Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _________________.-

Años 198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.D.J.D.G. y G.A.D.G..

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.P.F.D.S., R.S.D. y V.S.D..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en el escrito de reforma de demanda, en el cual requiere se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, plenamente identificado en autos, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Ha establecido nuestro M.T.d.J. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:

1) Que exista presunción de buen derecho;

2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;

3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente acción se tramita por el procedimiento breve y según lo previsto en la Ley de alquileres y Arrendamiento Inmobiliario.

Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo.

Fundamenta la parte actora la solicitud de su medida en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual cita textualmente:

Art. 599.- Se decretará el secuestro:

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

La norma anterior, establece la facultad al sentenciador de considerar el decreto de una medida cautelar de secuestro, en los casos que la acción derive de una relación arrendaticia, en el supuesto que se compruebe la falta de pago de cánones de arrendamiento, por encontrase deteriorada la bien arrendado, por haber dejado de hacer el arrendado las mejoras a que estuviese obligado en virtud del contrato, o por haberse culminado el termino de duración del contrato, siempre que conste en documento autenticado.

En este sentido, de la revisión de los autos se aprecian que la presente demanda versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento, por alegar el demandante el incumplimiento de obligaciones contractuales, referidas al pago de los servicios, como lo son, aguas, luz, servicio telefónico y aseo urbano, situación esta que no se subsume en el supuesto de la norma anteriormente transcrita, en virtud de que no se reclama en el caso en estudio el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento originadas por el contrato objeto de esta demanda, motivo por el cual se le hace forzoso a quien suscribe negar la medica preventiva solicitada por no llenar los extremos legales de procedencia para su declaración, y así debe ser decidido.-

En consecuencia de los fundamentos de derecho antes explanados, este Tribunal NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el escrito de reforma de demanda de fecha 12 de mayo del 2008, cursante al cuaderno principal.- Así se decide.-

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg. M.S..

Exp. Nro. 24.781.-

LTLS/MS/afc-01

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