Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Empresa POLICLINICA TACHIRA C. A. con Rif No 07004270-2, constituida originariamente en el Registro de Comercio que por ante la Secretaría llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, anotado bajo el No 10, de fecha 05 de febrero de 1968, con última modificación de sus Estatutos mediante acta debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04 de noviembre de 2003, bajo el No 74, Tomo 14-A.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: Abogado NILVIC HOWARRD F.S., venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-11.500.617, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.612, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, representada por la presidente de la Junta de condominio ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.646.681, y cuya propiedad se acredita según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 30 de agosto de 1983, anotado bajo el No 16, Tomo 4 adc, Tercer Trimestre.

APODERADO DE LA DEMANDADA

MOTIVO: DESLINDE

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, mediante libelo de demanda distribuido en fecha 13 de octubre de 2005, en el cual la abogado Nilvic Howarrd F.S., actuando como apoderada de la empresa POLICLINICA TACHIRA C. A., DEMANDO por DESLINDE al Conjunto Residencial LA HACIENDA, representado por la presidente de la Junta de Condominio ciudadana L.M.R., en dicho libelo narró los hechos como sigue:

Dice que su mandante, compró todos los derechos y acciones de un inmueble cuyos propietarios adquirieron conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el No 81, folios 157 al 161, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 17 de agosto de 1978, ubicado en la Avenida 19 de Abril, contiguo al Edificio Policlínica Táchira en la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie total de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.596,50 mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la Policlínica Táchira, mide 67,20 metros en parte y en parte con terreno que es o fue de los Hermanos Rad Rached, mide 59,50 metros; SUR: Con la Quebrada da La Castra, mide en línea quebrada 126 metros aproximadamente; ESTE: con la Avenida Circunvalación Sur, mide 87,50 metros y OESTE: con calle Pública, mide 77,50 metros, documento que agregó en copia simple marcado “B”, acreditando la propiedad la demandante mediante el legajo de documentos que en sesenta (60) folios agregó en copias simples marcados “C”, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, con los siguientes asientos: a) No 25, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 13/12/2002; b) No 36, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 18/12/2002; c) No 37, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 18/12/2002; d) No 34, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 23/01/2003; e) No 33, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 27/01/2003; f) No 35, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 04/02/2003; g) No 26, Tomo 17; Protocolo Primero, de fecha 02/09/2003 ; h) No 25, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 05/09/2003; i) No 31, Tomo 9; Protocolo Primero, de fecha 09/09/2003; j) No 24, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 09/09/2003; k) No 33, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 09/09/2003, l) No 38, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 11/09/2003; m) No 39, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 11/09/2003; n) No 3, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 12/09/2003; o) No 4, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 12/09/2003; p) No 5, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 12/09/2003; q) No 32, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 15/09/2003; y r) No 19, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 04/05/2004.

Que es el caso que la propiedad de su mandante colinda por el “Sur” con la quebrada la castra como se evidencia de levantamiento Topográfico que anexa marcado “D” y de los documentos de propiedad descritos y; ésta última a su vez, colinda con terrenos propiedad del Conjunto Residencial La Hacienda, representada por la presidente de la Junta de Condominio, la ciudadana L.M.R.. Que conforme a los linderos previstos que se determinan en ambos documentos de propiedad, el Conjunto Residencial La Hacienda, tiene dentro del perímetro de su cercado, parte del terreno propiedad de su mandante, esto es POLICLINICA TACHIRA C. A., quien a los efectos de resguardar su propiedad requiere del levantamiento de paredes perimetrales, en el respeto de limites de su propiedad y por tanto, pretende definir sus linderos y el derrumbe de paredes y mejoras que el CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA levantó en tiempo de los propietarios anteriores, sin autorización alguna.

Fundamenta la demanda en el artículo 545 del Código Civil, 547 ejusdem.

En su petitorio demanda el DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea demarcado por el Tribunal el LINDERO “SUR” de la propiedad de la demandante, conforme a lo previsto en los documentos de propiedad presentados, esto es, con la Quebrada La castra, mide en línea quebrada 126 metros aproximadamente y para estos efectos se acuerde: PRIMERO: Nombramiento de experto topógrafo designado por el Tribunal, por cuanto la quebrada que sirve de lindero, se encuentra en la actualidad embaulada. SEGUNDO: Se acuerde y se solicite la exhibición del documento de propiedad de la colindante esto es, Conjunto Residencial La Hacienda y se agregue copia del mismo al expediente. TERCERO: Se acuerde la restitución del terreno alterado en su estado original o en su defecto, se establezca un monto de indemnización por el uso y disfrute indebido del terreno traspaso.

Estableció como domicilio procesal de la apoderada del demandante: Avenida 19 de Abril, Edificio Policlínica Táchira, Piso 5, Consultoria Jurídica, Jurisdicción de la Parroquia La C.S.C.E.T. y el domicilio de la demandante: Avenida 19 de Abril, Edificio Policlínica Táchira, Piso 7, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Estado Táchira.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005 (fl. 70) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y ordenó la citación de la demanda.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2005 (fl. 73) la ciudadana L.M.R., compareció al Tribunal para manifestar que nunca había sido y ni era la presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (fl. 75) la abogado NILVIC HOWARRD F.S., con el carácter acreditado en autos, subsanó el nombre del cargo con el cual pidió se citara a la representante legal de la colindante Conjunto Residencial La Hacienda, esto es, la ciudadana L.M.R., plenamente identificada, quien posee el cargo de “administradora” de la Junta de Condominio del referido conjunto residencia, y plenamente facultada por el artículo 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal para asistir a juicio y con autoridad suficiente tal y como se desprende de las copias certificadas del expediente No 31273, (solicitud de amparo) llevado por este mismo Tribunal.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 (fl. 120) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en base a lo solicitado por la abogado NILVIC HOWARRD F.S., y por acreditado en el expediente que la ciudadana L.M.R., posee el cargo de ADMINISTRADORA del Conjunto Residencial La Hacienda, acordó librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la secretaria en fecha 30 de noviembre de 2005 (fl. 122).

En fecha 02 de diciembre de 2005 (fl. 123) la abogado NILVIC HOWARRD F.S., con el carácter de autos, solicitó que en caso de ser necesario la abertura de picas sobre zona verde para efectuar el levantamiento topográfico acordado, solicitó a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, solicitó se notificara del acto de deslinde al Departamento de Guardería ambiental de la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente y del Recursos Naturales, a los efectos de que determinen si a su juicio deben asistir al mismo y establecer el tipo de lindero provisional a colocar por ser esta una zona declarada como protectora. El Tribunal por auto de fecha 2 de diciembre de 2005 (fl. 124) acordó de conformidad, oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales.

En fecha 09 de enero de 2006 (fl.128) tuvo lugar el acto de deslinde solicitado por la POLICLINICA TACHIRA, el Tribunal se constituyó en la Urbanización Coromoto, Conjunto Residencial “La Hacienda” San Cristóbal, Estado Táchira y notificó a la ciudadana L.M.R., quien se encontraba asistida en el momento del acto por el abogado E.A.C.. Seguidamente el Tribunal pasó a nombrar los siguientes expertos topografos, por parte de la solicitante POLICLINICA TACHIRA, el Topógrafo J.H.P., titular de la cédula de identidad No V-5.671.266; y por la parte del Conjunto Residencial “La Hacienda”, E.A.J.G., cédula de identidad No V-5.652.758, Técnicos Superiores en Topografía. El último de los nombrados solicitó cuatro (4) días hábiles para ejecutar los trabajos de topografía, cálculos y montaje de los planos existentes. El técnico E.A.J., solicitó seis días para realizar el estudio técnico pertinente al caso de deslinde. El Tribunal acordó conceder cuatro (4) días hábiles a cada experto, para que presentan el informe técnico en base a los documentos públicos debidamente registrados por ante la Oficina Pública de Registro del Municipio San Cristóbal, en cuanto a la parte Sur del demandante y la parte Norte del demandado. La apoderada demandante solicitó en base a lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil, se hiciera la medición de 8,67 metros por el Este y de 1,,60 metros por el Oeste y por el Sur de Oeste a Este 113 metros a los efectos de determinar el lindero provisional establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud del levantamiento topográfico anexo al expediente, y a los títulos de propiedad que posee la demandante. La demandada Laura María Raíz, alegó que el lindero Norte del Conjunto Residencial La Hacienda, ha sido y es además de la apreciación física por el Tribunal y los presentes es la cerca de malla ciclón existente, ya que ha permanecido allí y es el único punto físico que el Tribunal puede apreciar por cuanto la Quebrada la Castra se desconoce su cause actual, la cual su curso aparece determinado en el plano que reposa en el cuaderno de comprobantes identificado con el No 348, folio 701, de fecha 17 de agosto de 1978, de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, en el cual ya aparecía la mencionada cerca, además consignó copia simple constante de quince (15) folios en el cual se acredita la propiedad del terreno y construcciones del Conjunto Residencial La Hacienda; igualmente consignó escrito de tres (3) folios útiles, con dos (2) anexos que contiene el Acta de Asamblea que acredita la representación y 2 dictámenes emanados del Ministerio del Ambiente que presentó en original para su vista y devolución y consignó dos (2) copias simples de la exposición de las partes. Seguidamente el Tribunal procedió a fijar provisionalmente el lindero por el diámetro de la cerca visible de malla ciclón que deslinda tanto el Norte de la parte demandada y Sur de la parte demandante todo en línea recta y quedando el Tribunal en espera de los informes técnicos que deberán presentar los expertos nombrados. Luego la parte demandante solicitó se dejara sin efecto el lindero provisional fijado y la parte demandada solicitó se ratificara, razón por la cual el Tribunal indicó a las partes que de no estar de acuerdo, procedieran conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil inciso segundo.

En el escrito presentado por la parte demandada (fl. 154 al 156) en el acto de deslinde, luego de una serie de exposiciones concluye que los linderos y medidas aportados por el plano consignado no son fidedignos a lo real creando discrepancias con los documentos presentados y en el plano que reposa en el cuaderno de comprobantes bajo el No 348, folio 701, de fecha 17 de agosto de 1978, en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, del cual pidió que fuera solicitado por el Tribunal de la causa, a la oficina de Registro, para su apreciación y estudio y por consiguiente hizo formal oposición del lindero que se pretende establecer y del presente procedimiento. Alega que la acción incoada e contra de su representada adolece de vicio de forma y fondo, por cuanto no fue estimada la pretensión, razón por la cual solicita que sea tomada en cuanta como defensa perentoria, porque además el lindero que se pretende imponer atraviesa además la cancha deportiva donde realizan actividades deportivas, de esparcimiento y culturales, un área verde determinada como zona protectora dictamen emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante oficio No 02361 de fecha 16/11/2004, el cual presentó en original para su vista y devolución marcado D y por consiguiente violatorio de los derechos de los niños y adolescentes pretender arrebatar con la acción que ejerce la demandante en su contra, ya que ha sido y es de pleno uso y disfrute del conjunto residencial, la supuesta área que se pretende delimitar.

En fecha 09 de enero de 2006 (fl. 157) la abogado NILVIC HOWARRD F.S., sustituyó el poder que le había otorgado por la POLICLINICA TACHIRA C. A., en la abogado MARTTA J.G.D.S., reservándose su ejercicio.

En fecha 10 de enero de 2006 (fl. 160-161) la ciudadana L.M.R.G., asistida por el abogado E.C.R., solicitó que el lindero fijado por el Tribunal con carácter provisional de acuerdo a las razones de derecho expuestas se le de el carácter de lindero definitivo.

A los folios 163 al 164 riela el Informe Técnico consignado por el Experto E.A.J.G., nombrado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el acto de fijación del lindero provisional, en el cual expuso: “He realizado un levantamiento topográfico a un terreno ubicado en la calle 2, con la Av. 19 de Abril y Av. Rotaria y predios de la Residencias La Hacienda, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la Policlínica Táchira. Este terreno posee un área neta total de 21.231,42 mts2, sus medidas y colindancias son los siguientes NORTE: Con la Av. 19 de Abril, mide 141,17 mts con un radio de Rochaba. SUR: con antigua Quebrada la Castra actualmente con Residencias La Hacienda los separa una cerca construida en malla de Ciclón mide 122,72 mts en línea Quebrada; ESTE: con la Av. Rotaria mide 162,52 mts con un radio de Rochaba; OESTE: con la calle 2, mide 72,00 mts es de acotar que en la colindancia SUR por la Policlínica Táchira y por el Norte de las Residencias La Hacienda el lindero que separa estas dos propiedades era antiguamente la trayectoria natural de la Quebrada La Castra, actualmente se encuentra embaulada por lo que se perdió el lindero exacto que separa estas dos propiedades, se realizó este levantamiento topográfico con el fin de calzar sobre el mismo el antiguo Cauce de La Quebrada La Castra, tomando en cuenta el plano aerofotogrametrico facultado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio del Ambiente donde reposa su original elaborado por TRANARG C. A. en base de fotografías áreas, misión 010480, fecha abril 1989, escala 1:35.000. Cámara ZEISS RMK 15 Fracción, Focal 152.79 M.M. digitalizado por: Aerografías de Venezuela C. A. diciembre de 1993. Siguiendo el punto referencial el comienzo del baúl actualmente construido que se encuentra ubicado a un costado de la Av. Rotaria, tal como esta indicado en el plano la trayectoria de esta Quebrada al pasar por los linderos antes mencionados circunda el lindero actualmente existente construido con malla Ciclón, es de hacer notar el arco formado por dicha trayectoria como se refleja en el plano aerofotogramétrico. Junto con el informe anexo al expediente No 4294 un plano de este levantamiento anteriormente mencionado y una secuencia de fotografías enumeradas de la No 1 a la No 18, donde la fotografía No 1 por la colindancia oeste que es la calle 2 se aprecia el comienzo de la definición de este lindero siguiendo secuencial mente las fotos en su trayectoria hasta la fotografía No 18 donde indica el final de la cerca colindando por el este con la avenida rotaria, para así poder apreciar la estructura de malla ciclón a lo largo de todo el mencionado lindero que es el que divide ambas propiedades”

Por auto de fecha 13 de enero de 2006 (fl. 178) el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal en donde se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2006. (fl. 181).

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2006 (fl. 182) la abogado Nilvic Howarrd F.S., con el carácter de autos, solicitó la reposición de la presente causa al estado de practicarse nuevamente el acto de deslinde. Solicitud que fue rechazada por la parte demandada en fecha 30 de enero de 2006 (fl. 183). El Tribunal por decisión dictada en fecha 1 de febrero de 2006, (fl. 184) negó la reposición solicitada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2006 (fl. 187) la abogado Nilvic Howarrd F.S., con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas.

En fecha 14 de febrero de 1006 (fl. 213 y 214) la ciudadana L.M.R.G., actuando en representación del “Conjunto Residencial La Hacienda”, parte demandada y asistida por el abogado E.A.C.R., promovió pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2006 (fl. 216) la apoderada de la parte actora abogado NILVIC HOWARRD F.S., SUSTITUYO de forma amplia y suficiente el poder que le fue otorgado, en la abogado S.D.J.C.C..

En fecha 20 de febrero de 2006 (fl. 218) la abogado S.C., con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en el literal d) del escrito de pruebas, por cuanto tales oficios resultan impertinentes en relación a la fijación de lindero que es el objeto de la presente acción.

En fecha 23 de febrero de 2006 (fl. 219 al 221) el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 2 de marzo de 2006 (fl. 223) tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la practica de la experticia promovida por la parte actora, recayendo el nombramiento en el Ing. J.A.M.O., Ing. E.R.G.R. e Ing. F.O.L., por la parte actora, la parte demandada y por el Tribunal respectivamente.

A los folios 227 al 231 riela la declaración de J.L.C.J., promovida por la parte actora.

A los folios 234 al 236 riela la declaración de F.J.C.B., promovida por la parte actora.

A los folios 247 al 248 riela escrito de informes consignado por la parte actora y a los folios 249 al 263 riela escrito de informes consignado por la parte demandada, y a los folios 265 y 266 corre escrito de observaciones a los informes consignado por la parte actora, suscrito por la ciudadana L.M.R.G..

Por auto de fecha 5 de junio de 2006 (fl. 270) el Tribunal por considerar necesaria e imprescindible la experticia solicitada por la parte actora, fijó un lapso de diez días continuos a partir de que constara en autos la notificación de las partes y de los expertos, para que éstos consignaran el respectivo informe.

Notificadas como fueron las partes y los expertos, en fecha 10 de julio de 2006, los expertos nombrados consignaron en doce (12) folios útiles, más dos (2) planos, el Informe de experticia solicitado.

En fecha 14 de agosto de 2006, la demandada L.M.R. con el carácter acreditado en autos, se opuso y rechazó el dictamen pericial consignado en fecha 10 de julio de 2006, motivado a la falta de certeza en el dictamen allí plasmado y así mismo consignó un informe topográfico que contradice lo expuesto por los expertos designados por el Tribunal.

PARTE MOTIVA

PUNTOS PREVIOS

La parte demandada en el escrito de informes que presentó en fecha 11 de mayo de 2006, alega que aún no tiene cualidad o carácter para representar al conjunto residencial La Hacienda, porque no ha sido, ni es Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda.

Al respecto, observa esta Juzgadora que la ciudadana L.M.R. se desempeña como “la administradora” de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, pues así se desprende de las copias certificadas del expediente No 31273 de solicitud de amparo que cursó por ante este mismo Tribunal, y como tal ha actuado a partir de que fue consignada la referida copia; de manera que, mal puede ahora alegar que no tiene la cualidad o carácter para representar al Conjunto Residencial La Hacienda, debiendo declararse sin lugar tal solicitud, y en consecuencia se declara que la ciudadana L.M.R., si tiene cualidad para representar al CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA. Y así se decide.

En cuanto al alegato de que la parte actora, no estimó la demanda, el Tribunal considera, que si bien es cierto, que la demanda debe ser estimada en dinero, no es menos cierto que el hecho de no hacerlo, no puede constituir una defensa que prive al accionante de su derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una decisión al problema planteado, pensar de esa manera, constituiría sin duda alguna, un formalismo no esencial, de los expresamente prohibidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, bien lo ha establecido nuestra jurisprudencia, que si la demanda no estuviere estimada en dinero, se tomará como estimación el valor de lo litigado. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Adujo el mérito probatorio que se desprende de los documentos que están agregados al expediente los cuales están descritos y anexos al libelo de la siguiente manera:

Documento registrado por la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el No 81, folios 157-161, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 17 de agosto de 1978, ubicado en la Avenida 19 de abril, contiguo al Edificio Policlínica Táchira en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., con una superficie total de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (9.596,50 mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos de la Policlínica Táchira, mide 67,20 metros en parte y en parte con terreno que es o fue de los Hermanos Rad. Rached, mide 59,50 metros; SUR: con la Quebrada La Castra, mide en línea quebrada 126 metros aproximadamente; ESTE: con la Avenida Circunvalación Sur, mide 87,50 metros y OESTE: con calle pública, mide 77,50 metros, agregado a los 05 al 07, promovida en copia fotostática simple, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, como prueba de los linderos y medidas generales del lote de terreno al que se contrae dicho documento, para el momento de su adquisición.

El legajo de documentales que en sesenta (60) folios agregados a los folios 8 al 67 del expediente, tales documentos se encuentran debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, con los siguientes asientos: a) No 25, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 13/12/2002; b) No 36, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 18/12/2002; c) No 37, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 18/12/2002; d) No 34, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 23/01/2003; e) No 33, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 27/01/2003; f) No 35, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 04/02/2003; g) No 26, Tomo 17; Protocolo Primero, de fecha 02/09/2003 ; h) No 25, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 05/09/2003; i) No 31, Tomo 9; Protocolo Primero, de fecha 09/09/2003; j) No 24, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 09/09/2003; k) No 33, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 09/09/2003, l) No 38, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 11/09/2003; m) No 39, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 11/09/2003; n) No 3, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 12/09/2003; o) No 4, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 12/09/2003; p) No 5, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 12/09/2003; q) No 32, Tomo 19, Protocolo Primero, de fecha 15/09/2003; y r) No 19, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 04/05/2004.

Se refieren estos instrumentos a documentos públicos presentados en copia fotostática simple, razón por la cual se valoran como prueba del contenido de cada uno de ellos, es decir de que la demandante es la propietaria del lote de terreno objeto de deslinde, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.

Levantamiento topográfico que riela al folio sesenta y nueve (69) practicado por Topógrafo el cual se acompañó a la demanda, con el cual se demuestra que para el momento de la demanda, existía duda sobre la línea divisoria entre las propiedades de la parte demandante y la demandada, en razón de lo cual fue solicitado el deslinde. Se refiere a un documento privado emanado de un tercero, por lo cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su valoración requería de su ratificación en el lapso probatorio, y al no haber sido promovida no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso.

Promovió el mérito y valor probatorio del informe técnico y sus anexos que rielan a los folios 170 al 177 del expediente en los cuales se determina el lindero sur real especificado en plano topográfico de las propiedades de su representada.

Este Informe fue practicado por el experto J.H.P., quien fue nombrado y debidamente juramentado en el acto de deslinde, practicado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 09 de enero de 2006, en el mismo el experto concluyó que pudo constatar que existen dos propiedades contiguas y ambas colindan con la quebrada La Castra, la cual en la actualidad se encuentra embaulada, por lo cual debió recurrir a los planos aéreos para determinar su eje natural. Pudo evidenciar de los planos anexos que la quebrada La Castra se ubica dentro de los terrenos enmarcados por el Conjunto Residencial La Hacienda, por lo cual, la malla de ciclón actual que sirve de lindero a ambas propiedades, debe desplazarse hacia el sur conforme al eje natural de la quebrada la castra que ha sido determinado claramente en los planos levantados por el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) lo que equivale a un desplazamiento de 13,84 metros conforme lo plasmado en el plano del levantamiento topográfico que anexó. Se valora este informe conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma cumplió el fin procesal para el cual estaba destinada y que fue practicada conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes ejusdem, para demostrar claramente por donde pasaba la Quebrada La Castra, cuyo eje Norte sirve de lindero Sur de las propiedades de la demandante.

Documento de propiedad del terreno perteneciente al Conjunto Residencial La Hacienda agregado a los folios 131 al 145, especialmente al vuelto del folio 131 en el cual se determina claramente que el lindero norte del Conjunto Residencial La Hacienda es la quebrada La Castra.

Se refiere a una copia fotostática simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31 de agosto de 1983, anotado bajo el No 16, Tomo 4º adc, correspondiente al tercer trimestre, del referido año, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el lindero norte del Conjunto Residencial La Hacienda es la quebrada La Castra, y que en dicho documento no se encuentran descritas como áreas comunes, ni como áreas de construcción la cancha deportiva que se construyó sobre terrenos propiedad de la demandante.

Adujo el valor probatorio de los documentos que a continuación describe: Agrego marcada “A” carta misiva emitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La hacienda, de fecha 02 de julio de 1987, dirigida a los antiguos dueños del terreno que hoy es propiedad de la demandante y de cuyo contenido se demuestra que los propietarios del Conjunto Residencial La hacienda tienen conocimiento desde hace varios años que dicho terreno no es parte de los terrenos que constituyen áreas comunes de dicho conjunto residencial, y que simplemente ellos utilizaron provisionalmente una franja de terreno, el cual es propiedad de la demandante.

Se refiere a un documento privado dirigido a los antiguos dueños del terreno objeto de la presente demanda de deslinde, y la misma fue reconocida en el lapso probatorio por dos de los antiguos dueños del terreno, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que el Conjunto Residencial La Hacienda, utilizó provisionalmente la franja de terreno, propiedad de la demandante y que es objeto de deslinde en la presente causa.

Marcada “B” Inspección Judicial practicada en fecha 7 de abril de 1998, con auxilio de prácticos y con la cual se demuestra que efectivamente el conjunto residencial la hacienda encerró dentro de sus perímetros una gran parte del terreno cuya propiedad es indiscutiblemente propiedad de su representada, moviendo la cerca que identifica el lindero sur hacia el norte; en las medidas que se establecieron en el acta con lo cual ampliaron de forma ilegal sus linderos en razón de la continuidad de los terrenos.

Se valora esta Inspección Judicial, de conformidad con los artículos 1428 y y 1430 del Código Civil, para demostrar que para la fecha de la Inspección (7 de abril de 1998) el Conjunto Residencial La Hacienda encerró dentro de sus perímetros una gran parte del terreno propiedad de la demandante.

Marcado “C” permiso de construcción emitido por la dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los antiguos propietarios de dicho terreno, con lo cual trata de demostrar que existen linderos definidos por documentos y que a la fecha de emisión del permiso legal para levantar la cerca, se determinó claramente por donde debía pasar la misma, no pudiendo levantarse la cerca permisada por cuanto el Conjunto Residencial La Hacienda ya había levantado una cerca a su costa y había encerrado abusivamente una franja de terreno propiedad de su representada, tal y como fue ratificado en la inspección judicial practicada.

Se valora este permiso de construcción como un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, se valora como plena prueba de que existen linderos definidos por documentos y que para la fecha de emisión del permiso legal para levantar la cerca, se determinó claramente por donde debía pasar la misma.

EXHIBICION

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, a fin de que el representante legal del Conjunto Residencial La Hacienda, exhiba ante el Tribunal, el libro o libros de actas de asamblea y de Junta Directiva del Conjunto Residencial La hacienda, correspondiente a los años 1986, 1987, 1988, y 1989, a los efectos de determinar los siguientes hechos relevantes: 1) La identidad de las personas que fungían como miembros de la Junta de condominio del Conjunto Residencial La hacienda y los cargos que ocupaban durante los años 1986, 1987, 1988, y 1989. 2) Que se determine que el sello húmero que está estampado en los libros de actas cuya exhibición se solicita es idéntico al que tiene estampado la carta misiva promovida marcada “A”. Esta prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración y se desecha del proceso.

TESTIMONIALES.

DR. J.L.C., Sra. R.R.C., Dr. J.G.R., Ing. F.J.C.B..

A los folios 227 al 231 riela la declaración de J.L.C.J., quien a las preguntas contestó: Que si fue uno de los propietarios de un lote de terreno con una cabida de 9.596,50 mts2, que colinda en su lindero sur con terrenos del Conjunto Residencial La Hacienda, el cual vendieron en el año 2003, a la sociedad Mercantil POLICLINICA TACHIRA compañía anónima. Que le consta que el lindero SUR corresponde según planos y según documentos a la Quebrada La Castra desde fecha anterior a que fuera adquirido por ellos y que trasmitieron la propiedad a la empresa Policlínica Táchira con la misma cabida y linderos establecidos en los documentos de propiedad registrados. Que si fue uno de los integrantes de la Junta Administradora que constituyeron a los efectos de hacer algunas reclamaciones ante lo que se denominada MOP, Ministerio de Obras Públicas en la época. Que si tuvo conocimiento de la correspondencia de fecha 02 de julio de 1987, remitida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Hacienda, mediante la cual los ciudadanos J.M.M., Presidente, Lic. Lucio Herrera, Tesorero y M.D., Secretario, le solicitaban en calidad de comodato o préstamo una franja de dicho terreno de dos metros de ancho por veintiséis metros de largo, por el tiempo que la Junta lo considerara posible para unirla a los terrenos de su propiedad, cercarlas y usarlas como campo deportivo, comprometiéndose de que cuando la necesitaran se la devolverían, pero que la citada correspondencia no recibió respuesta ni autorización de su parte, porque estaban en plan de darlo otro uso. Que la Inspección Judicial que aparece agregada a los folios 191 al 196 fue solicitada por él en fecha 07 de abril de 1998, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, según solicitud No 233-98. Que el motivo de esa solicitud de inspección es porque existían vestigios de una base de concreto con restos de tubo de metal y de cerca de ciclón que habían sido desplazados para agrandar el área que había sido destinada por los propietarios de La Hacienda para unas edificaciones deportivas. Que le consta que la cerca que separaba los terrenos de Policlínica y de Residencias La Hacienda había sido corrida con el propósito de ampliar la superficie de las instalaciones deportivas y por ese motivo solicitaron la inspección. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que para el momento en que fue co-propietario el lindero de los citados terrenos era la Quebrada La Castra, que corría libremente por el cauce natural de la misma. Que para el momento de Protocolizar la venta ni él, ni los otros copropietarios del terreno colindante de la Residencia La Hacienda, por su lado norte, hicieron alguna modificación de dicho lindero. Que cuando habla de restos de una cerca era porque éstos estaban constituidos por una base de concreto en la cual se había incorporado tubos de metal para sostener una cerca ciclón y porque la misma fue desplazada para aumentar la superficie. Que efectivamente los tres (3) terrenos que constituyen hoy, la superficie propiedad de Policlínica Táchira, fueron adquiridos en distintas etapas por los vendedores que eran los Hermanos Rivera y que tenían estos terrenos destinados a una finca y le consta tal situación porque ha sido socio de Policlínica Táchira desde los inicios de las distintas operaciones de los terrenos por ella adquiridos. Que el Campo Deportivo del Conjunto Residencial La HACIENDA, EXISTE DESDE el año 87. Que es accionista de la Policlínica Táchira, desde el año de 1970.

A los folios 234 al 236 riela la declaración de F.J.C.B., quien a preguntas contestó: Que si asesoró a la Junta Administradora de un terreno que colinda en su lindero Sur con terrenos del Conjunto Residencial La Hacienda. Que el 04 de abril de 1998, actuó como práctico en un acto de Inspección Ocular que fue realizada a solicitud de la Junta Administradora del Terreno situado entre el Estacionamiento de la Policlínica Táchira, por el Norte, las Residencias La Hacienda en el lindero que separa ambas propiedades. Y que si es verdad que dichas actuaciones son las mismas que aparecen agregadas a los folios 191 al 194 de este expediente. Que la firma que aparece en las mismas es la suya. Que en dicho acto recuerda que la Junta Administradora le dio un plano y un documento de registro, que existía de fecha 1976, donde había una medida del lindero Oeste y Este, una medida exacta que al medirla en el sitio no era la misma, era menor y esa medida que faltaba, era justo en el eje de la quebrada que pasaba por ahí, que ya está embaulada, que pasa por debajo de la cancha del conjunto Residencial La hacienda. Que el lindero exacto que de acuerdo a los planos y a los documentos separa los terrenos de la Policlínica Táchira hoy en día y el Conjunto Residencial La Hacienda, es la Quebrada La Castra. A REPREGUNTAS CONTESTO: Que la Quebrada La Castra la determinó por tres datos básicos, la medida del lindero oeste que sale asentada en el registro subalterno de ese terreno, la medida del lindero este de ese mismo documento de propiedad y una visita que hizo a OMPU en la Alcaldía de San Cristóbal donde la Arquitecto C.Z. le confirmó por medio de planos el cauce original de dicha quebrada, cuando no se había embaulado lógicamente, en la Avenida Rotaria existe un cajón de concreto que es por donde pasa la quebrada embaulada, y al tomar la medida del lindero este que colinda con dicha avenida, coinciden los metros lineales del lindero este del documento de propiedad con el eje central de ese cajón de concreto que es por donde pasa la quebrada La Castra y que está en el lindero Norte de los terrenos del Conjunto Residencial La Hacienda. Que tiene doce años en el ejercicio de la Ingeniería. Que no es socio de la Policlínica Táchira, pero fue copropietario del terreno, hasta que se le vendió a la Policlínica Táchira. Que fue copropietario del mencionado lote de terreno a partir del año 1994, por cuatro años.

A las anteriores declaraciones, esta Juzgadora les confiere el valor contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los testigos son personas hábiles y capaces, y conocen la situación acaecida, no siendo sus dichos contradictorios entre si, ni con las demás pruebas, y por lo tanto sirven para demostrar que el Conjunto Residencial La Hacienda ha utilizado una franja de terreno que es propiedad de la demandante.

EXPERTICIA TECNICA

De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia topográfica para que se determinen en forma precisa los siguientes hechos: 1.- El lindero real que separa al sur la propiedad de su mandante con la quebrada la Castra, pues, tal como se plasma en el escrito de solicitud y lo reconoce el experto que designó la contraparte, en el acta de deslinde en fecha 09-01-2006, actualmente la quebrada La Castra, se encuentra embaulada, lo que hizo que se perdiera el lindero exacto. En este sentido solicito que la experticia se efectuara sobre la base de los siguientes puntos: 1.1. Determinación del lindero sur de la propiedad de su mandante, para lo cual solicitó se tomen en cuenta los linderos y medidas contenidos en los documentos públicos registrados que acompañó en sus originales marcados “D” y que igualmente presentó y promovió como prueba documental de la continuidad y permanencia de los linderos en el tiempo y en los sucesivos actos de transmisión de la propiedad. 1.2. Determinación del lindero Norte del Conjunto Residencial La Hacienda, pues tal como se evidencia del documento de propiedad del referido conjunto residencial su límite norte es la quebrada La Castra, cuyos ejes no están determinados visiblemente debido al embaulamiento de la misma. 1.3. Que los expertos efectúen nuevo levantamiento Topográfico sobre la base de planimetría que emitió el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) que riela en autos, de los planos topográficos previos existentes y de los documentos de propiedad promovidos por ambas partes. 1.4. Que en el informe definitivo de la experticia se indique sin lugar a dudas el eje real de la quebrada La Castra y por ende, el lindero sur del terreno propiedad de su mandante.

En dicho informe los expertos Ing. F.O.L.M., TOP. E.R.G.R. e Ingeniero J.A.M.O. concluyeron. “1.- De acuerdo con los documentos insertos en el expediente, el lindero en litigio pasa por donde originalmente era el cauce de la Quebrada La Castra. 2.) La Quebrada La Castra fue embaulada por un Cajón de Concreto que atraviesa la Avenida Rotaria de San Cristóbal. 3.) En 1986, el Ministerio de Desarrollo U.M. efectuó un Levantamiento Aerofotogramétrico en el cual se refleja el cauce original de la Quebrada La Castra en el sector C. R. La hacienda, Policlínica Táchira. 4.) Se hizo un levantamiento topográfico del sector haciendo énfasis en el Cajón de embaucamiento, en razón de que el mismo corresponde a un punto cierto y real. 5.) En el presente informe se reflejan las coordenadas U.T.M. correspondiente al Cauce original de la Quebrada La Castra, comenzando en el punto P6, a una distancia aproximada de 12 metros, en dirección Sur de la proyección sobre la Calza.O. del eje del Cajón de la Quebrada, y siguiendo en dirección Oeste por los puntos que al efecto se demarquen, tal como se presenta el cauce original en el Plano de Levantamiento aerofotogramétrico de Mindur”.

Se valora este informe conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma cumplió el fin procesal para el cual estaba destinada y que fue practicada conforme a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes ejusdem, para demostrar claramente por donde pasaba la Quebrada La Castra, cuyo eje Norte sirve de lindero Sur de las propiedades de la demandante.

INFORMES A ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS

Se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de que remitan copia del expediente y memoria descriptiva del Proyecto de Construcción del Conjunto Residencial La Hacienda, con lo cual se demostrará que no han tenido nunca la propiedad del terreno que pretenden adjudicarse.

Se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, a fin de que remitan a costa de su mandante, copias de los planos y permisos de habitabilidad del Conjunto Residencial La Hacienda, del cual se desprende perfectamente el límite de sus propiedades y con lo cual se demuestra que en la actualidad, tienen dentro de la cerca colocadas por ellos, una gran franja de terreno propiedad de su mandante.

La anterior prueba no fue evacuada por lo tanto no procede su valoración.

Pruebas de la parte demandada

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la sentencia que corre inscrita en los folios 128, 129 y 130, en la cual se determina como lindero provisional, la cerca de malla ciclón, lindero del cual están conformes.

Promueve los planos y / o levantamiento topográfico que corren insertos en los folios 69 y 176, consignados por la parte demandante. A estos planos el Tribunal no les otorgó valor probatorio, en virtud de que no fueron ratificados en el lapso probatorio.

Promovió el mérito favorable del levantamiento topográfico con su respectivo informe y sus anexos que corre inserto en los folios 163 al 169 ambos inclusive.

Se refiere a levantamiento topográfico consignados por el experto E.A.J.G. nombrado en el acto de deslinde practicado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de enero de 2006, el Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que pese que allí se reconoce que el lindero que separa la colindancia Sur para la Policlínica Táchira y el Norte de las Residencias La Hacienda, es la Quebrada La Castra, en la misma se señala que por haber sido embaulada dicha quebrada se perdió el lindero exacto que separa estas dos propiedades.

Promueve los oficios que corren insertos en los folios 157 y 158 emitido por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. Estos oficios pese que a son emanados de entes públicos, no aportan mérito probatorio ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, en cuanto al hecho que aquí se discute, como son los linderos que separan las propiedades de la demandante con la demandada.

Promueve la reproducción del escrito consignado en los folios 160 y 161. No se refiere esta prueba a las establecidas en la Ley Adjetiva, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, así como tampoco se le otorga valor probatorio al Informe consignado mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, por no haber sido autorizado por el Tribunal.

De acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso, quedó demostrado:

Que los linderos y medidas de los inmuebles propiedad de la demandante POLICLINA TACHIRA C. A. y de la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA son los que aparecen en los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No 81, folios 157-161, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 17 de agosto de 1978, y Protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha 31 de agosto de 1983, anotado bajo el No 16, Tomo 4º adc, correspondiente al tercer trimestre, del referido año, respectivamente, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

Que dichos linderos y medidas fueron constatados por los expertos Topógrafo J.H.P., designado en el acto en que se llevó a cabo la fijación del lindero provisional, quien manifestó que pudo constatar que existen dos propiedades contiguas y ambas colindan con la quebrada La Castra, la cual en la actualidad se encuentra embaulada, por lo cual debió recurrir a los planos aéreos para determinar su eje natural. Pudo evidenciar de los planos anexos que la quebrada La Castra se ubica dentro de los terrenos enmarcados por el Conjunto Residencial La Hacienda, por lo cual, la malla de ciclón actual que sirve de lindero a ambas propiedades, debe desplazarse hacia el sur conforme al eje natural de la quebrada la castra que ha sido determinado claramente en los planos levantados por el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) lo que equivale a un desplazamiento de 13,84 metros. En estos mismos términos también opinaron los expertos nombrados por este Tribunal ciudadanos Ing. F.O.L.M., TOP. E.R.G.R. e Ingeniero J.A.M.O. quienes en su informe concluyeron, que de acuerdo con los documentos insertos en el expediente, el lindero en litigio pasa por donde originalmente era el cauce de la Quebrada La Castra; que La Quebrada La Castra fue embaulada por un Cajón de Concreto que atraviesa la Avenida Rotaria de San Cristóbal; que en 1986, el Ministerio de Desarrollo U.M. efectuó un Levantamiento Aerofotogramétrico en el cual se refleja el cauce original de la Quebrada La Castra en el sector C. R. La hacienda, Policlínica Táchira; y que al hacer el levantamiento topográfico del sector, haciendo énfasis en el Cajón de embaulamiento, por cuanto corresponde a un punto cierto y real., el mismo reflejó las coordenadas U.T.M. correspondiente al cauce original de la Quebrada La Castra, comenzando en el punto P6, a una distancia aproximada de 12 metros, en dirección Sur de la proyección sobre la Calza.O. del eje del Cajón de la Quebrada, y siguiendo en dirección Oeste por los puntos que al efecto se demarquen, tal como se presenta el cauce original en el Plano de Levantamiento aerofotogramétrico de Mindur.

En consecuencia, la oposición interpuesta por la parte actora, a la fijación del lindero demandado en la presente causa, hecha por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en fecha 09 de enero de 2006, debe ser declarada con lugar, dejando sin efecto la fijación del lindero provisional, y declarando parcialmente con lugar la demanda de deslinde interpuesta por la empresa POLICLINICA TACHIRA C. A. en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA. En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su petitorio, referente a que se acuerde la restitución del terreno alterado en su estado original, o en su defecto se establezca un monto de indemnización por el uso y disfrute indebido del terreno traspasado, este Tribunal considera improcedente tal pretensión, puesto que nos encontramos frente aun juicio de deslinde, en donde no se deben acordar indemnizaciones de ningún tipo, y en donde en definitiva lo único que corresponde es ordenar que se fije el lindero, preservando además cualquier derecho adquirido y tutelado por las leyes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO NILVIC HOWARRD F.S., actuando como apoderada de la empresa POLICLINICA TACHIRA C. A. A LA FIJACIÓN DEL LINDERO SUR de los terrenos propiedad de la demandante.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DESLINDE, interpuso la empresa POLICILINICA TACHIRA C. A. en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la demandada CONJUNTO RESIDENCIAL LA HACIENDA, a fijar el lindero tal como se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo el Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

I.J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp- 31765-2006

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