Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000280.-

PARTE ACTORA: Ciudadano C.V.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.326.281.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LJUBICA JOSIC, A.C., J.R. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.418, 63.038, 118.651 y 127.307, respectivamente.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Agosto de 2003, anotada bajo el Nro.44-A, Tomo 20-A y Sociedad Mercantil HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.40, Tomo 25-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio K.C.A.V.R. CALLES, ZIZI JEANMARIE RODRIGUEZ, JACKYHELEN NUÑEZ SARMIENTO y O.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.937, 130.154, 117.034 y 5.424, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Junio de 2009, mediante acción propuesta por el Ciudadano C.V.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.326.281, contra las Sociedades Mercantiles POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Agosto de 2003, anotada bajo el Nro.44-A, Tomo 20-A, y HEMODINAMÍA COSTA AZUL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Mayo de 2006, anotada bajo el Nro.40, Tomo 25-A, con la cual procura el Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito inicial la Apoderada Judicial de la parte actora expone como alegatos lo siguiente: que en fecha primero (01) de Octubre de 2006 su representado comenzó a prestar servicios como Director para la Sociedad Mercantil POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., ubicada en la Avenida F.E.G., edificio Policlínica Costa Azul, sector la Arboleda, devengando un salario mensual de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), que desde el 15 de febrero de 2007 se le aumentaron sus funciones de Director, sumando a las mismas las de la Sociedad mercantil HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., ubicada en la misma dirección de la Policlínica Costa Azul, devengando un salario mensual adicional de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIOVARES (Bs. 3.750,00), empresa ésta última en la que Policlínica Costa Azul, C.A., tiene participación como accionista, lo que determina la referida solidaridad, que los montos reconocidos como sueldo eran depositados de manera mensual en una cuenta que reconocía el patrono a nombre de su representado en el Banco Confederado, identificada con el Nro. 4-1-40905-1, desde las respectivas fechas de ingreso, que la evidente relación de trabajo culmina por despido indirecto por parte de los patronos, en virtud de que su representado fue disminuido en sus funciones, en la toma de decisiones, e inclusive le prohibieron cualquier tipo reinformación y acceso a las instalaciones de las referidas empresas, que el trabajo desempeñado por su representado lo hacía en una jornada de lunes a sábado, sin horario definido, en virtud de que se encontraba a disposición de los patronos durante todo el día por el cargo de Director que ejercía, que su representado participaba en todas y cada una de las reuniones que se realizaban. Que fundamenta la pretensión de su representado apoyándose en la obra del Dr. G.M.M., titulada “Temas Laborales volumen XXI, Ediciones Paredes año 2008, en la cual expone: “… En el caso de las empresas- patronos que nacen de un acuerdo contractual y adquieren personalidad jurídica en virtud del acto formal del registro, como sucede con las sociedades civiles y mercantiles entre otros entes colectivos… es obligatorio diferenciar a la entidad patronal propiamente dicha, que es la sociedad, vale decir, la persona jurídica que existe en virtud de una ficción de la Ley, de las personas naturales que expresan su voluntad y que pueden ser socios o accionistas de la compañía, obviamente con el rango o categoría de empleados de dirección que la representan y están al frente de la gestión diaria del conjunto de actividades encaminadas al logro o cumplimiento del objeto social…”; que los artículos 201 y 242 del código de comercio, establecen que las compañías constituyen personas jurídicas de los socios y que las personas naturales que representan a la sociedad tienen la denominación g.d.A., que pueden ser o no socios, sin que nada impida que sean a la vez empleados de alto nivel, representantes frente a los demás trabajadores y terceros con capacidad de comprometer al patrimonio social, que hasta que no se modifique la legislación mercantil en todos los aspectos relacionados con la llamada “Doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas”, no podrá validar e incuestionablemente afirmarse en el proceso laboral actual, que el accionista- administrador de una empresa realiza una labor que va en provecho propio, pretendiendo así sostener que no puede ser trabajador de la misma por no estar cumplido el mencionado elemento “Ajenidad”, pues el provecho es para la empresa- patrono de este socio- administrador, que es la que soporta los riesgos inherentes al cumplimiento de su objeto social, que además debe tenerse presente que el elemento “Cuenta Ajena” no tiene suficiente relevancia en la afirmación del concepto de trabajador, pues también aparece en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo que define al patrono o empleador como “… la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa…” ; invoca el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hace valer en beneficio de su representado lo contenido en los artículo 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3,10,15 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que su mandante ha realizado innumerables gestiones de cobranza y conciliación con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales han sido infructuosas, por lo que acude ante esta autoridad para demandar a las sociedades mercantiles POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., y HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., para que le cancele a su mandante las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados, conforme a lo siguiente:

Fecha de Ingreso: 01/10/2006

Fecha de Egreso: 01/11/2008

Antigüedad: 2 años 1 mes, 00 días

Salario: Bs.F. 11.750,00

• Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DICISEIS CENTIMOS (Bs. 48.432,16).

• Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.811,85).

• Utilidades año 2008, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.770,65)

• Vacaciones vencidas año 2007, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.874,90).

• Bono Vacacional vencido año 2007, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.937,45).

• Vacaciones año 2008, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.266,56).

• Bono Vacacional año 2008, la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.133,28).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fue contestada oportunamente la demanda, donde la representación de la parte demandada admite los siguientes hechos: que las dos empresas demandadas pertenecen a un grupo económico de empresas del cual formó parte el demandante como accionista de las tres principales empresas que son : SNOWALL INVESTMENT, C.A., CORPORACIÓN J.M, S.A., e INVERSIONES HERCEL INVESTMENT, C.A.; que las otras empresas que forman el referido grupo económico son: INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., MEDIASISTENCIA, C.A., POLICLINICA COSTA AZUL, C.A y HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A. Alega como punto previo la relación del demandante con el grupo de empresas a las que pertenecen sus representadas, de la siguiente manera:

  1. Relación con SNOWALL INVESTMENT, C.A: El demandante C.V.S.L., adquirió la cantidad de once (11) acciones de dicha empresa.

  2. Relación con CORPORACIÓN J. M, S.A: El demandante C.V.S.L., adquirió la cantidad de noventa y dos (92) acciones de dicha empresa y fue nombrado así mismo Vicepresidente de la misma.

  3. Relación con INVERSIONES HERCEL INVESTMENT, C.A: El demandante C.V.S.L., adquirió la cantidad de siete (07) acciones de dicha empresa.

  4. Relación con INMOBILIARIA SABANA MAR, C.A: Las empresas CORPORACIÓN J. M. S.A., INVERSIONES HERCEL INVESTMENT, C.A., y SNOWALL INVESTMENT, C.A,, eran y siguen siendo actualmente las principales accionistas de la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., y que el demandante C.V.S.L., tenía amplias participación en dichas compañías, representando sus propios intereses, al punto de que representaba ala empresa adquirió la cantidad de once (11) acciones de dicha empresa SNOWALL INVESTMENT, C.A, mediante poder, que le permitía entre otras cosas tomar decisiones y disponer de los derechos de dicha empresa, representarla en las asambleas de accionistas de INMOBILIARIA SABANA MAR, C.A., con derecho a voz y voto en dichas asambleas, e inclusive discutir, aprobar, improbar o modificar los balances de esta última empresa.

  5. Relación con MEDIASISTENCIA, C.A: El demandante C.V.S.L., fue designado Presidente de INMOBILIRIA SABANA MAR, C.A, empresa ésta que es accionista a su vez de MEDIASITENCIA, C.A., por ser propietaria de trescientas treinta y cinco mil cuarenta y siete (335,47) acciones. Igualmente el demandante fue designado en asamblea, miembro de la Junta Directiva de MEDIASISTENCIA, C.A., lo que demuestra que hizo valer el poderío que en ese entonces tenía el grupo económico antes señalado, en defensa de sus propios intereses dentro del mismo.

  6. Relación con POLICLINICA COSTA AZUL, C.A: Una de sus representadas. La empresa MEDIASISTENCIA, C.A., es la única accionista de la Sociedad Mercantil POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., y a su vez el hoy demandante C.V.S.L., fue designado en dicha oportunidad conjuntamente con los ciudadanos E.R.T. y C.R.C., miembros de la Junta Directiva, lo que demuestra a todas luces que dichas designaciones Directivas en todas las compañías señaladas en el escrito de contestación, corresponden a la participación económica que los referidos ciudadanos tenían para esa fecha en dichas empresas, por lo que desempeñaban dichos cargos en provecho propio, defendiendo sus propios intereses económicos que cada uno tenía en ellas.

  7. Relación con HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A: Otra de sus representadas. La empresa POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., es una de sus tres únicas accionistas y el demandante C.V.S.L., en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES 270405, representó a esta última empresa en la constitución de HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., y que así mismo fue nombrado en dicha oportunidad como Director de esta última empresa, en provecho propio, defendiendo sus intereses económicos personales.

    Igualmente manifiesta que la relación que existió entre el demandante con el grupo de empresas a las que pertenecen sus representadas, terminó en fecha 06 de marzo de 2009, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde consta que el demandante C.V.S.L. y el señor C.R.C., le ceden y traspasan en calidad de venta al ciudadano E.D.V.M.U., todas las acciones que poseían ambos ciudadanos hasta ese momento en las empresas: SNOWALL INVESTMENT, C.A., CORPORACIÓN J. M, S.A., e INVERSIONES HERCEL INVESTMENT, C.A, que se hicieron los traspasos correspondientes en los Libros de Accionistas de dichas empresas, que renunciaron expresamente a los respectivos cargos directivos y de representación legal que hasta ese momento desempeñaron en las citadas compañías y así mismo a los cargos de Junta Directiva que ambos vendedores tenían en las empresas INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., MEDIASITENCIA, C.A., y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A, que el demandante en dicho documento declaró no tener ningún juicio o procedimiento pendiente con las citadas empresas y para el caso contrario a ello, desistía expresamente de dichas acciones, juicios o procedimientos como consecuencia de dicha venta y declaró formalmente no tener hasta la fecha ninguna acreencia pasada, presente o futura por cobrar contra las citadas empresas, ni de índole civil, laboral, mercantil, ni por ningún otro concepto, indicando así mismo que no existió relación laboral alguna entre dichas empresas y sus personas; que en fecha 06 de marzo de 2009 por documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el demandante C.V.S.L. y el señor C.R.C., a los efectos de dar por terminada la relación comercial que los unió de manera directa o indirecta a través de las empresas que se mencionan en dicho documento entre las cuales se encuentran sus representadas POLICLINICA COSTA AZUL, C.A y HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., que igualmente reiteraron no tener hasta la fecha ninguna acreencia pasada, presente o futura por cobrar contra las citadas empresas, ni de índole civil, laboral, mercantil, ni por ningún otro concepto, indicando así mismo que no existió relación laboral alguna entre dichas empresas y sus personas, que le otorgaron el más amplio finiquito; que en nombre de sus representadas niegan, rechazan y contradicen los siguientes hechos: que haya existido en forma alguna prestación de servicios personales del demandante a favor de sus representadas, ya que el demandante únicamente fue nombrado en los cargos antes referidos por su participación económica y accionaria en las tres empresas principales del grupo económico al que pertenecen sus representadas y que el mismo ejercía dichos cargos con el solo fin de cuidar y velar por sus propios e individuales intereses, niegan rechazan; que el demandante en fecha 01 de Octubre de 2006 haya comenzado a prestar servicios como Director para su representada, devengando un salario mensual de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), ya que nunca ha existido en forma alguna prestación de servicios personales por parte de demandante para sus representadas, debido a que el mismo fue designado como miembro principal de la Junta Directiva de sus representadas y que ejercía dicho cargo con el sólo fin de cuidar y velar sus propios e individuales intereses, sin que por ello haya percibido suma alguna de dinero, que no fueran los gastos de representación que le asignó su representada, que era mucho menor a la cantidad mensual alegada; niegan, rechazan y contradicen que desde el 15 de febrero de 2007, se le hayan aumentado al demandado sus funciones de Director, sumando a las mismas las de la sociedad mercantil HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., devengando un salario mensual adicional de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00); niegan, rechazan y contradicen que los montos reconocidos como sueldo, eran depositados de manera mensual en una cuenta que reconocían sus representadas en el Banco Confederado, identificada con el Nro. 4-1-40905-1, desde las respectivas fechas de ingreso, ya que en ningún momento sus representadas han reconocido los montos señalados como sueldos devengados por el demandante, sino como gastos de representación por su condición de accionista y directivo de las empresas demandadas; niegan, rechazan y contradicen el dicho del demandante cuando señala que la evidente relación de trabajo culmina por despido indirecto por parte de los patronos, en virtud de que fue disminuido en sus funciones en la toma de decisiones y que inclusive le prohibieron cualquier tipo de información y acceso a las instalaciones de las referidas empresas, por cuanto como quedó demostrado, la relación que existió entre las partes terminó en fecha 06 de marzo de 2009 por documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este estado, donde le cede y traspasa en calidad de venta a ciudadano E.D.V.M.U., de todas las acciones que poseía hasta ese momento en las empresas SNOWALL INVESTMENT, C.A., CORPORACION J.M, S.A., e INVERSIONES HERCEL INVESTMENT, C.A, antes identificadas, donde consta fehacientemente que el demandante renunció a su relación societarias con dichas empresas por su propia voluntad, sin ninguna coacción o apremio y que en virtud de las ventas de sus acciones dejó de asistir a las empresas a las cuales acudía en representación de sus intereses y acciones, tal como lo confesó ante la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de la primera prorroga de la audiencia preliminar; niegan, rechazan y contradicen que el demandante desempeñara su trabajo en una jornada de lunes a sábado sin horario definido en virtud de que se encontraba a disposición de nuestras representadas durante todo el día, en virtud de que el demandado no tenía ningún horario ni obligaciones de asistir a las empresas, ya que sólo lo hacía cuando quería en defensa y representación de sus acciones e intereses personales como directivo de las empresas. Invocan Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2007, que establece “… no existe una relación de carácter laboral, cuando la persona que dice tener tal carácter pertenece a la Junta Directiva, así como cuando ejerce la representación de un tipo de accionista ante la Junta Directiva…”. Como lo es el caso de autos en que el demandante C.V.S.L., actúo como directivo de las empresas demandadas, en representación de las tres principales empresas que conforman el grupo económico a las que pertenecen sus representadas. Por todos los conceptos anteriormente expuestos, niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden cantidad alguna de dinero de las reclamadas por el demandante, por lo niegan, rechazan y contradicen, pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el demandante en su escrito inicial y finalmente solicitan a este Tribunal que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado sin lugar el presente juicio con todos los pronunciamientos de Ley.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Trabada como ha quedado la litis, en los términos antes expuestos, se estima que el punto controvertido a decidir, se circunscribe en determinar, la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en el presente asunto, en virtud de haber negado la parte demandada la relación laboral, y en caso de establecerse la misma, verificar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, correspondiéndole a esta Juzgadora valorar los medios probatorios traídos a los autos por ambas partes, a fin de estipular, si la relación que les unió fue de índole laboral o mercantil, y en consecuencia, comprobar si se adeudan o no los conceptos y montos pretendido por el demandante de autos en su escrito libelar; puntos éstos controvertidos en el presente procedimiento.-

    Ahora bien, conforme a lo anteriormente planteado se hace necesario establecer la carga de la prueba y para ello resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., interpretó la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que reiteró en la sentencia de fecha 04 de Julio de 2006 quedando establecido que:

    …Conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…

    .

    Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. expresó que:

    … El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

  8. Reprodujo el Merito favorable que pudiere desprenderse de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar, que el mismo no constituye medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está obligado analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

  9. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, promovió y consignó las siguientes pruebas documentales:

    • Promovió marcado con el Nº “1”, cursante a los folios 48 al 64 de la primera pieza, legajo contentivo de estados de cuenta signada bajo el Nro. 004-1-499051, a nombre de C.V.S.L., Banco Confederado, a los fines de demostrar los depósitos realizados por las demandadas por concepto de pagos de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre del mismo año. Esta documental fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por cuanto es un documento de carácter privado que proviene de un tercero que debió comparecer a reconocerlo, no puede ser oponible a su representada y tiene alteraciones escritas a mano; insistiendo la parte demandante en su valor en virtud de que son documentos emanados de un banco y que no se promovió como emanado de las demandadas, por lo que no tiene la demandada cualidad para desconocerlo, fue promovido para demostrar el salario que recibía de manera constante y permanente su representado por parte de las demandadas. Este instrumento es apreciado en su mérito probatorio en cuanto a los hechos que se desprenden de su contenido, los cuales son relevantes en el presente asunto, en razón de que la relación laboral y el salario son hechos controvertidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    • Promovió marcado con el Nº “2”, cursante a los folios del 65 al 72 de la primera pieza, legajo contentivo de estados de cuenta signada bajo el Nro. 004-1-499051, a nombre de C.V.S.L., Banco Confederado, a los fines de demostrar los depósitos realizados por las demandadas por concepto de pagos de salarios correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, por cuanto es un documento de carácter privado que proviene de un tercero que debió comparecer a reconocerlo, no puede ser oponible a su representada, insiste la parte demandante en su valor probatorio, en virtud de que son documentos emanados de un banco y que no pretende oponerlo a las demandadas por no provenir de ellos, sino para demostrar el salario que recibía de manera constante y permanente su representado por parte de las demandadas. Este tribunal le otorga el mismo valor Ut supra. Así se establece.-

    • Promovió marcado con el Nº “3”, inserto a los folios del 73 al 103 de la primera pieza, legajo contentivo de reportes de conciliación de los movimientos bancarios, así como los estados de cuenta del Banco Confederado, cuenta identificada con el Nro. 01410004180041409841 a nombre de HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A y POLICLINICA COSTA AZUL, C.A, a los fines de demostrar los pagos que por concepto de sueldos recibía su representado, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre del mismo año, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación de las demandadas por no provenir de sus representadas sino de un tercero y las mismas no indican los conceptos ni quien los deposita, la parte demandante insistió en su valor probatorio. Observa esta juzgadora que de las mismas se desprende que las empresas demandadas realizaban depósitos mensuales a su cuenta de nóminas, se le torga el mismo valor ut supra, así se establece.-

    • Promovió marcado con el Nº “4”, cursante a los folios del 104 al 134 de la primera pieza, legajo contentivo de reportes de conciliación de los movimientos bancarios, así como de los estados de cuenta del Banco Confederado, signado con el Nro. 01410004180041409841 a nombre de HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., a los fines de demostrar los pagos que por concepto de sueldos recibía su representado, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la representación de las demandadas por no provenir de sus representadas sino de un tercero y las mismas no indican los conceptos ni quien los deposita, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. Se le otorga el mismo valor ut supra. Así se establece.-

    • Promovió marcado con el Nº “5”, cursante al folio 135 de la primera pieza, tarjeta de presentación de la POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., a los fines de demostrar que su representado se encontraba ejerciendo el cargo de Director. Esta documental no fue observada. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en el presente asunto.- Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACCIONADAS

    La parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

  10. Reprodujo el Merito favorable que pudiere desprenderse de autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar, que el mismo no constituye medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está obligado analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

  11. DOCUMENTALES

    Promueven, reproducen y hacen valer las siguientes actas que cursan en autos:

    • Marcado con la letra “C”, inserta a los folios del 145 al 160 de la primera pieza, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de marzo de 2007, de la empresa SNOWALL INVESTMENT, C.A., a los fines de demostrar que el demandante adquirió en esa oportunidad la cantidad de once (11) acciones de dicha empresa. La parte actora la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples, la parte demandada no hizo ninguna observación. Observa este tribunal que se trata de un documento público que de conformidad con lo establecido en los artículos del 1359, 1360, 1361 y 1384 del Código Civil, tiene pleno valor en si mismo y debido a que la parte demandante impugnó invocando el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que trata sobre los documentos privados que deben producirse en el proceso en originales. Así se Establece.-

    • Marcado con la letra “D”, inserta a los folios del 161 al 166 de la primera pieza, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de marzo de 2007, de la empresa CORPORACIÓN J.M. S.A., para demostrar que el demandante de autos adquirió en esa oportunidad la cantidad de noventa y dos (92) acciones de dicha empresa y fue nombrado Vicepresidente de la misma. La parte actora la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal aplica las mismas consideraciones y valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    • Marcado con la letra “E”, inserta a los folios del 167 al 176 de la primera pieza, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 23 de marzo de 2007, de la empresa INVERSIONES HERCEL INVESTMNET, C.A., a los fines de demostrar que el demandante de autos adquirió en esa oportunidad la cantidad de siete (07) acciones de dicha empresa. La parte actora la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal aplica las mismas consideraciones y valor probatorio ut supra. Así se establece

    • Marcado con la letra “F”, inserta a los folios del 177 al 183 de la primera pieza, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 13 de julio de 2007, de la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., a los fines de demostrar que las empresas CORPORACIÓN J. M, S.A., INVERSIONES HERCEL INVESTMENT, C.A., y SNOWALL INVESTMENT, C.A., eran y siguen siendo actualmente las principales accionistas de la empresa INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., y que el demandante de autos tenía amplia participación en dichas compañías, representando sus propios intereses. La parte actora la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal aplica las mismas consideraciones y valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    • Marcado con la letra “G”, inserta a los folios del 184 al 190 de la primera pieza, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 09 de agosto de 2007, de la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., a los fines de demostrar que el demandante de autos fue designado Presidente de INMOBILIARIA SABANAMAR, C.A., y miembro de la Junta Directiva de MEDIASITENCIA, C.A., que el demandante representando sus propios intereses. La parte actora la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal aplica las mismas consideraciones y valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    • Marcado con la letra “H”, inserta a los folios del 191 al 196 de la primera pieza, copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de agosto de 2007, de la empresa demandada POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., a los fines de demostrar que la empresa MEDIASISTENCIA, C.A., es la única accionista de la sociedad mercantil POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., y que el demandante de autos fue designado en dicha oportunidad conjuntamente con los ciudadanos E.R.T. y C.R.C., miembros de su Junta Directiva, y que desempeñaban dichos cargos en provecho propio, defendiendo sus propios intereses económicos. La parte actora la impugna de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copias simples, la parte demandada no hizo ninguna observación. Este tribunal aplica las mismas consideraciones y valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    • Marcado con la letra “J”, inserta a los folios del 212 al 222 de la primera pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar que el demandante de autos y el ciudadano C.R.C., ceden y traspasan en calidad de venta al ciudadano E.D.V.M.C., todas las acciones que poseían en las empresas SNOWALL INVESTMENT, C.A,. CORPORACION J. M, S.A., e INVERSIONES HERCEL INVESTMENT, C.A. y que los mismos renunciaron expresamente a los respectivos cargos de Directivos y de representante legal. La parte actora la impugna y alega lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que los derechos laborales son irrenunciables; la parte demandada manifiesta que el demandante no renunció a ningún derecho laboral de forma expresa. Por tratarse de un documento público este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    • Marcado con la letra “K”, inserta a los folios del 223 al 229 de la primera pieza, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar que el demandante de autos y el ciudadano C.R.C., dan por terminada la relación comercial que los unió directa o indirectamente con las empresas que se mencionan en dicho documento, entre las cuales se encuentran las empresas demandadas y que reiteran no tener ninguna acreencia pasada, presente o futura por cobrar con las citadas empresas, ni de índole civil, mercantil, laboral , ni por ningún otro concepto. La parte actora la impugna y alega lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que los derechos laborales son irrenunciables; la parte demandada manifiesta que el demandante no renunció a ningún derecho laboral de forma expresa. Por tratarse de un documento público este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    En uso de las facultades que otorga al Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la declaración de partes:

    Se inició el interrogatorio con la representación de la parte demandante, quien manifestó: que la relación que mantuvo con las empresas demandadas fue de carácter laboral, dependencia y subordinación, cumpliendo un horario, que realizaba actividades de administración y finanzas, lo concerniente a los bancos, que no tenía personal a su cargo, que fue contratado por POLICLINICA COSTA AZUL, desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2008, cuando fue despedido en forma indirecta, al disminuirle las obligaciones que tenía, que la policlínica era quien le proporcionaba los implementos de trabajo.

    Por su parte, la representación de la parte accionada, indicó: que la relación que unió a sus representadas con el ciudadano C.V.S.L. fue meramente mercantil establecida en el código de comercio, ya que el era director y miembro de la Junta Directiva, que no prestaba servicios sino que ejercía sus funciones como director, que nadie lo supervisaba, que nunca devengó salario, sino que percibía los montos que se acordaban en las reuniones de la junta directiva para los mismos, que no cumplía un horario, que al vender sus acciones cesó toda vinculación con sus representadas.

    DEL FONDO DE LA DEMANDA

    De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto debatido consiste en determinar la naturaleza de la relación que existió entre el ciudadano C.V.S.L. y las Sociedades Mercantiles POLICLINICA COSTA AZUL, C., y HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A.

    En este sentido, observa esta Juzgadora, que el demandante requiere que se le reconozca la existencia de la relación laboral alegada por el tiempo de servicio señalado en libelo y en la audiencia oral y pública, alegatos éstos negados y contradicho por la representación de las demandadas Sociedades Mercantiles POLICLINICA COSTA AZUL, C.A, y HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A, argumentado la existencia de una relación meramente mercantil.

    En virtud de los alegatos de la parte demandante, quien manifiesta que en fecha primero (01) de Octubre de 2006 comenzó a prestar servicios como Director para la Sociedad Mercantil POLICLINICA COSTA AZUL, C.A., devengando un salario mensual de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), que desde el 15 de febrero de 2007 se le aumentaron sus funciones de Director, sumando a las mismas las de la Sociedad mercantil HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A., devengando un salario mensual adicional de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIOVARES (Bs. 3.750,00), que el sueldo era depositado de manera mensual en una cuenta nómina que reconocía el patrono a su nombre en el Banco Confederado, que la relación de trabajo culmina por despido indirecto por parte de los patronos, en virtud de que fue disminuido en sus funciones, en la toma de decisiones, e inclusive le prohibieron cualquier tipo reinformación y acceso a las instalaciones de las referidas empresas, que cumplía una jornada de lunes a sábado, sin horario definido, en virtud de que se encontraba a disposición de los patronos durante todo el día por el cargo de Director que ejercía, que participaba en todas y cada una de las reuniones que se realizaban, que ha realizado innumerables gestiones de cobranza con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, las cuales han sido infructuosas, por lo que procedió a demandar para lograr el pago de sus derechos laborales.

    Por su parte la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice la relación laboral alegada por el actor, en virtud que el vinculo que les unió fue de carácter mercantil, por cuanto el demandante era Director y miembro de la Junta Directiva de sus representadas.-

    En el caso que nos ocupa, el dilema estriba en determinar si el actor por ser socio accionista, director y miembro de la junta directiva de las empresas demandadas, puede o no ser calificado como trabajador dependiente y de resultar positivo si le corresponden el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que reclama; al respecto se evidencia que nuestra legislación laboral no excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los directivos de las sociedades mercantiles, por lo que ante la inexistencia de normas específicas, es menester esclarecer el reconocimiento o no de los directivos de las sociedades mercantiles como trabajadores del ente para el cual prestan sus servicios personales, identificando si se encuentran presentes los elementos que configuran una relación de carácter laboral y analizando las normas atinentes a los empleados de dirección y representantes del patrono contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene

    En la toma de decisiones u orientaciones de la empresa,

    Así como el que tiene el carácter de representante del patrono

    Frente a los otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo,

    En todo o en parte en sus funciones”.

    Artículo 47: “La calificación de un cargo como empleado

    De dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá

    De la naturaleza real de los servicios prestados,

    Independientemente de la denominación que haya sido

    Convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese

    Establecido el patrono”.

    Artículo 51: “Los directores, gerentes, administradores,

    Jefes de relaciones industriales, jefes de personal,

    Capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y

    Depositarios y demás personas que ejerzan

    Funciones de dirección o administración se considerarán

    Representantes del patrono aunque no tengan mandato

    Expreso, y obligarán a su representado para todos

    Los fines derivados de la relación de trabajo”.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección, es de carácter excepcional y por tanto restringida.

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    De los artículos transcritos se evidencia que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo. En tal sentido de acuerdo como ha quedado establecida la distribución de la carga probatoria, y concebida la presunción de laboralidad consagrada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde a la parte accionada demostrar la existencia de un hecho o hechos que conlleven a desvirtuar la figura de la relación laboral.

    Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción

    En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es menester destacar que ante la existencia de una prestación de servicios con rasgos de ambigüedad objetiva, se deben emplear los mecanismos legalmente consagrados, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, ya que resulta suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Por cuanto el principio constitucional Ut supra, no puede restringir su utilidad sólo a aquellos contextos donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser una herramienta eficaz para otras, donde lo aparente son justamente las notas de laboralidad.

    En tal sentido, observa esta juzgadora, que dentro los elementos probatorios traídos a los autos, así como en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, se demostró que el servicio que prestaba el demandante se encuentra inmerso dentro de los elementos que caracterizan a una relación de trabajo, como son la prestación de servicio, la subordinación y el salario. Es por lo que estamos en presencia de la existencia de un vínculo de índole laboral, lo que conlleva a esta juzgadora traer a colación, criterio reiterado en distintas Jurisprudencias, emanadas de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la aplicación del test de laboralidad, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha seis de diciembre de 2005, caso; S.c.m.G. contra Valles Servicios de Previsión Funeraria C.A., así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso (Mireya B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, y acogido en Sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.).

    (…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que puedan determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    Forma de determinar el trabajo (…)

    Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    Forma de efectuarse el pago (…)

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

    Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)”... (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Debido a que los elementos que alinean una relación jurídica como de índole laboral, conteste con nuestro ordenamiento jurídico y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena; la subordinación y el salario; por lo que se hace necesario determinar si los miembros de la junta directiva o administradores de las sociedades mercantiles prestan sus servicios de forma dependientes o autónoma, por lo que estima esta juzgadora que aún cuando la relación de trabajo sea especial dada su proximidad con la empresa mas que con el resto de los trabajadores, la prestación personal de sus servicios tendrán las notas típicas de la relación de trabajo.

    Ahora bien, se puede evidenciar de los elementos probatorios bajo estudio tales, como las Actas de Asambleas General extraordinaria de las empresas, de la declaración de parte y declaración de los testigos valorados, tenemos que efectivamente, el Ciudadano C.V.S.L., Tenía acciones con un porcentaje minoritario en algunas empresas y que ocupaba el cargo de director de las accionadas, quedando demostrado que el demandante por ocupar el cargo de dirección, debía cumplir con la administración y dirección de la empresa con facultades para ejercer tramites administrativos, contables, bancarios y trámites ante terceros, las cuales se subsumen dentro de los elementos que configuran la condición de empleado de dirección del ciudadano C.V.S.L.; todo ello era producto del trabajo encomendado para el mejor funcionamiento, ya que todas las decisiones que tomaba era por recomendación de sus patronos; así lo hizo valer el demandante de autos y quedó comprobado con los medios probatorios traídos a los autos.

    En el caso controvertido en este proceso, coexiste en el demandante la condición de directivo y accionista, situación esta que no se encuentra expresamente prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, la interpretación de la Ley en este sentido ha sido favorable, dadas las circunstancias en que las sociedades mercantiles despliegan su actividad económica en el País, por lo que los accionistas y socios reunidos en Asamblea General como ente supremo de la sociedad mercantil, resuelven encargar la administración de su empresa en uno o varios accionistas, a quienes les corresponde llevar a cabo el objeto social para el cual se creó la empresa, de conformidad con los estatutos sociales y las decisiones de la Asamblea General de Accionistas; calificado este tipo de trabajador, a tenor de los dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, como empleado de dirección, y en consecuencia beneficiario del régimen prestacional establecido en la citada Ley.

    En correspondencia con lo antes explanado, este Tribunal se acoge al criterio reiterado establecido por la sala de Casación Social de Nuestro M.T.S.d.J., en sentencia Nº 1985 del 09 de octubre de 2007 (caso J.L.B.R. contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que es posible desde el punto de vista jurídico, la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador en los siguientes términos:

    (…) la sala considera necesario señalar que, a pesar de que el actor fue socio minoritario de la empresa S.A., Alecar, accionista principal de la empresa demandada, ello en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante es determinar, en cada caso la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (Negrillas y subrayado del tribunal)

    En virtud de la normativa antes señalada, el criterio de la sala de casación social, los elementos probatorios cursantes en autos y de la declaración de partes, esta juzgadora, concluye que en el caso sub examine quedó demostrado que la relación jurídica que vinculó a las partes es de índole laboral, puesto que la empresa pagaba un salario mensual al demandante en una cuenta nomina y que el mismo estaba bajo la subordinación de su patrono, ya que de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al reconocimiento constitucional del principio de la realidad sobre las formas o apariencias que debe prevalecer en las relaciones laborales, no puede ser excluido del ámbito que establece la normativa laboral. Ya que lo pretendido por el legislador constituyente es, resguardar y proteger al trabajo como un hecho social y mejorar las condiciones tanto materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Así se decide.-

    Por lo que en aplicación del principio de la realidad de los hechos, del estudio de las actas procesales que cursan a los autos y fundamentada en las labores que realizaba el demandante en las empresas demandadas, este Tribunal considera que estamos en presencia de un trabajador de dirección, debido a las condiciones como ejecutaba el trabajador su servicio para las empresas demandadas con características de laboralidad, por lo que le nace a la accionante el derecho al pago de sus prestaciones sociales.- Así se decide.-

    En este sentido, se procedió a revisar los conceptos que le corresponden al demandante y debe establecer esta Juzgadora la procedencia o no de los conceptos que demanda, tales como Utilidades, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional; al respecto es menester traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, caso TELECARIBE, en la cual estableció que:

    La sala aprecia que por el hecho de haber estado el actor a cargo de la presidencia de la junta directiva de la empresa demandada, y por ende, ser un alto directivo de la misma, se establece por máximas de experiencia que éste, en el transcurso de la relación de trabajo, hizo efectivo el disfrute y cobro de sus vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Así se decide

    En cuanto a los conceptos de vacaciones y utilidades demandados por el actor, en apego al criterio del M.T., esta Juzgadora estima por máximas de experiencia, que siendo el ciudadano C.V.S.L., director y miembro de la Junta Directiva de las empresas accionadas, con una jornada laboral variable, por cuanto estaba a disposición de su patrono, bien pudo haber disfrutado de sus vacaciones correspondientes, en la oportunidad que considerare necesario. Considera quien decide que, en virtud de la sentencia supra indicada, cuyo texto acoge esta Juzgadora por ser aplicable en el caso que nos ocupa, que al accionante no le corresponde pago por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se Decide.-

    Determinada como ha sido la relación laboral que unió a las partes, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el Parágrafo Único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos reclamados por el accionante, quedado establecido que el ciudadano C.V.S.L., ingresó a prestar servicios para las empresas demandadas en fecha 01 de octubre de 2006, hasta el 01 de noviembre de 2008, con un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes. En este sentido tenemos que el actor alegó devengar un salario de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00) al inicio de la relación y que posteriormente se le aumentaron funciones como director, devengando un salario mensual adicional de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.750,00). Por cuanto en autos no consta ninguna documental que demuestre que efectivamente el actor devengara el salario alegado, este tribunal considera que el mismo debe determinarse a través de experticia complementaria, para lo cual el grupo de empresas deberá facilitar al experto designado para tal efecto, las nóminas, libros contables y cualquier otro instrumento que se requiera para ello, a los fines de determinar el monto del salario mensual devengado para el actor, el cual se tomará como base para el calculo del pago de 112 días que le corresponden por concepto de prestación de antigüedad, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, caso Salón de Belleza Caritas.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.V.S.L., contra las Empresas POLICLINICA COSTA AZUL C.A, Y HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A. plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a las Empresas POLICLINICA COSTA AZUL C.A, Y HEMODINAMIA COSTA AZUL, C.A, al pago por los conceptos de antigüedad e incidencia, sobre la base de 112 días que legalmente le corresponden por el tiempo que duró la relación laboral, la cual inició en fecha 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de noviembre de 2008, los mismos serán calculados sobre el monto final que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto, en cuanto al monto exacto del salario mensual devengado por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales tal como lo prevé el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices:

1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 01-11-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos.

2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el correspondiente decreto de ejecución del fallo.

3) La indexación será calculada en caso de que la parte accionada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. R.M..-

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (23-07-2010), siendo las tres y treinta (3:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

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