Decisión nº DP31-N-2011-000013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoNulidad De La No Administración De Convención Col.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de m.d.D.M. doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: DP31-NL-2011-000013

PARTE ACTORA: A.P. VELASQUEZ LEZAMA Y P.P.A., titulares de la cedula de identidad Nº V-5.183.629 y V-4.400.190, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A.,

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra CLÁUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, QUE REGULA LAS RELACIONES OBRERO PATRONALES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., PERIODO 2010-2013

I

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), los ciudadanos A.P. VELASQUEZ LEZAMA Y P.P.A., titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.183.629 y V-4.400.190, respectivamente, asistido por los procuradores del trabajo abogados GRISELYS RIVAS y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131 Y 101.022 respectivamente, presentó formal escrito de demanda por RECURSO DE NULIDAD contra CLÁUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, QUE REGULA LAS RELACIONES OBRERO PATRONALES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., PERIODO 2010-2013, recibiéndose en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) para su revisión, En fecha dos (02) de agosto del dos mil once (2011) este tribunal declara la Inadmisible el recurso interpuesto por la nulidad de la parte final de la cláusula 28 de la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores y patronos de la sociedad mercantil Industrias Metalurgicas Van Dam, C.A, En fecha cuatro (04) de agosto del dos mil once (2011) la parte accionante interponen recurso de apelación con sentencia de fecha 02/08/2011; en fecha ocho de agosto del dos mil once Se oye la apelación en ambos efectos y se remite a la unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales Superiores; En fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil once (2011) El Juzgado Superior Tercero del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay declara: Primero: Conocer en inicio el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito judicial laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, Segundo: La Nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria; En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil doce (2012) -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, admite la demanda y fija la audiencia para el Décimo (10°) día hábil siguiente; En fecha trece (13) de marzo del dos mil doce (2012) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por las partes. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012 se remite el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) para su revisión. Posteriormente en fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio. En fecha veintiún (21) de mayo del dos mil doce (2012) tiene lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen el apoderado judicial de la parte accionada, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

MOTIVA

Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la no-comparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes a la audiencia de juicio. Tal como lo señala el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ciertamente, y de acuerdo al contenido de la norma antes transcrita y el criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual esta Juzgadora acoge, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

En el caso de autos, la parte accionante no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN, en la demanda que por RECURSO DE NULIDAD incoaran los ciudadanos A.P. VELASQUEZ LEZAMA Y P.P.A., titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.183.629 y V-4.400.190, respectivamente contra CLÁUSULA 28 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO, QUE REGULA LAS RELACIONES OBRERO PATRONALES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS METALURGICAS VAN DAM C.A., PERIODO 2010-2013. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE M.D.D.M. DOCE (2012), AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

En esta misma fecha siendo las 03:50 p.m. se publico y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

Exp. DP31-N-2011-00013

MB/rm.

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