Decisión nº 1936 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000082 SENTENCIA Nº 1936.-

En fecha 6 de marzo de 2012, el abogado J.E.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106, actuando en su carácter de apoderado judicial de POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A. (RIF J-06002025-5), sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de julio de 1985, bajo el Nº 19, Tomo VI, folios 80 al 87; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Oficina de Registro Público con función notarial de los Municipios J.T.M. y san J.d.G.d.E.G. el 31 de octubre de 2011, inserto bajo el Nº 44, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo s/n emitido por la Alcaldesa del Municipio Monagas del Estado Guárico, en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de imposición de Sanción identificada con las letras y números DHM-306-2011, del 24 de octubre de 2011, que impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 56 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de índole similar” del referido Municipio.

En horas de despacho del día 12 de marzo de 2012, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2012-000082. Asimismo, ordenó la notificación de las ciudadanas Alcaldesa y Síndica Procuradora del Municipio J.T.M.d.E.G. y del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria. Por último se emitió Oficio dirigido a la Alcaldesa del referido Municipio, a fin de que remitiera a este Tribunal el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 21 de junio de 2012, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.

Por sentencia interlocutoria Nº 104 dictada el 17 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos.

El día 17 de octubre del 2012 se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, sin haber participado las partes. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

En fecha 01 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 24 de octubre de 2011, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., por medio de la Resolución Imposición de Sanción identificada con las letras y números DHM-306-2011, impuso a la sociedad mercantil Policlínica del Llano, C.A., sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT), “para el momento de la comisión del ilícito”, en virtud de haber “hecho caso omiso” al requerimiento practicado por la Administración Tributaria Municipal según Acta Nª DHM-290-2011, del 7 de octubre de 2011.

Por Resolución s/n del 2 de febrero de 2012, la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto confirmando la multa impuesta.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Se desprende del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de Policlínica del Llano, C.A., los alegatos siguientes:

Invocó que tanto la Resolución de Imposición de sanción como la decisión del recurso jerárquico, “se sustentan en normas contenidas en una Ordenanza de Impuestos que está derogada”. En efecto, afirmó que “la decisión se sustenta en unas reglas de valoración jurídica inexistentes, esto es, para la Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G., un acuerdo de Cámara Municipal, puede derogar válidamente a una Ordenanza.”

En tal sentido, continuó señalando que el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, enumera “los instrumentos jurídicos de los cuales puede valerse el Municipio para dictarse sus normas”, así como “la prelación de dichas normas”, motivo por el cual la decisión que resuelve el recurso jerárquico resultaba -en su criterio- nula de nulidad absoluta “por sustentarse indebidamente, por vulnerar el principio de legalidad, y por ser absolutamente contraria a derecho.”

En ese orden, sostiene que la Administración Tributaria “dejó de aplicar una norma (una Ordenanza) que estaba vigente para el momento de la resolución del Recurso Jerárquico, para aplicar otra que ya no lo estaba, y peor aún, valiéndose de una errónea interpretación al comprender indebidamente que mediante un acuerdo de Cámara Municipal se podía derogar una Ordenanza.”

Por otra parte, afirmó que la decisión del recurso jerárquico “no agota el procedimiento tributario en sede administrativa”, debido a que “lo deja abierto para una nueva decisión ya que suspende los efectos de la sanción pecuniaria, declarando procedente la solicitud de suspensión ‘hasta la resolución definitiva’.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los alegatos contenidos en el recurso contencioso tributario, corresponde a este tribunal determinar la conformidad a derecho de la Resolución s/n que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad Policlínica del Llano, C.A., contra la Resolución de imposición de Sanción identificada con las letras y números DHM-306-2011, del 24 de octubre de 2011, que impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 56 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de índole similar” del referido Municipio. Así, los vicios invocados por el apoderado judicial de la contribuyente se pueden reunir de la manera siguiente: i) Falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad al aplicarse supuestamente una Ordenanza que no estaba vigente y ii) falta de agotamiento de la vía administrativa. Planteada así la controversia este Tribunal observa:

  1. - Invocó el apoderado judicial de la sociedad recurrente que la decisión del recurso jerárquico y la Resolución de Imposición de sanción confirmada, “se sustentan en normas contenidas en una Ordenanza de Impuestos que está derogada”, por lo que sostienen que existe un falso supuesto de derecho y en consecuencia, la violación del principio de legalidad.

    A los fines de decidir dicha denuncia, resulta necesario revisar el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción Nº DHM-306-2011, del 24 de octubre de 2011, de la cual se desprende lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 93, 123, 127 del Código Orgánico Tributario y por disposición del artículo 75 de la Ordenanza de Impuestos sobre la Industria, Comercio y Servicios Conexos, se procede por incumplimiento del deber que establece el artículo 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre la Industria, Comercio y Servicios Conexos, a sancionar según el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se verificó que el sujeto pasivo POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A., le fue emitida un Acta de Requerimiento Nº DHM-290-2011 de fecha 07-10-2011 con fecha de recepción el 07-10-2011, y la P.A. Nº DHM-291-2011 de fecha 07-10-2011 con fecha de recepción 07-10-2011 y visto que hasta el presente el sujeto pasivo POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A., ha hecho caso omiso de las mismas, esta Administración Tributaria Municipal en uso de las facultades delegadas mediante Resolución Nº 006-2009 de fecha 09-01-2009 emanada del Despacho de la Alcaldesa y publicada en la Gaceta Municipal 06-2009 Extraordinaria, procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 56 de la Ordenanza vigente consistente entre 20 a 80 unidades tributarias, que promediadas equivalen a cincuenta (50) unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito la cual deberá cancelar en las oficinas de tesorería municipal de forma inmediata. Así mismo se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de cambio del valor de la unidad tributaria entre la fecha de liquidación y la fecha efectiva de pago conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Del contenido del acto administrativo confirmado por la decisión del recurso jerárquico, se desprende que la base legal de la multa impuesta fue el artículo 56 de de la Ordenanza del Impuesto sobre la Industria, Comercio y Servicios conexos del Municipio J.T.M.d.E.G. del 26 de diciembre de 2000, norma la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 56.- quienes se negaren a suministrar libros, documentos e informaciones que le sean requeridos por los funcionarios autorizados, serán sancionados con multas entre veinte (20) y ochenta (80) unidades tributarias.

    Ahora bien, del análisis de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Índole Similar del referido Municipio de fecha 21 de septiembre de 2010, se constata que el artículo 123, expresamente derogó la Ordenanza primigenia, por lo que en principio, para la fecha de imponerse la sanción (24 de octubre de 2011), correspondía aplicar el texto normativo de 2010.

    En este sentido y según se desprende de la decisión del recurso jerárquico, el C.M. del mencionado ente local, en fecha 8 de diciembre de 2010, decidió lo siguiente:

    Decisión. Se aprobó con el voto de los concejales presentes hacer una reforma parcial a la Ordenanza de Actividades y dejar sin efecto la entrada en vigencia el día 22 de diciembre.

    Como consecuencia de lo anterior y debido a que el órgano al que le corresponde la función legislativa dentro del Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acordó dejar sin efecto la Ordenanza de 2010, correspondía a la Administración tributaria aplicar la Ordenanza anterior.

    En efecto, la actuación de la Dirección de Hacienda Municipal contenida en la Resolución de Imposición de Sanción posteriormente confirmada en la decisión del recurso jerárquico, se ciñó a las decisiones del C.M. en la que se consideró dejar sin efecto la Ordenanza de 2010.

    En razón de lo expuesto, resulta improcedente la pretendida violación del principio de legalidad solicitada por el recurrente, en virtud que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a lo decidido por el órgano legislativo municipal. En consecuencia, resulta infundada la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se declara.

  2. - En segundo lugar, alegó el apoderado de la recurrente la falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que del contenido del acto recurrido se desprende que la misma “no agota el procedimiento tributario en sede administrativa.”

    Ahora bien, del numeral cuarto del dispositivo del acto impugnado se desprende lo siguiente:

    CUARTO: Igualmente se hace saber a la recurrente que, de no estar conforme con el presente acto puede ejercer ante el Tribunal superior competente, el recurso contencioso tributario, señalado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo previsto en el artículo 261 eiusdem.

    En razón de lo expuesto, encuentra quien decide que la Resolución impugnada agotó la vía administrativa, indicándole al recurrente lo recursos que procedían contra dicho acto, motivo por el cual, resulta improcedente la falta de agotamiento de la vía administrativa denunciada. Así se declara.

    En atención a las motivaciones expuestas, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A., contra el acto administrativo s/n emitido por la Alcaldesa del Municipio Monagas del Estado Guárico, en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente POLICLÍNICA DEL LLANO, C.A., contra la Resolución s/n emitida por la Alcaldesa del Municipio Monagas del Estado Guárico, en fecha 2 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de imposición de Sanción identificada con las letras y números DHM-306-2011, del 24 de octubre de 2011, que impuso multa por cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), conforme a lo previsto en el artículo 56 de la “Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de índole similar” del referido Municipio y en consecuencia queda firme.

    Se condena en costas procesales a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    La presente sentencia no tiene apelación, por cuanto su cuantía no alcanza las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..- El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (08:56 a.m.).-----------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    .

    Asunto Nº AP41-U-2012-000082.-

    PBC.-

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