Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000057

ASUNTO: BP12-M-2009-000057

SENTENCIA: DEFINITIVA.

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

DEMANDANTE: POLICLINICA DEL SUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES: CRUZ VALERA BRITO y AYSKEL P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.743.699 y 5.994.283, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.519 y 30.817, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Carrera Norte Nº 104 de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A..

DEMANDADO: “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 13-A.

DEFENSOR JUDICIAL: J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 85.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida W.C. con Quinta Carrera Norte, Quinta C.I.M.A.P., El Tigre, Municipio S.R., Estado Anzoátegui.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha nueve de marzo de dos mil nueve, por la abogada AYSKEL P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.994.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.817, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil POLICLINICA DEL SUR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 1-A, contra la sociedad mercantil “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 13-A, para que pague, o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 21.238,oo), que le adeuda por concepto de factura Nº 0288. Igualmente demanda el pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.864,54) por concepto de los intereses de mora devengados por dicha deuda mercantil, calculados a partir de las fechas de vencimiento señaladas a cada factura hasta el seis de marzo de 2009, a la tasa de interés del 1% mensual, intereses de mora que aparecen señalados y discriminados anteriormente por cada factura en este libelo. De igual manera solicita que la empresa intimada sea condenada al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem. Solicita el ajuste por inflación o indexación monetaria de las cantidades contenidas en todas y cada una de las facturas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia condenatoria, calculadas según la variación del Índice General de Inflación, y que para su determinación se ordene una experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, se admite la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Presidente, ciudadano RUNDOLPH E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.992.651.

Mediante diligencia de fecha veinte de abril de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar en virtud de no encontrar a persona alguna que pudiere atenderle.

En fecha treinta de abril de dos mil nueve la abogada AYSKEL P.D., en su carácter de autos solicita la citación por carteles, siéndole proveído por auto de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, ordenándose la publicación en los Diarios “Mundo Oriental” y “El Nuevo País”.

Por auto de fecha diecinueve de marzo de dos mil nueve, se deja sin efecto el auto de fecha cinco de mayo de dos mil nueve, por cuanto por error involuntario se había acordado la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto el artículo 650 ejusdem, conforme fuere acordado.

Mediante diligencia de fecha dos de junio de dos mil nueve la apoderada actora consigno carteles de intimación debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha treinta de julio de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que fijo Cartel de Intimación de la demandada de autos.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve la apoderada actora solicita la designación del defensor judicial de la demandada de autos.

Por auto de fecha siete de octubre de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado y se designa como defensor judicial a la abogada J.R..

Mediante diligencia de fecha cinco de octubre de dos mil nueve la Secretaria Titular de este Juzgado informa que en esta misma fecha diligencio el Alguacil consignando la correspondiente Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.

Mediante diligencia de fecha quince de octubre de dos mil nueve la defensora judicial designada, abogada J.R., acepta el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve la apoderada actora solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada; siéndole proveído por auto de fecha veinte de octubre de dos mil nueve.

En fecha tres de noviembre de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que en esta misma fecha diligencio el Alguacil consignando la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada por la defensora judicial, abogada J.R..

Mediante diligencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, la Defensora Judicial abogada J.R. de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al procedimiento por intimación.

Mediante escrito de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, la Defensora Judicial consigna escrito de contestación a la demanda.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha dieciocho de enero de dos mil diez.

Por auto de fecha cinco de abril de dos mil diez, se declara “Vistos” para sentenciar sin presentar informes.

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alegan la apoderada judicial de la demandada de autos que; su representada Empresa POLICLINICA DEL SUR, C.A., de la cual acompaña registro de comercio, que tiene por objeto la prestación de servicios médicos- quirúrgicos, así como también cualquier otra actividad de lícito comercio relacionada directa o indirectamente con su objeto fundamental, como en efecto así lo señala la cláusula cuarta de su acta constitutitva- estatutos sociales.

Que en virtud de los servicios médicos que presta la POLICILINCA DEL SUR, C.A., su representada en ejercicio de su actividad mercantil, le presto a la empresa “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P, los servicios médicos de monitoreo intraoperatorio, quirófano, suministro de medicamento, historias clínicas, hospitalización y otros, originándose entre dichas empresas una relación de servicios de carácter mercantil dada la condición de comerciantes de ambas empresas y de que dichos actos se reputan de comercio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 10 y 3 ejusdem.

Que a tales efectos para el cobro y pago de los referidos servicios realizados, su mandante emitió a su favor tres (3) facturas comerciales, las cuales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas en las fechas de su vencimiento por la empresa “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, y las mismas contienen una descripción detallada de los conceptos y precios de los servicios que constituyen la deuda que se persigue satisfacer mediante la demanda, forma de pago, numero de las facturas y fechas de elaboración, las ordenes de servicios que dieron lugar a la realización de los estudios y admisión de los pacientes correspondientes, denominación social y domicilio de las empresa receptora del servicio, nombre de los pacientes, fechas en que fueron entregadas y recibidas las facturas por la empresa deudora y la firma del recibidos en nombre de la misma, así como también cumple con los demás requisitos, formalidades y especificaciones exigidos por la ley para su validez y como medio de pruebas, y las cuales acompaña como instrumentos fundamentales de la demanda y oponemos a la sociedad de comercio “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, como pruebas de la obligaciones contraídas por la misma, enumeradas 1 al 3, amos inclusive, por un monto total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 21.238) las cuales fueron tácitamente aceptadas por la empresa “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, para pagarlas de contado, al no reclamar en contra de su contenido, dentro de un (1) mes siguiente a su entrega conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio, entrega de dichas facturas que se hizo en las oficinas de la empresa deudora, estampada al pie de dichas facturas comerciales, como señal de haber sido entregadas y recibidas por la sociedad de comercio “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, asumiendo con dicha aceptación las obligaciones expresadas en todas y cada una de dichas facturas, concretamente el pago del precio convenido por la prestación de los servicios señalados en las mismas.

Que las tres facturas comerciales a las que hace referencia no están sometidas a ninguna condición, y además se encuentran vencidos los plazos establecidos en cada una de ellas para su pago.

Que las tres (3) facturas precitadas son las siguientes: 1.- Factura Nº 006082, emitida el día 29-06-2007, por Bs. 9.170.000,oo, actualmente por Bs. 9.170,oo, con vencimiento el día 29-07-2007, entregada el día 15-08-2007; intereses de mora Bs. 1.742,3. 2.- Factura Nº 6160, emitida el día 06-08-2007, por Bs. 7.068.000,oo actualmente por Bs. 7.068,oo, con vencimiento el día 05-09-2007, entregada el día 15-08-2007. Intereses de mora Bs. 1.272,24. 3.- Factura Nº 0006261 emitida el día 23-08-2007, por bs. 5.000.000,oo, actualmente por Bs. 5.000,oo con vencimiento el día 22-09-2007, entregada el día 18-09-2007. Intereses de mora 850.

Que siendo inútiles todas las diligencias extrajudiciales realizadas hasta ahora, para que la empresa deudora “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, cumpla con la obligación mercantil contraída en todas y cada una de dichas facturas, de pagarlas a su vencimiento, por lo que reclama a la demandada“ CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, las siguientes cantidades de dinero: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 21.238,oo), que le adeuda por concepto de factura Nº 0288. Igualmente demanda el pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.864,54) por concepto de los intereses de mora devengados por dicha deuda mercantil, calculados a partir de las fechas de vencimiento señaladas a cada factura hasta el seis de marzo de 2009, a la tasa de interés del 1% mensual, intereses de mora que aparecen señalados y discriminados anteriormente por cada factura en este libelo. De igual manera solicita que la empresa intimada sea condenada al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 ejusdem. Solicita el ajuste por inflación o indexación monetaria de las cantidades contenidas en todas y cada una de las facturas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia condenatoria, calculadas según la variación del Índice General de Inflación, y que para su determinación se ordene una experticia complementaria del fallo.

Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada, a través de defensor judicial abogada J.R., mediante diligencia formula oposición al procedimiento de intimación; observando esta juzgadora que formulan la oposición sin basamento alguno por el cual formulan tal oposición, dando la impresión de que formularlo a los solos fines de convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario, siendo una práctica forense, que desvirtúa en si la intención del legislador al instituirse el procedimiento monitorio como tal.

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda en fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, la defensora judicial designada presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice que la empresa CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.I.M.A.P.) que le adeude las facturas Nros 006082, 6160, 0006261 a la POLICLINICA DEL SUR, C.A.

Rechaza, niega y contradice que el monto que se adeuda es la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.102,54).

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y por ser erróneo el derecho invocado.

II

Observa esta juzgadora que la parte demandada, durante su escrito de contestación, además de no desconocer las facturas presentadas por el actor y que acompañara a su escrito libelar, solo se concreta a negar y rechazar en forma por demás genérica hechos, observándose igualmente que en la etapa probatoria no logró desvirtuar las pruebas aportadas por la parte actora, y así se decide.

Considera necesario esta juzgadora, analizar ante lo manifestado por la demandada que estamos en presencia de una aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la empresa “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”; la demandante POLICLINICA DEL SUR, C.A, presenta como prueba de su alegato tres (3) facturas, la demandada niega y rechaza catorce facturas, en consecuencia no precisa que facturas esta negando o rechazando, considerándose en consecuencia que ni siquiera niega las seis facturas demandadas, además del escrito de contestación no se desprende impugnación o desconocimiento a factura alguna, por lo que esta juzgadora les atribuye a dichas facturas todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, en base a la aceptación tácita de las facturas comerciales que se demandan y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte demandante, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según las facturas aceptadas tácitamente siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de pago y por todos los razonamientos de hecho y de derecho, le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y así se decide.

III

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera la empresa POLICLINICA DEL SUR, C.A, contra la empresa “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.”, ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA a la demandada “CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA DE ATENCIÓN PRIMARIA, COMPAÑÍA ANONIMA, C.I.M.A.P.., a cancelar a la demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. F. 21.238,oo), por concepto de factura Nº 0288. SEGUNNDO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 3.864,54) por concepto de los intereses de mora calculados a partir de las fechas de vencimiento señaladas de cada factura hasta el seis de marzo de 2009, a la tasa de interés del 1% mensual, intereses de mora conforme aparecen señalados y discriminados anteriormente por cada factura en este libelo.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2009-000057.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

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