Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteMiguel Angel Cordero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÙDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Vistos sin informes de las partes.-

Por escrito presentado en fecha del 28 de Marzo-| de 2.006, por los abogados M.A.A.R. y R.V.L.D.I., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos: 59.829 y 69.363, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA CARUPANO, C.A.”, según poderes anexos “A y B”, demandan por desalojo a la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO BANCO DE SANGRE PRIVADO CARUPANO, representada por la ciudadana M.M.R.C., en su carácter de Directora.-

Alegan los actores, que su representada es propietaria de un local que forma parte de un inmueble también de su propiedad, ubicado en el edificio Dr. A.O.R., Avenida Libertad, frente al Parque Miranda, de este Municipio, con los linderos y medidas señalados al libelo de demanda.

Que dicho local posee un área aproximada de 46,79 Mts2 y se encuentra en el segundo piso del referido inmueble entre los locales, donde funciona una unidad de cuidados intensivos y un almacén.-

Que en fecha del 15 de febrero del 2.003, su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de Seis (6) meses, según se observa del anexo “C”. Que dicho contrato entro en vigencia a partir del 01 de febrero de 2.003 y venció el 01 de Agosto de 2.003, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, situación esta que obligó a las partes a convenir un nuevo canon de arrendamiento, por un monto de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 407.000).-

Que debido a reparaciones y mejoras que se están realizando en las instalaciones de su representada y debido a la imperiosa necesidad que esta tiene de construir una escalera adicional, para casos de emergencia, según Ordenamiento del Cuerpo de Bomberos, que anexa marcado “D”, es menester la desocupación del local que tiene arrendado la nombrada Asociación Civil.

Acompaña plano, aprobado por la gerencia de desarrollo urbano de la Alcaldía de Bermúdez, anexo “E”.

Que por lo antes expuesto es por lo que su representada, demanda como en efecto lo hace a la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “BANCO DE SANGRE PRIVADO CARUPANO”, antes identificada en su condición de arrendataria, del inmueble propiedad de su mandante, por Desalojo, de conformidad con la norma establecida en el artículo 34, letra c de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato completamente desocupado de personas y cosas durante o una vez vencido el plazo legal que a tal efecto se le conceda.-

Para determinar la competencia de la cuantía estiman la demanda los actores en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.884.000).

Que a los fines de practicar la citación de la demandada, solicita se realice en la persona de M.M.R.C., en su carácter de Directora de la mencionada asociación civil.-

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, se admitió la presente demanda emplazándose a la ciudadana M.M.R.C., a comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación.- f 14.

En fecha del 2 de Mayo del 2.006, comparecen por ente este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de Reforma de demanda, en los términos siguientes:

“Que en fecha del 15 de Enero de 2.003, su representada celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un plazo de Seis (6) meses, con la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “BANCO DE SANGRE PRIVADO CARUPANO”, según anexo “C”. Que dicho contrato entro en vigencia en fecha del 01 de Febrero del 2.003 y venció el 1º de Agosto del mismo año, pasando a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, situación que obligó a convenir un nuevo canon de arrendamiento, que en la actualidad es de CUATROCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 407.000, oo) mensuales.-

Que la mencionada asociación civil, al inicio de la relación contractual cumplió cabalmente con su obligación contractual, con el pago de arrendamiento acordado, pero que a partir del mes de Octubre de 2.005 dejo de cancelar sin motivo alguno los meses de arrendamientos correspondientes a Noviembre y Diciembre del 2.005 y Enero, Febrero, marzo y Abril del 2.006, que a razón de Cuatrocientos Siete Mil Bolívares (Bs. 407.000, oo) mensuales, suman un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.442.000, oo), monto adeudado a su mandante.

Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que comparecen para demandar como en efecto lo hacen a la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “BANCO DE SANGRE PRIVADO CARUPANO”, antes identificado, por desalojo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34º literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble objeto del contrato sin plazo alguno desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió, igualmente para que convenga en pagar el canon de arrendamiento adeudado con sus interese más las costas y costos del procedimiento.-

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita se decrete Medida de Secuestro, sobre el bien inmueble antes señalado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599º ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-

Estiman los actores la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.884.000, oo)

A los fines de la práctica de la citación solicita se haga en la persona de M.M.R.C., en su carácter de directora de la mencionada Asociación, en la dirección del inmueble arrendado.-

Por auto de fecha 8 de Mayo se admitió la presente reforma y se emplazó a la ciudadana M.M.C., a comparecer por ante este despacho al Segundo, día de despacho siguiente a su citación.- f 18

A los folios 20 y 21, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana M.M.R.C., parte demandada.-

En fecha del 18 de mayo de 2.006, siendo la oportunidad, para la contestación de la demanda, compareció por ante este Juzgado el abogado D.J.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUGRO “BANCO DE SANGRE PRIVADO CARUPANO”, y contesta la demanda en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice la referida demanda, por lo motivos siguientes:

Que es falso que su representada tenga deuda alguna con la referida demandante, que en su libelo señala que se le adeuda DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.442.000), correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.005 y los meses de Enero a Abril del 2.006. Que dicha falsedad se comprueba por cuanto en este Juzgado se encuentra consignado con el Nº de Expediente 482, la consignación de los pagos de arrendamientos señalados por el actor en la demanda, pago que demuestra acompañado del recibo evacuado por este despacho. Que desde el año 92 al 2003, mantuvieron un contrato verbal de arrendamiento. Que en fecha del 1 de Febrero del 2.003, firmaron un contrato de arrendamiento por un plazo de 6 meses, que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que en fecha del 4 de Noviembre de 2.005, luego de tener tiempo consignando por ante este juzgado, ambas partes se reunieron, y decidieron recibir el canon de manera directa y la Administradora de la Policlínica, remite una comunicación, en donde unilateralmente aumentan el canon de arrendamiento de Bs. 407.000 a 447.103, 44 bolívares, según se observa anexo. Que la Institución que representa acepto el aumento y además se les impuso depositarlas a la cuenta del tribunal. Que su representada realizó dicho pago en el mes de Noviembre del 2.005, según se observa de anexo.

Que desde esa fecha hasta ahora, luego de innumerables acciones para que la policlínica Carúpano, acepte el pago, debido a que en el Banco se les indico, que la cuenta había sido cerrada por haberse retirado todas las consignaciones, que todos esos intentos han sido infructuosos por cuanto no les indican un numero de cuenta para cancelar las mensualidades y peor aún no las reciben en la administración, informándoles únicamente que: “mañanas les indicamos donde deben depositarlas”, lo que evidencia que Policlínica Carúpano, actúa de mala fe, que esta actuación por parte de la arrendadora causo que su representada incurriera en mora.-

Que en la presente causa la actora fundamento su acción en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que es del conocimiento de este juzgado, que no es que su representada no quiera pagar, que de manera reincidente es la contraparte la que se niega a recibir los cánones de arrendamientos, que la prueba de ello es el exp. 427. que en esta oportunidad accionó en consignación, tal como se observa del exp. 482 y cuya intención no es más que la de cancelar como siempre ha sido los cánones de arrendamientos.-

Que en cuanto a la solicitud de secuestro, realizada por el actor, en este caso no hay una prorroga legal, y aun no a procedido de pleno derecho, el arrendador no a solicitado a su representada la entrega del inmueble y peor aun su representada no se ha negado a entregarlo, que en cuanto al fin ultimo de este artículo, que es el de garantizar al arrendador, este no procede por cuanto su representada no es deudora de policlínica Carúpano.

Que una vez explanado los motivos de hechos y de derechos de la presente causa, debe considerar los siguientes puntos:

  1. Que la institución que representa, es un ente cuya Principal actividad, es la de darle el tratamiento a la sangre y todos sus componentes y derivados a fin de suministrarlos a pacientes y enfermos y que para su traslado se hace necesario el permiso sanitario por parte del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Que en esta ciudad de Carúpano solo existe un Banco de Sangre Privado, que es el principal proveedor de tratamientos a la sangre para su correcta aplicación a pacientes y enfermos, que solo su personal está capacitado para atender a este tipo de paciente, que el desalojar, secuestrar, este ente podría traer consecuencias en el área de salud, a esta ciudad y otras vecinas. Que ello no se traduce a que su representada no saldrá del inmueble por los motivos señalados, sino que una ves cumplido el contrato y su respectiva prorroga legal, su representada hará entrega del inmueble, en condiciones de conservación e higiene como siempre a estado. Que en ese plazo están seguros de haber obtenido todos los permisos para la mudanza, traslado y funcionamiento del Banco de Sangre.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandada, produjo las suyas.- f 41

Por auto de fecha 02 de Junio el Tribunal, fija la oportunidad, para dictar sentencia.- f 44

En este estado el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso de marras se observa que el hecho controvertido, versa, sobre la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamientos, hecho este alegado por los apoderados judiciales de la parte actora, con fundamento en el artículo 34.a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido dispone dicha norma lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Dos (2) mensualidades consecutivas.-

Para la demanda de resolución de contrato por falta de pago, es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51º de la Ley.-

Ahora bien, en el caso de análisis, los apoderados judiciales de la parte actora, alegan en su demanda, que la demandada, incumplió en el pago de los meses de Noviembre y Diciembre del 2.005 y los meses de Enero, Febrero , Marzo y Abril del 2.006, hecho este que fuera negado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, cuando niega, rechaza y contradice, la pretensión de la actora, alegando su estado de solvencia, con las consignaciones realizadas, por ante este Tribunal, en fecha del 17 de Mayo del 2.006, según se observa del expediente de consignaciones signado con el Nº 482 de la nomenclatura interna de este Juzgado.-

También observa quien suscribe, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su defensa alego lo siguiente: “Que ha realizado innumerables acciones, para que la Policlínica Carúpano, acepte el pago, que se les indico una cuenta y en el Banco había sido cerrada, por haberse retirado las consignaciones y que esos intentos han sido infructuosos, por cuanto no les indican el numero de cuenta donde cancelar las mensualidades, que eso indica que la Policlínica Carúpano, actúa de mala fe.”

Sin duda alguna que el apoderado judicial de la parte demandada, ha actuado, de manera negligente, por cuanto el legislador, previó estos casos, en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar en su artículo 51º lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de pensión de arrendamiento vencido de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla ante un Tribunal de Municipio, competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

A la luz de la normativa antes señalada y siendo un hecho notorio judicial, que el apoderado judicial de la parte demandada, de forma reiterada ha venido consignado, los cánones de arrendamiento por ante este juzgado a la actora, para solventar a su representada, mal puede la demandada, alegar la renuencia de la actora, ha recibir el canon de arrendamiento.

Por cuanto considera el sentenciador, que están dados los requisitos, para la procedencia deL DESALOJO por falta de pago, en la presente causa, es por lo que declara con lugar, la presente acción. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda de desalojo, incoada por los abogados MIIGUEL A.A.R. y R.V.L.D.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA CARUPANO, C.A.”, contra la ASOCIACIÒN CIVIL “BANCO DE SANGRE PRIVADO CARUPANO”, representada judicialmente por el abogado D.J.M.M., ambas partes identificadas en autos.

En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana M.M.R.C., en su carácter de directora de la ASOCIACIÒN CIVIL SIN FINES DE LUCRO “BANCO DE SANGRE PRIVADO CARUPANO”, a devolver el inmueble totalmente desocupado libre de personas y bienes.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Siete (7) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Dr. M.Á.C..-

EL SECRETARIO TITULAR.-

Abg. O.M..-

Nota: La anterior sentencia fue publicada el día de su fecha a las 9:30 a.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-

-EL SECRETARIO,

Abg. O.M..-

Exp.: 4.809.

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