Sentencia nº 00441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5215

Mediante Oficio N° 1970 de fecha 14 de septiembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado L.M.V.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CRISTOBAL ROJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de junio de 1989, bajo el Nro. 06, Tomo 83-A., contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU) que resolvió “(...) Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 06 de agosto de 2004, (...) y en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 10 de marzo de 2003, emanada de la Presidencia de este Organismo, por estar ajustada a derecho la sanción de multa aplicada”.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), solicitando la remisión del expediente administrativo.

El 29 de septiembre de 2005, se libró el Oficio Nº 7432, al Presidente del referido Instituto, a los fines de que remitiera a esta Sala, el expediente administrativo.

Por diligencia del 25 de octubre de 2005, el alguacil de la Sala dejó constancia de la entrega del Oficio antes mencionado, a la ciudadana A.B., adscrita a la Consultoría Jurídica del precitado Instituto.

El 21 de enero de 2009, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir lo conducente.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas como han sido las actas procesales, esta Sala pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 25 de octubre de 2005, razón por la cual se impone la necesidad de verificar si en el presente caso aperó la perención de la instancia, para lo cual observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo que ha continuación se transcribe:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Nº 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 25 de octubre de 2005, oportunidad en la cual el alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación realizada en la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los efectos de la remisión a esta Sala, del expediente administrativo relacionado con el presente caso, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención y en consecuencia, extinguida la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de la precedente consideración, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de abril del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00441.

La Secretaria,

S.Y.G.

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