Decisión nº 180-O-25-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5246.

PARTE DEMANDANTE: P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-719.616, domiciliado en el sector Las Piedras, calle Marina, casa Nº 9, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: G.N.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516.

PARTE DEMANDADA: M.C.G.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.788.086, domiciliada en la Parroquia Norte, barrio Las Piedras, calle Marina, casa Nº 7 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: OSDALYS G.Á.T., I.M. AGÜERO, G.E.M., P.P.C. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.706, 30.947, 154.218, 37.639 y 28.943, respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana M.C.G.d.D., asistida por la abogada I.M. Agüero, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano P.Q. contra la apelante.

Cursa del folio 1 al 4, escrito de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2011, por el ciudadano P.Q., asistido por el abogado G.N.S., en donde aduce: Que desde la fecha de 1945, es poseedor legítimo de unos bienes inmuebles constituidos por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicados en sector denominado Las Piedras, calle Marina, casa distinguida con el Nº 9 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, que ocupa un área de terreno municipal de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (426 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: su frente con calle Marina, Nº 09; Sur: con calle Democracia; Este: con casa de la familia Querales; y Oeste: con casa de la familia Díaz; que dichos inmuebles, los ha venido ocupando con el uso continuo, que siempre ha velado por su cuidado y conservación sin que haya sido perturbado por personas o persona alguna en la posesión que mantiene sobre los inmuebles con los derechos que lo asisten consagrados en la Ley sobre la posesión; que la ciudadana M.C.G.d.D., en fecha 20 de agosto de 2011, aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) de una manera arbitraria, utilizando la violencia y trabajadores, derrumbaron una pared de su propiedad ubicada al lado Norte y que colinda con el solar de la referida ciudadana que medía trece metros con setenta centímetros lineales (13,70 Mts.) de ancho, por una altura de dos metros (2 Mts.), de trescientos sesenta (360) bloques de quince centímetros (15 cm) y una malla de ciclón de dieciséis metros (16 Mts) de ancho por uno coma cincuenta (1,50 Mts) de altura y los tubos de hierro galvanizado que la sostenían; cortando a su vez unas doscientas setenta (270) matas de sábila aproximadamente y una mata de limón, destruyendo junto con ello cuatrocientos (400) bloques que se encontraban en el sitio;

que posteriormente el día domingo 2 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 a.m.) la ciudadana M.C.G.D.D., procedió a construir unas bases para edificar una pared en el sitio donde fue derrumbada la de su propiedad, levantando luego una pared con bloques de cemento y columnas de tubo que tapó una puerta de madera que tenía, privándolo del acceso al terreno objeto de la perturbación que le causó en la posesión legítima que mantiene en la referida parcela de terreno; que por todo lo expuesto demanda formal y expresamente en ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, a la ciudadana M.C.G.D.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Al cese de toda conducta que propenda evitar el ejercicio formal de la posesión que ha venido ejerciendo sobre los inmuebles; que se le ordene quitar la pared que construyó en el sitio donde se encontraba la de su propiedad; al cese del cierre de su puerta, la cual daba acceso al terreno objeto de la acción interdictal; 2) Sea decretado Amparo a la Posesión sobre los inmuebles que viene poseyendo desde el año 1945 de conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente 3) Sea condenada al pago de las costas y costos procesales; que estima la demanda en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.), equivalentes a tres mil doscientas veintinueve unidades tributarias (3.229 U.T.). El demandante anexó junto al referido escrito libelar los siguientes recaudos: a) Justificativo Judicial evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de octubre de 2011, signado con el Nº 2011-9068 (f. 5 al 14); b) Facturas de electricidad y otros servicios signadas con los Nos. 19598560, BB 08865599 y BB 03860408, de fechas 17 de mayo de 2006, 13 de junio de 2008 y 13 de septiembre de 2007, respectivamente, emitidas por la empresa Eleoccidente C.A., (Cadafe) (f. 19 al 17); c) Comprobantes de pago por concepto de los servicios de energía eléctrica y aseo domiciliario de fechas 20 de julio, 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, 24 de enero de 2008, 22 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2008, respectivamente, emitidos por la empresa Eleoccidente C.A. (Cadafe) (f. 18 y 19); d) Factura de Aseo domiciliario, signada con el Nº FC00148278 de fecha 1 de junio de 2011, emitida por la empresa Imaseo de la ciudad de Punto Fijo (f. 20); e) Comprobante de caja Nº PL006929 de fecha 20 de julio de 2011, emitido por la empresa Imaseo de la ciudad de Punto Fijo (f. 21); f) Carta de Residencia emitida por el C.C.L.P., Municipio Carirubana, Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón (f. 22); y g) Oficio Nº SM-2566-2007 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana (f. 23).

Riela al folio 24, auto de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana M.C.G.D.D..

Cursa al folio 26, diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano P.Q., mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado G.N.S..

Consta al folio 27, diligencia de fecha 8 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado G.N.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratificó al Tribunal la solicitud de decreto de amparo a la posesión de su representado.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa decreta el amparo a la posesión del ciudadano P.Q., ordenando a la ciudadana M.C.G.D.D. abstenerse de realizar a futuro cualquier acto que implique perturbación en la persona del demandante, así como paralizar cualquier obra o construcción que haya iniciado y que pueda causar alguna perturbación a la posesión mencionada, bajo pena de las sanciones correspondientes; asimismo, comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana para la práctica de la respectiva medida (f. 29).

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa agrega al expediente resultas de la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron remitidas con oficio Nº 46-295 (f. 32).

Al folio 42, riela diligencia de fecha 2 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana M.C.G.d.D., asistida por la abogada I.M. Agüero, mediante la cual se da expresamente por citada.

Corre inserto del folio 43 al 58, escrito de contestación a la demanda de fecha 8 de febrero de 2012, suscrita por la ciudadana M.C.G.d.D., asistida por la abogada I.M. Agüero, en el cual aduce: que opone como punto previo a la contestación del fondo de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria de la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar en juicio y en el demandado para sostenerlo, por cuanto el ciudadano P.Q. nunca ha ostentado cualidad de poseedor legítimo, pacífico, continuo, no interrumpido, público de porción alguna del terreno que es de su propiedad y que ha estado bajo su posesión desde hace más de treinta y siete (37) años; que desde hace algunos años ha venido discutiendo con el ciudadano P.Q. ante diferentes instancias y organismos la posesión de una porción del terreno que es objeto del litigio; y como contestación al fondo, que niega rechaza y contradice de manera incuestionable y expresamente todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos tal como se narran en el libelo y ser por tanto improcedente el derecho reclamado; que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna, rechaza y controvierte en todas sus partes y en toda forma permitida en derecho las documentales que fueron consignadas por el querellante con el libelo de la demanda.

Consta al folio 59, auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena elaborar cómputo por Secretaría a los fines de verificar el vencimiento del lapso para sentenciar.

Del folio 60 al 62, cursa sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal en donde declara con lugar la demanda por Acción Interdictal por Perturbación incoada por el ciudadano P.Q. contra la ciudadana M.C.G.d.D., imponiéndole a la querellada la obligación de cesar en la acción de toda conducta que propenda a evitar el ejercicio formal de la posesión que ha venido ejerciendo sobre los inmuebles identificados por el ciudadano P.Q..

Cursa al folio 64, diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual la ciudadana M.C.G.d.D. confiere poder apud-acta a los abogados Osdalys G.Á.T., I.M. Agüero, G.E.M., P.P.C. y A.M.M., respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana M.C.G.d.D. debidamente asistida por la abogada I.M. Agüero interpone recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2012. (f. 66).

Riela al folio 67, auto de fecha 1 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, en donde oye la apelación en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a esta Alzada.

Corren insertas del folio 70 al 148, copias certificadas de las actas del presente expediente, las cuales fueron devueltas por esta Alzada mediante oficio de fecha 20 de abril de 2012 (f. 149),

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 5 de junio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el lapso establecido en el artículo 517 eiusdem, para que las partes presenten sus informes (f. 152).

Consta del folio 154 al 182, escrito de informes de fecha 11 de julio de 2012, consignado por la abogada I.M. Agüero en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.G.d.D., en donde además promueve como pruebas las siguientes documentales: a) Oficios Nos. OPUR-CE/465-2008 y OPUR -CE-473-2008, de fechas 6 y 10 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Oficina de Planificación U.R. (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana, b) Escrito de formulación de denuncias de fecha 14 de junio de 2011, dirigido a la Oficina de Planificación U.R. (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana, c) Copia simple de Oficio Nº OPUR-C.I.-183-2011 de fecha 16 de agosto de 2011, y d) Copia simple de Informe Técnico de fecha 16 de agosto de 2011, dirigido a la ciudadana Ingeniero M.M. por el Técnico Superior Universitario R.C., Inspector de Planificación Urbano y Rural, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón.

En fecha 13 de julio de 2012, esta Alzada declara inadmisibles las documentales promovidas como pruebas con el escrito de informes presentado por la parte demandada el día 11 de julio de 2012, por cuanto, se trata de documentos administrativos; contraviniendo lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, sino instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 se pronunció de la siguiente manera:

La ciudadana M.C.G.D.D., queda notificada en fecha 01 de Diciembre de 2011, del decreto de amparo a la posesión, lo cual consta de acta de ejecución de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la referida fecha, donde expresamente el Tribunal Ejecutor así lo indica y la notificada firma al pie de dicha acta.

Una vez que consta en las actas procesales, en fecha 05 de Diciembre de 2011 (folio 32), que fueron agregadas al expediente las resultas de la medida anteriormente mencionada, comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, al haber quedado citada tácitamente la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…

.. Omissis …

A pesar de que aparece en las actas diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, suscrita por la demandada, dándose por citada, y escrito de contestación por ésta presentado, de fecha 08 de febrero de 2012, tales actuaciones carecen de eficacia por cuanto se estaría tratando con la mencionada actuación de citación de reactivar un lapso que ya para esa fecha había transcurrido.

Vencido el lapso para la contestación indicado en el auto de admisión de la demanda, la parte demandada, ciudadana M.C.G.D.D., no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, ni hizo uso del lapso probatorio para defender sus derechos, según consta del cómputo elaborado por Secretaría en esta misma fecha.

… Omissis …

No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, sino más bien una acción consagrada en el ordenamiento legal en el artículo 782 del Código Civil, y no habiendo la misma probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la CONFESIÓN FICTA de la demandada en el presente juicio, y en consecuencia CON LUGAR la demanda por ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN incoada por el ciudadano P.Q. contra la ciudadana M.C.G.D.D.. Así se decide.

De lo anterior se infiere que el tribunal a quo decidió la presente causa conforme a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la parte demandada, a pesar de haberse dado por citada mediante diligencia y presentado escrito de contestación, tales actuaciones carecían de eficacia, ya que para esa fecha el lapso para las mismas había transcurrido, por cuanto ésta se dio tácitamente por notificada en el decreto de amparo a la posesión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas competente.

En relación a esta decisión alega la apoderada del apelante que aún cuando su representada no dio contestación oportuna a la demanda, ni promovió pruebas en el lapso probatorio, la parte querellante tampoco cumplió con su deber procesal ya que el legislador al establecer en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba en la cabeza del demandado no exime al demandante de promover pruebas, ya que al tratarse de una distribución legal de esta carga, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse, debido a que si el demandado que no contesta ni ofrece medios probatorios que favorecen, le reinvierte la carga al actor. Por otra parte al tratarse la demanda de un interdicto de amparo, la admisión de la misma, va más allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues, obliga a quien intenta la acción a cumplir tanto los requisitos exigidos en dicha norma como los establecidos en los artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y de los autos se observa que el querellante solo se limitó a traer a las actas procesales un justificativo de testigo levantado extrajudicialmente, sin ser ratificado en juicio; facturas, cartas y otros, y que los mismos no demuestran la alegada perturbación.

Al respecto se observa, en primer lugar, que siendo la sentencia apelada una decisión tomada en base a la confesión ficta de la parte demandada, no le estaba dado al juez de la causa entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora demostrativa de los hechos alegados, pues en estos casos solo basta verificar si la acción intentada es o no contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada por la misma; por lo que siendo así, en caso de que el juzgador verifique que la acción no es contraria a derecho y esté amparada por el ordenamiento jurídico, no es necesario que entre a analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo son ciertos o no.

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

…omissis…

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

. (Resaltado de la Sala).

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

Igualmente, tenemos que con relación a la confesión ficta en materia interdictal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada dictada en el expediente N° 2006-001026 de fecha 13 de abril de 2007, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, en la referida decisión del 22 de mayo de 2001, ésta Sala ordenó la aplicación del criterio en ella establecido, “…al presente caso y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia…”; exhortando, a los jueces de instancia, a observar dicho criterio “…para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”, debido a que el procedimiento interdictal, debía adecuarse al criterio sostenido en dicha decisión.

Posteriormente, el acotado criterio fue ampliado en fecha 18 de febrero de 2004, caso V.d.C.F.d.I. contra J.D.d.A. y otro, mediante el siguiente pronunciamiento:

(…Omissis…)

Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

(…Omissis…)

En este mismo sentido debe destacarse la improcedencia de la confesión ficta de los querellados, puesto que según el criterio aplicado, ésta sólo puede determinarse en los juicios que hubieren sido intentados con posterioridad a la decisión que lo contiene, esto es, la dictada por ésta Sala en fecha 18 de febrero de 2004, y en el caso bajo examen, la querella interdictal sobre la cual versa éste fallo, fue intentada, tal como quedó indicado en un principio, en fecha 2 de diciembre de 1993, lo que permite determinar que dicha pretensión fue intentada evidentemente en fecha anterior. Así se decide. (subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante auto de admisión de fecha 2 de noviembre de 2011, para que diera contestación a la demanda, no lo hizo; al respecto se observa que la querellada, asistida por la abogada I.M. Agüero, dio contestación a la demanda en fecha 08/02/2012, la cual es extemporánea tomando en consideración que el 05/12/2011 se agregó el despacho de comisión del Tribunal Ejecutor de Medidas, donde consta que durante la ejecución de la medida decretada por el tribunal de la causa, la querellada estuvo presente (f. 32 al 40), operando la citación tácita conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha contestación carece de validez y eficacia jurídica, según cómputo que consta al folio 59, configurándose así el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que no consta en autos que durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada las haya promovido, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte accionada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se observa que el ciudadano P.Q., pretende a través de la presente acción, que la ciudadana M.C., cese en la perturbación de la posesión que ha mantenido desde el año de 1945, sobre una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicados en sector denominado Las Piedras, calle Marina, casa distinguida con el Nº 9 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, que ocupa un área de terreno municipal de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (426 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: su frente con calle Marina, Nº 09; Sur: con calle Democracia; Este: con casa de la familia Querales; y Oeste: con casa de la familia Díaz; que dichos inmuebles los ha venido ocupando con el uso continuo, que siempre ha velado por su cuidado y conservación sin que haya sido perturbado por personas o persona alguna en la posesión que mantiene sobre los inmuebles con los derechos que lo asisten consagrados en la Ley sobre la posesión; y en la cual la mencionada ciudadana M.C.G.d.D., en fecha 20 de agosto de 2011, aproximadamente a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m.) de una manera arbitraria, utilizando la violencia y trabajadores, derrumbaron una pared de su propiedad ubicada al lado Norte y que colinda con el solar de la referida ciudadana que medía trece metros con setenta centímetros lineales (13,70 Mts.) de ancho, por una altura de dos metros (2 Mts.), de trescientos sesenta (360) bloques de quince centímetros (15 cm) y una malla de ciclón de dieciséis metros (16 Mts) de ancho por uno coma cincuenta (1,50 Mts) de altura y los tubos de hierro galvanizado que la sostenían; cortando a su vez unas doscientas setenta (270) matas de sábila aproximadamente y una mata de limón, destruyendo junto con ello cuatrocientos (400) bloques que se encontraban en el sitio; que posteriormente el día domingo 2 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las siete de la mañana (7:00 a.m.) la ciudadana M.C.G.D.D., procedió a construir unas bases para edificar una pared en el sitio donde fue derrumbada la de su propiedad, levantando luego una pared con bloques de cemento y columnas de tubo que tapó una puerta de madera que tenía, privándolo del acceso al mismo; acción esta contemplada en el artículo 782 del Código Civil, que establece en su encabezado: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”; anexando junto con la demanda: a) Justificativo Judicial evacuado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 17 de octubre de 2011, signado con el Nº 2011-9068 (f. 5 al 14); b) Facturas de electricidad y otros servicios signadas con los Nos. 19598560, BB 08865599 y BB 03860408, de fechas 17 de mayo de 2006, 13 de junio de 2008 y 13 de septiembre de 2007, respectivamente, emitidas por la empresa Eleoccidente C.A., (Cadafe) (f. 19 al 17); c) Comprobantes de pago por concepto de los servicios de energía eléctrica y aseo domiciliario de fechas 20 de julio, 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, 24 de enero de 2008, 22 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2008, respectivamente, emitidos por la empresa Eleoccidente C.A. (Cadafe) (f. 18 y 19); d) Factura de Aseo domiciliario, signada con el Nº FC00148278 de fecha 1 de junio de 2011, emitida por la empresa Imaseo de la ciudad de Punto Fijo (f. 20); e) Comprobante de caja Nº PL006929 de fecha 20 de julio de 2011, emitido por la empresa Imaseo de la ciudad de Punto Fijo (f. 21); f) Carta de Residencia emitida por el C.C.L.P., Municipio Carirubana, Parroquia Norte de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón (f. 22); y g) Oficio Nº SM-2566-2007 de fecha 23 de octubre de 2007, emanado de la Alcaldía del Municipio Carirubana (f. 23); las cuales no fueron desvirtuadas por la parte demandada, y las cuales este Tribunal Superior les concede todo valor probatorio; por lo que se concluye que en el presente caso la pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadana M.C.G.D.D., debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana M.C.G.d.D., asistida por la abogada I.M. Agüero, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la ACCIÓN INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano P.Q. contra la apelante. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana M.C.G.D.D. que cese en la ejecución de toda conducta que propenda a evitar el ejercicio de la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano P.Q. sobre la casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicados en sector denominado Las Piedras, calle Marina, casa distinguida con el Nº 9 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, que ocupa un área de terreno municipal de cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (426 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Norte: su frente con calle Marina, Nº 09; Sur: con calle Democracia; Este: con casa de la familia Querales; y Oeste: con casa de la familia Díaz.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/10/12, a la hora de las doce y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 180-O-25-10-12.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5246.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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