Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

Exp 3153

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: A.L.M.V., mayor de edad, domiciliado en Tucupita, estado d.A., y titular de la cédula de identidad No. 6.036.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.667, actuando en su propio nombre

RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se recibe el presente expediente en este Tribunal por declinatoria de Competencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado D.A., en fecha 05 de Junio de 2.007, ordenándose darle entrada, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia que le ha sido declinada.

Del Asunto Planteado

En fecha 25 de mayo del 2007, el recurrente presentó por ante el Tribunal declinante, la demanda de prestaciones sociales a que se contrae el presente juicio, alegando que ingresó como Presidente y Director del ente querellado en fecha 25 de Noviembre de 2.004, por designación del Alcalde del Municipio Tucupita y egresó del mencionado instituto en fecha 07 de Junio de 2.006, por resolución Número 171/2.006 y en consecuencia procede a demandar las prestaciones que deben cancelarse son ocasión de la terminación de sus servicios o prestaciones sociales por un monto de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÌVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.23.653.435,54). Como sumatoria de los diversos conceptos que desglosa en su escrito de demanda..

De la Competencia de este Tribunal

Trata la presente acción de una querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales, en virtud de que la recurrente dice haber mantenido una relación de empleo público, con un Instituto Autónomo del Municipio Tucupita del estado D.A..

Al efecto el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece que corresponderá a los Tribunales competentes en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial, conocer y decidir de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.

Es evidente que el cobro de las prestaciones que se deben por terminación de la prestación de servicio público, es una materia que regula la Ley del Estatuto aún cuando la condiciones para su percepción se remitan a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Superior contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es igualmente competente para conocer en la materia funcionarial, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, debe declarar su competencia para conocer de la presente causa y recibir la competencia que le ha sido declinada. Así lo decide.

De la Admisión de la Querella Funcionarial

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue interesado del acto

.

En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este tribunal, no lo fue así en las C.C.A., que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este tribunal).

Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción ya que el hecho generador de la presente acción, sucedió el 07 de junio de 2.006, del cual ha transcurrido casi un año, y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitud o recurso, cuando fuere evidente de la prescripción de la acción o del recurso intentado y el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que se admitirá la querella, si no estuviese incursa en ninguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la C.S.d.J., derogada por la hoy vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de que este Tribunal ha constatado la presencia de la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe proceder a declarar inadmisible la presente querella funcionarial y así la declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente causa, por tanto recibe la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado D.A.,

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano A.L.M., identificado contra el

AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO D.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario

Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:40 a.m. Conste.- El Secretario.

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