Decisión nº 1300 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReivindicación

Exp. Nº 1677

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

I

PARTE NARRATIVA

El presente proceso cautelar se inició por formal solicitud de Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, realizada por el ciudadano M.H.C.C., actuando con el carácter demandado en saneamiento, debidamente asistido por la abogada A.T.H.D.R., solicitud que fue realizada en el mismo libelo de demanda incoado contra la ciudadana M.D.R.V.D.C., solicitud que fue ratificada mediante escrito de fecha 27 de abril de 1.999 inserto a los folios que van del once al trece del cuaderno de medidas suscrito por los abogados A.T.H.D.R. y J.G.V.O., y ratificada por el abogado M.H.C.C., mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 1.999, inserta al folio 38 del cuaderno de medidas. Dicha solicitud de medida cautelar fue decretada por el Tribunal Natural que conoció de la causa principal, mediante auto de fecha seis de mayo de 1999, el cual encabeza las actuaciones que corren agregadas al presente cuaderno de medidas. La medida ordenó la prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno con su respectiva casa de habitación denominada “MAMAICHA” que consta de una sala, comedor, sala de estar, habitación de estudio, tres dormitorios con closets, tres baños, cocina empotrada, área de servicio, patio techado con un bar, garaje con techo de machihembrado, reja y portón corredizo, de tres niveles, signada con el Nº 30, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2) y un porcentaje de 1,423 %, ubicada en la Urbanización Las Terrazas, esquina Noroeste del cruce entre las Inter-comunales Mérida-La Hechicera y la Carretera Panamericana (hoy llamada Avenida A.C.), jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros (6 mts), con área interna del Conjunto; SUR: Longitud igual a la anterior con zona verde interna del Conjunto; ESTE: en línea recta de veintidós metros (22 mts) con la parcela Nº 29; y por el OESTE: en longitud igual a la anterior con la parcela Nº 31. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana M.D.R.V.D.C. según consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el Nº 8, Tomo 23, Protocolo Primero del Primera Trimestre del referido año. A los folios del 42 al 43, está inserta diligencia de fecha nueve de junio de 1.999, suscrita por la ciudadana M.D.R.V.D.C. asistida por el abogado C.P.A., mediante la cual hizo formal OPOSICIÓN a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, alegando entre otras cosas que:

Que el solicitante de la medida no llenó los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, Primer requisito: Fomus bonis iuris, o sea la presunción grave del derecho que se reclama y el temor de que resulte ilusoria la ejecución del fallo por la demora del Juez en sentenciar (perículum in mora) no se da en el presente caso y por las siguientes circunstancias, las cuales cito de seguidas: a) Poseo cuantiosos bienes de fortuna, datos que aportaré en el debate probatorio b) la prueba de testigos presentada por mi demandante es deficiente por los motivos que alegaré en el debate probatorio y c) Se me está causando un perjuicio innecesario por cuanto mi demandante M.H.C.C., contestó su c.d.s. el 3 de marzo de 1.999 y el juicio con respecto a las otras citas se paraliza por el lapso de noventa días para que se realicen todas las citas y sus contestaciones.

A los folios del 47 al 48 del cuaderno de medidas está inserta diligencia suscrita por la demandada en saneamiento M.D.R.V.D.C., asistida por el abogado C.P.A., mediante la cual promovió pruebas en la incidencia de oposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acompañando veinticinco documentos públicos en copias fotostáticas y original de balance personal de la referida ciudadana.

A los folios que van del 238 al 239 está inserta una decisión de fecha siete de julio de 1.999 mediante el cual declaró que la oposición a la medida no es procedente por estar ajustada a derecho y la declaró sin lugar.

Al folio 246 está inserta una diligencia de fecha 12 de julio de 1.999 suscrita por la demandada en saneamiento M.D.R.V.D.C., asistida por el abogado C.P.A., mediante la cual apeló de la decisión de fecha siete de julio de 1.999, y la apelación fue oída en un solo efecto en fecha trece de julio de 1.999, inserto al folio 247.

A los folios del 253 al 314 están las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, en la cual está la sentencia que ordenó reponer la incidencia cautelar al estado de que el Juez de Primera Instancia ordene la apertura del lapso probatorio y decida luego de transcurrido el mismo.

A los folios que van del 316 al 317 está inserta una diligencia de fecha 10 de julio de 2.001, suscrita por el Doctor C.P.A., en representación de la demandada en saneamiento M.D.R.V.D.C., mediante la cual promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

Al folio 362 está inserto un auto de fecha 25 de septiembre de 2.001 mediante el cual se acordó la apertura de una articulación probatoria lapso.

Al folio 364 está inserto un escrito de fecha 30 de octubre de 2.001, suscrita por la Abogada A.T.H.D.R., en representación de M.H.C.C., mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

Al folio 365 está inserto un escrito de fecha 30 de octubre de 2.001, suscrita por la demandada en saneamiento M.D.R.V.D.C., asistida por la Abogada J.M.B., mediante el cual promovió pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

Al folio 369 está inserto un auto de fecha 30 de octubre de 2.001, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por las dos partes.

Al folio 370 está inserto un auto de fecha 30 de octubre de 2.001, mediante el cual el Tribunal ordenó la forma en que se deberían evacuar las pruebas.

A los folios que van del 373 al 374 está inserto un escrito de fecha seis de noviembre de 2.001, suscrito por la demandada en saneamiento M.D.R.V.D.C., por medio del cual presentó alegatos en la incidencia de oposición.

Al folio 377 está inserta una diligencia de fecha cuatro de diciembre de 2.001, suscrita por el abogado M.H.C.C., mediante el cual consignó en original 22 folios útiles un Informe Técnico de Avalúo sobre un inmueble de su propiedad a los fines de causar garantía hipotecaria para caucionar la medida de enajenar y gravar.

Al folio 401 está inserta una diligencia de fecha seis de diciembre de 2.001, suscrita por M.D.R.V.D.C., asistida por el abogado C.P.A., mediante la cual explica los días de despacho transcurridos en la etapa probatoria de la incidencia de oposición a la medida cautelar y señalando el valor de la estimación de la probable caución.

Al folio 403 está inserto un auto de fecha 20 de diciembre de 2.001, mediante el cual fue acordado un cómputo de los días de despacho transcurridos en la articulación probatoria.

Al folio 405 está inserta una diligencia de fecha diez de octubre de 2.005, suscrita por el abogado C.P.A., dándose por notificado del abocamiento para la continuación del presente proceso, y otra diligencia de la misma fecha en la cual solicita la revocatoria de la medida cautelar porque los testigos del justificativo judicial de la incidencia no fueron ratificados por la contraparte a quien le competía.

DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ DEL TRIBUNAL NATURAL

En fecha primero de diciembre de 1.999, mediante diligencia que está agregada al folio 537 del expediente que contiene el juicio principal, el Juez Natural, se inhibió de seguir conociendo por haber decidido la oposición a la medida cautelar decretada por él mismo, y que fue apelada y declarada con lugar la apelación, ordenándose en el expediente principal, mediante auto de fecha siete de diciembre de 1.999 (folio 540 del expediente principal), la convocatoria de la Primera Conjuez Abogada M.J.P., la cual se abstuvo de conocer por cuanto se encontraba ejerciendo funciones como juez en el Juzgado del Municipio Sucre de esta misma Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 12 de junio de 2000, se ordenó convocar al abogado O.C.H. como Segundo Conjuez mediante la comisión que está agregada a los folios del 564 al 569 del expediente que contiene el juicio principal. Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2000 se ordenó la notificación de la Tercera Conjuez Dra. Ciloy J.Z. quien se juramentó y se abocó al conocimiento de la presente causa, y consta al folio 693 del expediente que contiene el juicio principal de reivindicación, un escrito suscrito por la Juez Cioly J.Z., mediante la cual renunció al cargo de Juez Accidental. Al folio 702 del expediente principal está inserto un auto de fecha 21 de junio de 2.004, mediante el cual, quien suscribe, constituyó el presente Juzgado Accidental y por auto inserto al folio 704 del expediente principal, de fecha 20 de diciembre de 2.004, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso en virtud de estar paralizada la causa con el entendido que el décimo primer día después de haber sido notificadas las partes, pasado que sea un día de término de la distancia, estaría reanudada la causa principal, y por cuanto, la presente incidencia está íntimamente ligada con la causa principal, de la cual depende su existencia y en la cual las partes se dieron por notificadas todas del abocamiento como Juez de quien decide, y en virtud del principio de citación y notificación única y tácita, se hace innecesario otra notificación del referido abocamiento en el cuaderno de medidas en que se lleva el proceso de la incidencia de oposición a la medida cautelar y así se decide.

Quien suscribe, antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia en forma expresa que:

  1. -Fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa como Juez Accidental, según reunión de fecha 18 de agosto de 2003.

  2. -La juramentación al cargo la hice el 26 de enero de 2.004, por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas.

  3. -Que en la presente causa, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de diciembre de 2.004, es decir, el mismo día de la constitución del presente Tribunal Accidental, a los fines de la notificación del abocamiento de quien suscribe y con la finalidad de reanudar la causa principal para dictar la sentencia definitiva, y que el resultado de dicha comisión fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2.005, habiéndose practicado la misma a las partes, a excepción de una, por lo que fue necesario ordenar la notificación mediante boleta que fue fijada en la cartelera de este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.005, razón por la cual, la presente causa fue reanudada en fecha cuatro de noviembre de 2.005.

  4. - Además de haber sido designado en el presente proceso como Juez Accidental, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para conocer de otras causas en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales están signadas con los números de expedientes: 7.578, 7.939, 8.619, 8.616, 6.848, 8.275 y 8.603.

  5. -Además de haber sido designado Juez Accidental en e,.ste Tribunal, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, también me designó para conocer de algunas causas en otros Tribunales de esta misma Circunscripción Judicial, como lo son los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar y en este Juzgado del Tránsito y Agrario con sede en la ciudad de El Vigía. Es claridad que, en cada uno de esos Juzgados es necesario Despachar, por tanto, es materialmente imposible acordar más días de despacho que los que se le asignan a cada Tribunal. 6.-Que en cada uno de los Juzgados Accidentales a mi cargo, cursan causas que por antigüedad, les corresponde ser estudiadas y decididas antes que otras, según el orden cronológico en que fueron interpuestas y notificadas las partes.

  6. -Que en el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siguiendo el orden cronológico antes señalado, quien suscribe, decidió en fecha 17 de mayo de 2.007, la causa signada con el número 8.616, el 25 de mayo de 2.007, decidió la causa signada con el número 7578 llevada por ante es mismo Tribunal, el 01 de noviembre de 2.007 decidió la causa signada con el número 7939 y el 15 de mayo de 2.008 decidió la causa signada con el número 8275.

  7. -Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 10 de abril de 2.007 la causa signada con el número 16.517, que se lleva por ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el ocho de junio de 2.007 decidió la causa número 18.779 llevada por ante ese mismo Tribunal.

  8. - Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 15 de noviembre de 2.007 la causa signada con el número 6184, que se lleva por ante el Juzgado Accidental Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Tovar.

  9. - Que el Juez que decide esta causa, decidió en fecha 30 de enero de 2.008 la causa signada con el número 1128, y en fecha siete de julio de 2.008 la causa principal de este mismo proceso signado con el 1677 que se lleva por ante este mismo Tribunal.

Habidas las consideraciones anteriores, paso de seguidas a dictar la presente sentencia en los términos que siguen a continuación.

II

PARTE MOTIVA

Habiéndole correspondido al presente Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, conocer y decidir en primera instancia la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, considera quien suscribe que deben hacerse algunas consideraciones, antes de entrar a decidir.

PRIMERO

Es necesario en primer lugar, definir el thema decidendum planteado en el presente proceso.

Del libelo de demanda se puede constatar que la parte Demandante en saneamiento y Solicitante de la medida cautelar, a través de apoderados judiciales, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno con su respectiva casa de habitación denominada “MAMAICHA”, de tres niveles, signada con el Nº 30, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2) y un porcentaje de 1,423 %, ubicada en la Urbanización Las Terrazas, esquina Noroeste del cruce entre las Inter-comunales Mérida-La Hechicera y la Carretera Panamericana (hoy llamada Avenida A.C.), jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos están descritos en el texto de esta misma sentencia. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana M.D.R.V.D.C. según consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el Nº 8, Tomo 23, Protocolo Primero del Primera Trimestre del referido año.

-De esto se deduce claramente que la pretensión de la parte Solicitante es que el Tribunal decretase la prohibición de enajenar y gravar en forma preventiva del inmueble ya descrito, como efectivamente le fue decretado mediante auto de fecha seis de mayo de 1999.

-La parte Solicitante de la medida cautelar fundamentó su pedimento así:

EN CUANTO AL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO EXPRESAMOS A USTED CIUDADANO JUEZ, UNA VEZ MÁS EL FUNDADO Y SERIO TEMOR DE NUESTRO REPRESENTADO, DE QUE EN ESTE CASO, QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, ELLO EN VIRTUD DE LOS REPETIDOS ACTOS DE ENAJENACIÓN DE BIENES POR PARTE DE LA CIUDADANA M.D.R.V.D.C., LOS CUALES CONSTITUYEN UNA EVIDENTE DISMINUCIÓN DE SU PATRIMONIO REAL, LO CUAL AUNADO AL INTERÉS PROCESAL DE NUESTRO MANDANTE EN ESTA CAUSA, CONCRETA LA POSIBILIDAD (RIESGO) DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN VIRTUD DE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO QUE TIENE LA PRENOMBRADA CIUDADANA (OMISSIS…) ACTITUD ESTA QUE COMPORTA UN PERJUICIO PARA NUESTRO MANDANTE, QUIEN NO ENCONTRARÍA BIEN ALGUNO PATRIMONIALMENTE HABLANDO PARA REPETIR SU OBLIGACIÓN Y ELLO HACE NUGATORIA EN LA PRÁCTICA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, ES POR ELLO, QUE ESTANDO COMO EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN CONOCIMIENTO DE LAS OPERACIONES DE VENTA (EN NÚMERO SIGNIFICATIVO Y POR MONTOS IMPORTANTES) REALIZADOS EN EL BREVE ESPACIO DE TIEMPO, QUE VA DE NOVIEMBRE DE 1.998 A MARZO DE 1.999 … A LOS EFECTOS DE DEMOSTRAR EL EXTREMO DE LEY REQUERIDO PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRODUCIMOS .... CUANTRO (SIC) (04) COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS PÚBLICOS …. LOS CUALES PRUEBAN FEHACIENTEMENTE LA PRESUNCIÓN GRAVE DE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO …, EN FORMA CONCORDANTE CON LO ANTERIOR, PRODUCIMOS JUSTIFICATIVO JUDICIAL CONTENTIVO DE PRUEBA ADICIONAL QUE REVELA LA INTENCIÓN DE LA VENTA DE LOS BIENES POR PARTE DE LA CIUDADANA M.D.R. VEGA DE COLINA…

De esto se deduce, que la parte actora fundamentó su solicitud de medida cautelar en el temor de que la sentencia que decida la cita en saneamiento quedase ilusoria derivado a las múltiples ventas o enajenaciones de los bienes inmuebles propiedad de la demandada M.d.R.V.d.C. que ésta venía haciendo y para que se le acordara la medida trajo a los autos un justificativo judicial de testigos evacuado en una Notaría de Mérida como prueba preconstituida junto con cuatro copias fotostáticas certificadas de documentos de venta de bienes propiedad de la referida demandada, los cuales se analizarán más adelante en esta motiva.

La parte demandada en saneamiento y sobre la cual fue solicitada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ALEGÓ EN SU DEFENSA:

…me opongo a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el día seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve por considerar que el solicitante de la medida no llenó los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en efecto; (…omissis…) no se da en el presente caso por las siguientes circunstancias, las cuales cito de seguidas: a) Poseo cuantiosos bienes de fortuna, datos que aportaré en el debate probatorio b) la prueba de testigos presentada por mi demandante es deficiente por los motivos que alegaré en el debate probatorio y c) se me está causando un perjuicio innecesario por cuanto mi mandante M.H.C.C., contestó su c.d.s. el 3 de marzo de 1999 y el juicio con respecto a otras citas se paraliza por el lapso de noventa días para que se realicen todas las citas y sus contestaciones. Matemáticamente el lapso de los 90 días concluyó el día primero de junio de 1999 y el día dos de junio de 1999 comenzó el lapso de promoción de pruebas por lo que la c.d.s. que se me hizo quedó sin ningún efecto y al estar fuera del juicio no puede prosperar ninguna medida contra mis bienes.

De esto se deduce que la parte opositora a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se opuso a la medida decretada en su contra y fundamentó la misma en que no están llenos los extremos legales que contiene el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y como petitorio exige que se declare con lugar dicha oposición y se revoque la medida decretada sobre un bien de su propiedad.

Ahora bien, dilucidado el objeto de la controversia, corresponde al Tribunal, antes de entrar a estudiar el fondo de la misma, hacer una aclaratoria de las actuaciones procesales que tienen valor y eficacia jurídica.

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE TIENEN VALIDEZ EN EL PRESENTE PROCESO. Es necesario aclarar en primer lugar que la parte demandada en saneamiento M.d.R.V.d.C., al momento de hacer oposición a la medida cautelar, alegó la extemporaneidad de la demanda en saneamiento que interpuso en su contra el ciudadano M.H.C.C., y al respecto este Tribunal ya lo resolvió en sentencia dictada en fecha siete de julio de 2008 en el proceso principal de acción reivindicatoria, lo cual me permito transcribir brevemente:

“De aquí que se hace necesario analizar en primer lugar el procedimiento que se ha debido seguir en el presente proceso, y de esta forma ir determinando si las actuaciones procesales del juicio principal son válidas o no, para luego entrar a conocer el fondo de la controversia principal y de acuerdo al resultado que arroje luego del análisis de lo alegado y probado en autos y siguiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, se pasará a entrar a conocer las citas de saneamiento solicitadas o no.

DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL: Se admitió la demanda en fecha 26 de octubre de 1.998, y erróneamente se ordenó la comparecencia personal del demandado de autos al tercer día de despacho siguiente a que contara en autos haberse practicado la referida citación más un día de término de la distancia, comisionándose para ello al para ese entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Allí no se pudo practicar personalmente y se acordó la notificación cartelaria en ese mismo Juzgado comisionado, fijándose en la misma el mismo término de tres días de despacho y el mismo término de la distancia. Este error en corregido por el juzgado de la Causa mediante auto de fecha 25 de enero de 1.999, agregado al folio 56, y se ordenó que la citación cartelaria se hiciese conforme a lo pautado en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y se ordenó la citación del demandado principal para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y se le concedió un día más de término de la distancia, comisionándose nuevamente al mismo Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la misma fue devuelta al Tribunal de la causa el 18 de febrero de 1.999, dándose por notificado el demandado mediante diligencia en fecha 23 de febrero de 1.999, fecha en la cual consignó instrumento poder y el acto de contestación a la demanda lo hizo en fecha dos de marzo de 1.999.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA C.D.S.. Señala Rengel Romberg, que “propuesta la cita por la vía incidental, debe ordenarse la citación del tercero en forma ordinaria, para que comparezca en el término de la distancia y tres días mas.” Debe aclararse que el presente proceso es de naturaleza agraria por tratarse de un fundo rústico, pero la ley adjetiva (Código de Procedimiento Civil) que rige lo concerniente a las citas de saneamiento es aplicable por analogía. Toca entonces dilucidar lo correspondiente a las citas de saneamiento al que la ley adjetiva le trae un procedimiento especialísimo, así lo estable el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil que dice:

…Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

-De la forma en que debe hacerse el cómputo de la suspensión en el presente caso: El Demandado principal propuso la primera cita en saneamiento el día en que contestó la demanda, hecho éste ocurrido el DOS DE MARZO DE 1.999, y por auto se declaró en suspenso el proceso por noventa días consecutivos, que comenzaron a contarse a partir del TRES DE MARZO DE 1.999. El día quince de abril de 1.999 dio contestación el citado en saneamiento M.H.C.C. quien a su vez propuso la c.d.s. en contra de M.d.R.V.d.C. y mediante auto de fecha 28 de abril de 1.999, el tribunal suspende el curso de la presente causa (principal) por el término de noventa días calendarios consecutivos. Al respecto, los apoderados de la parte actora solicitaron se corrigiera dicho error alegando que el lapso de suspensión concluiría el primero de junio de 1.999. El tribunal mediante auto de fecha tres de junio de 1.999 aclaró que debe dejarse transcurrir el término de la distancia más el lapso de comparecencia de la demandada María el R.V.d.C. en saneamiento a partir del tres de junio de 1.999, ya que de lo contrario se ocasionaría indefensión a las partes. La ciudadana M.d.R.V.d.C., parte demandada en saneamiento apeló de este último auto mediante diligencia de fecha nueve de junio de 1.999, lo cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior que conoció de dicha apelación.

Por tanto, el lapso de tres días hábiles de despacho más un día de término de la distancia, para dar contestación a la demanda de saneamiento de la ciudadana M.d.R.V.d.C., se cuenta así: El día tres de junio de 1.999 comienza el término de la distancia y a partir del cuatro (inclusive) comenzó el lapso de tres días para dar contestación a la cita en saneamiento, siendo el último de estos tres días el nueve de junio de 1.999 y es a partir del diez de junio de 1.999 que comenzó el lapso de pruebas tanto para los procesos de citas como del proceso principal y así se decide.-

El 9 de junio de 1.999, es decir, en forma oportuna, la ciudadana M.d.R.V.d.C. parte citada en saneamiento, dio contestación a la cita, comenzando el lapso de pruebas a partir del diez de junio de 1.999 inclusive, es decir, una vez contestada la última de las citas en saneamiento, conforme a lo establecido en la ley. Así se decide.”

De aquí que, la demanda de saneamiento incoada en contra de M.d.R.V.d.C. fue realizada oportunamente, desechándose el alegato de la parte Opositora.

En segundo lugar, la parte opositora promovió pruebas mediante diligencia de fecha 29 de junio de 1.999 y el Juzgado natural que venía conociendo en Primera Instancia, dictó la decisión definitiva de la incidencia de oposición, sin haber abierto la articulación probatoria correspondiente y declaró sin lugar la oposición a la medida, y dicha decisión de fecha siete de julio de 1.999, fue apelada por la parte opositora de la medida.

En tercer lugar, el Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en Barinas, declaró que la oposición a la medida cautelar realizada por la ciudadana M.d.R.V.d.C., es tempestiva y además ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia ordene abrir la articulación probatoria de ocho días de despacho conforme lo ordena el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y luego proceda a decidir la incidencia cautelar y el Juzgado Natural que conoció en Primera instancia lo hizo mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2.001 en el que se concedieron ocho días hábiles de despacho para promover y evacuar las pruebas de la incidencia de oposición a la medida cautelar.

Habiendo quedado claro lo referente a las actuaciones procesales realizadas, debe entrarse a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes y sus respectivas promocionales:

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

-PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda por la parte solicitante de la medida: La documentación traída por la parte actora junto a su libelo, puede señalarse así:

-Documento marcado “A” registrado en fecha 20 de noviembre de 1.998 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 1 del protocolo 1º, Tomo 22 presentado en copia fotostática certificada. Al revisar minuciosamente las actas del presente proceso, tenemos que este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte contra quien se acordó la medida, por lo que pudiesen ser tenidos como aceptados, pero a juicio del Tribunal, en dicho documento se observa la venta que hace M.d.R.V.d.C. al ciudadano O.L., de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa, y las mejoras sobre él construidas, y cuyo otorgamiento tiene fecha 20 de noviembre de 1.998, es decir, en fecha anterior a la demanda de saneamiento de la mencionada ciudadana M.d.R.V.d.C., lo cual ocurrió en fecha 15 de abril de 1.999, por tanto, el Tribunal lo desestima como prueba de la supuesta insolvencia de la parte demandada en saneamiento, alegada por la parte promovente, es decir, con dicho documento, a juicio de quien decide no se demuestra que la ciudadana M.d.R.V.d.C. se esté insolventando por ser una negociación hecha en fecha anterior a la de su demanda en saneamiento (15 de abril de 1.999) y así decide.

-Documento marcado “B” registrado en fecha dos de febrero de 1.999 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 49 del protocolo 1º, Tomo 8º presentado en copia fotostática certificada. De las actas del presente proceso, tenemos que este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte contra quien se acordó la medida, por lo que pudiesen ser tenidos como aceptados, pero a juicio del Tribunal, en dicho documento se observa la venta con pacto de retracto que hace M.d.R.V.d.C. al ciudadano J.M.N., de un inmueble denominado Cabaña La Morita, ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa, sector San R.d.M.L.d.E.M., y las mejoras sobre él construidas, y cuyo otorgamiento tiene fecha dos de febrero de 1.999, es decir, en fecha anterior a la demanda de saneamiento de la mencionada ciudadana M.d.R.V.d.C., lo cual ocurrió en fecha 15 de abril de 1.999, por tanto, el Tribunal lo desestima como prueba de la supuesta insolvencia de la parte demandada en saneamiento, alegada por la parte promovente, es decir, con dicho documento, a juicio de quien decide no se demuestra que la ciudadana M.d.R.V.d.C. se esté insolventando por ser una negociación celebrada en fecha anterior a la de la demanda de saneamiento incoada en su contra y así decide.

-Documento marcado “C” registrado en fecha 12 de marzo de 1.999 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 9 del protocolo 1º, Tomo 23º presentado en copia fotostática certificada. Al revisar minuciosamente las actas del presente proceso, tenemos que este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte contra quien se acordó la medida, por lo que pudiesen ser tenidos como aceptados, pero a juicio del Tribunal, en dicho documento se observa la venta que hace M.d.R.V.d.C. a los ciudadanos R.E.J.R.M. y A.B.V.D. de Rico, de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa Media, sector San R.d.M.L.d.E.M. y las mejoras sobre él construidas, y cuyo otorgamiento tiene fecha 12 de Marzo de 1.999, es decir, en fecha anterior a la demanda de saneamiento de la mencionada ciudadana M.d.R.V.d.C., lo cual ocurrió en fecha 15 de abril de 1.999, por tanto, el Tribunal lo desestima como prueba de la supuesta insolvencia de la parte demandada en saneamiento (perículum in mora) alegado por la parte promovente, es decir, con dicho documento, a juicio de quien decide no se demuestra que la ciudadana M.d.R.V.d.C. se esté insolventando por ser anterior a la fecha de su demanda en saneamiento (15 de abril de 1.999) y así decide.

-Documento marcado “D” registrado en fecha cuatro de febrero de 1.999 por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 47 del protocolo 1º, Tomo 9º presentado en copia fotostática certificada. Este documento no fue impugnado ni tachado ni desconocido por la parte contra quien se acordó la medida, por lo que pudiesen ser tenido como aceptado, pero a juicio del Tribunal, en dicho documento se observa en primer lugar la anulación de una venta realizada por la señora M.d.R.V.d.C. al señor B.S.I.N., de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa, y las mejoras sobre él construidas, y cuyo otorgamiento tiene fecha nueve de junio de 1.997, es decir, en fecha anterior a la demanda de saneamiento de la mencionada ciudadana M.d.R.V.d.C., lo cual ocurrió en fecha 15 de abril de 1.999, y en segundo lugar, a los fines de devolver el precio que había recibido, la ciudadana M.d.R.V.d.C., por medio del documento en mención, le da en venta una cabaña ubicada en San R.d.T., Municipio Capitán S.M.d.E.M.. Por tanto, el Tribunal lo desestima como prueba de la supuesta insolvencia de la parte demandada en saneamiento (perículum in mora) alegado por la parte promovente de la prueba, es decir, con dicho documento, a juicio de quien decide no se demuestra que la ciudadana M.d.R.V.d.C. se esté insolventando, en primer lugar, por ser anterior a la fecha de su demanda en saneamiento (15 de abril de 1.999) y en segundo lugar, porque de su contenido se observa que es una anulación de una venta y el pago del precio que había recibido la señora M.d.R.V.d.C. por la referida venta, y así decide.

-Justificativo Judicial de Testigos evacuado por ante la Notaría Publica Primera de Mérida, marcado “E” presentado en original.

Este justificativo judicial, fue debidamente impugnado por la parte opositora a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folio 42 vuelto) y, sobre esta promocional se dilucidará más adelante en esta motiva.

-SEGUNDO: De las pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida preventiva: La parte solicitante de la medida cautelar promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha treinta de octubre de 2.001, que fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 1.999 y las mismas se resumen así:

PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico de las actas procesales que integran el presente expediente en todo aquello que favorezca a mi representado

.

Es necesario aclarar que todas las pruebas una vez aportadas al proceso dejan de ser de la parte que las llevó o produjo y pasan a formar parte del juicio, y según el principio de comunidad de la prueba y ninguno de los contendores se puede atribuir para sí, ninguna prueba ni ningún acto o auto que le sea mas favorable ni la eliminación de los que no lo sean. Es obligación del Juez examinar todas las actas procesales y sacar de ellas los elementos que considere suficiente prueba y confrontarlo con los alegatos formulados por las partes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Tribunal considera que esta frase promovida no constituye en sí un medio probatorio, sino una especie de recordatorio al Juez para que haga una análisis de las actas procesales, por tanto se desecha la misma y no se le asigna valor jurídico probatorio.

SEGUNDO: Reproduzco el valor y mérito jurídico del auto del tribunal de la causa de fecha 06 de mayo de 1.999, que corre inserto al folio 1 (vuelto) del cuaderno de medida de prohibición de enajenar del expediente Nº 99-0499.

En cuanto a la promocional aquí transcrita, se debe aclarar en primer lugar que el número señalado en la referida promoción fue el del Juzgado Superior Cuarto Agrario, pero que en realidad se refiere es a este mismo cuaderno de medidas.

Se recalca la opinión de este Tribunal, que un auto dictado por el Tribunal, no es en sí un medio probatorio, sino que forma parte de las actuaciones procesales que contiene el proceso y que es obligación del Juez examinar todas las actas procesales, incluyendo las que contienen autos dictados por el mismo, y sacar de ellas los elementos que considere suficiente prueba y confrontarlo con los alegatos formulados por las partes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Tribunal considera que esta frase promovida no constituye en sí un medio probatorio, por tanto se desecha la misma y no se le asigna valor jurídico probatorio. Así se decide.

TERCERO: Reproduzco el valor y mérito jurídico del auto de fecha 17 de junio de 1.999, que corre inserto al folio 43.

Se reafirma la opinión de este Tribunal, que un auto dictado por el Tribunal, no es en sí un medio probatorio, sino que forma parte de las actuaciones procesales que contiene el proceso y que es obligación del Juez examinar todas las actas procesales, incluyendo las que contienen autos dictados por el mismo, y sacar de ellas los elementos que considere suficiente prueba y confrontarlo con los alegatos formulados por las partes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Tribunal considera que esta frase promovida no constituye en sí un medio probatorio, por tanto se desecha la misma y no se le asigna valor jurídico probatorio. Así se decide.

CUARTO: Reproduzco el escrito de fecha 27 de abril de 1.999, en el cual se solicita al Tribunal la prohibición de enajenar y gravar.

El Tribunal considera que un escrito realizado y traído a los autos por la misma parte que lo promueve, por medio del cual solicitó se decretase la medida cautelar y en el que explanó el fundamento de su petitorio, no constituye en sí un medio probatorio, sino que forma parte de las actas procesales que integran el proceso, por tanto, se aclara que se considera como un recordatorio al Juez para que examine dicho escrito. El Tribunal deja constancia que es obligación del Juez examinar todas las actas procesales y sacar de ellas los elementos que considere suficiente prueba y confrontarlo con los alegatos formulados por las partes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, el Tribunal desecha la prueba promovida y contenida en el Literal CUARTO y no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

QUINTO: Promuevo los testigos: I.B., J.A.S.A. Y J.C.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.495.066, 10.710.987 y 9.313.360 en su mismo orden y domiciliados en la Ciudad de M.d.E.M., para que ratifiquen bajo fe de juramento, el justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 26 de abril de 1.999. A los fines de oír la ratificación de los testigos, ruego se me comisione ampliamente a Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicito el desglose del justificativo judicial, el cual corre inserto a los folios 34, 35, 36 vuelto, a los fines que sea enviado al Juzgado Comisionado del Despacho de pruebas.

El Tribunal observa que a los folios que van del 34 al 36 consta justificativo notarial en copia, debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 26 de abril de 1.999, en el cual se evidencian las declaraciones preconstituidas de los ciudadanos I.B., J.A.S.A. Y J.C.M.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.495.066, 10.710.987 y 9.313.360 en su mismo orden y domiciliados en la Ciudad de M.d.E.M..

Dicho justificativo judicial de testigos fue traído a los autos por la parte solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, quien pidió al Tribunal que se acordase su ratificación por medio de la prueba testifical de las personas que lo evacuaron y que al efecto, se comisionara al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, lo cual fue acordado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 30 de octubre de 2001 (folio 370), librándose el despacho de pruebas por auto de la misma fecha que está inserto al folio 371 por medio del cual se remitió al Juzgado Tercero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº 717-2001.

De la Oposición hecha por la Parte Opositora a la Medida a las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en Saneamiento:

La parte demandada en saneamiento M.d.R.V.d.C., asistida de abogado, manifestó al Tribunal mediante diligencia de fecha nueve de junio de 1.999, que:

…b) la prueba de testigos presentada por mi demandante es deficiente por los motivos que alegaré en el debate probatorio…

Además, explanó en escrito de fecha seis de noviembre de 2.001 que:

…estos testigos ratificarán fuera del lapso establecido, y por lo tanto esa prueba por no haber pasado por el contradictorio, no puede ser tomada en cuenta por el Juez en su Sentencia… en el caso que nos ocupa la parte demandante pidió la ratificación de los testigos del justificativo en el día número ocho, y por lo tanto el lapso para ratificarlos feneció.

Se observa que la parte opositora impugnó dicha prueba, es decir, se opuso al referido justificativo judicial de testigos en dos oportunidades, una al momento de hacer oposición a la medida y otra en el interín del debate probatorio.

Después de revisar el expediente que contiene las actuaciones del cuaderno de medidas en el que se lleva el presente proceso, el Tribunal observa que a pesar de haberse comisionado al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de la prueba de ratificación de los testigos del justificativo judicial, no consta en el presente cuaderno de medidas que dicha prueba haya sido evacuada en forma oportuna conforme a lo ordenado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, negándose así la oportunidad de la parte contra quien se produjo, para que repreguntase a los referidos testigos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba que tienen las partes en el proceso.

Al a.l.l.v. que consta en los autos que en fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal natural acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas. Y en fecha treinta de octubre de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, comisionándose al Juzgado de los Municipios Libertador de esta misma Circunscripción Judicial para que fuese evacuada dicha prueba de ratificación del justificativo mediante la prueba testifical.

Al folio 403 está agregado un auto de fecha 20 de diciembre de 2.001 en el cual el Tribunal hizo un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el 25 de septiembre de 2001 exclusive (fecha en que se ordenó la apertura del lapso probatorio), hasta el primero de noviembre de 2001, inclusive, fecha en la cual venció el referido lapso probatorio. De dicho cómputo observa que el lapso probatorio transcurrió los días 27 de septiembre, 02, 11, 16, 23, 25, 30 de octubre y primero de noviembre de 2001. El Tribunal observa que la promoción de la prueba de ratificación testifical solicitada por la parte solicitante de la medida cautelar, fue hecha el día 30 de octubre de 2001, es decir, el día séptimo de la articulación probatoria, y las misma fue admitida el día 30 de octubre de 2001, es decir, el día octavo de la articulación probatoria, por lo que indudablemente, dicha evacuación se haría en forma extemporánea porque ya había fenecido el lapso probatorio de ocho días hábiles de despacho, de la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte promovente de dicha prueba no fue diligente para solicitar su ratificación los primeros días del lapso de pruebas para que se lograra su evacuación dentro del breve lapso, y además, en autos no consta que haya sido agregada la comisión respectiva después de haber sido evacuada dicha prueba, ni tampoco consta que la parte solicitante de la medida haya diligenciado pidiendo que sea devuelta del Tribunal Comisionado para que sea agregada a los autos la misma, considerando este Tribunal, la actitud del promovente de la prueba, como de pérdida del interés del promovente de la prueba en beneficiarse de la misma, por lo que, además de ser extemporánea su evacuación, no hubo interés en el promovente de la misma en traerla a los autos, por tanto se desecha dicha prueba y no se le otorga ningún valor probatorio a la misma con respecto a este proceso de oposición a la medida y así se decide.

TERCERO

De las pruebas promovidas por la parte demandada en saneamiento M.D.R.V.D.C. y opositora de la medida de prohibición de enajenar y gravar:

La parte demandada en saneamiento y opositora de la medida de prohibición de enajenar y gravar promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha treinta de octubre de 2.001 (folio 365 y vuelto), que fueron admitidas mediante auto de la misma fecha 30 de octubre de 1.999 y las mismas se resumen así:

Primero: Mérito y valor jurídico de los autos y actos que relacione del cuaderno de medidas y los cuales me favorezcan

.

En cuanto a la promocional aquí transcrita, se recalca la opinión de este Tribunal, que un auto dictado por el Tribunal o acto procesal que se haya realizado, no es en sí un medio probatorio, sino que forma parte de las actuaciones procesales que contiene el proceso y que es obligación del Juez examinar todas las actas procesales, incluyendo las que contienen autos dictados por el mismo, y sacar de ellas los elementos que considere suficiente prueba y confrontarlo con los alegatos y defensas formulados por las partes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el Tribunal considera que esta frase promovida no constituye en sí un medio probatorio, por tanto se desecha la misma y no se le asigna eficacia jurídica probatoria. Así se decide.

Segundo: Promuevo el balance que corre a los folios del 233 al 236 de la primera pieza de este Expediente.

El Tribunal observa que a los folios que van del 234 al 237 consta en original un Balance Personal de la ciudadana M.D.R.V.D.C., al 31 de mayo de 1.999, y un Informe de Revisión Limitada en papel de seguridad, visados por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Mérida, elaborados por el Contador Público G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.203.454, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 9.690.

Al referido balance y a su informe de revisión, a pesar de ser una prueba que no fue impugnada por la parte demandante en saneamiento y solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo dispuesto por los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y a juicio de quien decide, no le otorga valor probatorio, por ser una prueba preconstituida por la misma parte que la trajo a los autos y además no está suscrita por la contraparte. Así lo ha asentado nuestro m.T. en sentencia de la sala político-Administrativa del 06 de junio de 2.006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Juicio de PDVSA Petróleo, S.A. contra Electromecánica de Instalaciones Elinsa, S.A.:

Las mencionadas documentales, emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; ello aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. (…Omissis…) por cuanto de su contenido se evidencia que la demandante creó unilateralmente su propia prueba, sin que mediara la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria. En consecuencia, estima la Sala que tales escritos no tendrán eficacia probatoria en este procedimiento. Así se decide.

(Tomado de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T., p.559, Tomo 6 Junio de 2.006.)

Por tanto, el Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, no le otorga valor probatorio porque tanto el balance como el informe de revisión, fueron elaborados por un tercero que no es parte del presente proceso ni causante del mismo, quien debió haberlos ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en autos no consta que la parte promovente de dicha prueba lo solicitara ni que se haya evacuado su ratificación, por tanto se desecha dicha prueba y no se le otorga valor jurídico probatorio. Así se decide.

Tercero: Promuevo igualmente diecisiete (17) documentos en el que se evidencia que soy constructora y construyo casas quintas etc. y los vendo, así como las compras de terrenos donde efectuo (SIC) mis edificaciones y por lo tanto no se puede señalar que me estoy insolventando para que sea objeto de una medida precautelativa (folios del 317 al 360 del Cuaderno de Medidas).

El Tribunal observa que de los folios que van del 318 al 361 del Cuaderno de Medidas, rielan algunas copias fotostáticas simples de documentos públicos y autenticados en los cuales aparece como una de las partes que los suscribe la ciudadana M.D.R.V.D.C., los cuales se pueden resumir así:

  1. Documento público en el que J.D.F. vende a M.d.R.V.d.C. y R.J.C. un lote de terreno ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, registrado el 17/08/1987 Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida.

  2. Documento Autenticado de Promesa Bilateral de Compra Venta entre M.d.R.V.d.C. y H.M. y D.M.d.M., sobre un apartamento situado en Petare, autenticado el 04/11/1999 en la Notaría Vigésima Cuarta de Caracas.

  3. Documento público en el que J.M.N. declara haber recibido el dinero por concepto de la venta en pacto de retracto que le hizo la ciudadana M.d.R.V.d.C. sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio S.M.d.E.M., registrado el 02/02/1999 Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.

  4. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. vende a la empresa Mercantil Inversiones Tres A C.A., un lote de terreno constante de diez Hectáreas, en el sitio denominado LA GUARURA, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, registrado el 05/12/1989, registrado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida.

  5. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. vende a la empresa Mercantil Inversiones Tres A C.A., un lote de terreno propio para la agricultura, compuesto de potreros, barbechos y montaña y constante de doce Hectáreas, en el sitio denominado La Guarura, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, registrado el 05/12/1989, bajo el Nº 126, Protocolo Primero, del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida.

  6. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. vende a la empresa Mercantil Inversiones Tres A C.A., un lote de terreno constante de diez Hectáreas, en el sitio denominado El Totumo, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Mérida, registrado el 05/12/1989, bajo el Nº 124, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida.

  7. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. vende a la empresa Mercantil Inversiones Tres A C.A., varios lotes de terreno ubicados en el Municipio Sucre del Estado Mérida, registrado el 05/12/1989, bajo el Nº 122, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Mérida.

  8. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. adquiere en calidad de pago, de la ciudadana A.S.R.M., y que a su vez vende en pacto de retracto al ciudadano J.M.N., un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación tipo cabaña, ubicada en San R.d.T., ubicado en el Municipio Capitán S.M.d.E.M., registrado el 11/11/1998, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.

  9. Documento autenticado y posteriormente registrado, en el que M.d.R.V.d.C. y A.S.R.M., celebran un contrato de obra consistente en una vivienda unifamiliar (Chalet) para ser construida en el sitio denominado Aldea La Pedregosa ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado el 19/11/1998, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.

  10. Documento autenticado en el que M.d.R.V.d.C. y R.J.C. adquieren un inmueble consistente en una finca, ubicada en el sitio denominado LOS HOYOS, del Municipio M.d.E.M., y el cual carece de los datos de registro y de autenticación.

  11. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. vende a los ciudadanos M.S.R. y M.E.D. de Sánchez, un inmueble consistente en el lote de terreno y la casa sobre él construida en la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del Estado Mérida registrado el 22/08/2000, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.

  12. Documento autenticado en el que J.E.Q.U. vende a M.d.R.V.d.C. un inmueble consistente en un lote de terreno de uso agropecuario ubicado en el sitio denominado El Cambur de la Aldea Chama del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20/06/1995, anotado bajo el Nº 84, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera de Mérida.

  13. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. vende a los ciudadanos O.R.C.L.R.R.C., un inmueble consistente en un pequeño lote de terreno de 300 mts cuadrados ubicado en la Aldea La Pedregosa del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado el 21/05/1996, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.

  14. Documento público en el que M.d.R.V.d.C. vende al ciudadano F.J.V.d.L.S., un inmueble consistente en las mejoras sobre un terreno propiedad del comprador, ubicadas en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado el 27/09/1996, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, en el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida.

  15. Documento autenticado en el que M.d.R.V.d.C. vende a la ciudadana C.P.C.d.R., un inmueble consistente en un lote de terreno y la cabaña sobre él edificada, ubicado en la Aldea La Pedregosa del Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado en fecha 27/12/1996, bajo el Nº 23, Tomo 73 de los libros de Autenticaciones Llevados por La Notaría Pública Primera de Mérida.

Estas copias fotostáticas simples traídas a los autos promovidas por la parte opositora, en el promocional “TERCERO” de su escrito de promoción de pruebas, demuestran que pertenecen a documentos públicos y autenticados, celebrados por ante las oficinas subalternas de registros que en cada uno de ellos aparecen mencionadas así como en las Notarías Públicas también en ellos señaladas, y que a pesar de haber sido traídos al proceso en copias fotostáticas simples, no consta en autos que hayan sido impugnados por la contraparte, es decir, por la parte solicitante de la medida cautelar, como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y además, al ser considerados documentos públicos y autenticados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco fueron tachados de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y con cuyos documentos, a juicio de este sentenciador, la parte que los produjo, demostró que ha mantenido relaciones comerciales con distintas personas, haciendo ventas, compras y construyendo inmuebles en distintos sitios del Estado Mérida, que no significan que se está insolventando como adujo la parte solicitante de la medida, por tanto se descarta la existencia de peligro en la demora que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los fotostatos simples de documentos privados: En cuanto los fotostatos de los documentos traídos al proceso en copias fotostáticas simples que obran agregados a los folios que van del 354 al 357, el Tribunal observa que son copias simples de documentos que no fueron registrados ni autenticados, por tanto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 eiusdem, las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el Dr. R.E.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 444 y siguientes:

… el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple…

Igualmente, la doctrina reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia le negaba el valor probatorio a las copias simples de los documentos privados, así quedó asentado en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1.999, cuando expresó:

…los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas, debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (…) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio…

Por tanto, se desechan los referidos fotostatos que obran a los folios que van del 354 al 357 del cuaderno de medidas y no se le asigna ningún valor jurídico probatorio. Así se decide.

En cuanto a las documentales que están agregadas a los folios que van del folio cuarenta y nueve al folio doscientos treinta y tres, traídas a los autos por la parte opositora de la medida cautelar. El Tribunal observa que son copias fotostáticas de documentos públicos registrados y documentos autenticados, en los que la parte opositora a la medida interviene celebrando compras de algunos inmuebles, contratos de obras sobre inmuebles, ventas de inmuebles en el Desarrollo Agroturístico Colinas de San Rafael, en la Pedregosa Media de esta ciudad de Mérida, resoluciones de algunos contratos de compraventa realizados, liberación de venta con pacto de retracto, opción a compra con cláusulas de obras, nulidad de opción a compra y contrato de obras, adquisición de parcelas del Cementerio Parque La Inmaculada en la ciudad de Mérida, registro de hierro y adquisición de una finca en al Municipio Arzo.C.d.E.M., y una copia fotostática simple del registro de comercio de la sociedad mercantil CONDOR TOUR, C.A. en la que aparece como accionista la ciudadana M.d.R.V.d.C.. Las referidas documentales no consta en autos que hayan sido impugnados por la contraparte, es decir, por la parte solicitante de la medida cautelar, como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y además, al ser considerados documentos públicos y autenticados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tampoco fueron tachados de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y con cuyos documentos, a juicio de este sentenciador, la parte que los produjo, demostró que ha mantenido relaciones comerciales con distintas personas, haciendo distintos negocios como de venta, compra, obras, y demostró tener acciones en una empresa de turismo denominada Condor Tour C.A., de lo que se puede concluir que M.d.R.V.d.C., ha venido realizando, antes de ser demandada en saneamiento, múltiples negociaciones de compra y venta y contratos de obras, etc. por lo que no significa que se está insolventando como adujo la parte solicitante de la medida. Así se decide.

CUARTO

DE LOS SUPUESTOS DE HECHO NECESARIOS PARA QUE PROSPERE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR:

Para que sea declarada con lugar la oposición a la medida cautelar, es necesario que la parte opositora demuestre en el transcurso de la articulación probatoria que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya una presunción grave de dicha circunstancia y del derecho que se reclama. Es decir, para que fuese acordada la medida cautelar objeto de la presente incidencia de oposición, la parte demandante en saneamiento y solicitante de la medida, alegó que se cumplen los dos requisitos mencionados, y según el poder cautelar que la ley le da al Juez de instancia, éste sólo realiza un análisis de simple verosimilitud de los referidos requisitos, por lo que es, en la etapa probatoria, en la cual, la parte solicitante de la medida debe demostrar la certeza de sus dichos y ratificar aún más las pruebas traídas a los autos, de las cuales, hasta ese momento el Juez solo ha hecho simples apreciaciones, y en cuanto a la parte que se opone a la medida, se le asigna el trabajo de desvirtuar las afirmaciones de la parte solicitante de la medida mediante el aporte de pruebas que desvirtúen las presunciones en las que se apoyó el Juez para decretar la medida cautelar. Es entonces donde cada una de sus partes tiene el deber de probar sus argumentos de defensa, lo que se conoce en la doctrina como la carga de la prueba.

La doctrina más respetable, al referirse a la carga de la prueba, ha sentado varios principios:

“b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: el incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos).

  1. que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.

  2. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). (RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El procedimiento Ordinario. Tomo III. P. 300-301).

Ahora bien, en la incidencia de oposición a la medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso de ocho días hábiles, para que las partes promuevan y evacuen todas las pruebas que consideren necesarias a sus respectivos alegatos.

Para el Maestro Armiño Borjas, al referirse a la finalidad de articulación probatoria que necesariamente debe abrirse en el procedimiento de oposición de la medidas preventivas, asentó que:

…que puesto que el objeto de las medidas preventivas es dar garantías a la parte que teme con fundamento ser burlada en la acción o en sus resultas, la medida debe revocarse si se prueba que ya carece de objeto, y que la articulación incidental no es sólo para que se discuta si estuvo bien o mal dictada la medida, sino para que las partes diluciden si debe o no sostenerse el decreto que la dictó, por ser o no procedente todavía.

(Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV. p. 59).

De aquí que, la parte solicitante de la medida trajo a los autos un conjunto de pruebas documentales que ya fueron a.e.e.m. pero de las cuales se aprecia que una de ellas, el justificativo de testigos debió haber sido ratificado por las personas que allí declaran, no consta en las actas del expediente que se haya evacuado dentro de los ocho días hábiles de despacho que se dieron para la promoción y evacuación de las pruebas en la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y al hacer el análisis en conjunto de la pruebas, es forzoso concluir que no están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil para mantener la medida, por tanto es obligatorio decretar la suspensión de la misma y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y en consecuencia se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fue decretada sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con su respectiva casa de habitación denominada “MAMAICHA”, signada con el Nº 30, con una superficie de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2) y un porcentaje de 1,423 %, ubicada en la Urbanización Las Terrazas, esquina Noroeste del cruce entre las Inter-comunales Mérida-La Hechicera y la Carretera Panamericana (hoy llamada Avenida A.C.), jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea recta de seis metros (6 mts), con área interna del Conjunto; SUR: Longitud igual a la anterior con zona verde interna del Conjunto; ESTE: en línea recta de veintidós metros (22 mts) con la parcela Nº 29; y por el OESTE: en longitud igual a la anterior con la parcela Nº 31. El referido inmueble le pertenece a la ciudadana M.D.R.V.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.198.146, según consta en documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de marzo de 1.999, bajo el Nº 8, Tomo 23, Protocolo Primero del Primera Trimestre del referido año; intentada dicha oposición por esta última, asistida por los abogados C.P.A. y ZENAIDA VEGA.- SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de participarle esta decisión.- TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano M.H.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.073.455, quien funge como parte demandante en saneamiento y solicitante de la medida, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, representado en el proceso por sus apoderados judiciales A.T.H.d.R. y J.G.V.O..- CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el artículo 252 eiusdem y el de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 295, 297, 298 y 603 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Abg. O.A.S.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las doce del medido día, previo el pregón de ley. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron a la Alguacil para que las haga efectiva conforme a la Ley. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. A.T.N.C.

OASG/ANC/oasg

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