Decisión nº PJ068-2016-000085 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP01-O-2016-000023.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo

206º y 157º

Vista la pretensión de A.C., interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, por el profesional del Derecho R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 46.404, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el día 16 de marzo de 1983, bajo el N° 26, Tomo 9-A, según consta de instrumento poder, autenticado en fecha 27 de septiembre de 2016, ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 44, Tomo 126, Folios del 187 al 189, mediante la cual se pretende un mandamiento de A.C. con petición de medida cautelar innominada; indicándose como presuntos agraviantes, los ciudadanos J.D.U.C., A.Y. y T.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 20.691.395, V.- 7.860.063 y V.- 7.891.108, respectivamente; y, vistos los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

Con el propósito de lograr la mayor pedagogía posible de la decisión que se ha de proferir, oportuno es transcribir el texto íntegro del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de su localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y

6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo de la pretensión de a.c., se colige, que dicha solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra citado artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales(LOASDGC), como se indica de seguidas:

El pretensor (querellante) en la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, señala que hubo una inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA POLICLÍNICA AMADO, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y frente a ello la entidad de trabajo POLICLÍNICA AMADO, C.A., intentó recurso de nulidad que afirma quedó signado como “N-200016-57”, el cual está en trámite.

A la vez señala que el indicado sindicato presentó en septiembre del presente año 2016, un proyecto de contratación colectiva, y en virtud de ello se excepcionó la entidad de trabajo afirmando textualmente que:

… procede a excepcionarse y, al igual que el RECURSO DE NULIDAD, que cursa por ante este Circuito Judicial, nuestra mandante está en espera de la decisión que haya de recaer sobre las excepciones propuestas, lo que significa que no se está violentando ninguna norma, sino que en espera de las decisiones, que hayan de dictarse, nuestra mandante procede a esperar y, por supuesto, acatara (sic) todas y cada una de las decisiones que los órganos del Estado se sirvan dictar y por supuesto publicar.

(Vuelto del folio 1)

Es de observar que de esta afirmación inicial la parte accionante se limitó a la argumentación sin acompañar en modo alguno medio de prueba al respecto.

Y más adelante, en este contexto señala:

Pero resulta que las personas de los ciudadanos J.D.U.C., A.Y. y T.A., no desean esperar la decisión del órgano administrativo del Estado y menos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, porque pretenden, bajo mecanismos anómalos, manifiestamente ilegales e INCONSTITUCIONALES, que nuestra poderdante comience la discusión del proyecto de contratación colectiva.

(F. 2 ) (Subrayados y negritas agregadas)

A su vez, sobre los hechos acaecidos menciona:

“Es tan cierto la violación de las normas CONSTITUCIONALES y LEGALES, que en contra de nuestra mandante ha (sic) ejercido(,) la persona de los ciudadanos J.D.U.C., A.Y. y T.A., que (sic) en fecha veintidós (22) y veintinueve (29) de Septiembre (sic) de dos mil dieciséis (2016), en horas de la mañana, y en fechas posteriores, se han presentado en la sede de la sociedad mercantil Policlínica Amado, C.A., en compañía de un grupo de personas, unos trabajadores de la Policlínica Amado, C.A., otros no, tal es el caso del abogado que está asistiendo al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Policlínica Amado y de los asesores sindicales, quienes han utilizado términos soeces y groseros contra algunas personas que allí se encontraban en funciones de trabajo, hasta el punto que amenazaron, como bravucones, con enviar a la cárcel a un trabajador de la empresa de vigilancia, que custodia o cuida las instalaciones de la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, por haberle tomado fotos, me imagino que son jueces o fiscales del ministerio público, impidiendo, con su proceder, el normal desarrollo de la actividad económica que ejerce nuestra mandante, como es el caso de “suministrar servicios de salud para las personas” si bien como una empresa privada, pero prestando un “servicio público”, que, legal y CONSTITUCIONALMENTE ni puede ni debe ser suspendido por ninguna persona natural o jurídica, porque el servicio que se presta tiene que ver fundamentalmente con la vida de los seres humanos y la salud, por tanto no son susceptibles de ser suspendidos y decimos que existe una clara violación a la CONSTITUCION NACIONAL, porque si bien es cierto(,) el artículo 97 de la Constitución nacional, establece:(…)” (Folio 2)

(Omissis)

No es menos cierto que esa posibilidad Constitucional, debe presentarse única y exclusivamente, cuando el patrono, pasados ciento veinte (120) horas, se niegue a discutir el contrato colectivo de trabajo o el pliego conflictivo, siempre que, los trabajadores informen cuales son las áreas de trabajo que no podrán paralizarse y, en este caso concreto la querellante no se ha negado a discutir el proyecto de contratación colectiva, sino que, habiendo ejercido los recursos que le da la Ley, está en espera la decisión que ha de recaer en ese recurso. Pero es que además es INCONSTITUCIONAL, la actitud asumida por los querellados, porque la querellante presta un servicio que tiene que ver con la vida y la salud de las personas. En este caso concreto los querellados, si bien no han suspendido o paralizado, con un procedimiento de huelga, la actividad de salud que presta la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., han impedido e impiden con su proceder, que las personas que van en busca de asistencia médica, bien por enfermedad o accidentes, tengan libre acceso a las instalaciones de la querellante, lo que significa que no les permiten, libremente, obtener la asistencia médica que requieren y, como consecuencia de ello, corren eminente peligro de su vida.

(Vuelto del folio 2)

(Omissis)

Ahora bien, estamos en presencia de una violación a una norma de rango Constitucional, que tiene que ver con el derecho que tienen los ciudadanos residentes en el País, para accesar (sic) a los centros dedicados a salvaguardar la salud y por supuesto la vida de los seres humanos, norma de rango Constitucional, que, por su naturaleza, pareciera ser competencia de los tribunales con competencia en materia civil, pero resulta que la violación, de la Constitución, por parte de los ciudadanos J.D.U.C.; A.Y. y T.A., se está produciendo por hechos, que son competencia de los Juzgados con competencia en materia laboral, esto lo decimos, porque los referidos ciudadanos están actuando fuera del m.C., no solo para lograr, por esa vía de hecho, que la querellante discuta un contrato colectivo de trabajo, donde además se aprueben las Cláusulas en el (sic) contenidas, sino que además son trabajadores de la querellante POLICLÍNICA AMADO, C.A., lo que, por supuesto, escapa a la materia civil y lo enmarca, sin duda alguna, en la materia laboral, por lo que consideramos que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción de amparo, si bien no por violación a normas de carácter laboral, sino porque las violaciones de la Constitución, están siendo ocasionados (sic) por trabajadores de la querellante POLICLÍNICA AMADO, C.A.

(Vuelto del folio 3)

Y finalmente en el PETITUM, señala:

PRIMERO: Cesen en el hostigamiento en que han incurrido desde el día veintidós (22) de Septiembre (sic) de 2016, por medio del cual han impedido que las personas que buscan asistencia médica en la POLICLINICA AMADO, C.A. puedan accesar (sic) libremente a las instalaciones de la querellante, para solicitar asistencia médica, como dijimos bien ambulatoria o de emergencia, ya que, con su accionar, impiden el normal desenvolvimiento de la querellante y de las personas que van en busca de cuidados para su salud y su vida, por cuanto, insistimos, la querellante tiene como actividad la de prestar servicios de salud y asistencia médica para las personas que requieran tratamiento, por presentar quebrantos de salud o haber sufrido algún accidente, que le haya ocasionado daños físicos y por supuesto esa actitud de los querellados pone en peligro la vida de las personas, que buscan asistencia médica en las instalaciones de la POLICLINICA AMADO, C.A.

(Vuelto del folio 3)

De otro lado, en el escrito de amparo se presenta una “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, señalando que cese toda acción que atente contra el normal desenvolvimiento de la recurrente, toda vez que presta servicios médicos y hospitalarios para personas, por lo que tiene que ver con la salud y la vida de los seres humanos, normas de rango constitucional. Cita el artículo 104 de la “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, así como extracto de la Sala Político Administrativa. De igual forma hace referencia puntual al fomus boni iuris y esgrime comentario sobre “Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Concretamente de los fundamentos para la procedencia de la solicitud señala:

Tal y como lo expone el referido autor, el fomusbonis (sic) iuris consiste en un juicio de valor o verosimilitud sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda (…)

Lo anterior hace que sea claramente ostensible el riesgo de que el fallo definitivo resulte infructuoso, en el entendido que nuestra mandante presta servicios de salud para las personas, quienes pueden correr riesgos en sus vidas sino (sic) se les permite el acceso a la salud y ante una tardía decisión puede poner en peligro de muerte sus vidas (periculum in mora) habida cuenta que consta que la querellada ha ejercido defensas previstas y establecidas en las normas, por lo que ha actuado con la ponderación necesaria ajustada al marco de la legalidad y sin condiciones ulteriores por parte del querellante (...)

(F.5) (Subrayado agregado por este Administrador de Justicia)

Y en ese contexto cautelar, y más propiamente, dentro del capitulo referido a la petición medida innominada, la sociedad mercantil querellante, concluye con el párrafo siguiente:

Para terminar de ratificar de que ciertamente los querellados están involucrados en violaciones de normas de rango constitucional y, que con su accionar, están poniendo en peligro la vida de personas, con perfecto conocimiento, por parte del suscrito, que no es un medio idóneo, la declaración de testigos, en los procedimientos de A.C., pero con la finalidad de colorear al Ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa, de las violaciones permanentes de la Constitución Nacional, por parte de los querellados, consignamos en un total de cinco (5) folios útiles, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, mediante el cual los ciudadanos P.F., L.C. y J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números V.-6.747.903, V.-7.796.410 y V.-7.714.733, fueron evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día seis (6) de Octubre (sic) de 2016 y estamos dispuestos a presentarlos en el Tribunal, SI EL CIUDADANO JUEZ LO ESTIMA CONVENIENTE, para que todos y cada uno de ellos ratifiquen su declaración.

(Vuelto del folio 5). (Subrayado, negritas, cursiva y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia)

Como puede observarse de los extractos transcritos, se denuncia la actuación de personas violentando el normal desenvolvimiento de la actividad prestada por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., y con ello lesionando el derecho a la salud y la vida de las personas que por enfermedad o accidente acuden a esa sociedad que presta servicio de salud; a la vez dejan entrever que la intención de los presuntos agraviantes es forzar la discusión de una contratación colectiva. Evidente es, que no hay precisión y explicación en cuanto a los hechos, esto es, a las circunstancias fácticas que afirman lesionan o amenazan de lesión derechos constitucionales, incluso los referidos a la alegada “vías de hecho”.

Lo primero a destacar, es que ante toda petición frente a los órganos de Administración de Justicia, cualesquiera sea el procedimiento, y sin que el de amparo sea la excepción, se ha de argumentar y probar. Y al argumentar, entiéndase, más allá de las facilidades o limitaciones que cada uno pueda tener en la expresión del sentir o el querer ante la jurisdicción, debe como condición sine qua nom, expresarse los hechos concretos que conforman la premisa menor en la construcción del silogismo jurídico, y sobre los cuales recae la actividad probatoria y valorativa.

En el caso bajo estudio, la parte actora no realizó o efectuó uso del derecho a promover pruebas, nótese que como se desprende del contenido del escrito de amparo, se efectúan afirmaciones sin indicación de soporte alguno, ni siquiera promoción alguna o indicación de imposibilidad para consignar los medios probatorios para soportar la pretensión de a.c..

Es sólo en el aparte que efectúa bajo la denominación de “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, que puntualiza acompañar anexos, en concreto justificativo de testigos, y ello con la alegada “finalidad de colorear al Ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa”. Pero aun más, se entiende que acompaña el mencionado justificativo, casi que “a todo evento”, siendo que –a su decir- la querellante tiene “perfecto conocimiento, (...), que no es un medio idóneo, la declaración de testigos, en los procedimientos de A.C.,”. (Vuelto del folio 5). (Subrayado agregado por este Administrador de Justicia.)

Sumado a lo anterior, se tiene que el querellante al expresar en el referido capitulo cautelar que están “dispuestos a presentarlos en el Tribunal, SI EL CIUDADANO JUEZ LO ESTIMA CONVENIENTE, para que todos y cada uno de ellos ratifiquen su declaración”, de manera clara deja en la iniciativa oficiosa del juzgador traer la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de a.c., y no como es su carga, el de aportar en ese estado de la causa, esto es, con la solicitud de amparo, los medios de pruebas idóneos y pertinentes en razón del principio dispositivo. (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia)

Así, en atención a lo expuesto en el párrafo que precede, no le está dado al Juez suplir falencias u omisiones de las partes en amparo, distinto es que el administrador de justicia a motu propio, haga uso de su iniciativa probatoria, pero no es cónsono con el procedimiento de amparo, dejar la carga de la actividad probatoria de las partes al propio administrador de justicia.

Con relación a la actividad probatoria de las partes en materia de a.c., y en particular, la oportunidad que tiene el pretensor (querellante) para promover pruebas, es útil transcribir extracto de sentencia N° 1964, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, expediente N° 06-1069, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., que ratifica lo ya establecido en célebre sentencia de la misma Sala, caso J.A.M.B., referida al procedimiento de a.c., el cual es del tenor que sigue:

“Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso, la parte accionante sólo se limitó a señalar e identificar al presunto agraviante y el derecho constitucional violado, pero no acompañó el escrito de demanda con la copia simple ni certificada del auto cuestionado.

Al respecto, esta Sala señaló en la sentencia del 1° de febrero de de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

(…) Con relación a los AMPAROS QUE NO SE INTERPONGAN CONTRA SENTENCIAS, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (...).

En tal sentido, ha establecido la Sala, que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un auto, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el p.d.a.. (vid. Sentencia del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.).

(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1964-211106-06-1069.HTM) (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas por este Administrador de Justicia)

Así las cosas, la no promoción de medios de prueba por parte del pretensor en a.c., derivan conforme a derecho y la doctrina jurisprudencial en la declaratoria de inadmisibilidad del a.c.. Así se establece.-

No está de más señalar que así como en materia de perenciones el Juez debe sólo declararla sin tener ninguna otra posibilidad, de igual manera, ante las omisiones de las partes, el Juez ha de ser siempre imparcial. No debe ni puede hacerse parte, ni actuar por la parte, no debe siquiera indicarle que hacer o que no hacer, pues ello lesionaría el diseño del debido proceso.

De otra parte, no se debe alegar sin probar, como tampoco se puede probar lo no alegado. Para el caso sub examine, hay deficiencia insuperable en la carga alegatoria de la parte accionante, al NO SEÑALAR con claridad y suficiencia los hechos que se afirman violentan derechos constitucionales. No se expresa si el actuar de los querellados consiste en ¿Impidir el acceso de personas o de vehículos en vía próximas a la sede de la querellante o dentro de ella? ¿Cómo lo hacen?, ¿Si es el caso que están cumpliendo horario pero no prestan funciones?, ¿Si impiden que los trabajadores de la querellante cumplan con sus funciones?, o si ¿De forma directa o indirecta convencen a los usuarios de no acudir a la sede de la querellante?, ¿han cerrado o clausurado puertas de oficinas, consultorios, servicio de información, y/u otros?, en suma, ¿qué hacen (acción) o que no hacen (omisión), para lesionar el derecho a la salud y a la vida?

Tampoco, explanan la identificación del abogado, de los asesores sindicales, y del trabajador de la empresa de vigilancia, mencionados en los hechos reseñados en el escrito de amparo. O en especifico ¿Quiénes “han utilizado términos soeces y groseros contra algunas personas” en la sede de sociedad mercantil POLICLINICA AMADO, C.A., los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores? O en qué espacios, internos o externos, de atención médica, de hospitalización, de cirugía u otros lugares de la POLICLINICA AMADO, C.A., se pudieron verificar los hechos que aseveran ocurrieron los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores. ¿Qué actividades de la prestación del servicio de la POLICLINICA AMADO, C.A., resultaron paralizadas, detenidas y/o interrumpidas con los hechos denunciados ocurridos los días 22 y 29 de septiembre de 2016, y en fechas posteriores?

La respuesta a las interrogantes es de tal interés, que conformarían la base sobre la cual se ha de construir el recurso de amparo, y es menester que esté en conocimiento del Juzgador, puesto que siendo el Amparo la vía a transitar, si y sólo si, no existe otra, o que en el supuesto de existir, ella no sea idónea y eficaz para el caso particular, es evidente que se deben dar los hechos para que el Juez aplique el Derecho.

Aquí resulta oportuno parafrasear lo señalado por el maestro y procesalista Alemán L.R., que así como el derecho positivo regula la carga de la prueba como regla de derecho, también es necesario la alegación de las circunstancias fácticas que soportan la solicitud o demanda como carga del pretensor, para que el juez pueda aplicar el derecho objetivo.

De modo que, al no cumplirse con la carga de alegar, por lo menos con un mínimo de claridad y suficiencia necesaria, se concluye que carece de base fáctica el amparo propuesto, esto es, no tiene cimientos sólidos en el mundo de los hechos, lo que imposibilita la subsunción de ellos en derecho (premisa mayor).

Se reitera, que de lo poco alegado de manera genérica, tampoco señaló probanzas, esto es, ni la inscripción de sindicato, ni de la presentación de proyecto de contrato colectivo, ni de recursos administrativos, ni de recursos contenciosos administrativos. Y tan sólo en el marco de la solicitud cautelar, se hace alusión a un justificativo de testigos, que al decir de la entidad de trabajo querellante es para “colorear” al Juez, y expresa que los testigos NO son el medio adecuado en materia de amparos, pero que el Juez si lo considera los puede convocar, o lo que es lo mismo, no promueve probanza, sino que deja en el Sentenciador la iniciativa probatoria que le es propia.

Como corolario a lo planteado es menester traer extracto de sentencia de la Sala Constitucional 10 de mayo de 2001, signada bajo el número 715, expediente N° 00-2194, que entre otros aspectos hace referencia a “la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18” de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

(…) mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/715-100501-00-2194.HTM). (Subrayado y negritas agregadas por este Administrador de Justicia).

Así las cosas, en la presente causa, ni siquiera, se pudiese hacer uso de una subsanación del escrito de amparo, pues no se cumplió con la carga de alegación ni con la de probanza, de tal manera, que como se dijo ut supra, deviene en inadmisible la acción de amparo.

Se puntualiza que las facultades del Juez no pueden en forma alguna depender de las falencias de las partes, sino de la búsqueda de la verdad a pesar de los esfuerzos de las partes en su carga de alegar y probar. Y en el caso sub iudice, la ausencia del cumplimiento de tales cargas no deben ni pueden ser cubiertas por el Sentenciador.

En suma, es de notar que la parte accionante se limita a esgrimir lesiones normativas, sin entrar en detalles fácticos claro y precisos, más expresiones de orden general, y menos aún si puntualizar la necesidad de la vía de a.c., toda vez que incluso puede acudirse al amparo aún con la preexistencia de recursos ordinarios, pero si y sólo si, existe fundamentación en el sentido de que sea la real vía para una verdadera tutela judicial efectiva. Mas en todo caso, lo poco alegado, carece de soporte probatorio.

Así las cosas, impretermitible es declarar, como en efecto se declara INADMISIBLE el a.c., todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

No está de más señalar que dado la inadmisibilidad señalada, resulta inoficioso el análisis de la solicitud de “medida cautelar de suspensión de efectos”. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., en contra de los ciudadanos J.D.U.C., A.Y. y T.A..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora la sociedad mercantil POLICLÍNICA AMADO, C.A., estuvo representada el profesional del Derecho R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 46.404.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

W.S.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000085.-

El Secretario,

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR