Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 18 de marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000594

ASUNTO : BP01-P-2006-000594

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de FUNCIONARIOS POLICIALES (por determinar), por denuncia formulada por la ciudadana C.A.V.M., este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, por la ciudadana C.A.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.717.129, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ …En la madrugada de hoy, a eso de las cuatro y media de la mañana llegaron unas personas y tocaron la puerta de mi casa, yo me asome por la ventana y vi a un ciudadano uniformado de Policía con una chaqueta puesta, este me dijo que abriera la puerta y que se trataba de la PTJ, yo llame a mi marido DAULI AGUILERA y el abrió la puerta, yo me fui hacia la cocina y cuando mire atrás venían detrás de mi cuatro personas, tres hombres y una mujer, entre los hombres estaba el Policía uniformado, los demás estaban de civil, excepto la mujer que tenia un chaleco antibalas. El que estaba uniformado se quedo con mi marido en la sala mientras que los otros iban detrás de mi, yo le dije a uno de los hombres que si podían dejarme vestir ya que me encontraba en toalla, y el me respondió que me quedara tranquila, en eso uno de ellos abrió la puerta del patio, y procedieron a revisar toda la casa, los cuartos, el escaparate, me tiraron la ropa al piso, en la cocina alborotaron los corotos, me volvieron la casa un desastre. Yo tenia en el escaparate la cantidad de cincuenta mil Bolívares, y la mujer policía los tomo para ella, uno de los policía entro al cuarto y sin importar que mi hijo de siete año estuviera durmiendo empezó a tocarle sus partes, como buscando algo, yo no me atreví a decirle nada porque no se si eso es normal. Luego se querían llevar a mi marido detenido, pero no se lo llevaron y le pidieron la cantidad de Dos Millones de Bolívares y le dijeron que si no los conseguían vendrían a sembrarnos droga, le pidieron el número de nuestro teléfono y quedaron que iban a llamar a las doce del mediodía de hoy. Es todo”. A preguntas formuladas por el funcionario dicha ciudadana respondió: (…) “Uno de ellos estaba uniformado de Policía del Estado Anzoátegui, los otros estaban de civil, cuando iban a entrar me dijeron que e.P., yo creo que son de la Policía del Estado Anzoátegui y que trabajan aquí en Puerto La Cruz”.

Con ocasión de la denuncia formulada, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui ordenó el inicio de la investigación, con miras a la comprobación de hechos acaecidos y el establecimiento de las eventuales responsabilidades penales que de ello se derivara.

En fecha 03 de Febrero del año 2006 el Ministerio Público solicito al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal Autorización para la interceptación y grabación de comunicaciones privadas, al igual que la fijación fotográfica del ambiente, cuya solicitud fue declarada SIN LUGAR por este Tribunal.

Conforme al contenido de la solicitud fiscal, examinadas detenidamente las actas que rielan en el expediente, esa representación fiscal pasó primeramente a precisar que el objeto de la averiguación de marras ha sido la comprobación de los hechos acaecidos por los cuales la ciudadana VELIS M.C. denuncio a FUNCIONARIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Concusión, por cuanto se extrae del contenido de la denuncia que los referidos funcionarios habrían solicitado la cantidad de Dos Millones de Bolívares a su esposo, y de no entregárselo le iban a sembrar droga.

En tal sentido, analizadas las actas y examinados los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación a los fines del establecimiento de las eventuales responsabilidades penales que se derivaren de los hechos constatados y, especialmente, la determinación de las responsabilidades especificas que pudieren derivarse de los hechos típicamente antijurídicos cuya comisión y autoría es endilgada a los funcionarios denunciados, concluye el Ministerio Público que no existe la certeza de que fueron cometidos por funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, ni a ningún otro organismo policial del Estado, y que no se puede demostrar con elementos fehacientes la materialización del hecho punible.

En este orden de ideas el artículo 60 de la Ley contra la corrupción textualmente establece:

El funcionario Publico que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que de o prometa para si mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento 50% del valor de la cosa dada o prometida

Ergo, esa representación Fiscal observa: que por cuanto sólo dispone de lo dicho por la denunciante, sin otro testigo hábil u otras pruebas que prima facie contribuyan a la constatación de tales afirmaciones los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación resultan claramente insuficientes para imputar al denunciado por la comisión del tipo penal invocado, ni por la comisión de ningún otro hecho punible.

Finalmente agrega la representante Fiscal, que debe necesariamente solicitar el sobreseimiento de la presente causa, conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la investigación no se pudo demostrar que el investigado ha incurrido en el delito de concusión en contra de la denunciante.

Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación pudieren subsumirse en las previsiones legales establecidas en la Ley contra la Corrupción; sin embargo a criterio de la representación fiscal no fueron recabados suficientes elementos probatorios que pudieren demostrar la responsabilidad penal ni la materialidad del hecho, considerando que los elementos de convicción son insuficientes para imputar al denunciado, por lo que este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación adelantada con motivo a una denuncia, por cuanto ante la ausencia de elementos que corroboren el dicho de la denunciante debe considerarse que el hecho objeto del presente proceso no realizado, esto es, no existe constatación alguna de la materialidad del hecho, careciendo también de la identificación de los presuntod funcionarios, y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de Funcionarios Policiales (por determinar) en los hechos denunciados por la ciudadana VELIS M.C., por la presunta comisión del delito de Concusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

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