Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

POLICLÍNICA URDANETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el Nº 05, Tomo 100-A, representada legalmente por el ciudadano E.A.U., titular de la cédula de identidad N° 4.707.363, de profesión médico y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.R.J.Z., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.525, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.600.386, de profesión Licenciado en Bioanalisis, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.B.R., M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nros. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO:

DAÑO MORAL Y MATERIAL

EXPEDIENTE: Nº 9.410

El abogado C.R.J.Z., en fecha 01 de abril de 2005, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLÍNICA URDANETA, C.A. demandó por Daños Moral y Material al ciudadano R.A.V.P., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 07 de abril de 2005, admitió la demanda y ordenó la citación del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora dictó un auto en fecha 22 de junio de 2005, en el cual ordeno la citación por carteles de la parte demandada.

El día 11 de julio de 2.005, compareció el abogado C.R. JHONGE Z, quien consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en fecha 06 del mismo mes y año, en los Diarios Notitarde y Carabobeño; siendo desglosados y agregados a los autos el 12 de julio de 2.005.

El 28 de septiembre de 2.005, el demandado, asistido de la abogada M.P.V., se dió por citado.

La abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial del demandado, en fecha 1º de noviembre de 2005, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

Asimismo, el 09 de noviembre de 2005, el abogado C.R. JHONGE Z., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2.005, la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada del demandado, presento escrito contentivo de contestación a la demanda.

En el lapso de pruebas ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Asimismo consta que en fecha 29 de marzo de 2.007, ambas partes consignaron escrito contentivo de informes, y una vez transcurrido el lapso el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2.006, declarando sin lugar la presente demanda por Daños Morales y Materiales, de cuya decisión apeló el 31 de julio de 2007, el abogado C.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, sociedad mercantil POLICLÍNICA URDANETA, C.A, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 03 de agosto de 2006, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien una vez realizada la distribución lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de agosto de 2006, bajo el No. 9.410.

En esta Alzada, el día 28 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar de sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren inserta las siguientes actuaciones:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    “…En fecha 03 de Diciembre del 2.001; la ciudadana EMMAURIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.508.931 y de este domicilio, acudió por ante mi representada POLICLÍNICO URDANETA C.A. a fin de solicitar tratamiento médico sobre la humanidad de su menor hija JOSMAURY AMAYA, entonces de cinco (5) años de edad y a quien ser tratada en sala de emergencia se le diagnostico Enterocolitis, Síndrome Febril, Parasitosis Intestinal, Mononeuclosis, siendo ordenada su hospitalización desde ese día (03-12-01); y remitida para análisis de heces al laboratorio adscrito al POLICLÍNICO URDANETA C.A. a objeto de que se le practicaran los exámenes respectivos que permitiese el despeje del tratamiento a seguir, sin embargo; por ante la Junta Directiva en fecha 04-12-2001; acudió la madre de la paciente referida y formulo denuncia verbal contra el Licenciado R.A.V.P., quien se conduce con el cargo de Bionalista, a quien acuso de otorgar un resultado de heces como emanado del laboratorio, del centro asistencial, sin haber siquiera tomado la respectiva muestra, lo que le impedía al medico tratante emitir orden de Tratamiento Diagnostico y Análisis que condujo a la madre de la paciente a prescindir del servicio médico ofrecido por mi poderdante y en contra de la opinión médica, trasladar a su paciente hija a otro centro de salud privado. El asunto es ciudadano Juez, que la conducta irresponsable del Bionalista de guardia Licenciado R.A.V.P. causo descrédito al buen nombre de mi representada, pues desde el momento de su creación a la presente fecha la institución que represento se ha conducido con suma atención, cuidado y delicadeza en el tratamiento oferido por su personal profesional relacionado con las personas distintas de sus servicios. Desde entonces por vía extrajudicial se le ha solicitado al ciudadano R.A.V.P. resarcir los daños y perjuicios causados a la imagen pública de la institución sin que ello haya sido posible, antes por el contrario el referido ciudadano ha intentado por vía de la Jurisdicción laboral una acción judicial por despido injustificado que le ha dado la ventaja de una decisión a su favor con menoscabo del patrimonio económico de mi poderdante. Anexo marcado “ B” historia medica de la p.J.A. constitutiva de planillas de historia clínica, Pediátrica, de evolución ordenes medicas, control de signos vitales, consumo diario y reporte y del mismo modo anexo acta sobre los hechos del 04-12.2001, constitutiva de información precisa acerca de lo denunciado y la cual marco con la letra

    DEL DERECHO

    Es evidente ciudadano Juez, que estamos ante la presencia de un hecho ilícito derivado de la negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de la Ley a la que en el ejercicio de su actividad profesional estaba obligado a cumplir el Licenciado R.A.V.P. en su condición de Bionalista y quien tenia asignada la responsabilidad para prestar servicios en términos diligentes, con todo cuidado y delicadeza, atendiendo al fin supremo de su profesionalismo que incumplió no solo por el trato descortés y grosero con que se condujo con la madre de la paciente; sino al emitir un resultado de laboratorio contrario a la ética profesional. Ciudadano Juez, establece el artículo 1185 del Código Civil Vigente:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, excedido, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    La cosa de esta manera revelan el comportamiento ilícito del demandado quién actúo en término irresponsable en el ejercicio de su profesión, causando un daño al patrimonio moral y material de mi representada con graves incidencias sobre el prestigio social de la mi representada con graves incidencias sobre el prestigio social de la misma, pues la conducta asumida entonces por el ciudadano R.A.V.P. ha generado una disminución en el otorgamiento de resultados suministrado por el área de Laboratorios de exámenes y análisis de sangre; heces y orina, todo a raíz del lamentable Impase que hoy constituye Vox Populi lo que merma y ha incidido negativamente en la capacidad de tratamiento en esa área notablemente. Establece así el artículo 1196 Ejusdem.

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o causado por el acto ìlicito. El juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso… de atentado a su honor, a su reputación…

    Ciudadano Juez, luce cierto el daño que afecta el aspecto social del `patrimonio moral y material, traducido en gravamen contra los Interese patrimoniales de mi poderdante. En general, la doctrina y la Jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para

    para la apreciación y estimación del daño moral. Daño moral y material este que mi poderdante valora en la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES ( Bs. 100.000.000,00) al considerar seriamente lesionada su reputación y prestigio social como centro de salud medica al servicio de la ciudadanía.

    EN CONCLUSIÓN

    Se trata de una acción judicial por daño moral y material derivada de la conducta negligente, imprudente que con inobservancia de las leyes e impericia, observo el Licenciado en Bionalisis R.A.V.P. e inadecuada y errónea actuación dada a la menor paciente y a sus familiares quienes al reclamarle sobre su extraño proceder, no solo respondió groseramente en actitud destemplada, sino que otorgo un resultado como emanado del laboratorio de esta Institución de salud pública y privada con menosprecio del cuidado profesional, que condujo a la madre de la paciente y demás familiares allegados a prescindir de todo tratamiento medico aun en contra de la opinión medica y llevarse al paciente a otro centro de salud privada afectándose el patrimonio e interés social moral y material de mi mandante, lo que obliga a mi representada a obrar por vía judicial a fin de obtener el resarcimiento de su patrimonio económico disminuido por el insano proceder del accionado. Daño éste que mi representada estima en la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES DE ( Bs. 1000.000.000,00), salvo lo que mejor criterio del juzgador precise.

    DEL PETITORIO

    Es por las consideraciones así expuestas por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano R.A.V.P., para que sea obligado y en su defecto a ella sea condenado por este tribunal a cancelar la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES (Bs.100.000.000.00) que el demandado adeuda a mi representada por concepto de daño moral y material...”

  2. Escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada M.P.V., en su carácter de apoderada del demandado, en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como el derecho alegado por la actora en el libelo, por cuanto: -No es cierto que mi representado R.A.V.P., haya en fecha 03 de Diciembre de 2.001 incurrido en conductas desleales para con la demandante, cuando en su condición de Boianalista del referido Centro Asistencial haya otorgado un resultado de examen de heces como emanado del laboratorio de ésta sin haber tomado la respectiva muestra, conducta ésta que falsamente se le atribuye a mi poderdante lo que supuestamente ocasionó que la ciudadana EMMAURIS GONZALEZ… a quien nunca mi poderdante ha visto mucho menos dirigido algún tipo de comunicación, prescindiera de

    servicios de la POLICLINICA URDANETA, COMPAÑÍA ANONIMA.- Lo cierto es Ciudadana Jueza, que, para el día 03 de Diciembre de 2001… el ciudadano R.A.V.

    PROVENCE no se encontraba en la sede de la Clínica y, no pudo haber practicado los exámenes y mucho menos haber cometido las faltas que se le atribuyen… Igualmente, Ciudadana Jueza, es tan verdadero lo anteriormente expresado por el demandado que, si bien es cierto la demandante opuso como defensa en la reclamación laboral que cursó por ante este mismo Juzgado y que ahora se encuentra bajo el conocimiento del Circuito Judicial Laboral… para justificar un despido del que fue objeto… Esta situación de fraude, lesión a su moralidad y trayectoria profesional y menoscabo a los derechos de mi patrocinado por parte de la actora en la presente causa, se hacen más evidentes, por la circunstancia que la demandante POLICLINICO URDANETA, C.A…. intenta la presente acción, casi tres años y medio después que supuestamente éste le causó los daños que se le imputan…

    El hecho de que mi representado permaneció aproximadamente UN (01) año, laborando en ese Centro Asistencial dan cuenta de su condición de trabajador serio, responsable absolutamente apegado a las normas éticas que rigen el ejercicio de su profesión de Bioanalista, siendo que, la presente acción si va en detrimento de sus condiciones profesionales, de su persona y de su entorno familiar, por cual, actuando con el carácter ya acreditado en autos, me reservo en nombre de ROMAN A V.P. el derecho de intentar las acciones legales a que hubiere lugar de alguna manera resarcir los daños materiales.

    Que la presente acción le causa una vez que la misma sea declarada sin lugar por este Honorable Tribunal.- Todo lo anteriormente narrado evidencia igualmente que… no ha incurrido en modo alguno en un hecho ilícito conforme establecido por el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano…

    NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO LA VALORACION DE LOS DAÑOS que supuestamente causo a la actora, los cuales fueron estimados por ésta en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. historia clínica, inserta al folio 9; b) historia pediátrica, inserta al folio 10; c) historia pediátrica, inserta al folio 12; d) planillas de control de signos vitales y control de consumo diario, inserto a los folios 14 y 15, respectivamente, e) Acta inserta al folio 18, contentiva de denuncia formulada por la madre de la paciente ante la directiva de su representada.

Este sentenciador observa que dichos documentos no se encuentran entre los previstos como “instrumentos públicos” ni entre los documentos “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales al no aparecer firmados ninguno de ellos, por el Lic. ROMÁN A. V.P., no se les da ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.358 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El abogado C.R.J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito en fecha 13 de diciembre de 2005, en el cual promovió las siguientes pruebas:

  1. - Dió por reproducidas en beneficio de su representado instrumentales que se acompañaron al libelo de demanda, tales como: a) historia clínica, inserta al folio 9; b) historia pediátrica, inserta al folio 10; c) historia pediátrica, inserta al folio 12; d) planillas de control de signos vitales y control de consumo diario, inserto a los folios 14 y 15, respectivamente, e) Acta inserta al folio 18, contentiva de denuncia formulada por la madre de la paciente ante la directiva de su representada.

    En relación con estos instrumentos, este Sentenciador advierte que con anterioridad se ha pronunciado sobre los mismos, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, razón por la cual dá por reproducido dichos pronunciamientos.

  2. - Dió por reproducida planilla de presupuesto emanada del seno de su representada, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), constitutiva, de parte del daño material ocasionado por el accionado de fecha 03 de Diciembre del año 2001.

    Este documento privado, al no estar suscrito por el obligado, no es oponible a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368, del Código Civil, por lo que se desecha del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

  3. - De conformidad con lo establecido en el articulo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal “a-quo” que requiriera al Centro Clínico Del Caribe, C.A., la remisión de toda información relacionada con la historia médica de la paciente de cinco (5) años de edad, JOSMAURY A.G., Ingresada en ese centro de salud privada en fecha 04-12-2001; presentando cuadro infeccioso de Mononucleosis, Infección Urinaria, Adenoideitis y del mismo modo informen del lapso de tiempo (días) en que dicha paciente permaneció hospitalizada en este centro de salud y remitan también información del gastos a cancelados mediante planilla de presupuestos C/4736, de fecha 04-I2-2001 y 11-12-2001, y cualquier otro gasto cancelados a ese centro asistencial de salud por el tratamiento médico seguido a la paciente. Para lo cual indico la dirección del Centro Clínico del Caribe. En la Avenida J.J.F. c/calle 45 de la Urbanización Rancho Grande en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

    Dicha pruebas de informes promovida fue admitida por el Tribunal “a-quo” mediante auto dictado el 11 de enero de 2006, ordenándose oficiar lo conducente a dicha institución, la cual remitió correspondencia de fecha 28 de febrero de 2006, dejando constancia de fecha de ingreso de la p.J.A..

    Este sentenciador observa que dicha prueba no cumplió con el objeto señalado en el escrito de promoción de pruebas, en el sentido, de que no fue remitido al Juzgado “a-quo” constancia alguna de la historia médica de la precitada paciente, por lo que al no aportar nada a la presente causa, se desecha del juicio, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Consignó y opuso las siguientes documentales: a) planillas de presupuesto C/4736 y C/4736-B, marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente, de fechas 04-12-2001 y 11-12-2001, demostrativas de parte de los gastos efectuados por la representante legal (madre) de la paciente, con ocasión al seguro que le otorga la Alcaldía de Puerto Cabello; b) relación de interconsulta practicada sobre la humanidad de la paciente en referencia en el mismo Centro Clínico del Caribe, C.A., marcadas C y C-1 respectivamente, de fecha 07-12-01 y 12-12-01; c) legajos contentivos de exámenes de Uroanalisis, Bacteriológicos, Química Clínica, Coprología, Hematológicos, realizados sobre la humanidad de la p.J.A.G., marcados con las letras D, D-1, D-2. D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8. D-9, D-10 y D-11, D-12, los cuales fueron realizados en el Laboratorio Clínico del Caribe, C.A.; d) informes médicos y radiológicos, respectivamente, marcados con las letras E y E-1, respectivamente, emanados del Centro Clínico del Caribe, C.A.; e) exámenes de química Sanguínea, Hematológica completa y examen de Orina emanados del Laboratorio Clínico de mi poderdante y practicado sobre la humanidad de la paciente (identidad suprimida), marcados con las letras F, F- 1 y F-2, de fecha 03-12-2001; f) informes radiológicos emanados del servicio de radiología de su poderdante, marcados con las letra G- y G-1, respectivamente, de fecha 03-12-2001.

    De la revisión y análisis de dichos documentos presentados, se observa que de los mismos de evidencia que la niña (identidad suprimida), de cinco (5) años de edad, estuvo recluida en el CENTRO POLICLÍNICO URDANETA, C.A., desde el 03-12-01 hasta el 04-12-01, y luego fue recluida en CENTRO CLÍNICO CARIBE, C.A., desde el 04-12-01; que en ambos Centros Clínicos le fueron practicados diferentes exámenes de laboratorios; que recibió los tratamientos indicados por los médicos tratantes; no obstante no existe ningún examen de heces de fecha 03-12-01 ó 04-12-01, firmado por el licenciado ROMÁN A. V.P., y emitido por el laboratorio del CENTRO POLICLÍNICO URDANETA, C.A, los cuales constituyen pruebas de hechos no controvertidos en la presenta causa, razón por la cual son desestimados y desechados del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Testimonial de los siguientes ciudadanos EMMAURIS GONZÁLEZ, L.M.S.N., W.R.V.C., y G.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.508.931, 7.158.467, 7.164.759, v14.274.064, de profesión T.S.U. en Enfermería La Primera y Médicos los restantes con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por ser personas con suficientes conocimientos acerca de los hechos contenidos en el Libelo de demanda y que dieran lugar al presente proceso judicial.

    Este Juzgador observa que el ciudadano G.J., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 17 de enero de 2006, la cual corre agregada al folio 97, declarándose desierto dicho acto.

    La testigo EMMAURIS DEL VALLE G.C., fue evacuada en fecha 17 de enero de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 91 al 93 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada por la parte promovente, abogado C.R.J.Z., y repreguntada por la apoderada de la parte demandada, abogada M.P.V.. De los dichos de la testigo, se observa que la misma, incurre en contradicción, en cuanto a la fecha señalada por la parte actora en cuanto a la ocurrencia de los hechos al indicar el día 03 de diciembre de 2001, cuando la parte actora señaló que fue el día 04 de diciembre de 2001. Asimismo, duda poder recordar las características fisonómicas de la persona, que dijo: presentó un examen de heces que no correspondía a su menor hija; siendo el caso de que el egreso, según constancia de egreso inserta al folio 78, se debió por motivos personales familiares, cuya constancia utilizó la testigo para ingresar a su hija a otro centro asistencial sin hacer objeción a lo indicado en la referida constancia de egreso, aunado a su condición de madre de la niña (identidad suprimida), lo cual la convierte en una testigo interesada en las resultas del juicio, motivo por el cual no produce convicción de apreciación en quien decide, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo W.R.V.C., fue evacuado en fecha 17 de enero de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 95 al 96 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado por la parte promovente; observándose, en cuanto a sus declaraciones, que manifestó: “para ese entonces estaba yo como administrador de la empresa, la cual me tocó enfrentar el problema”, reconoció que prestaba servicios a la sociedad mercantil POLICLINICA URDANETA, C.A., lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    La testigo L.M.S.N., fue evacuada en fecha 08 de febrero de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 111 y 112 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada por la parte promovente; observándose de sus dichos, que manifestó: “que desde el 01 de mayo del 2002 presta sus servicios en la Policlínica Urdaneta C.A.”, reconociendo que prestaba servicios a la parte actora, lo cual la convierte en una testigo interesada en las resultas del juicio, es por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Consignó y opuso informe médico otorgado en fecha 04-12-2001, por el médico pediatra tratante Dr. J.G.G., contentivo del estado de salud de la paciente (identidad suprimida) de cinco (5) años de edad, a quien entonces se le diagnostico Mononeuclosis Infecciosa, Infección Urinaria, etc. Recomendándose Hospitalización, además de contener solicitud de familiares para trasladar a la misma a otro Centro de salud, y a cuyo pie consta la firma del puño y letra del Medico ut-supra, marcado con la letra "H", y de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara al precitado Dr. J.G.G., domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin de que ratificara y reconociera, tanto el contenido, como la firma de dicho informe.

    Dicho testigo fue evacuado fue evacuado en fecha 31 de enero de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 108 del presente expediente, en la cual se deja constancia que reconoció en contenido y firma el documento que corre inserto al folio 78 y su vuelto, marcado con la letra “H”, en el cual se estableció el estado de salud de la paciente (identidad suprimida) de cinco (5) años de edad, por lo cual de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, sin embargo observa este Sentenciador que el mismo, prueba un hecho no controvertido en la presente causa, no aportando nada con relación a los pretendidos daños y perjuicios objeto de la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

  7. - Posiciones Juradas, para que una vez admitidas en la oportunidad legal correspondiente el demandado R.A.V.P., absolviera posiciones juradas, y del mismo modo, manifestó la disposición de su mandante a absolverlas recíprocamente, en los términos que formule la parte contraria.

    En fecha 23 de enero de 2006, fueron absueltas, por la parte demandante, al ciudadano R.V., de la siguiente manera: 1) Prestar sus servicios profesionales en la Policlínica Urdaneta C.A. en el área de laboratorio en su condición de Licenciado en Bioanálisis, CONTESTO: Sí; 2) Que su horario de trabajo era de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, los sábados de 7:00 de la mañana a 7:00 de la noche, y cada quince días, CONTESTO: Sí; 3) Que no es cierto que tuvo una discusión el día 04-diciembre-2001, con la licenciada en enfermería Emmauris González, a las 6:00 de la tarde aproximada, en la estación o puesto de enfermería de área de hospitalización de la Policlínica Urdaneta, C.A., en presencia de los doctores E.U., L.M.S.N. y W.V., CONTESTO: No; 4) Que no presentó justificativo, por su ausencia al trabajo el día 04-diciembre2001, pero si un acuerdo interno entre colegas para que le hicieran la guardia del día correspondiente, CONTESTO: No presenté justificativo; 5) Que como es cierto que llevó personalmente el resultado de los exámenes de heces a la presencia de los médicos E.U., L.M.S.N. y W.V.; que no es cierto que fue suspendido de su actividad de trabajo con la Policlínica Urdaneta C.A., a raíz de la problemática con la madre de (identidad suprimida) de nombre Emmauris González, porque nunca tuvo inconveniente con la señora. CONTESTO: No, no es cierto.

    De lo cual se evidencia que la parte demandada no incurrió en confesión de los hechos alegados en su contra, razón por la cual la presente prueba de posiciones juradas no aporta nada a los fines de probar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no puede ser apreciada, Y ASI SE DECLARA.

    En fecha 24 de enero de 2006, fueron absueltas, por la parte demandada, al ciudadano E.A.U.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil POLICLÍNICA URDANETA, C.A., de la siguiente manera: 1) Que es cierto que el licenciado Roman Valencia, se encontraba en la sede de la policlínica, en horas de la tarde del día 04-diciembre-2001; 2) Que no es cierto, que ese día en horas de la tarde, se encontraba laborando como Bionalista en la sede de la policlínica, el licenciado Fernando Lantz; 3) Que es cierto que el día 04-diciembre-2001, a las tres de la tarde fue levantada un acta en la sede de la policlínica, suscrita solamente por su persona y por la Doctora L.S.; 4) Que no fue un acta sino una nota evolutiva, suscrita por el Doctor E.U. y la Doctora L.S.; 5) Que el licenciado Roman Valencia si fue suspendido de sus labores habituales en la policlínica el día 04-diciembre-2001; 6) No contestó al preguntarle si el licenciado Román Valencia fue despedido injustificadamente el 06-diciembre-2001, por cuanto el apoderado de la parte demandante solicitó respetuosamente se sirva relevar al testigo para dar respuesta a la formulación estampada, ya que no se discute como aspecto fundamental del proceso, si el referido licenciado fue objeto de despido injustificado, sino que la presente acción tiene por fundamento un simple reclamo por daños morales y materiales. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada e insiste en que el absolvente responda la pregunta formulada; el Tribunal vistas las exposiciones releva efectivamente al testigo de dar respuesta, en virtud de que la pretensión que se incuó no es materia laboral sino por daño material y moral, materia civil; 7) Que es cierto que el resultado del examen de heces que originó la presente controversia no consta en la historia clínica de la paciente (identidad suprimida).

    Observa este Sentenciador que el Representante de la parte actora al ser interrogado: “Diga el absolvente, si es cierto que el resultado que el examen de heces que originó la presente controversia no consta en la historia clínica de la paciente (identidad suprimida), contestó: “no consta”, admitiendo con ello un hecho que beneficia a la parte contraria.

    En referencia a esta prueba de posiciones juradas, quien juzga aprecia, que de la misma se extrajo una confesión relevante respecto de los hechos controvertidos, y en tal sentido, es apreciada como prueba en contrario, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La abogada M.P.V., en su carácter de apoderada judicial del demandado, el 13 de diciembre de 2005, promovió las siguientes pruebas:

  8. - El mérito favorable de autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  9. - Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11-enero-2006, se remitió Oficio No. 20820041-014 al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ce Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, a los fines de solicitar información sobre la Causa No. GH21-S-2002-1 (folio 88), recibiéndose en fecha 09 de febrero de 2006, Oficio No. SM10-PC-06-097, indicando el mismo que la causa en referencia es la No. 14-158, las partes como demandante V.P.R.A. y demandado POLICLÍNICA URDANETA, C.A., y que la misma se encontraba en estado de ejecución desde el 13 de octubre de 2005.

    Del análisis de dicha prueba, se concluye que la misma no guarda idoneidad con los hechos que se ventilan al tratarse de un juicio laboral, en etapa de ejecución, por lo que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa, por lo que se desecha, Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - En virtud del principio de la comunidad de la prueba señaló que todos los recaudos acompañados por el actor junto con el libelo, no constituyen pruebas idóneas para demostrar los hechos.

    En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos J.G.G. y N.S.D.M., venezolanos, mayores de edad.

    El testimonio de J.G.G. fue evacuado en fecha 08 de febrero de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 113 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: 1) si para los días 3 y 4 de diciembre de 2001, prestaba servicios profesionales en la Policlínica Urdaneta C.A., y durante que horario. CONTESTO: “si prestaba y el horario era de 8:00 am a 12:00 m. y 2:00 p.m a 5:00 p.m.; 2) si ingresó como paciente a la niña (identidad suprimida) el día 03 de diciembre de 2001 a la Policlínica Urdaneta C.A., CONTESTO: Si la ingresé.

    Dicha testigo fue repreguntado, contestando: 1) Que le indicó los exámenes respectivos a la paciente (identidad suprimida), de acuerdo al cuadro clínico de su ingreso; 2) Que no valoro ningún examen de heces de la paciente referida; 3) Que nunca valoro ningún resultado porque nunca supo si se tomo o no, muestra de heces; 4) Que nunca lo llamó la madre de la paciente, Emmauris González, para trasladar en otro centro hospitalario a su menor hija; 5) Señala que emitió constancia médica, no fue una referencia a otro centro, ni ninguna autorización de egreso, fue una constancia solicitada por la madre después de haber egresado, donde exponía las causas de su egreso, y que necesitaba para fines de continuidad de asistencia por razones del seguro de hospitalización de la niña: 6) Que la razón que tuvo para colocar en la constancia médica a la que ha hecho alusión el motivo del traslado dado a la menor (identidad suprimida), fueron los argumentos expresados por la madre como causante del egreso de la policlínica.

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    La testigo N.S.D.M. fue evacuada en fecha 17 de febrero de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 122 y 123 del presente expediente, en la cual se deja constancia que contestó: 1) Haber trabajado para los días 03 y 04-diciembre-2001, en la clínica Urdaneta, siendo auxiliar del laboratorio; 2) Realizando tal función de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 3) Que el procedimiento utilizado en la Policlínica para tomarles muestras a los pacientes hospitalizado, era que le mandaban las boletas de la habitación 0! por decir y tomaban la muestra a las 7:00 de la mañana; 4) Que las muestras a los pacientes hospitalizados la tomaba la auxiliar en el horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 5) Que no era una práctica usual que los bionalistas entregaran los resultados de los exámenes practicados personalmente a los familiares de los pacientes hospitalizados; 6) Que el licenciado Roman Valencia no se encontraba laborando para el laboratorio el 04-diciembre-2001; 7) Que no presenció algún tipo de discusión puesto que el licenciado Roman Valencia los días 03 y 04-diciembre-2001, se encontraba de permiso y otro licenciado le estaba haciendo la guardia, el licenciado Fernando; 8) Que las labores del licenciado Román Valencia en la Policlínica Urdaneta, C.A., cesaron el 06-diciembre-2001.

    Dicha testigo fue repreguntada, quien contestó: 1) Que actualmente trabaja en el laboratorio BIO-VANZ, como auxiliar de laboratorio con los licenciado actuales que trabajaban con Urdaneta; 2) Que prestó servicio como auxiliar de laboratorio para Policlínica Urdaneta durante el período o año 2001; 3) Que no procesaba la muestra de heces del laboratorio de la policlínica, era la asistente que tenía que tomarle la característica a la muestra y el licenciado era el que la procesaba; 4) Que no le tomó muestra de heces a la menor paciente (identidad suprimida) González el 04 diciembre 2001; 5) Que no la tomó porque el momento de su turno era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y la enfermera no había bajado la muestra de heces en su hora de trabajo; 6) Que no vio el día martes 04-diciembre-2001, al Licenciado Roman Valencia en la Policlínica Urdaneta C.A., porque había mandado hacer la guardia, y se la hizo el licenciado Fernando Lantz.

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, este testigo, no merece confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que el mismo no tiene conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Este Sentenciador considera observar, que del estudio de las actas procesales, con énfasis en las alegaciones, defensas y pruebas de las partes; adecuándonos a la doctrina patria, así como la jurisprudencia en materia de pruebas, tenemos que examinar brevemente los principios que rigen la carga de la prueba, en relación al caso que nos ocupa, y tomando como base el legado que nos a hecho el derecho romano, al suministrarnos la norma general, de la que los artículos 1354 y 1430 del Código Civil, los cuales establecen: 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, 1.430.- “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.”; no son sino una aplicación, a saber del aforismo: “Actorí incumbit onus probandi sed reus iu exceptione fit actor” según esta regla latina, se afirma que –Actori incumbit onus probandi –no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Como veremos enseguida, al reo también corresponderá en no raras ocasiones, justificar hechos; la máxima expresa únicamente que el actor debe probar el primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él por tanto, corresponde probar en primer término.

Reus in exceptione fit actor-se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor a saber:

a.- Convenir absolutamente o allanarse a la demanda así el actor queda exento de toda prueba.

b.- Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídico. Corresponde al juez “Decir” el derecho.

c.- Contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

d.- Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivos o modificativos. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.

En forma similar, con gran claridad se expresa el tratadista f.B.L.:” o bien el demandado impugna la demanda con afirmaciones que no constituyen su negación directa pretender por ejemplo, que no debe la suma prestada porque la restituyó o porque hay compensaciones remisión de la deuda, etc. Esta defensa implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido; no es sino de manera indirecta que tiende va rechazar la acción. Se dice que entonces el reo opone una excepción de pago de compensación, de remisión de deuda la excepción es, pues, un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor. Consiste, en otros términos en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida por consiguiente, el reo se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos que sirven de base a su demanda, y esto es lo que significa la proposición Reus in exceptione fit actor”.(datos bibliograficos .Traité Théorique et Pratique de Droit Civil, Tomo II número 2062 infine.) dice también Carneluhi:”

La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos , y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hecho instintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (“Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, número 162, letra C.”). Nótese, además, que, establecida entre las partes la distribución de la carga de la prueba, queda aún por determinar la distribución del riesgo de la prueba que falta. En efecto, las partes son libres de poder probar los hechos aducidos por cada una de ellas. Pero, en caso de falta de prueba, ¿Cómo distribuir entre las partes el riesgo de esa falta?. El principio de la distribución del riesgo se establece en el articulo 1354 del Código Civil, y se funda en la distinción, como sostiene Carnelutti entre defensa –contradicción pura y simple de la pretensión – y excepción – manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente esta. El que contradice pura y simplemente, las pretensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones para discutirlas, adopta una actitud dinámica, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que los enervan. El riesgo de la falta de prueba también se desplaza: el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, si no de las razones contendientes de aquellos. Si estas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban. En igual orientación- dice H.A. – en el que se habla cuando se dice que “ a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción “ El actor no necesita probar su acción, porque ella queda implícitamente reconocida, sino que es el demandado quien debe probar su excepción, porque con ella trato de destruir su eficacia (tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial” Tomo II Pág. 145, letra c).

Del análisis de las pruebas, realizado, se desprende que la parte accionante no aportó prueba alguna que determinara la existencia del daño moral, estimado en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 93.000.000,00), y que alega haber tenido lugar, con motivo de la conducta del demandado, cuando “otorgó un resultado de heces como emanado del laboratorio, del centro asistencial”, ya que no probó la existencia de ningún examen de heces, realizado a la niña (identidad suprimida), firmado por el Licenciado R.A.V. PROVENCE, emitido por el Laboratorio de la POLICLÍNICA URDANETA, C.A., como consta de la hoja clínica de la paciente, que demuestra el tratamiento médico de que fue objeto la referida niña (identidad suprimida); lo que se ser probado, constituiría el hecho ilícito que reclama la accionante, por lo que este Juzgador no puede considerar que se ha incurrido en un acto ilícito alguno. En este sentido el autor N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, a la página 651, ha manifestado:

…Considera el sentenciador que tampoco señalan los accionantes en su libelo, si la acción por daños y perjuicios intentada proviene de un hecho ilícito o de relaciones contractuales. Es menester tal indicación puesto que la acción por daños y perjuicios tiene en nuestra legislación civil diversas disposiciones que la rigen, ya se deriven los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales. La acción que según el Art. 1.185 tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia, o de la imprudencia de otra persona, y en estos casos en que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Lo contrario sucede en el caso de culpa contractual en que la acción por daños y perjuicios es necesariamente subsidiaria al cumplimiento de un contrato o a la resolución del mismo (Art. 1.167)... No sólo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder…

Cuestión ésta que tampoco fue probada por el accionante; ya que del análisis de las pruebas realizadas, no se desprende que el demandado, ciudadano R.A.V.P., haya incurrido en culpa o negligencia o imprudencia, por lo que, la reclamación de daños morales no puede prosperar. Los mismos argumentos aplican con relación al daño moral alegado por la demandante, al señalar que la omisión del demandado conllevo a graves incidencias sobre el prestigio social de la POLICLÍNICA URDANETA, C.A; generando una disminución en el otorgamiento de resultados suministrado por el área de Laboratorios de exámenes y análisis de sangre, heces y orina, circunstancias que tampoco fueron probadas; en consecuencia, el derecho reclamado por la parte actora POLICLINICA URDANETA, C.A, del resarcimiento de daños morales, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los daños materiales estimados por la demandante, en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), del análisis realizado a las pruebas, igualmente se concluye, que la parte actora no demostró que su representada sufriera disminución en su actividad económica, y en consecuencia, disminución patrimonial; por cuanto la factura emitida como resultado de la hospitalización de la referida paciente, con la que se pretendió demostrar la existencia del daño material, al no estar suscrita por el demandado, no es oponible a éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil; siendo que su cancelación no es imputable al demandado, Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, el artículo 257 del mismo texto Constitucional establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En el caso sub judice no existen elementos probatorios que hagan plena prueba en contra del demandado, por lo que este Sentenciador aplica lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, “En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de julio de 2007, por el abogado C.J.Z., en su carácter de apoderada judicial del accionante Sociedad Mercantil POLICLÍNICA URDANETA C.A., contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daños Morales y Materiales incoada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA URDANETA, C.A., contra el ciudadano R.A.V.P..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en l Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m, se dictó y publico la anterior sentencia. Fueron libradas boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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