Sentencia nº 1197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 24 de mayo de 2013, las abogadas L.d.C.R.C. y J.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.987 y 72.900, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de marzo de 2001, bajo el N° 73, Tomo 21-Acto., ejercieron acción de a.c. contra la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2012, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y publicada el 10 de mayo del mismo año, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., por la presunta comisión del delito de uso de documento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

El 30 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., fueron señalados por la presunta comisión del delito de uso de documento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

El 14 de marzo de 2012, se celebró ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 318, cardinal 1, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. El 10 de mayo de 2012, fue publicada la anterior sentencia.

Fue interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, quien, el 27 de noviembre de 2012, lo declaró sin lugar y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Contra esta última sentencia fue ejercido recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible, el 4 de abril de 2013.

La presente acción de a.c. fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2012, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la justicia y a ser oída por su juez natural.

Que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “…sobresello (sic) la causa, realizando una indebida aplicación del al (sic) Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del sobreseimiento y bajo falsos supuestos tanto de hechos como de Derecho, lo que trajo como consecuencia que nuestra representada ejerciera formal Recurso de Apelación en contra de dicha decisión que fue confirmada el 27 de noviembre de 2012 por la Sala Cinco (05) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ya que la Juez Ponente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró que los fundamentos que valoró el Juez 13 de Control como ciertos y suficientes, confirmación que vulnera el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y todos y cada uno de los Principios que Consagra la S.G.d.D.P., consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución, violaciones que origina la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

En tal sentido, arguyeron que “…los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., de profesión médicos en libre ejercicio, (…) el día 19 de noviembre de 2008, iniciaron un proceso laboral, adjudicándose falsamente la cualidad de Trabajadores de nuestra representada POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., (…) usando como fundamento de su demanda dos cartas o constancias de trabajo fechadas 22 de abril de 2002, reclamando cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 260.962,65); ahora bien, durante ese proceso laboral ventilado ante el Juzgado [Duodécimo] de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo; expediente AP21-L-2008-005961, nomenclatura interna del Circuito, durante ese proceso laboral se demostró fehacientemente que las cartas o constancias de trabajo utilizadas no provenían de nuestra representada, es decir, los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., respectivamente, en pleno conocimiento de que no eran trabajadores dependientes de nuestra representada sostuvieron temerariamentesu (sic) Acción Judicial en contra de nuestra representada hasta la Instancia de este Alto Tribunal Sala de Casación Social…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…el Juez 13° en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, decreta el sobreseimiento, basándose en la realización de una afirmación falsa que no se desprende de los elementos cursantes al expediente, ya que las cartas o constancias laborales jamásfueron (sic) entregadas por secretaria alguna en presencia del Dr. W.G., tal como se desprende de las entrevistas rendidas ante el Ministerio Público por la ciudadana Ceballos Abreu R.A., quien trabajaba en el laboratorio de la Clínica y prestaba colaboración como secretaria para el año 2002 a la Administración de la Clínica, de su misma declaración observamos que la ciudadana Ceballos Abreu R.A. no tenía potestades para redactar y suscribir cartas de ningún tipo y nunca manifestó lo aseverado por el Juez de Control y confirmado por la Corte de Apelaciones en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, de igual forma esto jamás fue dicho en ninguna de las entrevistas realizadas ante el Ministerio Público por ninguno de los testigos, actas de entrevistados que cursan insertas en la causa penal signada con el Nro. 3064-12, nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones, incluyendo entre estas entrevistas la del Dr. W.G.…”.

Que “…Los falsos supuestos expuestos valorados por el Juez 13° de Control del Área Metropolitana de Caracas, fueron sorprendentemente confirmados por la Juez Ponente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, como se evidencia del extracto traído a la letra de la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, quien debió revisar minuciosamente el sobreseimiento dictado por el Juez 13° de Control ya que dicha sentencia proferida por el Juez 13° de Control pone fin al proceso e impide la continuación del proceso, evitando así el cumplimiento objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad, la Sentencia de sobreseimiento al poner fin al proceso puede causar daños irreparables a los administrados que buscan Justicia, requiere una minuciosa revisión por parte del Juez Superior, lo cual no sucedió en la causa que nos ocupa, porque de ser así los integrantes de la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones, hubieran evidenciado que lo expresado por el Juez de Control para sobreseer la causa era falso al igual que se aplicó indebidamente el Artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de ser proferidas ambas sentencias, también fue indebidamente hecha la adecuación de las conductas desplegada[s] por los imputados en los (sic) Tipo Penal artículo 322 en relación con el artículo 321 ambos del Código Penal…”.

Que “…La sentencia de sobreseimiento proferida al finalizar la Audiencia Preliminar por el Juez de Control N° 13 de fecha 14 de marzo de 2012 y por el auto [de] fecha 10 de mayo de 2012, confirmada por la Juez Ponente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2012, fueron dictadas sin tomar en cuenta los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su Acusación y por los representantes de las víctimas en sus Acusaciones Particulares Propias, para excluir el dolo en la conducta realizada por los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C.; al amordazar el Juez de Control los elementos de convicción, entiéndase al no tomar en cuenta el Juez de Control los elementos de convicción, no solo incurre en dictar el sobreseimiento de la causa en una indebida aplicación del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento de dictar la sentencia, sino que vicia el auto que tiene que ser fundado por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación dejando a nuestra representada en total estado de indefensión, violando el Derecho a la Defensa que por Igualdad de las partes posee nuestra representada, Derecho consagrado en Garantía del Debido Proceso y el Derecho que tiene nuestra representada a acceder a la Justicia y a los Órganos que la Imparten, además de ser protegida como víctimas por dichos Órganos de Justicia, violentando así de igual forma la Tutela Judicial efectivas (sic), Garantías Constitucionales consagradas en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución y en los Principios Rectores del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de dictadas las sentencias de ambas instancias y vigentes en su última reforma, y así la Juez de la Corte de Apelaciones de la Sala Cinco (05) confirma el sobreseimiento de la causa, que a pesar de haber observado como ella lo indica en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, todos los elementos de convicción aportados en la causa confirma sorprendentemente y fuera del Derecho la decisión de sobreseimiento de la causa, manifestando que no existe el dolo, no obstante, con un simple análisis de los elementos de convicción que constan en autos, nos podemos dar cuenta que existe la adecuación perfecta de la conducta desplegada por los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., en el Tipo Penal, por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y la Victima (sic) que hoy representamos, así, como la existencia del el (sic) elemento Dolo que exige ese Tipo Penal…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…a esta representación le es forzoso comprender como ambos Jueces pueden aseverar que no se sacó provecho alguno del uso de las cartas o constancias de trabajo falsas, si es menester para ejercer una acción judicial en cualquier área del derecho poseer una cualidad para sostener un juicio, de lo contrario será declarada inadmisible por falta de cualidad de la parte actora, y en caso de ser admitida será declarada sin lugar la demanda por falta de cualidad de la parte actora, no siendo el caso de autos, en razón de que el Juez [Duodécimo] de Primera Instancia laboral declaró la demanda con lugar, considerando que los actores poseían la cualidad de trabajadores adjudicada por el análisis de las cartas o constancias de trabajo como medio de prueba, las cuales resultaron ser falsas y el Juez sorprendido en su buena fe. De igual forma la intención de hacer uso de documento privado falso tal y como lo prevé el legislador en el artículo 322 y 321 del Código Penal quedó consumada cuando los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., presentaron como pruebas los referidos documentos, a sabiendas de que no eran ni son trabajadores de nuestra representada, ni estaba firmada por la persona facultada para expedir cartas de trabajo a nombre de la Policlínica Caroní, C.A., quedando así evidenciado el elemento Dolo en la conducta desplegada por los imputados…” (Destacado de la parte accionante).

Acompañaron, como pruebas, varios documentos que forman parte del expediente de la causa laboral seguida en su contra por los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C. y de la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos; indicando que las mismas “…son útiles y pertinentes debido a que contienen los elementos de convicción que cursan en autos y las actuaciones del Juez 13 de Control y de la Sala Cinco de la Corte de [A]pelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que pruebas las violaciones de las Garantías Constitucionales denunciadas…”.

Finalmente, solicitaron que fuese “…admitida y sustanciada conforme a derecho la presente Solicitud (sic) de A.C., sea declarado con lugar todos los pronunciamientos de Ley, se Declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia proferida por la Sala Cinco (5) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2012, por ser violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se restituya la situación jurídica infringida ordenándose la reposición de la causa a la Fase Preliminar…” (Destacado de la parte accionante).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…La recurrente denunció que la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en varios vicios, como fueron: La falta de motivación; al carecer de análisis de los elementos de convicción de autos, que condujo a no expresar los fundamentos en que se basó.

Sobre tal planteamiento, en la audiencia ante esta Sala de la Corte de Apelaciones asentó: ‘la violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que toda sentencia deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. Adujo que el Juez nada dijo en cuanto a los hechos, no analizó, revisó ni confrontó los medios probatorios, ni los elementos que le sirvieron de base al Ministerio Público y a los apoderados judiciales para fundamentar sus acusaciones. Si revisamos las actas que conforman el expediente, concretamente a los folios 217 y 218, marcados con las letras ‘A’ y ‘B’, referidos a experticias realizadas, se evidenció que ambas firmas del Dr. Willy, son falsas que tanto el contenido de esas cartas como los sellos son falsos. Adujo, que fue determinado que los imputados no eran empleados de la policlínica, que no eran dependientes ni subordinados y que se desprendía de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del Superior 8° del Circuito Judicial del Trabajo, la declaratoria sin lugar de la demanda por el cobro indebido de las prestaciones sociales. Solicitó la nulidad de la sentencia de sobreseimiento, ello con ocasión al Vicio de falta de motivación, toda vez que no dio cumplimiento al contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que se expongan de forma concisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados, los elementos de hechos y de derecho, lo cuales no mencionó. Denuncio el vicio contenido en el del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho e infracción del numeral 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de la exposición de las razones de hecho y de derecho, es decir, el Juez A-quo no argumentó las razones jurídicas que le llevaron a dictar el fallo’.

Igualmente sustentó su impugnación en la errónea aplicación del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal que devino en contradictoria al asentar ‘que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados… por cuanto en el caso de marras la existencia de tal delito está indisolublemente ligada a la conducta desplegada por los querellados…’.

Sobre tal planteamiento, en la audiencia ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, asentó: ‘Invocó el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y denunció la violación del artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea aplicación del artículo 322 del Código Penal, cuando señala el Tribunal que el delito no se perfeccionó, que el elemento esencial es que se produzca un provecho. Manifestó que se constituyó el delito con las cartas consignadas ante el Juez 12° Laboral. Solicitó la nulidad de la decisión apelada, se declarar con lugar el recurso y se ordenara la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que conoció’.

También se denunció que la recurrida incurrió en vicios procedimentales, al decretar de oficio el sobreseimiento, cuando el supuesto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa, no es de orden público.

Sobre tal planteamiento, en la audiencia ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, asentó: ‘De igual forma expresó que el Juez de Primera Instancia señaló que procedía a resolver una excepción de oficio, establecida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, no opuesta por las partes la cual no señaló, ni razonó, omitiendo la disposición legal aplicable. Indicó que cuando se resolvía una excepción de oficio, la doctrina señala que deben ser aquellas referidas a materia de orden público’.

(…omissis…)

A los fines de resolver los vicios denunciados, la Sala observa:

1) En cuanto al vicio en la motivación del fallo:

(…omissis…)

Ahora bien, del contenido de la[s] referidas denuncias se denota que comprenden vicios en la motivación del fallo; uno por ausencia de ésta y otro, -indicado en el escrito recursivo- por contradicción, que se excluyen entre sí, sin embargo, no obstante ello, la sala procede a los fines de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a dar la solución respectiva en los términos siguientes:

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de verificar la veracidad de las denuncias incoadas, la Sala constata que del análisis de la decisión recurrida, se desprende que para fundar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., el Tribunal de Control analizó el objeto de la investigación, indicando que tuvo su origen en un procedimiento laboral incoado por los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C. ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual incoaron demanda en contra de la Clínica Caroní (sic) por concepto de prestaciones sociales, promoviendo como medios de prueba cartas de trabajo en las cuales acreditaban la relación laboral con el referido Centro de Salud; siendo que tales constancias eran falsas, al no ser suscritas con quien para ese momento era el Presidente de la Clínica, ciudadano Dr. W.G.; lo que motivó el procedimiento penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321, ambos del Código Penal.

De la misma forma, sostuvo la recurrida que el uso de la falsedad instrumental objeto de la acción penal que devino que las referidas cartas laborales, no pudo ser atribuido a los justiciables, por cuanto no se acreditó la intención por parte de los mismos de utilizar las mismas, asentando:

‘las cartas laborales donde se acreditaba la condición de trabajadores a los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C. de la Clínica Caroní fueron entregadas por la secretaria en presencia del Dr. W.G.… La buena fe, el error, o la ignorancia, excluyen el dolo, porque el dolo consiste en la intención de cometer un hecho contrario al derecho, en el caso en estudio, los acusados de autos intentaron una acción, con pleno desconocimiento de que dichos instrumentos, entregados por la Clínica Caroní (sic) eran falsos’.

De lo que se desprende que el Juez de Control, contrario a lo manifestado por la recurrente, sí a.l.a.q.a. su juicio estimó determinante[s] en el establecimiento de los hechos; así como la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; como fueron los antecedentes del procedimiento sometido a su conocimiento, las circunstancias concomitantes al hecho punible imputado a los justiciables, como fueron la causa en virtud de la cual, tuvieron acceso a las referidas constancias laborales falsas, que le permitió concluir la falta de adecuación al carecer del elemento subjetivo del tipo –dolo-.

(…omissis…)

Por otra parte, en relación a la denuncia referida al vicio de motivación contradictoria –indicada en el escrito recursivo-; al asentar ‘que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados… por cuanto en el caso de marras la existencia de tal delito está indisolublemente ligada a la conducta desplegada por los querellados’; considera este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida, no contiene razonamientos que se excluyen entre sí, que la hagan inconciliables, ni inejecutables; ya que contrariamente a lo señalado por la parte recurrente, el Tribunal de Control, asentó que los elementos de autos, no se adecuaban a la presunta conducta desplegada por los justiciables en el tipo de Uso de Documento Privado previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, al carecer del elemento subjetivo –dolo-, excluyendo por lo tanto la comisión del delito al evidenciarse en su juicio ausencia de intencionalidad, motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente en relación al vicio denunciado como lesivo es procedente y ajustado a derecho, declara[r] sin lugar el recurso por la causal indicada. Así se Decide.

- En cuanto al vicio de errónea aplicación del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal que devino en contradictoria al asentar ‘que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados… por cuanto en el caso de marras la existencia de tal delito está indisolublemente ligada a la conducta desplegada por los querellados’.

(…omissis…)

De los referidos elementos de convicción se acreditó que los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., a los fines de ejercer una acción judicial ante los Tribunales Laborales en contra de la Policlínica Caroní, ofrecieron como pruebas cartas de trabajo, de fechas (sic) 22 de abril de 2002, que aparecían suscritas por el Representante de la referida Clínica, ciudadano W.G. en las cuales se indicaban (sic) que los mencionados ciudadanos trabajaban en la misma y que devengaban un ingreso mensual de cuatro millones de bolívares y tres millones de bolívares, respectivamente; las cuales resultaron ser falsas, al no corresponder la firma a la del ciudadano W.G..

Ahora bien, sin embargo, se acreditó que los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., promovieron ante los Juzgados Laborales, tales constancias de trabajo, bajo la creencia de su autenticidad; lo que excluye el tipo subjetivo –dolo-, como se indicó precedentemente; por lo que al no poder adecuarse al tipo de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 321 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es también declarar sin lugar el recurso de apelación por el motivo indicado. Así se declara.

- En cuanto a la denuncia relativa al vicio procedimental en que incurrió el Juzgado de Control, al decretar de oficio el sobreseimiento, cuando el supuesto excepcional no fue alegado por la defensa, ni se trata de orden público; amén de que omitió la aplicación normativa correspondiente.

(…omissis…)

De lo que se desprende que en efecto el Juez de Control, a los fines de admitir o no la acusación, debe verificar que la misma comprenda la relación de los hechos, clara, específica, precisa y circunstanciada tiene que ser suficiente para poder estimar la observancia del principio de congruencia a lo largo del proceso hasta la sentencia definitiva; así como la exposición sucinta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión del fiscal; sin juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, de allí materias referidas a los requisitos que debe comprender la acusación o resolver aspectos propios de las excepciones opuestas; la admisibilidad o no de las pruebas y por ende su pertinencia, legalidad y necesidad son materias a resolver por el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión y por ende, no debe desvirtuarse el punto de pretender que éste se convierta en un convidado de piedra, con serias y graves lesiones a derechos constitucionales.

En virtud de lo expuesto, no obstante ser las excepciones un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, o del Tribunal competente, puede asumir de oficio la solución de aquellas excepciones, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requieran (sic) la instancia de parte; por lo que a juicio de la (sic) esta Sala, al constituir una facultad otorgada por el Legislador al Juez que conozca de la etapa preliminar, de resolver motu proprio el obstáculo al ejercicio penal, mal puede constituir como afirman los apoderados de la víctima, subversión de orden procesal alguno (…omissis…).

En este orden de ideas, se observa que el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ejercer la potestad revisora de la acusación, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podía atribuirse a los justiciables, al carecer del elemento subjetivo del tipo de Uso de Documento Privado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, adecuado a la causal de sobreseimiento, dispuesta en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente, es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Control. Así se Decide…

(Destacado de la decisión impugnada).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de a.c. contra una decisión dictada por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de noviembre de 2012. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONDIERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2012, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y publicada, el 10 de mayo del mismo año, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos L.F.C.C. y M.R.A.C., por la presunta comisión del delito de uso de documento privado falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la referida Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó una decisión, la cual, si bien fue contraria a las pretensiones de la sociedad mercantil accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas; al tiempo que estuvo suficientemente motivada.

En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la empresa accionante con la decisión impugnada.

En tal sentido, advierte esta Sala que en el presente caso no se produjo la inmotivación ni la subversión procedimental denunciada por la sociedad mercantil accionante; pues, fueron analizados tanto en la primera como en la segunda instancia los elementos aportados por cada una de las partes y sólo se aprecia el desacuerdo con la valoración que de las mismas hicieron los jurisdicentes. Así se declara.

Al respecto, esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (Vid. sentencia N° 501 del 19 de marzo de 2002), lo cual no ocurrió en el presente caso. Así también se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.c. interpuesto por las abogadas L.d.C.R.C. y J.A., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA CARONÍ, C.A., contra la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2012, por la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 13-0418

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