Decisión nº PJ0662010000163 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de noviembre de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2009-000079

ASUNTO: FF01-X-2010-000011 SENTENCIA Nº PJ0662010000163

-I-

En fecha 21 de octubre de 2009, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por la Abogada D.G.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, actuando en representación judicial de la empresa POLICLINICA S.A., C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 283-2009-08-01, de fecha 01 de agosto de 2.009, emanada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 22 de octubre de 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folio 36).

En fecha 27 de octubre de 2.009, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); asimismo, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, además, se libró oficio para la práctica de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 38 al 51).

En fecha 17 de noviembre de 2.009, la Abogada D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 132.392, actuando en representación judicial de la empresa POLICLÍNICA S.A. C.A., solicitó mediante diligencia copias certificadas de los folios 2 al 10, ambos inclusive y del folio 36 de la presente causa, a los fines de ser anexados a las notificaciones (v. folios 52, 53).

En fecha 18 de noviembre de 2.009, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente, en consecuencia, se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por secretaría, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 54).

En fecha 19 de enero de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente General del Instituto Nacional de Capacitación y educación Socialista (INCES); asimismo del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 55 al 66).

En fecha 22 de febrero de 2.010, la Abogada M.J.H., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, consignó mediante diligencia expediente administrativo (v. folios 67 al 107).

En fecha 23 de febrero de 2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar el expediente administrativo al presente asunto (v. folio 108).

En fecha 24 de febrero de 2.010, la Abogada D.G., supra identificada, representante judicial de la empresa POLICLÍNICA S.A. C.A., solicitó mediante diligencia copias certificadas (v. folios 110 al 111).

En fecha 25 de febrero de 2.010, se acordó lo solicitado por la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 112).

En fecha 09 de marzo de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado el oficio Nº 2131-2009, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 113, 114).

En fecha 05 de abril de 2.010, se recibió oficio Nº 110 de fecha 01 de marzo de 2.010, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación al ciudadano Contralor General de la Republica. (v. folios 115 al 128).

En fecha 06 de abril de 2.010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº AP31-C-2010-000236, debidamente practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio Nº 110 de fecha 01 de marzo de 2010, donde consta la notificación efectuada al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folio 129).

En fecha 20 de de mayo de 2.010, se recibió oficio Nº 243 de fecha 10 de junio de 2.010, emanado del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación al ciudadano Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (v. folios 131 al 146).

En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar la comisión Nº AP31-C-2010-000239, debidamente practicada por el Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación al ciudadano Gerente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), debidamente firmada y sellada (v. folio 147).

En fecha 04 de octubre de 2.010, la representación judicial de la empresa POLICLÍNICA S.A. C.A., solicitó mediante diligencia se ordenara oficiar a los órganos gestores pertinentes, la práctica de la notificación respectiva de la Procuradora General de la República (v. folios 149, 150).

En fecha 07 de octubre de 2.010, este Tribunal acordó lo solicitado por la contribuyente de autos, ordenando a tal efecto, librar oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sirva remitir las resultas de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 151).

En fecha 13 de octubre de 2.010, este Tribunal libro oficio Nº 1477-2010 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folio 152).

En fecha 14 de octubre de 2.010, se recibió oficio Nº 10-2676 de fecha 21 de septiembre de 2010, emanado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 149 al 165).

En fecha 18 de octubre de 2.010, este Tribunal ordenó agregar la comisión Nº 4220, debidamente practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitida mediante oficio Nº 10-2676 de fecha 21 de septiembre de 2010, donde consta la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folio 166).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 28 de agosto de 2.008, la Fiscal de Cotizaciones I del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), levantó Acta de Reparo Nº 282.006/08-88 (v. folio 28 al 35).

En fecha 18 de agosto de 2009, el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-08-01 (v. folios 13 al 23).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

…Conforme a las disposiciones del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos concordancia con las estipulaciones del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicitamos la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Nº 283-2009-08-01 DEFECHA 01 DE AGOSTO DE 2009 Y ACTA DE REPARO Nº 282.006/08-88 DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2008, por considerar que existen elementos suficientes para considerar nuestro legítimo derecho a litigar sobre lo establecido en esta causa.- Así mismo, que revoque las multas impuestas por ente parafiscal por considerarlas excesivas y no ajustadas a derecho por las consideraciones expuestas ut supra.-

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-08-01 de 18 de agosto de 2009, emanada por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que: “…nos encontramos frente a una situación de lesión de los derechos constitucionales de mi representada a grado superlativo, se precisa para la tutela efectiva de los derechos en juego la adopción de medidas preventivas especiales que salvaguarden la esfera de derechos de mi representada”.

Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la promoción solo de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-08-01 de 18 de agosto de 2009, emanada por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y el Acta de Reparo Nº 282.006/08-88, objeto de impugnación que corren insertas del folios 13 al 23, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 283-2009-08-01 de 18 de agosto de 2009, emanada por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procurador General de la República, así como a la Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010.) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

En el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000163.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.C.F.M.

YCVR/Gcfm/malr

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