Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: VP21-L-2004-000146

PARTE ACTORA: J.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.405.465, domiciliado en el Municipio autónomo M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: E.C.D., M.E.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

PRINCIPAL: Sociedad Mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22-07-1964, anotada bajo el Nro.50, Tomo 2, Libro 56, domiciliada en los Puertos de A.d.M.A.M.d.Z..

APODERADOS JUDICIALES: S.V.G., MERYJEEM GUERRERO, GIKSA SALAS, L.U. y J.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.193, 84.317, 18.544, 87.685 y 87.741, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA

SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01-12-1977, bajo el Nro. 37, Tomo 148-a, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.S.A., JULIO BOSCÁN R, D.C., y A.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 57.132, 84.306, 46.685 y 16.523, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil BARIVEN, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-12-1975, bajo el Nro. 31, Tomo 59-A Segundo, cuya última modificación aparece inscrita en la citada Oficina de Registro, en fecha 22-12-1997, bajo el Nro. 19, Tomo 331-A, Primero, domiciliada en los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Esta Instancia Judicial, luego de haber dado cumplimiento a las formalidades legales correspondientes para la reanudación de la presente causa, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDADA

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano J.G.L.C. alegó haber comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 25-11-2000 a favor de la FARMACIA ASISTENCIA DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA, la cual fue creada exclusivamente para proveer de medicamentos a los empleados de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y que funciona dentro de la sede física de la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en virtud de un contrato de Comodato celebrado entre la referida institución hospitalaria y la Empresa BARIVEN, S.A. Argumentando que la Farmacia en la cual desempeño sus servicios fue creada para ser destinada al uno exclusivo de los trabajadores de PEQUIVEN, S.A. y su grupo familiar residenciados en la Costa Oriental del Lago, teniendo prohibido el expendió de medicamentos al público; desempeñando labores hasta el 17-03-2004, y que sin embargo a pesar de ser sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y los distintos Sindicatos que agrupan a sus trabajadores, nunca le fue cancelado adecuadamente su salario y los demás conceptos laborales a los que se hizo acreedor, aplicándole todo el tiempo la Ley Orgánica del Trabajo en detrimento de sus derechos laborales. Afirmó que laboraba en forma directa y subordinada en la FARMACIA ASISTENCIAL formada en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 2:00 p.m. ó de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., horarios estos que cumplía en forma rotativa y alternativa de lunes a lunes de la siguiente manera: el primer día en jornada matutina, el segundo en vespertina, el tercero en nocturna, debiendo laborar en guardias de 12 horas consecutivas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. cada 03 días, no laborando en jornada de día, el día en que le correspondía trabajar turno nocturno y descansando el día siguiente. Argumento que su ex patrono dejó de cancelarle su salario mensual desde el 15-11-2003, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando su queja ante la situación frente al ciudadano H.A.N. en su carácter de Presidente de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en virtud de que el mismo era el encargado de administrar su contrato de servicios quien le requirió paciencia para resolver, en virtud de que la Empresa PEQUIVEN DE VENEZUELA, S.A. siendo responsable de sus pagos no había ni cancelado, ni dado una respuesta satisfactoria; así mismo, interpuso su queja por ante la Gerencia del Departamento de Servicios Médicos de la sociedad mercantil PEQUIVEN DE VENEZUELA, S.A. como usualmente lo hacía cuando se presentaba algún inconveniente laboral, sin obtener respuesta ni solución del problema, por lo que se vio obligado a retirarse justificadamente, invocando la aplicación del artículo 100, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresó que estamos en presencia de una relación de trabajo que debió ser remunerada en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y los distintos Sindicatos que agrupan a sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en los artículos 89, numerales 1 y 2, y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también en las disposiciones legislativas previstas en los artículos 54, 56, 57, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que en razón de la negativa de la patronal para resolver el problema, y en virtud de que resulta manifiesta la responsabilidad de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en su carácter de patrono directo, así como de la Empresa PEQUIVEN, S.A. en su condición de responsable solidaria, como quiera que laboró en la Farmacia que dota de medicamentos a los empleados de la co-demandada solidaria PEQUIVEN, S.A. responsable ésta última en razón de que tiene como fuente principal y única de ingresos la mencionada Empresa. Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adujó un salario básico de Bs. 16.170,00, un salario normal de Bs. 25.958,64 y un salario integral de Bs. 39.072,09 (conformado por el salario normal de Bs. 25.958,64 + alícuota de Bono Vacacional Bs. 2.021,25 + alícuota de utilidades Bs. 11.082,24). Demanda el pago de los conceptos de Antigüedad desde el 21-11-2000 al 16-06-2001, Antigüedad desde el 17-06-2001 al 27-11-2003, Antigüedad desde el 28-11-2003 al 17-03-2004, Vacaciones Fraccionadas año 2003-2004, Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Fraccionado año 2003-2004, Utilidades Fraccionadas 2003-2004, Preaviso, Indemnización por Retiro Justificado, Diferencia Salarial al 16-06-2001, Diferencia Salarial del 18-06-2001 al 28-11-2003, Diferencia Salarial del 28-11-2003 al 17-03-2004, Bono a la Firma, Cesta Ticket no cancelados del 25-11-2000 al 27-11-2003, Cesta Ticket no cancelados del 28-11-2003 al 17-03-2004, Diferencia de Vacaciones Vencidas el 25-11-2001, Diferencia de Vacaciones Vencidas el 25-11-2002, Diferencia de Vacaciones Vencidas el 25-11-2003, Diferencia de Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Vencido el 25-11-2001, Diferencia de Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Vencido el 25-11-2002, Diferencia de Ayuda para Vacaciones o Bono Vacacional Vencido el 25-11-2003, Utilidades Fraccionadas al 25-11-2000 al 31-12-2000, Diferencia de Utilidades Vencidas el 31-12-2001, Diferencia de Utilidades Vencidas el 31-12-2002, Diferencia de Utilidades Vencidas el 31-12-2003, Indemnización por la no Cancelación Oportuna de las Prestaciones Sociales; para alcanzar una suma total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.668.157,90) menos la cantidad recibida de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 614.952,63), finalmente reclama y demanda el pago de la cantidad por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. solidariamente con la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.053.205,27). Solicitó el pago de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aplicando igualmente el método indexatorio o de corrección monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EXPRESA CO-DEMANDADAS

La Empresa co-demandada principal POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que nunca fue su patrono directo, lo que a su decir la releva de la titularidad pasiva de la relación laboral alegada por el ciudadano J.G.L.C.; argumentando, que su objeto social lo constituyen los servicios médicos hospitalarios para el público en general como a los empleados y familiares inmediatos de los trabajadores de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. la cual cubre los costos de los productos farmacéuticos que ameritan los tratamientos médicos a los que son sometidos sus trabajadores, por lo que la Empresa BARIVEN, S.A. instaló en la sede de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. una FARMACIA ASISTENCIAL, que denominó FARMACIA ASISTENCIAL BARIVEN, cuyo único objeto lo fue, el suministro de medicamentos y material farmacéutico a los trabajadores y familiares inmediatos de los trabajadores de PEQUIVEN, S.A. con la prohibición expresa de que éste servicio fuera prestado a personas distintas a la de sus trabajadores y familiares inmediatos; manifestando de igual forma que la relación contractual entre POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. estuvo signada por la celebración de dos contratos: a). Contrato de Comodato y b) Contrato de Servicios Técnicos para el Manejo, Gestión, Mantenimiento y C.d.A.d.M. ubicado en la Policlínica Altagracia; por lo que a su decir la POLICLÍNICA ALTAGRACIA no tenia asignado personal a la FARMACIA ASISTENCIAL BARIVEN, S.A. tratándose de un contrato de corte meramente administrativo de guardia y custodia, en el objeto del mismo, por lo que él único personal que utilizaba, era personal de nómina de la Clínica, como lo era el de contabilidad y el de vigilancia en la sede de la Clínica y efectivamente, fue ese el personal que utilizó, es decir, el personal de las oficinas de contabilidad y de vigilancia de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., independiente de las Empresas BARIVEN, S.A. y PEQUIVEN, S.A., cuyas labores son completamente distintas a la del personal seleccionado por BARIVEN, S.A. y asignado por ella a la FARMACIA ASISTENCIAL BARIVEN, S.A. entre quienes se encontraba el hoy demandante J.G.L., lo que justifica la inclusión de la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA-CONTRATISTA INDEPENDIENTE, del contrato mencionado, por lo que tampoco existe vínculos de solidaridad laboral entre PEQUIVEN, S.A. y el personal de la Clínica por cuanto ésta última presta al público en general servicios similares a los aquí contratados y su actividad comercial es de diferente naturaleza a la que desarrolla BARIVEN, S.A. ; en consecuencia, la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. se obliga a cumplir con todas las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguro Social, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y con las demás leyes, decretos y contratación colectiva que le fueren aplicables a su personal, siendo por la exclusiva cuenta de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. todos los pagos que pudieren corresponder al personal que esta haya asignado en cumplimiento del objeto de éste Contrato por concepto de sueldos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones y cualesquiera otros pagos o indemnizaciones previstas en la Legislación Laboral vigente. En este orden de ideas, alegó que BARIVEN, S.A. es una filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. dedicada a la procura y administración de inventario para la Industria Petrolera, Petroquímica y Carbonífera, de materiales para sus negocios y otras filiales, la cual mantiene el control de procesos internos asegurando la calidad y confiabilidad de estas operaciones por medio de un estrecho seguimiento de sus indicadores de gestión y procesos, aduciendo que ésta filial de PVDSA presta, además, el servicio de administración de inventario de materiales bajo la premisa de mantener en existencia la cantidad que garantice la continuidad operacional, evitando que el capital permanezca ocioso y afecte los beneficios de los negocios; aduciendo que el Instituto Venezolano de Petroquímica se convirtió en filial de PDVSA bajo la razón social de PEQUIVEN en marzo de 1978, hasta fecha reciente que quedó desvinculada de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que en consideración a la naturaleza jurídica de ambas Empresas, y fundamentalmente, al objeto social de BARIVEN, S.A. es por lo que ésta última provee de inventarios a la Empresa PEQUIVEN, S.A. lo que enmarca dentro de su radio de operaciones y específicamente la naturaleza de la relación contractual que unió a estas dos empresas en el funcionamiento de la FARMACIA ASISTENCIAL BARIVEN, ubicada en la sede de POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., en el entendido de que el suministro de medicinas al personal de trabajadores y/o familiares de estos trabajadores al servicio de PEQUIVEN, S.A. no podía hacerse a través de la filial BARIVEN, S.A. dado el objeto social de la misma, por lo que los salarios de el trabajador accionante eran cancelados a través de facturas que presentaba la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., como costo del servicio, las cuales solo incluían el pago de los salarios del grupo de trabajadores que BARIVEN, S.A. tenía asignado a la FARMACIA ASISTENCIA BARIVEN, S.A. Por otra parte, manifestó que es cierto que el ciudadano J.G.L.C. haya comenzado a prestar servicios personales en la FARMACIA ASISTENCIAL DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA, pero que desconoce la fecha de esa relación, toda vez que el contrato de POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. con BARIVEN, S.A. fue firmado en fecha 30-11-2000, fecha para la cual, de acuerdo con el dicho de el actor ya había comenzado la relación laboral entre él y BARIVEN, S.A.; así mismo, expresó que es cierto que la FARMACIA ASISTENCIAL funcionó dentro de su espacio físico conforme al Contrato de Comodato suscrito con BARIVEN, S.A., arguyendo que ciertamente la FARMACIA ASISTENCIAL BARIVEN, fue creada para ser destinada al uso exclusivo de los trabajadores de PEQUIVEN, S.A. y su grupo familiar residenciados en la Costa Oriental del Lago, como también es cierto que se estableció la prohibición expresa del expendio de medicamentos al público, todo lo cual se desprende del contenido de la Cláusulas que conforman el Contrato de Servicios Técnicos para el manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la Policlínica Altagracia. Negó, rechazó y contradijo que haya sido patrono directo del ciudadano J.G.L.C., por lo que negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle a el actor conceptos laborales contenidos en la Contratación Colectiva celebrada entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y las centrales Sindicales que agrupan a sus trabajadores de fecha 27-11-2003, y a todas las que estuvieron vigentes durante su relación laboral con BARIVEN, S.A. De igual forma, negó, rechazó y contradijo la inaplicabilidad del Instrumento Contractual de la Industria Petroquímica, ya que la misma de conformidad con la Cláusula Nro. 26 sólo resulta aplicable a las Empresas contratistas que realicen obras o servicios inherentes o conexos con las actividades ejecutadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose exceptuada de la aplicación de dicha Cláusula, la contratación de trabajos para obras en beneficio de los trabajadores de la Empresa o de la comunidad en general, tales como construcción de viviendas, iglesias, campos deportivos, vías de comunicación, centros culturales de recreación y obras similares, además de aquellos trabajo vinculados con éste tipo de obras o que se celebren con ocasión de estas; en consecuencia , es posible interpretar que el beneficio prestado por FARMACIA ASISTENCIAL BARIVEN, a favor de los trabajadores y/o familiares de estos, que dependen de PEQUIVEN, S.A. queda enmarcado éste servicio dentro de los parámetros establecidos en ésta Cláusula y por ende excluye la aplicación de la Contratación Colectiva de la cual se dice sujeto de aplicación el actor. Así mismo, en caso de que el actor se hubiere considerado beneficiario del instrumento contractual bajo análisis debió haber hecho uso al procedimiento especial de reclamo establecido en la Cláusula Nro. 23, con el fin de llegar a una solución satisfactoria, por lo que el actor asumió el desarrolló de su actividad laboral con la Empresa BARIVEN, S.A., bajo el a.d.R.L. establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y bajo éste régimen le fueron cancelados todos los beneficios laborales a los cuales se hizo acreedor durante la vigencia de la relación laboral que lo unió con BARIVEN, S.A. De igual forma, manifestó que las actividades ejecutadas por ella sean inherentes o conexas con la actividad de la Industria Petroquímica, por lo que ésta es otra razón por la que en todo caso, no es aplicable de la Contratación Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, S.A. Admitió que es cierto que el actor trabajaba en la FARMACIA ASISTENCIA BARIVEN, para la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., pero desconoce por no ser patrono directo del trabajador accionante, es que el mismo laborara en un horario de comprendido entre las 7:00 a.m. y las 2:00 p.m. ó de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y que éste horario lo cumpliera en forma rotativa y alternativa de lunes a lunes, el primer día en jornada matutina, el segundo en vespertina, el tercero en nocturna, por lo que además negó que el actor debiera laborar en guardias de 12 horas consecutivas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. cada 03 días, como tampoco es cierto que no laboraba en jornada de día, el día en que le correspondía trabajar turno nocturno y descansando el día siguiente; ya que, lo cierto es que el actor presentaba al departamento de contabilidad de la Empresa el número de horas extraordinarias trabajadas, y con base a la relación presentada le eran efectuados los cálculos de las horas extras de conformidad con el Régimen que la amparaba como lo era la Ley Orgánica del Trabajo, relación que le era presentada a PEQUIVEN, S.A. para su pago, la cual efectivamente cancelaba los créditos laborales que le eran facturados. Afirmó que es cierto que PEQUIVEN, S.A. dejó de cancelarle al actor su salario mensual desde el 15-11-2003, así como también que el ciudadano H.A.N. era el encargado de administrar el contrato de servicios y que ciertamente el mismo le expresó al ciudadano J.G.L.C. que PEQUIVEN, S.A. era la responsable de los pagos y que no había cancelado ni había dado respuesta satisfactoria; por lo que admitió la Renuncia o Retiro Voluntario aducida por el accionante. Negó, rechazó y contradijo que el actor haya estado subordinado a POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., aduciendo que el demandante incurre en evidente contradicción al calificarla como patrono directo y a la Empresa PEQUIVEN, S.A. como Empresa solidaria, para después afirmar que laboró para las dos Empresas con la presencia de los requisitos de subordinación, remuneración y dependencia de ambas Empresas; por lo que dicha situación la deja en un estado de indefensión por que no sabe si se trata del cobro de obligaciones solidarias u obligaciones indivisibles, por lo que en todo caso indicó que no constituye unidad económica con PEQUIVEN, S.A. para que pudiera hablarse de una patronal conformada por dos Empresas, mucho menos puede colegirse que ambas Empresas tengan bajo su subordinación y dependencia al actor. Negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales; así como también la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano J.G.L.C. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Finalmente, por todos los fundamentos antes expuestos negó y rechazó que al trabajador accionante se le deba cancelar la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 49.668.157,90) por los conceptos demandados en el escrito libelar.

Por otra parte, la Empresa co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en primer lugar que los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica solo resultan aplicables a las Contratistas que desarrollen actividades inherentes o conexas a las desarrolladas por ella, por lo que el personal de las Empresas contratistas que a su vez asuman la inherencia o conexidad con PEQUIVEN, por cualquiera de la vías que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 54, 55, 56 y 57, tendrán derecho a reclamar a ambas en forma solidaria, cualquier indemnización o beneficio laboral que surja con ocasión de la relación de trabajo que desarrolla en beneficio de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. por lo que resulta absurdo que exista, o que se presuma una solidaridad entre su persona y cualquier otra Empresa que no tenga objeto la actividad Petroquímica, o cuya rama de actividades no sean las mismas que ella desarrolla. Argumentó que PEQUIVEN, S.A. no se encuentra regida por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, ni la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, por lo que tampoco le es aplicable lo que se conoce como Solidaridad Automática a la cual se refiere el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello es claro que para poder presumir que exista solidaridad entre PEQUIVEN, S.A. y cualquier Empresa contratista debe existir la inherencia y la conexidad entre las actividades que realizan y además dicha inherencia y conexidad debe ser probada en juicio, puesto que la misma es una presunción, más no es automática o iure et de iure; por lo que al admitir prueba en contrario, también puede el patrono demandado por la presunta solidaridad, demostrar que no se da alguno de los requisitos sine qua non que configura tal presunción, es decir, al no demostrarse en juicio que las actividades de POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y PEQUIVEN, S.A. no hay inherencia ni conexidad, no puede la parte actora invocar los efectos de la presunción prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, manifestó que el contenido y alcance de lo establecido en el artículo 60 Ejusdem, no es que será de aplicación preferente a cualquier norma, puesto que esa interpretación dada por la parte actora en el presente juicio, va en contra del espíritu e intención que tuvo el legislador el crear dicha norma; lo que la mencionada norma establece, es el orden como deben ser aplicadas las disposiciones legales a la hora de resolver un caso determinado. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como co-demandada, fundamentada en el hecho de que se desprende del libelo de demanda que el actor prestaba servicios personales, directos y subordinados en fecha 25-11-2000 en la FARMACIA ASISTENCIAL que funciona dentro de la sede física de la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en un contrato celebrado entre la identificada POLICLÍNICA y la Empresa BARIVEN, S.A.; por lo que su pretensión está directamente dirigida a la sociedad de responsabilidad limitada POLICLÍNICA ALTAGRACIA a la cual asevera en reiteradas oportunidades haberle prestado servicios para PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. sin hacer mención alguna que logre demostrar la solidaridad que supuestamente vincula a PEQUIVEN, S.A. con la mencionada POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. así como a la mencionada FARMACIA, y aún así, en el caso que la parte actora demuestre algún tipo de vinculo entre él, no existe la conexidad e inherencia entre las mencionadas y PEQUIVEN, S.A. por cuanto no se llenan los extremos legales establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la mencionada Ley. De igual forma, manifestó que la parte actora toma como base para fundamentar una supuesta y presunta solidaridad entre PEQUIVEN, S.A. y el ciudadano J.G.L.C., lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, que, en un supuesto negado más nunca admitido, tendría que probar dicha solidaridad llenando no solo los extremos de que establece la mencionada Ley sino también los extremos que establece el Reglamento de la misma, que también deben ser probados. En este orden de ideas, alegó que resulta curioso que el ciudadano J.G.L.C. tomé como base para el cálculo de los montos sobre los cuales hace su reclamo, la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, la cual rige única y exclusivamente las relaciones entre PEQUIVEN, S.A. y sus trabajadores de nómina diaria, representados por los sindicatos, es decir, única y exclusivamente, ampara a aquellos trabajadores de nómina diaria, pertenecientes a los sindicatos firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2003; así como también, el referido instrumento contractual, en su anexo 1, establece el tabulador donde se indica la lista de clasificaciones, categorías y salarios básicos de la nómina menos y diaria que forman parte de esta Convención, a saber : “Operadores de Plantes, Grúas Pesadas, Grúas y Palas, Máquinas Pesadas, Muelle, Operadores de Taller Mecánico, Equipos de Limpieza, Aisladores, Constructor, Fabricador, Estructuras Metálicas, Eléctricas, Mecánicos, Soldadores, Armadores, etc.; no observándose en ninguna de las actividades que realizan los trabajadores que se encuentran amparados por la Convención Colectiva, se encuentre la de Aprendiz de Farmacia, actividad la cual realizaba el ciudadano J.G.L.C.. Por otro lado, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores sindicalizados y cuyos sindicatos sean signatarios de la misma, tiene un ámbito de aplicación exclusivamente en aquellos trabajos que sean realizados dentro de las instalaciones del Complejo Petroquímico Zulia, sector conocido como el Tablazo, lo cual es un hecho público y notorio lo cual no merece ser probado, y aquellos trabajados que son realizados fuera de las instalaciones de la Industria Petroquímica, son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a lo antes expuesto, señaló que la parte actora hace mención a la Convención Colectiva como base de su reclamo, y de una lectura de la parte introductoria de la mencionada Convención, se lee claramente los signatarios de la misma, es decir: Federación de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos y sus Similares, Sindicato Unificado de Trabajadores del Instituto Venezolano de Petroquímica y sus Similares, etc., como se observa en ninguno de los signatarios de la Convención Colectiva bajo análisis, se encuentra la FARMACIA ASISTENCIA DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA o FARMACIA ASISTENCIAL, por lo que resulta inocuo, que la parte actora sea beneficiaria de la misma. Por todos los fundamentos antes expuestos es por lo que sostiene que la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN, S.A. 2003-2005, no le es aplicable al ciudadano J.G.L.C.. Negó, rechazó y contradijo expresamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el trabajador acciónante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también los distintos salarios básico, normal e integral utilizados para su cálculo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

BARIVEN, S.A.

La sociedad mercantil BARIVEN, S.A. llamada en la presente como Tercero Interviniente por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en el presente asunto en fecha 01-03-2006 (folios Nro. 92 y 93 del presente asunto), a pesar de ser su carga en el presente asunto por disponerlo así el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo necesario verificar si en contra de la misma resulta procedente la admisión de hechos contenida en el artículo 131 Ejusdem; al respecto, el artículo in comento dispone lo siguiente:

Artículo 131 L.O.P.T.: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; sin embargo, a pesar de lo antes expuesto, es de hacer notar que en contra de la Empresa co-demandada principal BARIVEN, S.A. no procede mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que se debe realizar estricta observancia al articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano participación accionaría decisiva. En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la Tercería Interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en contra de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. aún no dando contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud del privilegio procesal ostentado. ASÍ SE ESTABLECE.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. referida a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

  2. La procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. referida a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

  3. Determinar la procedencia en derecho de la intervención forzosa de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. como Tercero, aducida por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.

  4. Constatar si el ciudadano J.G.L.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.; que puedan configurar la existencia de una relación jurídico laboral.

  5. Verificar si la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. realizaba actividades inherentes o conexas a favor de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. que acuerden la aplicación extensiva de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, y consecuencialmente la responsabilidad solidaria de la última de las nombradas.

  6. En caso de verificarse que ciertamente en el presente asunto el trabajador accionante prestó servicios laborales a favor de la firma de comercio POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. corresponderá a éste Juzgador determinar la fecha de inició de dicha relación de trabajo bajo análisis y consecuencialmente el tiempo de servicio acumulado.

  7. Los salarios básico, normal e integral procedentes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.L.C.

  8. La causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano J.G.L.C..

  9. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa co-demandada principal POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. adujó su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio por haber negado y rechazado que el ciudadano J.G.L.C. haya prestado servicios laborales para ella en calidad de Aprendiz de Farmacia, aduciendo por su parte que el mismo prestó servicios personales fue para la Empresa BARIVEN, S.A., excepcionándose con ello e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado, recayendo en cabeza de la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. la carga de probar su excepción con respecto a la pretensión interpuesta por el trabajador actor, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencia de fecha 09-08-2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso B.G S.V.. VENTERMINALES, S.A.); y en caso de que se compruebe que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales para la Empresa co-demandada principal corresponderá de igual forma a la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. demostrar la fecha de inició de la referida relación de trabajo, el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano J.G.L.C., la Jornada y el Horario de Trabajo desempeñado, la improcedencia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica, los salarios básicos, normal e integral correspondientes para el cálculo de sus prestaciones sociales y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandados, tomando en consideración que los hechos negados y probados se tendrán siempre por admitidos. Por otra parte, al verificarse de autos que la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la Tercería interpuesta por la Empresa co-demandada principal POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. al no haber acudido a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 01-03-2006, en virtud del privilegio procesal ostentado, por ser una Empresa del Estado amparado por el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; por lo que le corresponde a la parte co-demandada principal la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. contrató como trabajador al ciudadano J.G.L.C., y que la misma es la responsable principal de las acreencias laborales correspondientes al mismo. Así mismo, es de hacer notar que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. adujó como defensa de fondo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, negando y rechazando por otro lado todos los demás hechos expuestos por el trabajador accionante en su libelo de demanda, por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislados laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, a pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas de fondo aducidas por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. relativas a su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de haber sido opuestas como defensas de fondo en la presente controversia laboral.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.

    La sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. adujó como punto previó para ser resuelto en la Sentencia Definitiva su falta de cualidad e intereses para ser demandada en éste proceso por los conceptos laborales de los cuales se dice acreedor el actor, sustentada en el hecho de que nunca fue patrono directo del ciudadano J.G.L.C., lo que a su decir la releva de la titularidad pasiva de la relación laboral alegada por el accionante; ahora bien, con respecto a dicho alegato es de hacer notar que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el trabajador accionante haya sido trabajador o no de la firma de comercio POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., por lo cual, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar dicha situación, para determinar si procede o no éste pedimento. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor no indicó en su libelo de demanda el tipo de actividad que ejecuta la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., por lo que, existe absoluta imposibilidad de calificar de inherente o conexa el objeto de esta supuesta Empresa con la actividad que ejecuta PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por lo cual, a su decir, es francamente improcedente la pretensión de la parte actora de exigir sin fundamento ni señalamiento alguno, responsabilidad solidaria.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  10. - Copia fotostática simple de Contrato de Comodato suscrito entre POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y BARIVEN, S.A., constante de CINCO (05) folios útiles y rielado del folio Nro. 18 al 22 del presente asunto; en la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictorio, no se evidencia que la referida documental haya sido impugnada de modo alguno por las partes co-demandadas, por lo cual éste Juzgador le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la prueba en cuestión que ciertamente la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. cedió en calidad de Comodato a la Empresa BARIVEN, S.A. un área de 35.65 metros cuadrados (7.75 X 4.60) ubicada en lado sur este de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., a los fines de instalar un almacén en dicha área, para el manejo, gestión y administración de productos farmacéuticos. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana Dra. S.C. por la Dra. E.B., en su condición de Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 23 del presente asunto; la anterior documental fue ratificada por la parte promovente a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, DIRECCIÓN GENERAL DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA, DIRECCIÓN DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS, ubicado en el Centro S.B., El Silencio, Caracas – Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificándose de las resultas de dicha prueba, que rielan del folio Nro. 180 al 187, que la referida institución cumplió con suministrar la información requerida, manifestando que efectivamente dicha institución emanó el Oficio Nro. 1821 dirigido a la ciudadana Dra. S.C., el cual tuvo por objeto informar que esa FARMACIA ASISTENCIAL, sea destinada para uso exclusivo de los trabajadores de PEQUIVEN, S.A. y su Grupo Familiar residenciados en la Costa Oriental del Lago, y que no venderá medicamentos al público, no dispondrá de Caja Registradora ni aviso de farmacia, por cuanto el suministro de medicamentos es sin fines de lucro , y que en virtud de ello el motivo del referido oficio no es más que para dar cumplimiento con el artículo 29 del Reglamento vigente de la Ley del Ejercicio de la Farmacia; circunstancias éstas que no fueron contradichas en la presente causa por la parte contraria, por lo que éste Juzgador les confiere valor probatorio a los hechos antes expuestos de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la razón de ser de la FARMACIA ASISTENCIAL ubicada en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple de Carta de Renuncia emitida por el ciudadano J.G.L.C., de fecha 16-03-2004, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 24 del presente asunto; del análisis efectuado a la anterior documental no se observa que la misma haya sido negada, rechazada o contradicha de algún modo por la parte contraria, en consecuencia, éste Juzgador le confiere valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el trabajador accionante renunció a su puesto de trabajo como Aprendiz de Farmacia en fecha 16-03-2004, en virtud de haber sido retenido su salario desde el 01-02-2003. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales de Recibos de Pago emitidos por la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. suscritos por el ciudadano J.G.L.C. de fechas: 31-12-00, 15-01-01, 31-01-01, 15-02-01, 28-02-01, 15-03-01, 31-03-01, 15-04-01, 30-04-01, 15-05-01, 15-06-01, 30-06-01, 15-07-01, 31-07-01, 15-08-01, 31-08-01, 15-09-01, 15-10-01, 30-11-01, 31-12-01, 15-01-02, 31-01-02, 15-02-02, 28-02-02, 15-03-02, 31-03-02, 15-04-02, 30-04-02, 15-05-02, 15-06-02, 30-06-02, 15-07-02, 31-07-03, 15-08-02, 15-09-02, 30-09-02, 15-10-02, 31-10-02, 30-11-02, 31-12-02, 15-01-03, 31-01-03, 15-02-03, 28-02-03, 15-03-03, 31-03-03, 15-04-03, 30-04-03, 15-07-03, 15-11-03, 30-11-02; constantes de CINCUENTA y UN (51) folios útiles, rielados del folio Nro. 03 al 53 del Cuaderno de Recaudo del presente asunto; analizadas como han sido las anteriores documentales, quien decide, pudo constatar que las mismas fueron admitidas expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, por lo cual conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.G.L.C. prestaba servicios laborales remunerados a favor de la firma de comercio POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., y que dicha Empresa era la que cancelaba los salarios y demás remuneraciones (Horas Extras, Bonos Nocturnos, Días Feriados, etc.) generadas durante la prestación de servicios de carácter laboral que existió entre las partes antes mencionadas; circunstancias que estas que contribuyen a éste Juzgador a solucionar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Copia fotostática simple de Recibos de Pago por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, Aguinaldos y Vacaciones emitidos por la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. suscritos por el ciudadano J.G.L.C., de fechas 12-11-01, 11-06-02, 29-05-03, 04-12-03, 20-12-01, 22-11-02 y 16-12-03, constantes de SIETE (07) folios útiles y rielados del pliego Nro. 54 al 60 del presente asunto; dichas instrumentales fueron admitidas tácitamente por la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. al no haber ejercido ningún medio de impugnación en su contra capaz de restarle valor probatorio, en consecuencia, éste Juzgador los valora como plena prueba por escrito a los fines de demostrar que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales remunerados a favor de la Empresa co-demandada principal, así como también que la misma cancelaba al accionante los distintos beneficios laborales generados durante su relación de trabajo (Prestaciones Sociales, Vacaciones, Aguinaldos), todo ello de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Copia fotostática simple de Comunicación emitida por el ciudadano Dr. H.J. ACOSTA NAVA de fecha 27-10-2000, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 61 del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental, éste Juzgador pudo verificar que la misma fue ratificada a través de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria celebrada en el presente asunto en fecha 09-05-2006, que la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. reconoció expresamente la veracidad de la prueba in comento, por lo que la copia fotostática simple intimada se tiene como fidedigna, y en razón de ello éste Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, a los fines de demostrar que el ciudadano Dr. H.J. ACOSTA NAVA, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada POLICLÍNICA ALTAGRACIA, autorizó a la ciudadana Dra. S.C., para ejecutar la instalación de una Farmacia Asistencial dentro de las áreas de la referida institución, para garantizar el servicio de medicamentos para uso exclusivo de los trabajadores y grupos familiares de PEQUIVEN, S.A. residenciados en la Costa Oriental del Lago. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia fotostática simple emitida por el Gerente de Recursos Humanos de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ciudadano M.B., de fecha 09-01-2004, constantes de DOS (02) folios útiles y rielado a los folios Nros. 62 y 63 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; de actas no se observa que la Empresa co-demandada solidaria haya ejercido algún medio de impugnación en contra de la instrumental antes mencionada, resultando admitida tácitamente la instrumental bajo análisis, en consecuencia, éste Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los beneficios económicos sociales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005, que deben ser aplicados a los trabajadores de las Empresa Contratistas de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia fotostática simple de Tabulador Nómina por Clasificación y Categoría vigente desde el 01-06-1999 y copia fotostática simple de Salario de Referencia Personal Nómina Menor Empresas Contratistas Octubre-2001; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados del folio Nro. 64 al 67 del presente asunto; las anteriores documentales no fueron impugnadas ni rechazadas por la Empresa PEQUIVEN, S.A. en la oportunidad legal para ello; sin embargo, del contenido de las referidas instrumentales no se observa que la misma haya sido suscrita por algún funcionario de PEQUIVEN, S.A. por lo que mal pueden ser opuesta en contra de la Empresa antes mencionada, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos éste Juzgador desecha las mismas y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de las ciudadanas D.D.V.M., M.A.C., A.V. y MIGDALIS J.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliadas las DOS (02) primeros en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la tercera y la cuarta de las identificadas en el Municipio Autónomo M.d.E.Z.. De actas se desprende que las ciudadanas D.D.V.M., M.A.C., A.V. y MIGDALIS J.G. no se presentaron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada, por lo que fueron declarados desistidos por éste Tribunal, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDA

      POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.

    2. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  18. - Copia fotostática simple de Contrato de Servicios Técnicos suscrita entre BARIVEN, S.A. y POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. de fecha 25-11-2000, constante de NUEVE (09) folios útiles y rielado del pliego Nro. 141 al 156 del presente asunto; con respecto a dicha instrumental es de hacer notar que el Tercero Interviniente BARIVEN, S.A. no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa laboral, por lo que la misma no pudo ejercer ningún medio de impugnación en contra de la prueba bajo análisis, por lo que se considera que fue admitida tácitamente, en consecuencia, éste Juzgador le confiere valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. suscribió un contrato de Servicios Técnicos para el Manejo, gestión, Mantenimiento y C.d.A.d.M. ubicado en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., con la Empresa BARIVEN, S.A., con una duración de TRES (03) años contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio y con un costo mensual de Bs. 1.504.900,00; verificándose de igual forma que en dicho contrato se dispuso expresamente que la co-demandada principal era la única responsable de cumplir con todas las previsiones legales a favor de sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Copias fotostáticas simples de Oferta de Servicio y Manejo de Almacén de Medicinas y Detalle de la Oferta de fechas 25-10-2000, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rieladas a los pliegos Nros. 150, 151, 157 y 158 del Cuaderno de Recaudos del presente; dichas instrumentales no fueron contradichas por la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. al no haber hecho acto de presencia a la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto laboral, aunado a que la misma aparece nombrada en el Contrato de Servicios Técnicos suscrito entre BARIVEN, S.A. y POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., analizado en el párrafo anterior; en consecuencia, éste Juzgador en aplicación de las reglas de la sana crítica mencionadas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar los costos (Salarios y Gastos Administrativos) que incluían los servicios de Manejo del Almacén de Medicinas ejecutados por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.; los cuales ascendían a un monto total mensual de Bs. 1.504.900,00. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Copia fotostática simple de Contrato de Comodato suscrito entre POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y BARIVEN, S.A., constante de CINCO (05) folios útiles y rielado del folio Nro. 152 al 156 del presente asunto; de actas no se evidencia que la referida documental haya sido impugnada de modo alguno por las partes, por lo cual éste Juzgador le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la prueba en cuestión que ciertamente la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. cedió en calidad de Comodato a la Empresa BARIVEN, S.A. un área de 35.65 metros cuadrados (7.75 X 4.60) ubicada en lado sur este de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., a los fines de instalar un almacén en dicha área, para el manejo, gestión y administración de productos farmacéuticos. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copia fotostática simple de: Comunicación emitida por el Lic. ALEXANDRA ALVARADO R. a la Empresa BARIVEN – EL TABLAZO, de fecha 21-07-2001; Comunicación emitida por el ciudadano Dr. H.A. N. a la Gerencia Médica de PEQUIVEN, S.A. de fecha 19-02-2001; Flujograma del Proceso de la FARMACIA ASISTENCIAL BARIVEN – PEQUIVEN y Solicitud de Medicamentos; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados del pliego Nro. 159 al 162 del presente asunto; del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a las documentales antes identificadas, quien decide, pudo constatar que los mismos emanan de la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. no evidenciándose de su contenido sella o firma alguno de recibido que demuestre que hayan sido recibida por la co-demandada solidaria; circunstancias éstas que van en contra del principio de alteridad de la prueba, que establece que nadie puede fabricar a elaborar prueba alguna a su favor; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, desecha las instrumentales y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Copia fotostáticas simples de: Facturas de Control emitidas por POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. de fechas 31-01-01, 28-02-01, 31-03-01, 30-04-01, 31-05-01, 30-06-01, 31-07-01, 30-09-01, 31-10-01, 30-11-01, 28-02-02, 30-04-02, 30-05-02, 30-06-02, 31-07-02, 31-08-02, 31-10-02, 31-12-01, 31-01-03, 28-02-03, 31-03-03, 31-04-03, 31-05-03, 30-06-03, 30-07-03, 31-08-03, 30-09-03, 30-10-03, 31-12-03; Pedido de Servicio de Manejo, Mantenimiento y C.d.M., librados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., de fechas: 04-01 al 05-01,06-01, 07-01, 09-02, 10-01, 01-02 al 02-02, 03-02 al 04-02, 05-02, 07-02, 10-02, 01-03, 06-03, 07-03, 08-03, 09-03; Hoja de Entrada de Servicios de Manejo, Mantenimiento y C.d.M., emitidas PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. de fechas: 30-05-01, 08-06-01, 02-10-02, 22-11-01, 24-01-2002, 28-02-02, 02-05-02, 12-07-02, 04-11-02, 04-07-03, 10-07-03, 12-09-03, 01-10-03; Aviso de Pago emitidos por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. de fechas: 13-02-01, 06-03-01, 19-06-01, 18-07-01, 21-08-01, 25-09-01, 17-09-02, 08-10-02, 19-11-02, 16-12-02, 14-11-03, 31-05-04, constantes de CIENTO UN (101) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 163 al 170, 173 al 181, 183 al 185, 188, 191 al 197, 200 al 2005, 208 al 215, 218 al 225, 230 al 232, 235 al 239, 241 al 256, 259 al 264 y 273 al 293 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las anteriores instrumentales conforme al principio de unidad y economía procesal, quien decide, pudo constatar que la parte promovente solicitó que la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. EXHIBIERA sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada en la presente causa, que la representación judicial de la parte intimada no exhibió las originales de las documentales en cuestión, manifestando por otra parte que reconocía expresamente la existencia de las documentales que poseen el formato y logo de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; en consecuencia, al verificarse de actas que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 82 del texto adjetivo laboral para la admisión y evacuación de la referida prueba, y analizados los alegatos expuestos por el intimado, es por lo que se tienen como cierto el contenido de los documentos señalados por el trabajador accionante para la procedencia de la prueba de exhibición objeto del presente análisis; en consecuencia éste Tribunal declara plenamente demostrado los pagos efectuados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. por concepto de servicios de manejo, mantenimiento y c.d.m.. ASÍ SE DECIDE.

  23. - Copias fotostáticas simples de Pedidos de Servicios Nros. 4200020500, 4200021405, 4200027539, 4200023521, 4200024351, 4200025376, 4200026852, 4200028045, 4200028545, 4200030252, de fechas 01-04-01 al 30-05-01, 01-09-02 al 30-09-02, 01-10-01 al 31-10-01, 01-11-01 al 31-12-01, 01-03-02 al 30-04-02, 01-07-02 al 31-07-02, 01-10-02 al 31-10-02, 01-01-03 al 29-01-03, constantes de CATORCE (14) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 171, 172, 189, 190, 206, 207, 216, 217, 226, 227, 233, 234 y 240 al 241 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; con relación a estas instrumentales es de hacer notar que la Empresa co-demandada solidaria no ejerció ningún medio de impugnación en su contra, capaz de restarle valor probatorio, por lo que conservaron todo su valor probatorio, en consecuencia, éste Juzgado de Juicio las valora al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. celebraban en forma mensual un contrato de servicio de manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA , S.R.L. en la cual ésta última efectuaba las actividades en cuestión a través de sus propios recursos y elementos de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  24. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de fechas: 22-10-2001, 04-12-2003, 20-12-01, 22-11-02, 16-12-03, 12-11-01, 11-06-02 y 29-05-03; del recorrido y análisis efectuado a éstas instrumentales conforme a los principios de la sana crítica que imperan en nuestro sistema procesal laboral, se observa que el trabajador accionante las admitió tácitamente al haberlas consignado junto con su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia, éste Juzgador las valora como plena prueba por escrito a los fines de demostrar que ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios laborales remunerados a favor de la Empresa co-demandada principal, así como también que la misma cancelaba al accionante los distintos beneficios laborales generados durante su relación de trabajo (Prestaciones Sociales, Vacaciones, Aguinaldos), todo ello de conformidad con la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Copias fotostáticas simples de Comprobantes de Pago emitidos por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., de fechas: 10-03-2003, 25-03-03, 15-05-03 y 01-07-03; del análisis efectuado a las pruebas documentales antes descritas, quien decide, evidenció que la parte contraria no las rechazó ni impugnó de modo alguno, conservando las mismas todo su valor probatorio, no obstante, a pesar de ello, es de hacer notar que los Comprobante de Pago bajo análisis se encuentran referidos al pago de servicios de emergencia, hospitalizaciones y consultas practicadas a trabajadores jubilados y familiares de PEQUIVEN, S.A., así como también por concepto de Servicios de Regencia en Farmacia Asistencial, no encontrándose relacionadas dichas circunstancias con los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que no se desprende elemento de convicción alguno capaz de formar convicción en éste Juzgador sobre los alegatos expuestos por las partes; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide, desecha las instrumentales in comento y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Copia fotostática simple de comunicación dirigida a la ciudadana Dra. S.C. por la Dra. E.B., en su condición de Directora de Drogas, Medicamentos y Cosméticos de la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 298 del presente asunto; la anterior documental fue traída a las actas por el trabajador accionante junto a su escrito de promoción de pruebas y ratificada a través de la prueba de informes, en consecuencia, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la FARMACIA ASISTENCIAL de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., fue destinada para el uso exclusivo de los trabajadores de PEQUIVEN, S.A. y su Grupo Familiar residenciados en la Costa Oriental del Lago, y que no vendía medicamentos al público, no disponía de Caja Registradora ni aviso de farmacia, por cuanto el suministro de medicamentos era sin fines de lucro. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      La representación Judicial de la Empresa co-demandada principal solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, DEPARTAMENTO DE FARMACIA, ubicado en la Ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, a los fines de que informe a éste Tribunal sin en el transcurso de los años 1999 y 2000, fue solicitada ante esa oficina, permiso de funcionamiento de la FARMACIA ASISTENCIAL DE BARIVEN, S.A., y sobre la persona jurídica que tramitó la permisologia necesaria para su funcionamiento y sobre la persona natural en representación de la referida persona jurídica; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 118 al 127 del presente asunto, que ciertamente en los años 1999 y 2000, la FARMACIA ASISTENCIAL de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y según Acta Constitutita aparece sólo una persona jurídica, que es la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. representada por el Presidente – Director Dr. H.A., indicando de igual forma que la persona natural que tramitó la permisologia correspondiente fue la Dra. S.C.; así pues, al verificarse de la comunicación remitida por el órgano en cuestión, circunstancias claras y precisas relacionadas con la presente controversia, éste Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Así mismo, fue solicitada la prueba de Informes dirigida a la DIRECTORA DE DROGAS Y MEDICAMENTOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (MSDS), no verificándose de actas que la parte promovente haya indicado la dirección exacta del organismo en cuestión, por lo cual fue imposible la evacuación de la referida prueba, aunado a que el objeto de la misma era demostrar que la FARMACIA ASISTENCIA POLICLÍNICA ALTAGRACIA fue autorizada para el usó exclusivo de los trabajadores de PEQUIVEN, S.A. y su grupo familiar residenciado en la Costa Oriental del Lago, que no vendía medicamentos al público, ni disponía de caja registradora ni aviso de farmacia por cuanto el suministro de medicamentos era sin fines de lucro; circunstancias éstas que fueron plenamente evidenciadas de la Prueba de Informes solicitada por el trabajador accionante y cuyas resultas se encuentran rieladas del folio Nro. 180 al 187 del presente asunto; en consecuencia, éste Juzgador desecha el medio de prueba bajo análisis, por no desprenderse de actas resulta alguna. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDA

      PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      La Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se oficie a la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. con sede en el Municipio Autónomo M.d.E.Z., a fin de que informe al Tribunal acerca del contrato de Comodato celebrado entre dicha institución y la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.A.; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta del folio Nro. 189 al 196 del presente asunto, que ciertamente la referida institución cumplió con suministrar la Información requerida por éste Tribunal al haber consignado copia fotostática simple del referido Contrato de Comodato, el cual coincide con la copia incorporada al proceso por el trabajador accionante junto a su libelo de demanda, en consecuencia, éste Juzgador le confiere valor probatorio pleno de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la prueba en cuestión que ciertamente la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. cedió en calidad de Comodato a la Empresa BARIVEN, S.A. un área de 35.65 metros cuadrados (7.75 X 4.60) ubicada en lado sur este de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., a los fines de instalar un almacén en dicha área, para el manejo, gestión y administración de productos farmacéuticos. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA INSTRUMENTAL:

  27. - Copias fotostáticas simples de Participación y Documento Constitutito – Estatutario de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25-11-1998, constantes de VEINTISIETE (27) folios útiles y rielados del pliego Nro. 69 al 95 del Cuaderno de Recaudos; del análisis y recorrido efectuado a la documental antes descrita, quien decide, pudo constatar que se trata de un instrumento público en virtud de haber sido otorgado conforme a las formalidades que regulan el derecho registral y notarial en nuestro país, y por haber sido suscrito por un funcionario público facultado para ello, no desprendiéndose de autos que el trabajador accionante haya lo haya tachado o desconocido de modo alguno; en consecuencia, éste Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el objeto social de la compañía PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. es el ejercicio de actividades en las industrias petroquímica, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento mineral, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, etc. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo 2003-2005, suscrita entre PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA Y SUS SIMILARES (SUTIVPS), SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA, ESTADO ZULIA (STOPPS), SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE PETROQUÍMICOS Y EMPRESAS MIXTAS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPYEMYSS) y el SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETROQUÍMICOS y SIMILARES (SINUTRAPEQUIS), constante de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles y rielado del folio Nro. 96 al 139 del Cuaderno de Recaudos; del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petroquímica Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en el trámite de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos, procede éste Juez de Juicio a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, neurálgicos o angulares determinados en la presente causa, verificándose que en el presente asunto la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. adujó en primer lugar su falta de cualidad e intereses para sostener el presente asunto, por haber negado, rechazado y contradicho expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.G.L.C., ya que, a su decir los servicios laborales prestados por dicho trabajador fueron realizados a favor de la Empresa BARIVEN, S.A., por lo que adicionalmente solicitó en fecha 20-04-2005 (folios Nros. 62 al 64) la intervención forzosa de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. como Tercero, por considerar que la misma era el patrono directo del trabajador accionante; por lo que la presente controversia laboral se centra en determinar a favor de cual Empresa prestaba servicios laborales el ciudadano J.G.L.C., recayendo en cabeza de la firma de comercio POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. la carga probatoria de demostrar su excepción, ya que, al ser admitida la prestación de un servicio personal, corresponderá a la parte que niega la relación laboral demostrar que dichos servicios no eran efectuados para ella y que excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia), aunado a que en el caso de marras el Tercero Interviniente no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 01-03-2006 (folio Nros. 92 y 93), por lo que al tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes el llamamiento como Tercero de la Empresa BARIVEN, S.A. efectuado por la Empresa co-demandada principal.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rezan: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral.”

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señalo:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizado el libelo de demanda y el escrito de litis contestación consignados en la presente causa, en relación directa con el contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el trascrito criterio establecido por la Sala de Casación Social, tenemos que la parte co-demandada principal tenia la obligación procesal de probar que no fue receptora de los servicios laborales prestados por el demandante, habida cuenta que la accionada principal en su escrito de contestación aceptó la prestación de servicios profesionales pero que dichos servicios eran efectuada a favor de la Empresa BARIVEN, S.A. y no para ella.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en el caso bajo análisis es de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios los siguientes:

    (...) en el citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    La precedente trascripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

    El Tribunal atendiendo los liniamientos doctrinales más calificados que señalan que el contrato de trabajo se ha denominado contrato-realidad ya que éste existe no en el acuerdo de voluntades sino en la realidad de la prestación de servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia (De La Cueva, Mario, 1967) desciende a las actas a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo de lo cual se ha advertido su presencia, con ello el rasgo dependencia como una prolongación de la ajenidad se ha tornado trascendental como elemento calificador de la relación de trabajo.

    Ahora bien, en fecha 12-07-2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 728 (caso: N. SCIVETTI Vs. INVERSORA 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, tales como: La forma de determinar el trabajo; el tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; la forma de efectuarse el pago; el trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias; y otros elementos que también pueden entrar a consideración, como la asunción de los riesgos –ganancias y pérdidas- y la regularidad del trabajo; la exclusividad o no para la usuaria.

    La decisión en precedencia, igualmente es vinculante para los Tribunales de Instancia del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiéndose por este Tribunal de Instancia los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad.

    Así pues, conforme a las consideraciones Jurisprudenciales antes expuestas, observa éste Juzgado de Instancia que la Empresa co-demandada principal adujó en su escrito de litis contestación que el ciudadano J.G.L.C. prestó servicios laborales para la FARMACIA ASISTENCIAL DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA ubicada dentro de las instalaciones de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., alegando por su parte que dicha farmacia fue creada por la firma de comercio BARIVEN, S.A. según el Contrato de Comodato suscrito entre ellas en el mes de noviembre del año 2000; en tal sentido, del análisis efectuado al arsenal probatorio consignado en la presente causa, y en especial de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 03 al 60 y 265 al 272 del Cuaderno de Recaudos, y que fueran valoradas al tenor de lo dispuesto en la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo evidenciar que ciertamente el ciudadano J.G.L.C. prestaba servicios personales en forma continua para la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. específicamente en la FARMACIA ASISTENCIAL ubicada dentro de su espacio físico, resultando un hecho admitido y plenamente demostrado que la parte demandante presentó servicios personales, directos y continuos a favor de la Empresa co-demandada principal, por lo cual, corresponde a éste Juzgador verificar del acervo probatorio traído a las actas en relación directa con la actividad realizada por el accionante, si se encuentran presente los elementos propios que define la relación de trabajo, es decir, si la prestación de servicios se ejecutó por cuenta ajena en dependencia y de manera remunerada.

    En tal sentido, en cuanto al elemento de la Ajenidad, que consiste según la jurisprudencia española como la transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo (ajenidad en los frutos), que se manifiesta de forma inequívoca porque es el Empresario quien incorpora los frutos del trabajo al mercado percibiendo directamente los beneficios, en donde el trabajador es ajeno al resultado de la explotación del negocio; en el caso de autos, se observa que ambas partes aceptaron el hecho de la prestación personal de servicios, correspondiéndole a la Empresa accionada la carga de establecer la naturaleza de la actividad realizada por la parte actora, dada la forma en que quedó planteada la contestación de la demanda, no verificándose de autos que la accionada haya dado cumplimiento a su carga en el presente Juicio, al no haber promovido ningún medio probatorio capaz de demostrar que ciertamente el ciudadano J.G.L.C. no se encontrara sometido a su ordenes y directrices, verificicandose por el contrario que el trabajador accionante logró demostrar en la secuela probatorio que los servicios personales prestados a favor de la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. eran ejecutados única y exclusivamente en la FARMACIA ASISTENCIAL DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA, la cual fue constituida sólo por la referida POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. tal y como se desprende de la prueba de informes remitida a éste Juzgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (folios Nros. 173 al 175 del presente asunto), y que en el ejercicio de sus funciones solo podía suministrar medicamentos a los trabajadores y familiares de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. conforme a lo dispuesto en los contratos de servicio suscritos entre las Empresas co-demandadas en el presente asunto, con lo cual queda patentado que el accionante realizaba labores que dependían directamente de los liniamientos impartidos por la co-demandada principal, no pudiendo ejecutar alguna otra actividad que no fuera la prestada a la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.

    Con respecto a la Dependencia o Subordinación, su importancia prevalece frente a los demás elementos constitutivos de la relación de trabajo. Este elemento nos remite a la potestad que tiene el empleador de organización, dirección y disciplina. En este sentido, se observa del contenido de los Contratos de servicios técnicos de manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., valorados como plena prueba al tenor de lo dispuesto en los artículo 10 y 78 de la norma adjetiva laboral; que la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. pactó expresamente que el personal profesional y/o técnico utilizado por la misma en la consecución de los referidos Contratos se encontraban bajo su única responsabilidad, y que debería velar por que en todo momento se cumplieran las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), etc.; y en tal sentido, al desprenderse de autos que el ciudadano J.G.L.C. formó parte del grupo de trabajadores que participó en la Administración de la FARMACIA ASISTENCIAL de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., es de suponerse que el mismo se encontraba bajo las ordenes y directrices impartidas por la sociedad de responsabilidad limitada POLICLÍNICA ALTAGRACIA, por lo cual su faculta de acción se encontraba notablemente limitada, ya que dependía de las necesidades de servicio que eran requeridas por la parte co-demandada principal; todo ello aunado a que el actor debía cumplir forzosamente con las actividades contractuales adquiridas por su ex patrono, como lo era suministrar medicamentos a los trabajadores y familiares de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

    Así mismo, de los comprobantes de cancelación de Adelantos de Prestaciones Sociales y Vacaciones legales, rielados del folio Nro. 54 al 60 del cuaderno de recaudos del presente asunto, se evidencia que la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. era quien decidía los adelantos de prestaciones sociales que debían ser otorgados al ciudadano J.G.L.C., así como también la fecha en la cual podía disfrutar de sus vacaciones legales; por lo cual es de deducirse que la co-demandada principal ejerció un control directo sobre las actividades y funciones ejecutadas por el trabajador actor; circunstancias éstas que en su conjunto hacen surgir en la mente y conciencia de éste Juzgador que en la relación directa y personal que unió a las partes en el presente juicio se encontraba presente en forma indubitable el elemento Subordinación que caracteriza a las relaciones de carácter laboral.

    En cuanto al elemento relacionado con la Remuneración que percibía el trabajador accionante, considera éste Sentenciador como se evidencia de los Recibos de Pago valorados en la presente causa, que ciertamente la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. era la que cancelaba los salarios y demás remuneraciones correspondientes al ciudadano J.G.L.C., generados como contraprestación de sus servicios, verificándose de autos que inicialmente devengaba un salario básico mensual de Bs. 144.000,00 y posteriormente paso a devengar un salario básico mensual de Bs. 158.400,00, y que adicionalmente a dichas sumas percibía otras remuneraciones en forma variable, tales como horas extras, bonos nocturnos y días feriados, que dependían de la jornada y el horario de trabajo laborado por el accionante.

    A.e.e., considera éste Tribunal que la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. era la que establecía el trabajo que debía realizar el accionante, esto es, participar en el manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la referida Empresa; concluyendo éste Juzgador que era la Empresa co-accionada principal quien fijaba las reglas en que tenia que prestarse el servicio, soportando igualmente la carga de remunerar la labor ejecutada; verificándose por otra parte, que la parte actora tenía que atender exclusivamente durante su prestación de servicios a los trabajadores y familiares de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., por lo cual no tenia la potestad de escoger en forma libre las personas que podía atender durante su prestación de servicios; configurándose de este modo los elementos que configuran una Relación de Trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, toda vez que la parte demandada no logró demostrar que el demandante haya prestado sus servicios personales a favor y beneficio de BARIVEN, S.A., como era su obligación procesal dada la forma en que contestó la demanda, por lo que es improcedente considerar que el accionante presentaba servicios para otra persona jurídica, dadas las anteriores consideraciones y del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que la demandada no promovió elemento probatorio alguno capaz de llevar convicción de este Sentenciador que el servicio prestado por parte del accionante desde el 25-11-2000 hasta el 17-03-2004, hayan sido ejecutados a favor de la firma de comercio BARIVEN, S.A., por lo que debe considerarse que el ciudadano J.G.L.C. prestó servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones a favor de la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., todo conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo beneficiario el trabajador accionante de los beneficios económicos previstos en dicho texto legal. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y al no desprenderse de autos algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fehaciente que ciertamente el ciudadano J.G.L.C. haya prestado servicios laborales a favor de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A., quien decide, debe forzosamente declarar la improcedencia en derecho de la Tercería interpuesta por la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.; todo ello aunado a que de actas se evidenció que si bien es cierto que la Empresa antes mencionada otorgó a BARIVEN, S.A. en calidad de Comodato un Área ubicada en el lado sur este de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. para la instalación de un almacén de medicinas en dicha área, para el manejo, gestión y administración de productos farmacéuticos; no es menos cierto que todo lo relacionado a la ejecución de dicha labor fue encomendada a la referida POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. a través de la celebración de un contrato de servicios técnicos, en la cual dicha Empresa se comprometía con recursos y elementos propios de trabajo a prestar servicios técnicos para el manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., en el cual BARIVEN, S.A. no tenía en ningún momento ni de forma alguna, carácter de patrono con respecto al personal profesional y/o técnico de la clínica asignado a la prestación de los servicios objeto de dicho Contrato; resultando preciso destacar que en la oferta económica presentada a BARIVEN, S.A. por la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en fecha 25-10-2000, se observa con meridiana claridad los costos y demás gastos operativos que POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. asumiría para la efectiva ejecución del Contrato de Servicios pactado, entro los cuales se incluían los salarios y demás prestaciones sociales de los trabajadores que serían empleados por POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. para laboral en la FARMACIA ASISTENCIAL por ella administrada, por lo que es de concluir que el ciudadano J.G.L.C. prestó servicios laborales como Aprendiz de Farmacia a favor de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. específicamente en la consecución del contrato del servicios técnicos para el manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la mencionada Empresa; circunstancias éstas que contribuyen a éste Juzgador a determinar la improcedencia de la intervención forzosa de BARIVEN, S.A. como Tercero en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, aducido por la firma de comercio POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. fundamentada en el hecho de que nunca fue patrono directo del actor, es de hacer notar que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de merito sobre la misma. Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; porque las mismas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.

    En tal sentido, al haber sido determinado por éste Juzgador en la presente motiva que el ciudadano J.G.L.C. prestó servicios laborales personales, remunerados y bajo subordinación a favor de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que la Empresa co-demandada principal si posee cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que resulta a todas luces improcedente la defensa de fondo objeto del presente análisis. ASÍ SE DECIDE.

    En éste orden de ideas, de la lectura y análisis efectuado al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se observa que el ciudadano J.G.L.C. solicitó la aplicación extensiva de los beneficios económicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica Nacional, por haber laborado en la FARMACIA ASISTENCIAL de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. que tiene como principal y única fuente de ingresos los servicios prestados a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., y en este sentido debe quien decide determinar si las pretensiones alegadas por las partes en el tramite del presente asunto se encuentran conforme a las previsiones establecidas en nuestro marco normativo laboral, ya que el reclamante solicita la aplicabilidad del régimen contractual mencionado en líneas anteriores como consecuencia de las actividades que ejecutaba la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., tales como: servicios médicos hospitalarios y el manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., y por las actividades que eran ejecutadas por el trabajador accionante, en calidad de Aprendiz de Farmacia en la FARMACIA ASISTENCIAL administrada por la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L.; circunstancias estás que fueron expresamente contradichas por las Empresas co-demandadas en el presente asunto, al haber alegado que POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. no es una Empresa Contratista, y por que los servicios prestados por ella no son inherentes ni conexos a las actividades ejecutadas por la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., entre otros alegatos.

    Seguidamente, a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que la figura de Contratista puede ser definida como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. El contratista obra en su nombre y bajo su riesgo cuando se encarga de ejecutar trabajos con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos, para otras personas naturales o jurídicas.

    De la definición antes expuesta, contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos deducir los tres elementos que determinan la figura de contratista:

     El contratista actúa en nombre propio, por cuenta ajena, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.

     La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como en el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.

     El contratista actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo

    La figura del contratista fue incluida en la Ley Venezolana en atención a su reiterado empleo en la industria petrolera del país, en particular en el ramo de los servicios técnicos: investigación sismográfica, cementación de pozos, medición de la resistencia del subsuelo, construcción de oleoductos, carreteras y otros equipos que requieren personal especializado. La sistemática evasión de responsabilidades por parte de Empresas usuarias de contratistas, forzó al Legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo que concierne al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicios”.

    En éste orden de ideas, las Cláusulas Nros. 02 y 27 del Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petroquímica 2003-2005, establecen los parámetros o lineamientos que determinan la aplicación extensiva del instrumento contractual bajo análisis, los cuales se trascriben para mayor inteligencia del presente caso:

    Cláusula 02 C.C.T.: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 508 y 509 de la LOT, salvo aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 50 y 510 en concordancia con el artículo 47 de la misma Ley, que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como “Nómina Mayor”, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, toda vez que dicha categoría está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la presente Convención.

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa obras inherentes o conexas con la Industria Petroquímica, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos. En la Cláusula 27 de Contratación de Actividades Obras y Servicios de esta Convención se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la Empresa se obliga a hacer cumplir.

    Cláusula 27 C.C.T.: La Empresa conviene en que la contratación de actividades, obras o servicios inherentes o conexos con la Industria Petroquímica la hará con Contratistas, de conformidad con las definiciones establecidas en los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la LOT. En la ejecución de esas actividades, obras o servicios, tales Contratistas, conforme a la Ley, se obligan a pagar a sus trabajadores los mismos salarios y beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúen sus operaciones, en cuento les sean aplicables. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Cabe señalar que la inherencia y conexidad a la que se contraen las normas transcritas up-supra, están relacionadas con la aplicación o extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A. a los trabajadores de la persona jurídica que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades que se refieren a los artículos 54, 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entres si que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista, o cuando las obras o servicios ejecutadas por el contratista se encuentran en relación intima y se producen con ocasión de la actividad desplegada por el contratante; en este sentido, la norma sustantiva laboral en relación al caso bajo análisis en los artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Artículo 55 L.O.T.: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio…

    Artículo 56 L.O.T.: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Así mismo el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para mayor abundamiento del caso bajo examen establece lo siguiente:

    Artículo 22 R.L.O.T.: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante cuando constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a). Estuvieren íntimamente vinculado;

    b). Su ejecución o prestación se produzca como consecuencia de la actividad de este; y

    c). Revistieren carácter permanente.

    En este orden de ideas de las normas transcritas up-supra, es deducible que para que se considere que las obras o servicios desarrolladas por el contratista a favor del contratante sean inherentes o conexas, es preciso verificar si efectivamente las mismas participan de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o si se producen con ocasión de las actividades por él efectuadas y si tales funciones son ejecutadas en forma permanente y continua por la contratista.

    Para el caso bajo estudio, se observa de las copias fotostáticas simples de los Pedidos de Servicios signados bajo los Nros. 4200020500, 4200021405, 4200027539, 4200023521, 4200024351, 4200025376, 4200026852, 4200028045, 4200028545, 4200030252, rielados a los folios Nros. 171, 172, 189, 190, 206, 207, 216, 217, 226, 227, 233, 234 y 240 al 241 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; que entre la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. existió una relación de carácter contractual consistente en los servicio de manejo, gestión, mantenimiento y c.d.a.d.m. ubicado en la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en la cual ésta última efectuaba las actividades en cuestión a través de sus propios recursos y elementos de trabajo, por lo que es de presumirse que la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. es una Empresa Contratista al tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta necesario verificar de los elementos probatorios consignados por las partes, si dichas actividades eran inherentes o conexas a las ejecutadas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, observa éste Juzgador de Instancia que el trabajador accionante señala en su libelo de demanda que la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. prestaba servicios inherentes o conexos con los de la Industria Petroquímica Nacional, por cuanto prestó servicios laborales en la FARMACIA ASISTENCIA de la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. que fue creada exclusivamente para proveer de medicamentos a los empleados de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. y su grupo familiar residenciados en la Costa Oriental del Lago, teniendo prohibido el expendio de medicamentos al público; por lo que la principal y única fuente de ingresos de su ex patrono principal lo constituían los servicios prestados a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. circunstancias éstas que fueron expresamente negadas y contradichas por la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en su escrito de litis contestación, por lo que le correspondía al ciudadano J.G.L.C. la carga de traer al proceso los elementos probatorios capaces de demostrar que ciertamente la mayor parte de los servicios efectuados por POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. eran efectuados a favor de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. a los fines de que opere a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, del registro y análisis efectuado a las actas que integran las presente controversia laboral, se observa que la parte co-demandada principal no solo ofrecía sus servicios técnicos especializados como administradora de farmacias a la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. sino que también los suministraba a la firma de comercio BARIVEN, S.A., tal y como se desprende del contrato de servicios técnicos suscrito con dicha Empresa rielado del folio Nro. 141 al 149 del Cuaderno de Recaudos, aunado a que es un hecho público y notorio que no escapa de la mente y conciencia de éste Juzgador, que los demás servicios médicos hospitalarios prestados por la POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. son utilizados por cualquier persona natural o jurídica que requiera de sus servicios sin exclusividad alguna; aunado a esto, para mayor abundamiento es de hacer notar que de actas quedó plenamente evidenciado que la actividad ejecutada por la empresa co-demandada principal no participaba de la misma naturaleza de las funciones desarrolladas por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. como lo es el ejercicio de actividades en las áreas petroquímica, carboquímica, similares y afines, mediante el estudio, establecimiento, operación y desarrollo de plantas y servicios destinados al aprovechamiento mineral, hidrocarburos y cualesquiera otros productos que guarden relación con dichas industrias, ni a las obras que la realización de éstas actividades especiales requiere; no resultando suficiente para declarar la procedencia del beneficio contractual petrolero que el trabajador accionante haya laborado en una FARMACIA ASISTENCIAL que atendía única y exclusivamente a los trabajadores de PEQUIVEN, S.A., por cuanto en estos casos el legislador laboral ha dispuesto como requisito esencial que el servicio contratado sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio, y para que la presunción de solidaridad opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y que dichas actividades representen la mayor fuente de lucro del contratista de carácter regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que al verificarse de los elementos probatorios incorporados en la presente causa (pruebas instrumentales) que la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. no realizaba labores inherentes o conexas a las ejecutadas por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. está última no debe responder de las obligaciones jurídico- laborales reclamada por el actor, siendo el marco normativo aplicable al ciudadano J.G.L.C. el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no erróneamente como lo pretendió el actor al tratar de ampararse en los beneficios laborales de la Convención Colectiva del Trabajo de PEQUIVEN, S.A., en virtud de la relación laboral que lo unió con la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., resultando improcedentes como resultado de ello los conceptos reclamados conforme a dicho instrumento contractual, así como también la responsabilidad solidaria de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., ya que admitir (no considerado en ningún momento por quien suscribe el fallo) lo contrario acarrearía absurda y peligrosamente que podrían sostenerse reclamos laborales de diversos tipos de trabajadores ligados a diferentes servicios ejecutados a favor de la Industria Petroquímica Nacional nunca acabando la cadena de responsabilidades laborales generada. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, quien decide, pudo constatar del análisis efectuado a los alegatos expuestos por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en su escrito de litis contestación, que la misma negó y rechazó expresamente la fecha de inició de la relación de trabajo invocada por el ciudadano J.G.L.C., por cuanto el contrato de Comodato suscrito con BARIVEN, S.A. fue firmado por ella en fecha 30-11-2000, fecha en la cual, ya el trabajador accionante se encontraba prestando servicios para la Empresa antes mencionada; correspondiéndole en virtud de ello a la Empresa co-demandada principal excepcionada la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la fecha cierta en la cual el ciudadano J.G.L.C. comenzó a prestar servicios laborales para ella, todo ello en virtud de haber alegado hechos nuevos a la presente controversia laboral; al respecto, éste Tribunal de Juicio luego de haber descendido al análisis minucioso del arsenal probatorio consignado en el caso de marras, no pudo evidenciar algún elemento de convicción capaz de demostrar la fecha en la cual el ciudadano J.G.L.C. comenzó a prestar servicios laborales para ella, por lo que debe forzosamente éste Juzgador declarar que la relación de trabajo que existió entre las partes en el presente asunto se inicio en fecha “25-11-2000”, correspondiéndole al ciudadano J.G.L.C. un tiempo servicio total de TRES (03) años, TRES (03) meses y VEINTE (20) días, computados desde el 25-11-2000 (fecha de inicio) hasta el 17-03-2004 (fecha de culminación), y que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas, del análisis realizado al escrito de contestación presentado por la Empresa co-demandada principal, se desprende que la mismas rechazó y rechazó expresamente los salarios básico, normal e integral aducidos, así como también los conceptos y alícuotas que los integran, verificándose que la procedencia de los salarios en cuestión se encontraban supeditados a la determinación previa del régimen laboral aplicable a la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.G.L.C. y la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.; por lo cual, al haber resultado improcedente la aplicación del instrumento contractual laboral de la Industria Petroquímica Nacional; por vía de consecuencia resultan improcedentes los salarios básico, normal e integral utilizados por el trabajador accionante para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; recayendo en cabeza de éste Juzgado de Juicio la inalterable misión de verificar los verdaderos salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano J.G.L.C., tomando en consideración los salarios y demás remuneraciones que se desprenden de los Recibos de Pago valorados en la presente causa y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas suficientemente en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, resulta pertinente pronunciarse sobre la procedencia en derecho del despido indirecto aducido por la trabajadora accionante en su escrito libelar, fundamentando sus alegatos en el hecho de no habérsele cancelados sus salarios habituales desde el 15-11-2.003 hasta el 17-03-2.004, incurriendo su ex patrono en las causales de retiro justificado establecidas en el parágrafo primero, literales b y e del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; es este sentido, es de hacer notar que se llama retiro ó renuncia al acto jurídico por medio del cual el trabajador extingue justificada o injustificadamente su contrato de trabajo, considerándose como retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 100 Ejusdem, cuando el mismo se funde en una causa prevista por la ley , y sus efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado.

    El despido indirecto implica para el trabajador un acto de inducción, desde luego que de los hechos particulares realizados por el patrono unilateralmente, saca la conclusión de que éste desea sustituir la relación obligatoria existente por otra, de diferente contenido.

    El artículo 103 del texto sustantivo laboral considera como despido indirecto la exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato por la ley; o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarrean un cambio de residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario, o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador; o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicios a éste. Son causales de despido indirecto: la reducción del salario, el traslado del trabajador a un puesto inferior; el cambio arbitrario de horario; y otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Por otra parte, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un termino perentorio de 30 días continuos, para que el trabajador pueda invocar la falta cometida, como causa justificada de retiro; este termino es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida; al igual que todos los términos de caducidad legal, el que se analiza en la presente decisión no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el trabajador haya tenido o haya debido tener conocimiento del hecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aún suplida oficiosamente por el Juez laboral.

    Así pues, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, el trabajador accionante manifestó en su libelo de demanda que los hechos constitutivos de su despido indirecto se iniciaron en fecha 15-11-2003 cuando su ex patrono le dejó de cancelar su salario, y es a partir de dicha fecha cuando se comienzan a computar los 30 días continuos que tenia el trabajador accionante para dar por terminada la relación de trabajo que la unía con la parte demandada por despido indirecto; por lo que al verificarse de los mismos alegatos expuestos por el ciudadano J.G.L.C. en su escrito libelar, se pudo constatar que la misma hizo uso a su derecho de retirarse justificadamente en fecha 17-03-2004, es decir CUATRO (04) meses y DOS (02) días después de la fecha en la cual el trabajador accionante tuvo conocimiento del hecho que constituyó causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral; en consecuencia, debe forzosamente quien decide desechar la improcedencia el despido indirecto alegado por el trabajador accionante ciudadano J.G.L.C. por haber caducado la oportunidad legal para invocarse, debiéndose deducir que la causa o motivo que genero la ruptura de la relación de trabajo in comento fue el retiro voluntario del trabajador accionante, y consecuencialmente se debe declarar la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por despido injustificado al tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado), así como también las vacaciones y bono vacacional fraccionado establecidas en el artículo 225 Ejusdem, ya que éstos conceptos son acreencias laborales que se generan cuando el trabajador se retira justificadamente o cuando el despido es injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

    En el presente caso esta Instancia Judicial al concluir del análisis y examen del objeto solicitado en esta causa por el trabajador demandante, ya arribadas las determinaciones que por convicción se ha creado del presente caso, pasa a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, en atención al marco normativo establecido en la Ley orgánica del trabajo, concretamente la antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se realizara aritméticamente a CINCO (05) días de salario por cada mes de prestación efectiva de servicios, dado que el régimen de retroactividad desapareció con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-06-1997, y los mismos deberán ser realizados en forma detalladas, con base a el salario devengado por el trabajador en cada mes efectivamente laborado por lo que deberán ser recalculadas las cantidades solicitadas con base a los parámetros determinados up-supra, acordando los mismos (antigüedad) por cortes con base a las alícuotas de utilidades y bono vacacional correspondiente a cada periodo laborado, en virtud del tiempo de servicios señalados por el trabajador actor y determinado por éste Juzgador de Instancia, considerando quien decide otorgar los siguientes conceptos discriminados de la forma siguiente:

    Fecha Ingreso: 25 de Noviembre de 2000 (25-11-2000)

    Fecha de Egreso: 17 de Marzo de 2004 (17-03-2004)

    Tiempo de Servicio: TRES (03) años, TRES (03) meses y VEINTIDÓS (22) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Excluido de conformidad con la Cláusula Nro. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera).

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 25-11-2000 HASTA EL 24-11-2000:

    *DEL 25-11-2000 HASTA EL 24-06-2001 (07 MESES)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 144.000,00 (Recibos de Pago rielados del folio Nro. 03 al 14 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 4.800,00 (Bs. 144.000,00 / 30 días = Bs. 4.800,00)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 38.400,00 / 12 meses = Bs. 3.200,00 / 30 días = Bs. 106,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 144.000,00 / 12 meses = Bs. 12.000,00 / 30 días = Bs. 400,00

  29. - ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 120.533,20, discriminado de la siguiente forma:

    Marzo 2001 = Salario Normal Bs. 163.200,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.440,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 400,00 = Bs. 5.946,66 X 05 días = 29.733,30

    Abril 2001 = Salario Normal Bs. 177.600,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 10 y 11 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.920,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 400,00 = Bs. 6.426,66 X 05 días = 32.133,30

    Mayo 2001 = Salario Normal Bs. 158.400,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nros. 12 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.280,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 400,00 = Bs. 5.786,66 X 05 días = 28.933,30

    Junio 2001 = Salario Normal Bs. 163.200,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 13 y 14 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.440,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 106,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 400,00 = Bs. 5.946,66 X 05 días = 29.733,30

    *DEL 25-06-2001 HASTA EL 24-11-2001 (05 MESES)

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.400,00 (Recibos de Pago rielados del folio Nro. 15 al 53 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.280,00 (Bs. 158.400,00 / 30 días = Bs. 5.280,00)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 42.240,00 / 12 meses = Bs. 3.520,00 / 30 días = Bs. 117,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 158.400,00 / 12 meses = Bs. 13.200,00 / 30 días = Bs. 440,00

  30. - ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 169.695,65, discriminado de la siguiente forma:

    Julio 2001 = Salario Normal Bs. 178.560,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 15 y 16 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.952,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.509,33 X 05 días = 32.546,65

    Agosto 2001 = Salario Normal Bs. 176.885,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 17 y 18 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.896,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.453,48 X 05 días = 32.267,40

    Septiembre 2001 = Salario Normal Bs. 189.130,00 (Recibos de Pago referencial rielado al folio Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.304,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.861,66 X 05 días = 34.308,30

    Octubre 2001 = Salario Normal Bs. 195.000,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.500,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.057,33 X 05 días = 35.286,65

    Noviembre 2001 = Salario Normal Bs. 195.000,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.500,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 117,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.057,33 X 05 días = 35.286,65

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 290.228,85

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 25-11-2001 HASTA EL 24-11-2002:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.400,00 (Recibos de Pago rielados del folio Nro. 15 al 53 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.280,00 (Bs. 158.400,00 / 30 días = Bs. 5.280,00)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 47.520,00 / 12 meses = Bs. 3.960,00 / 30 días = Bs. 132,00

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 158.400,00 / 12 meses = Bs. 13.200,00 / 30 días = Bs. 440,00

  31. - ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio + 02 adicionales por cada año de servicio después del primer año de servicios; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 423.186,00, discriminado de la siguiente forma:

    Diciembre 2001 = Salario Normal Bs. 195.360,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.512,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.084,00 X 05 días = 35.420,00

    Enero 2002 = Salario Normal Bs. 195.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 23 y 24 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.500,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.072,00 X 05 días = 35.360,00

    Febrero 2002 = Salario Normal Bs. 184.620,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 25 y 26 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.154,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.726,00 X 05 días = 33.630,00

    Marzo 2002 = Salario Normal Bs. 195.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 27 y 28 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.500,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.072,00 X 05 días = 35.360,00

    Abril 2002 = Salario Normal Bs. 179.520,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 29 y 30 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.984,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.556,00 X 05 días = 32.780,00

    Mayo 2002 = Salario Normal Bs. 174.240,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.808,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.380,00 X 05 días = 31.900,00

    Junio 2002 = Salario Normal Bs. 187.260,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 32 y 33 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.242,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.814,00 X 05 días = 34.070,00

    Julio 2002 = Salario Normal Bs. 195.180,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nro. 34 y 35 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.506,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.078,00 X 05 días = 35.390,00

    Agosto 2002 = Salario Normal Bs. 179.520,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.984,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.556,00 X 05 días = 32.780,00

    Septiembre 2002 = Salario Normal Bs. 179.520,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 37 y 38 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.984,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.556,00 X 05 días = 32.780,00

    Octubre 2002 = Salario Normal Bs. 195.000,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 39 y 40 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.500,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.072,00 X 05 días = 35.360,00

    Noviembre 2002 = Salario Normal Bs. 190.080,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 41 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.336,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 132,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.908,00 X 07 días = 48.356,00

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 423.186,00

    TERCER CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 25-11-2002 HASTA EL 24-11-2003:

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.400,00 (Recibos de Pago rielados del folio Nro. 15 al 53 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.280,00 (Bs. 158.400,00 / 30 días = Bs. 5.280,00)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 52.800,00 / 12 meses = Bs. 4.400,00 / 30 días = Bs. 146,66

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 158.400,00 / 12 meses = Bs. 13.200,00 / 30 días = Bs. 440,00

  32. - ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes de servicio + 02 adicionales por cada año de servicio después del primer año de servicios; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 449.122,24, discriminado de la siguiente forma:

    Diciembre 2002 = Salario Normal Bs. 205.920,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.864,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.450,66 X 05 días = 37.253,30

    Enero 2003 = Salario Normal Bs. 195.360,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 43 y 44 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.512,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.098,66 X 05 días = 35.493,30

    Febrero 2003 = Salario Normal Bs. 176.880,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 45 y 46 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.896,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.482,66 X 05 días = 32.413,30

    Marzo 2003 = Salario Normal Bs. 176.880,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.896,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.482,66 X 05 días = 32.413,30

    Abril 2003 = Salario Normal Bs. 203.280,00 (Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 49 y 50 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.776,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.362,66 X 05 días = 36.813,30

    Mayo 2003 = Salario Normal Bs. 203.280,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 6.776,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.362,66 X 05 días = 36.813,30

    Junio 2003 = Salario Normal Bs. 203.280,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 6.776,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.362,66 X 05 días = 36.813,30

    Julio 2003 = Salario Normal Bs. 195.360,00 (Recibo de Pago referencial rielado al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 6.512,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.098,66 X 05 días = 35.493,30

    Agosto 2003 = Salario Normal Bs. 195.360,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 6.512,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.098,66 X 05 días = 35.493,30

    Septiembre 2003 = Salario Normal Bs. 195.360,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 6.512,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.098,66 X 05 días = 35.493,30

    Octubre 2003 = Salario Normal Bs. 195.360,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 6.512,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 7.098,66 X 05 días = 35.493,30

    Noviembre 2003 = Salario Normal Bs. 179.520,00 (Recibo de pago referencial rielado al folio Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos) / 30 = Bs. 5.984,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 146,66 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.570,66 X 09 días = 59.135,94

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 449.122,24

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIONES SOCIALES GENERADAS DESDE EL 25-11-2003 HASTA EL 17-03-2004 (03 meses y 22 días):

    SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.400,00 (Recibos de Pago rielados del folio Nro. 15 al 53 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto)

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.280,00 (Bs. 158.400,00 / 30 días = Bs. 5.280,00)

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 58.080,00 / 12 meses = Bs. 4.840,00 / 30 días = Bs. 161,33

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días X Bs. 5.280,00 = Bs. 158.400,00 / 12 meses = Bs. 13.200,00 / 30 días = Bs. 440,00

  33. - ANTIGÜEDAD: Según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan 05 días de salario por cada mes después del 03 mes de servicio; por lo que para éste periodo resulta un monto total de = Bs. 98.779,95, discriminado de la siguiente forma:

    Diciembre 2003 = Salario Normal Bs. 179.520,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 5.984,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 161,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.585,33 X 05 días = 32.926,65

    Enero 2004 = Salario Normal Bs. 179.520,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 5.984,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 161,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.585,33 X 05 días = 32.926,65

    Febrero 2004 = Salario Normal Bs. 179.520,00 (De actas no se observa registro alguno sobre los salarios devengados por el trabajador accionante durante éste período, por lo que se tomaron como referencia los salarios devengados en el mes anterior) / 30 = Bs. 5.984,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 161,33 + Alícuota de Utilidades Bs. 440,00 = Bs. 6.585,33 X 05 días = 32.926,65

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 98.779,95

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.261.317,04) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, verificado por éste Juzgador que el ciudadano J.A.L.C. laboró durante el ejercicio económico correspondiente al año 2004, TRES (03) meses completos, al mismo le corresponde por concepto de Utilidades Fraccionadas una suma igual al pago de 7,5 días (30 días / 12 meses / 03 meses) de salario básico calculados por el último salario promedio de Bs. 5.984,00 para un monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.480,00); todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo formulado por el trabajador accionante en base al cobro de Cesta Ticket, es de hacer notar que la Empresa demandada adujó en su escrito de litis contestación que la misma no se encontraba obligada a otorgar dicho beneficio, por cuanto no era patrono directo del ciudadano J.G.L.C.; correspondiéndole a la Empresa demandada en el presente juicio la carga de probar sus aseveraciones de hecho, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; así pues, luego del análisis minucioso y exhaustivo efectuado al cúmulo de pruebas rielados en la presente causa, y que fueran valoradas conformas a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre la procedencia de los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. ya que no logró demostrar en forma fidedigna que el ciudadano J.G.L.C. haya prestado sus servicios laborales a favor de otra persona natural o jurídica, verificándose por el contrario que en el caso de marras se constató que ciertamente los servicios laborales prestados por el trabajador accionante en la FARMACIA ASISTENCIAL DE LA POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. fueron recibidos efectivamente por la referida institución médica; resultando preciso destacar por otra parte que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria llevada a cabo en la presente causa la Empresa co-demandada principal no logró demostrar que la misma se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, bien por no poseer el número de trabajadores requeridos para ello ó bien por que ciertamente otorgaba dicho beneficio a través de otra de las modalidades previstas en la Ley Especial que regula la materia; en consecuencia, por los motivos antes esbozados, este Juzgador declarar la procedencia en derecho de dicha reclamación conforme a lo preceptuado en la mencionada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente para la fecha de la relación de trabajo, conforme al valor de la Unidad Tributaria para cada año, y a los días efectivamente laborados por el trabajador accionante, tal y como se explana a continuación:

     AÑO 2000:

    Unidad Tributaria Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.957 de fecha 24-05-2000) X 0,25 = Bs. 2.900,00 X 22 días laborados = Bs. 63.800,00 X 01 mes y 05 días = Bs. 78.300,00

     AÑO 2001:

    Desde el mes de Enero de 2001 hasta el mes de Marzo de 2001:

    Unidad Tributaria Bs. 11.600,00 (Gaceta Oficial Nro. 36.957 de fecha 24-05-2000) X 0,25 = Bs. 2.900,00 X 22 días laborados = Bs. 63.800,00 X 03 meses = Bs. 191.400,00

    Desde el mes de Abril de 2001 hasta el mes de Diciembre de 2001:

    Unidad Tributaria Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.183 de fecha 24-04-2001) X 0,25 = Bs. 3.300 X 22 días laborados = Bs. 72.600,00 X 09 meses = Bs. 653.400,00

     AÑO 2002:

    Desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Febrero de 2002:

    Unidad Tributaria Bs. 13.200,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.183 de fecha 24-04-2001) X 0,25 = Bs. 3.300 X 22 días laborados = Bs. 72.600,00 X 02 meses = Bs. 145.200,00

    Desde el mes de Marzo de 2002 hasta el mes de Diciembre de 2002:

    Unidad Tributaria Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.397 de fecha 05-03-2002) X 0,25 = Bs. 3.700 X 22 días laborados = Bs. 81.400,00 X 10 meses = Bs. 814.000,00

     AÑO 2003:

    Mes de Enero de 2003:

    Unidad Tributaria Bs. 14.800,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.397 de fecha 05-03-2002) X 0,25 = Bs. 3.700 X 22 días laborados = Bs. 81.400,00 X 01 mes = Bs. 81.400,00

    Desde el mes de Febrero de 2003 hasta el mes de Diciembre de 2003:

    Unidad Tributaria Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 05-02-2003) X 0,25 = Bs. 4.850,00 X 22 días laborados = Bs. 106.700,00 X 11 mes = Bs. 1.173.700,00

     AÑO 2004:

    Mes de Enero 2004:

    Unidad Tributaria Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.625 de fecha 05-02-2003) X 0,25 = Bs. 4.850,00 X 22 días laborados = Bs. 106.700,00 X 01 mes = Bs. 106.700,00

    Desde el mes de Febrero de 2004 hasta el mes de Marzo de 2004:

    Unidad Tributaria Bs. 24.700,00 (Gaceta Oficial Nro. 37.876 de fecha 10-02-2004) X 0,25 = Bs. 6.175,00 X 22 días laborados = Bs. 135.850,00 X 02 meses y 17 días = Bs. 240.825,00

    Las cantidades antes determinados por éste Tribunal arrojan un monto total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.484.925,00), que se declaran procedentes en la presente causa por motivo del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano J.G.L.C. no recibió el pago de sus salarios y demás remuneraciones generadas durante sus últimos CUATRO (04) meses de trabajo, a pesar de haber acudido a su puesto de trabajo, cumplido su horario de trabajo y haber efectuado sus actividades rutinarias; circunstancias éstas que fueron expresamente por la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. en su escrito de litis contestación; lo cual a criterio de éste Juzgador constituye una abierta violación a los derechos laborales correspondientes al trabajador accionante y un incumplimiento a uno de los deberes esenciales del patrono, como lo es el pago del salario; en consecuencia, por las razones antes expuestas, quien decide, en aplicación de las facultades previstas en el parágrafo primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez Laboral ordenar el pago de conceptos distintos a los requeridos, ordena el pago de los salarios y demás remuneraciones retenidos al ciudadano J.G.L.C. durante sus últimos CUATRO (04) meses de servicios, tomando como referencia los monto cancelados por la POLICLÍNICA ALTAGRACIA en el último mes de servicio cancelado de la siguiente forma:

     MES DE DICIEMBRE: Bs. 179.520,00 (Se tomó referencia los salarios devengados por el trabajador accionante en el mes de noviembre del año 2003).

     MES DE ENERO: Bs. 179.520,00 (Se tomó referencia los salarios devengados por el trabajador accionante en el mes de noviembre del año 2003).

     MES DE MARZO: Bs. 179.520,00 (Se tomó referencia los salarios devengados por el trabajador accionante en el mes de noviembre del año 2003).

     MES DE ABRIL: Bs. 101.728,00 (Bs. 179.520,00 / 30 días X 17 días [Se tomó referencia los salarios devengados por el trabajador accionante en el mes de noviembre del año 2003].

    Los montos antes determinados por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 640.228,00), que se declaran procedentes por concepto de salario retenidos desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Abril de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, se puede verificar de las actas que conforman el presente asunto que la Empresa demandada trajo a los autos la prueba de cancelación de parte de las Prestaciones Sociales (antigüedad Acumulada) correspondientes al trabajador demandante, por la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 614.952,63), suma que se obtiene al sumar las siguientes cantidades:

    .- Recibo de Pago de fecha 12-11-2001 (folio 54 y 270 del Cuaderno de Recaudos): Bs. 177.313,13 (Antigüedad).

    .- Recibo de Pago de fecha 11-06-2002 (folio 55 y 271 del Cuaderno de Recaudos): Bs. 159.277,50 (Antigüedad).

    .- Recibo de Pago de fecha 29-05-2003 (folio 56 y 272 del Cuaderno de Recaudos): Bs. 278.362,00 (Antigüedad).

    Por lo que esos pagos recibidos por el ciudadano J.G.L.C., se toman como anticipo de Prestaciones Sociales, en virtud de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, ya que al respecto nuestro derecho positivo establece que los derechos laborales que favorezcan a los trabajadores son irrenunciables, cualquiera que fuera su origen. ASÍ SE DECLARA.

    Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva por éste Juzgado de Juicio arrojan un monto total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.430.950,04) menos la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 614.952,63) que recibió el accionante durante el transcurso de su relación de trabajo, resulta una diferencia a favor del trabajador accionante de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.815.997,41) por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que deberá cancelar la sociedad mercantil POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

    En este orden de ideas considera este Juzgado de Juicio que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  34. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  35. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.

  36. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización

  37. Con relación al modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto éste es el régimen aplicable luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

  38. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12-04-2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las defensas de fondo propuestas por las Empresas co-demandadas POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., relativas a su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio.

SEGUNDO

INADMISIBLE la defensa de fondo alegada por la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L. referida a la Intervención forzosa de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A.

TERCERO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.L.C. en forma solidaria en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.G.L.C. en contra de la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa co-demandada principal, pagar al ciudadano J.G.L.C. la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.815.997,41), por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos, más el monto correspondiente a la indexación ordenada en la presente decisión y los intereses de mora.

SEXTO: Se acuerdan los intereses sobre prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

SÉPTIMO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

OCTAVO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

NOVENO

No se condena en costas al trabajador accionante con respecto al particular tercero de la presente dispositiva, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

No se impone en costas a la Empresa POLICLÍNICA ALTAGRACIA, S.R.L., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación, exhortándose a la parte interesada a pedir el nombramiento de correo especial para tal fin.

DÉCIMO SEGUNDO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2007). Siendo las 11:50 a.m. AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000146

MAG/MC.-

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