Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001056

ASUNTO : BP01-P-2008-001056

Visto el escrito presentado por el Dr. M.J.G.B., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana R.C.R.D.M., portador de la Cédula de Identidad V-3.686.632, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Viuda, de 60 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: EL CALLEJON E.P. I, CASA Nº 24-15, BARRIO CAMPO CLARO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. TLF: 0416-783-8417.

Los Hechos denunciados en fecha 05-03-2008 por la Victima son los siguientes:

"En el día de ayer 04 de marzo de 2008, a eso de las 09:00 de la noche aproximadamente se encontraba mi nieto de nombre E.R.G.R.d. 16 años de edad, estaba sentado en el frente de la casa de su tía T.M. a la cual llego una comisión policial del GRIP, policía del Estado, quienes lo requisaron y como no le encontraron absolutamente nada, llego uno de los Funcionarios de nombre J.M.T. y les dijo a los demás Funcionarios groseramente que montaran al muchacho en la patrulla, este Funcionario anteriormente fue un muchacho mala conducta que vivía en el Barrio las Palmeras y ahora es policía, después de estar mi nieto en la patrulla otro agente policial a quien le dicen “EL ÑOÑO” lo agredió verbal y físicamente hasta mas no poder, en vista del atropello y las agresiones la comunidad se acerco en auxilio por lo que los Funcionarios no pudieron llevárselo detenido, pero sin antes amenazarlo de muerte, que en donde lo vieran lo matarían. Por todo lo antes expuesto por mi y el gran miedo que mi nieto y toda la familia tenemos, solicito que se tramite a mi nieto E.R.G.R. una MEDIDA DE PROTECCIÒN y que la misma sea extensiva para mi y a mi hermano de nombre L.B.R., en la dirección antes señalada. Es todo…”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana R.C.R.D.M., portador de la Cédula de Identidad V-3.686.632, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Viuda, de 60 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: EL CALLEJON E.P. I, CASA Nº 24-15, BARRIO CAMPO CLARO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, extensiva al ciudadano E.R.G.R. (Victima Directa) y a su tío L.B.R., patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana R.C.R.D.M., en la causa Nro. 03-F19-163-08 como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana R.C.R.D.M., portador de la Cédula de Identidad V-3.686.632, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Viuda, de 60 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: EL CALLEJON E.P. I, CASA Nº 24-15, BARRIO CAMPO CLARO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, extensiva al ciudadano E.R.G.R. (Victima Directa) y a su tío L.B.R., las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO

Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de B.d.E.A., para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana R.C.R.D.M., residenciada en: EL CALLEJON E.P. I, CASA Nº 24-15, BARRIO CAMPO CLARO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, extensiva al ciudadano E.R.G.R. (Victima Directa) y a su tío L.B.R..-

SEGUNDO

La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de B.d.E.A., previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. NERMAR NARVAEZ.

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