de que no fue impugnada por las partes, la misma por estar elaborada y estar suscrita por una persona que no es parte de este proceso, era preciso que la parte promovente de tal prueba, solicitara su ratificación por la vía testifical en el presente proceso, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta tal actuación por tanto quien decide, la excluye del examen probatorio y se desecha dicha prueba por no tener eficacia jurídica probatoria en este proceso. Así se decide.

    2. Acompañó a su escrito de contestación, una copia fotostática simple, de un instrumento al que denominó “B”. El Tribunal observa que es una copia fotostática simple de un documento privado, que a la vista pudiese contener un documento de venta sin fecha, en la cual M.D.R.V.D.C., aparece como vendedora al ciudadano M.H.C.C. de un inmueble con las características allí señaladas.

    Este Tribunal estima necesario efectuar las siguientes precisiones en cuanto a las notas que caracterizan a la utilización de una copia fotostática simple de un documento privado simple en los autos. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que las copias fotostáticas se reputen como fidedignas deben en primer lugar tratarse de copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de lo cual se infiere que no pueden ser copias fotostáticas de documentos privados simples; en segundo lugar que sean producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; en tercer lugar que no hayan sido impugnados, tachados o desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, y por último que sean fácilmente legibles.

    Este Tribunal se acoge al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la valoración que debe hacer el Juez en los casos de presentación de copias fotostáticas simples de un documento privado simple, en un determinado proceso:

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como a las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. (…omissis…)

    Se trata entonces de un documento y, dentro de éstos, de un documento privado, en tanto que, desde una acepción negativa del término, no se corresponde con un documento autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido haya de tenerse necesariamente como cierto

    . (Sentencia Nº 00647 de la SALA Político-Administrativa del 15 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini). (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Igualmente ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil al referirse a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

    El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples. (…omissis…)

    …Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

    (Sentencia Nº RC-00863 de la Sala de Casación Civil del 14 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza).

    De autos se observa que el referido instrumento acompañado a la contestación a la demanda, no es una copia de un documento público sino una copia fotostática de un documento privado simple (UNA VENTA) que no fue suscrita por ambas partes, es decir, el comprador y la compradora, En esta instrumental se observa que no está suscrito por todas las partes que se señalan como contratantes, ni por el funcionario público ante el cual iba a ser presentado, pero sí está únicamente firmado por el abogado redactor del mismo, ciudadano H.C. C. Inpreabogado número 23.781, firma que aparece en la parte superior derecha de la primera cara del referido documento.

    Considera este Tribunal que para que el aludido documento produzca el efecto pretendido por la parte Citada en saneamiento o garantía, debió, conforme a lo señalado en al artículo 429 eiusdem, haberse presentado copia de ese documento privado pero previamente reconocido a través del procedimiento de reconocimiento de documentos regulado por el artículo 444 eiusdem, y en los autos no consta que las partes hayan traído el original del referido documento privado, ni consta haberse dado cumplimiento al procedimiento de reconocimiento de documentos privados y así se decide.

    Este Tribunal al referirse a la copia fotostática del referido documento privado simple referido en este literal, no lo valora y ni le otorga eficacia jurídica probatoria por no ser un instrumento privado, conforme a lo establecido en el artículo 1370 del Código Civil ni tampoco un documento privado reconocido ni tenido por reconocido de los establecidos en el artículo 1363 del Código Civil, a tenor de lo expuesto en el artículo 429 eiusdem y así se decide.

  5. -De las pruebas promovidas por la segunda parte citada en garantía: La ciudadana M.d.R.V.d.C., quien es la segunda parte citada en garantía, asistida de abogado, promovió pruebas mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 1.999, fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de junio de 1.999 y las mismas se resumen así:

    Primera: Mérito y valor jurídico de las actas y autos del Expediente en cuanto me favorezcan.

    Esta promocional no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en la ley, ya que es obligación del Juez analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas y autos que formen parte del expediente, y por tanto se desechan las mismas y no se valoran ya que no aportan ningún medio idóneo de convicción al Juez sobre el mérito de la causa en litigio y así se decide.-

    “Segunda: Promuevo un plano topográfico elaborado (SIC) el topógrafo A.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida y hábil, con la consignación y el estudio que efectúe el ciudadano Juez, se d.p. cuenta que el lote de terreno que vendí al ciudadano R.Á.V.P., es diferente al terreno que le vendí a M.H.C.C..

    Ya sobre esta prueba se analizó en esta misma motiva, en la que se excluyó del análisis probatorio porque la misma fue elaborada por una persona que no es de las que forman parte de esta litis y en consecuencia, debió ser traída al presente juicio a ratificar la misma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, por tanto, la misma se desecha como prueba en este proceso. Así se decide.

    Tercero: Declaraciones de los testigos, T.L.V.D. (SIC), G.A.L., A.U., E.A.G.M., y G.E.Q.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.000.363, 5.203.454, 5.206.555, 9.083.287 y 5.200.197, respectivamente, el primero de profesión abogado, el segundo contador público y los demás comerciantes y hábiles, quienes declararán a tenor del interrogatorio que les formularé en la oportunidad de su comparecencia por orden del Tribunal o sea que el Tribunal tenga a bien fijar el día y la hora en que el Magistrado recibirá las declaraciones de dichos testigos…

    Esta prueba fue admitida y comisionada al Juzgado Primero de los Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se evacuaron dentro de su oportunidad legal los testigos: T.L.V.D., G.A.L., J.A.U.Q. y E.A.G.M., excepto al testigo G.E.Q.P.. El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en la cual se indicó que “al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo”.

    En cuanto a la declaración del ciudadano T.L.V.D., rendida el 08 de julio de 1999 y complementada el día 12 de julio de 1.999, este Tribunal observa que es un testigo que afirmó que el día 08 de agosto de 1.997, en horas de la tarde se encontraba presente en la sala de otorgamientos de la Notaría Primera de Mérida y que se encontraba la ciudadana M.d.R.V.d.C., su esposo el Ingeniero Colina y el abogado M.H.C. quienes estaban firmando un documento. Afirmó que no les fue leído el documento que ellos firmaron ese día, “…ya que por sugerencia y premura de M.H.C. le manifestaba tanto a la Señora M.D.R.V. que no hacía falta la lectura de dicho documento ya que era el mismo que con anterioridad le había entregado para su revisión y aprobación por lo que la funcionaria encargada para darle la lectura y a petición del mismo M.H.C. omitió la lectura del documento que fijaron para otorgar ese día ocho de agosto de 1.997.” Al ser repreguntado el testigo, a la segunda repregunta respondió que le consta que el ciudadano M.H.C.C. le manifestó reiteradamente que el documento que iban a firmar ese día 08 de Agosto de 1.997 tenía el mismo contenido del que le había entregado días antes en su casa de habitación. Que la señora M.D.R.V.D.C. le solicitó a la funcionaria de la Notaría que se le leyera el documento que iban a firmar pero a solicitud del abogado M.H.C.C. éste le manifestó reiteradamente que no hacía falta ya que él le había entregado en días anteriores copias idénticas y semejantes debidamente exonerado por el Colegio de Abogados y revisado por la Notaría respectiva, e igualmente le dijo que él venía desempeñándose como apoderado de ella que debería confiar porque era el mismo documento y que se encontraban apurados por lo que insistían firmar porque tenía que irse a hacer otras diligencias, y ante tal situación procedieron a firmar el documento que se ha hecho mención. De esta declaración se aprecia que no fue leído el documento que firmaron ese día en la Notaría Primera de Mérida, antes de ser firmado. Al testigo no le consta que la otorgante M.d.R.V.d.C. haya consentido en la certeza de dicho documento. Mientras que sí le consta que la funcionaria le presentó el documento original y las copias respectivas, que en ningún momento se le leyó a la parte ni el documento original ni las copias que se firmaron, pero que no hubo negativa por parte de la funcionaria para la lectura de dicho documento, que solamente obedeció a lo indicado por el abogado redactor y comprador.

    En cuanto al reclamo contra la repregunta SEXTA formulado por el apoderado de la parte promovente, se declara procedente el mismo y se desecha la repregunta sexta por impertinente al mérito de la presente causa, ya que el hecho de que el testigo haya sido procesado o no en forma disciplinaria, no ayuda al esclarecimiento de los hechos que vino a declarar, ni tampoco el abogado repreguntante relacionó tal proceso disciplinario con declaraciones testificales referentes a este caso o a otros casos, por tanto se desecha la repregunta sexta la cual no será valorada en esta sentencia. La repregunta SÉPTIMA se desecha igualmente porque la misma contiene una apreciación o razonamiento de tipo profesional del testigo muy subjetiva, que no habla de hechos presenciados por los sentidos como debe ser la declaración testimonial. Y en la repregunta OCTAVA que formuló el abogado J.G. VILORIA acerca de “en fecha 26 de Octubre de 1.995 dio en garantía hipotecaria al señor R.A.T. el mismo inmueble que luego vendiera a M.H.C.. Contestó: no me une ninguna amistad ni con la señora M.D.R.V. ni con el ciudadano abogado M.H.C., pero escuché conversación entre ellos ese día ocho de Agosto de 1.997 sobre una hipoteca que existió a favor de un señor A.T. a quien no conozco y no podría dar mayor información porque desconozco dicha operación, solamente doy fe de lo que presencié el día en que se otorgó el documento en que M.C. y M.D.R.V. firmaron. Esta pregunta se desecha por ser impertinente al mérito de la presente causa y no aporta elementos de convicción a quien decide, ya que se trata de una supuesta negociación de un crédito hipotecario suscrito por la citada en saneamiento pero con otra persona que no es parte de este proceso, por tanto la misma es desechada y no se valora en la presente sentencia. En la repregunta NOVENA: “Diga el testigo, si puede indicar los nombres de la personas que dijo le acompañaban ese día en al firma de documentos redactados por usted en dicha Notaría. Contestó: eran los ciudadanos R.D.D.P. y si más no recuerdo J.M.I.C..” Esta respuesta tampoco aporta nada que tenga que ver con la litis, más bien fue realizada por el abogado re-preguntante para determinar la veracidad del testigo, es decir, descubrir si era cierto o no que el testigo estuvo en la Notaría el día del otorgamiento del documento, por tanto, la misma se desecha por impertinente y no se valora en esta sentencia.

    Este Tribunal observa que el declarante sí es un testigo presencial que observó que el día ocho de agosto de 1.997, por solicitud del abogado M.H.C.C., no le fue leído a la ciudadana M.d.R.V.d.C. el documento que otorgaba en ese momento, pero también es cierto que no está demostrado en autos si ese documento fue el mismo que contiene la venta del inmueble objeto de la c.d.s. o fue otro documento, a decir, pudo haber sido un documento de arrendamiento, de mejoras, o incluso de venta de cualquier otro tipo de bien, y como consta en dicha declaración testifical, el referido documento no fue leído y no se puede tener certeza que ese fue el mismo documento en cuestión, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga eficacia jurídica probatoria a esta declaración testifical. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano G.A.L., rendida el 08 de julio de 1999, este Tribunal observa que es un testigo que afirmó:

    Contestó: Sí esruve (SIC) en la Notaría Primera entre las 4 y las 5 de la tarde porque estaba conversando con M.D.R., referente a una negociación sobre una Quinta que iba hacer con ella. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto y le conta (SIC) que (SIC) esa Notaría estaban presentes M.D.R.V.D.C., su esposo el Abg. y el Abg. M.H.C.C.. Contestó: Sí en la Notaría se encontraban la Sra. M.D.R.V., su esposo y el Abg. CUARTA: Diga el testigo, cómo es cierto y le consta que el Abg. M.H.C.C., M.D.R.V.D.C. y su esposo, estaban allí para firmar un documento y el cual no le fue leído por la funcionaria a las partes. Contestó: Sí me consta que el documento no fue leído porque recuerdo que el Dr. M.C. le manifestó a la Sra. ROSARIO que ese Documento era el mismo que le había presentado anteriormente y manifestó que no era necesario leerlo.

    De esta declaración se aprecia que el testigo observó que no le fue leído el documento a la M.D.R.V.D.C., antes de firmarlo, que eso ocurrió por solicitud del Abogado M.H.C.. Pero el testigo al responder la repregunta PRIMERA se contradijo con la respuesta a la SEGUNDA pregunta, al negar tener interés comercial, cuando dijo: “…la relación con la Sra. M.D.R., es puramente profesional y no engo (SIC) ningún interés comercial como se manifiesta y de negocio”. Por tanto, este testigo no le merece credibilidad al Tribunal debido a la contradicción antes mencionada, por tanto se desecha tal declaración y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga eficacia jurídica probatoria. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.U.Q., rendida el 08 de julio de 1999, este Tribunal observa que es un testigo que afirmó haberse reunido con la señora M.D.R.V.D.C. los primeros días del mes de agosto de 1.997 porque le iba a cobrar un dinero de una carga de un material que le había llevado y observó al ciudadano M.H.C. y vio que éste le entregó el documento de compraventa a la señora M.d.R.V.d.C.. Que ella le dijo que se trataba de la venta de un lote de terreno que estaba ubicado en el Túnel de S.T., que ese mismo lote lo conocía porque se lo había ofrecido en venta a él y lo había visto. Que en ese lote de terreno no había casas ni corrales ni nada sino sólo rastrojos. A las repreguntas dijo: Le presta servicios cargándole materiales como arena y piedra y material de construcción. Respondió conocer al abogado M.H.C. porque en una oportunidad lo vio actuando como apoderado de la señora M.D.R.V.D.M. al momento en que hacía entrega de una casa en la Pedregosa. Afirmó igualmente que no llegó a leer el documento que dijo le había entregado el Dr. Cárdenas a la señora M.d.R.V..

    Este Tribunal, conforme a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha la presente declaración testifical por considerar que el testigo afirmó haber visto que el ciudadano M.H.C. le entregó un documento a la señora M.d.R.V.d.C. pero no tuvo la oportunidad de leerlo, por tanto no le merece credibilidad que ese haya sido el mismo documento mencionado por la parte promovente de la presente prueba y sobre un inmueble con las características que él ha señalado, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga eficacia jurídica probatoria. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.A.G.M., rendida el 12 de julio de 1999, este Tribunal observa que es un testigo que afirmó conocer a la señora M.D.R.V.D.C. y al abogado M.H.C.C., que estuvo igualmente en la casa de habitación de la Señora M.D.R.V.D.C. los primeros días del mes de agosto de 1.997 y que en su presencia el abogado M.H.C. le entregó un documento a la señora M.d.R.V.d.C., que ésta lo leyó en alta voz y se trataba de la venta de un lote de terreno de rastrojos y montañas sin bienhechurías, ubicado en la finca S.T.. Este testigo al ser repreguntado respondió que conoce al ciudadano M.H.C. porque éste le redactó un documento sobre un vehículo y dijo no acordarse exactamente de la fecha en que se reunió con la señora M.d.R.V.d.C., sólo dijo que fue durante los primeros días del mes de agosto de 1.997.

    No se demuestra con este testigo que el documento que leyó en voz alta la señora M.d.R.V. sea el mismo que alega la parte promovente de la prueba, por tanto, dicha declaración testimonial no le merece credibilidad y por tanto se desecha la misma y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga eficacia jurídica ni valor jurídico. Así se decide.

TERCERO

DE LOS SUPUESTOS DE HECHO NECESARIOS PARA QUE PROSPERE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

  1. -CUESTIÓN JURÍDICA. Establece el artículo 548 del Código Civil:

    El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes….

  2. -CUESTIÓN DOCTRINARIA:

    Para el doctor Kummerow, “la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reinvidicada;

    3. La falta de derecho a poseer del demandado;

    4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios.”

  3. -CUESTIÓN JURISPRUDENCIAL:

    Ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, on Ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en Sentencia Nº 187, de fecha 22 de Marzo de 2.002, caso: J.H.d.A. contra M.F.D.A. y OTRA, estableció que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:

    …la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    b) Que el demando sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

    d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    Para que la acción reivindicatoria sea declarada procedente, siguiendo lo establecido en la norma y los criterios antes mencionados, la parte actora debe en primer lugar demostrar en autos que es el propietario del bien mueble o inmueble que pretende reivindicar, en segundo lugar que el referido bien se encuentre en posesión de la persona contra quien se ha intentado la acción reivindicatoria y por último, que el referido bien que tenga el demandado sea el mismo que se pretende reivindicar y por último, es necesario que todos estos requisitos sean concurrentes para que pueda ser declarada procedente la referida acción.

    III

    CONCLUSIONES

    En autos quedó demostrado que el ciudadano R.Á.V.P., quien conforma la parte actora, es el propietario del inmueble junto con las mejoras y bienhechurías en él existentes, que es objeto de la acción reivindicatoria intentada a través del presente procedimiento, propiedad que se demostró con el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.P.S.d.E.M.d. fecha 11 de septiembre de 1.992 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.P.S.d.E.M. bajo el Nº 50 del protocolo 1º, Tomo 2º, el cual fue valorado en el capítulo correspondiente de este fallo. Es ese el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia de fecha 16 de marzo de 2.000, con Ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez en el expediente Nº 94-659.

    Por su parte, quedó demostrado en autos que el ciudadano P.J.J.R.C., es quien está actualmente en posesión del aludido inmueble y sus mejoras y bienhechurías, lo cual se desprende de la inspección judicial practicada en el sitio y de las mismas afirmaciones realizadas por su apoderado judicial en las actas. Es necesario aclarar que aunque los linderos del inmueble a reivindicar no sean exactos a los linderos que establece el documento por medio del cual adquirió el demandado de autos el lote de terreno, quedó demostrado que dentro de ese inmueble están las mismas mejoras y bienhechurías que a juicio de la vendedora originaria M.d.R.V.d.C. pertenecen al actor y que erróneamente y sin su consentimiento, le fueron agregadas a un documento en el momento en que la referida vendedora daba en venta otro inmueble al ciudadano M.H.C.C., que por tanto, el inmueble que está en posesión del demandado de P.J.J.R.C. es el mismo sobre el cual el actor alegó la reivindicación. Se demostró en el juicio que el ciudadano P.J.J.R.C., no tenía conocimiento de que el inmueble que adquiría y sus mejoras y bienhechurías eran propiedad de R.Á.V.P. y que M.H.C., vendió a P.J.J.R.C., un inmueble con unas mejoras y bienhechurías que ya habían sido vendidas a otra persona unos años antes, lo que lo hace un poseedor ilegítimo del referido inmueble por no tener un mejor derecho que aquél que lo registró primero (Rafael Á.V.P.) y por ende la persona quien posee actualmente el referido inmueble, tampoco tiene mejor derecho que el actor reivindicante.

    De aquí que, en el presente caso, por estar llenos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario declararla con lugar como se hará en e dispositivo de este fallo que más adelante se hará.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano R.Á.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 691.547, civilmente hábil, representado por los abogados J.R.R.M. y J.J.E.V., quien actuó con el carácter de Demandante Principal, en contra del ciudadano P.J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.679, y civilmente hábil, representado por el L.J.S.S. ya identificado en esta sentencia.- SEGUNDO: CON LUGAR LA C.D.S. incoada por el ciudadano P.J.J.R.C. contra el ciudadano M.H.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.073.455, representado por los abogados A.T.H.D.R. y J.G.V.O., ya identificados en esta sentencia. TERCERO: CON LUGAR LA C.D.S. intentada por M.H.C.C., ya identificado, contra la ciudadana M.D.R.V.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.198.146, representada por el abogado C.P.A., ya identificado en esta sentencia. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada P.J.J.R.C., por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de acción reivindicatoria.- QUINTO: Se condena al ciudadano M.H.C.C., al pago de las costas procesales por haber sido declarada con lugar la citada de saneamiento incoada en su contra.- SEXTO: Se condena a la ciudadana M.D.R.V.D.C., al pago de las costas procesales por haber sido declarada con lugar la citada de saneamiento incoada en su contra.-SÉPTIMO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los siete días del mes julio de dos mil ocho.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. O.A.S.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce del medido día, previo el pregón de ley.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. A.T.N.C.

OASG/ANC/oasg

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