Decisión nº 026-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto No. AP41-U-2006-000354.- Sentencia No. 026/2008.-

Vistos: Con Informes de las partes.-

En fecha 28-06-2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas P.T.D.D. y V.M.V.G., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.228 y 78.237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. (GRUPO CONSOLIDADO), domiciliada en Caracas y resultante del proceso de fusión por absorción con las sociedades SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A. y LABORATORIO METROPOLITANO, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-551 emanada en fecha 31 de marzo de 2003, de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HSA-00029 del 26 de enero de 1995, mediante la cual culminó el sumario administrativo abierto respecto de las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-A.01-01, HCF-PEFC-A-02-01, HCF-PEFD-A-02-02, HCF-PEFC-A-02-03, HCF-PEFC-A-01-02, HCF-PEFC-A-02-04, HCF-PEFC-A-02-05, HCF-PEFC-A-01-03, HCF-PEFC-A-02-06, HCF-PEFC-A-02-07 y HCF-PEFC-A-02-08 levantadas para los ejercicios 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990, 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991 y 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, según corresponda, notificadas el 28 de junio de 1994. y mediante la cual se determinaron a cargo de la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. (Líder Grupo Consolidado), impuestos y multas en materia de impuesto sobre la renta por monto total de Bs. 578.330.860,25; (Bs. F 578.330,86), según se indica a continuación:

Ejercicio Impuesto, Bs. Multa, Bs.

1989/1990 74.049.733,63

11.683,33 77.752.220,31

1990/1991 94.894.444,94

3.813,48 99.639.167,18

1991/1992 113.124.195,53

75.196,55 118.780.405,30

Los precitados montos fueron liquidados en fecha 17 de febrero de 1995, expidiéndose las planillas para pagar en Formularios Nos. 0623863, 0623865, 0623861, 0623869, 0623862, 0623867, 0623866, 0623868 y 0623864 por monto de Bs. 74.049.733,63, Bs. 11.683,33, Bs. 77.752.220,31, Bs. 94.894.444,94, Bs. 3.813,48, Bs. 99.639.167,18, Bs. 113.124.195,53. Bs. 75.196,55 y Bs. 118.780.405,30 respectivamente.

En horas de despacho del día 03-07-2006, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente al que se le asignó el No. AP41-U-2006-000354 y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la contribuyente. Así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT).

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el Tribunal verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso, declarando ope legis, la causa abierta a pruebas.

Durante el lapso probatorio, la ciudadana V.M.V.G., titular de la cédula de identidad No. 12.640.121, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.237, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó el mérito favorable de los autos.

Vencido el período probatorio y en virtud de que el Tribunal omitió la fijación de la oportunidad para la celebración del acto de informes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para dar continuidad al referido juicio.

Una vez las partes a derecho, este Juzgado acordó el día 27-02-2008 para la celebración de dicho acto procesal, compareciendo, los ciudadanos R.V., en Representación de la República y C.d.S.F., Abogada e inscrita en el IPSA bajo el No. 43.406, Apoderada Judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas de informes.

Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a auto de fecha 11-03-2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia. Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

De la investigación fiscal practicada por la Administración Tributaria a la empresa POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. (Grupo Consolidado), para los ejercicios fiscales 1989-1990/ 1990-1991/1991-1992, se dejó constancia de los siguientes reparos:

Ejercicio 01-07-1989 al 30-06-1990

POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.

Improcedencia de Enriquecimientos Exonerados 23.960.668,59

Servicios pagados sin retención 3.515.432,87

Total Reparos 27.476.101,46

Servicios Médicos Metropolitana, C.A.

Honorarios profesionales pagados sin retención 350.000,00

Comisiones pagadas sin retención 43.236.270,00

Servicios pagados sin retención 56.897.398,05

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 18.073.230,24

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 23.604.981,50

Total Reparos 142.161.879,79

Laboratorio Metropolitano, C.A.

Comisiones pagadas sin retención 6.426.321,35

Servicios pagados sin retención 2.652.211,00

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 527.431,69

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 1.530.703,38

Total Reparos 11.136.667,42

Gran total de reparos del Grupo Consolidado para el ejercicio 01-07-1989 al 30-06-1990: Bs. 180.774.648,67.

Ejercicio 01-07-1990 al 30-06-1991

POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.

Improcedencia de enriquecimientos exonerados 23.462.750,34

Servicios pagados sin retención 2.673.346,50

Total de Reparos 26.136.096,84

Servicios Médicos Metropolitana, C.A.

Comisiones pagadas sin retención 48.142.710,00

Servicios pagados sin retención 78.967.451,82

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 18.404.715,61

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 25.465.218,58

Total Reparos 170.980.096,01

Laboratorio Metropolitano, C.A.

Comisiones pagadas sin retención 7.923.376,39

Servicios pagados sin retención 3.608.020,32

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 3.508.306,94

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 7.317.108,35

Total Reparos 22.356.812,00

Gran total de reparos del Grupo Consolidado para el ejercicio 01-07-1990 al 30-06-1991: Bs. 219.473.004,85.

Ejercicio 01-07-1991 al 30-06-1992

POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.

Improcedencia de enriquecimientos exonerados 33.705.792,09

Honorarios profesionales pagados sin retención 181.993,70

Servicios pagados sin retención 5.210.049,25

Servicios de publicidad y propaganda pagados sin retención 306.597,00

Traslado de pérdidas años anteriores improcedentes 37.551.409,19

Total de Reparos 76.955.841,23

Servicios Médicos Metropolitana, C.A.

Comisiones pagadas sin retención 56.534.670,00

Servicios pagados sin retención 143.471.814,26

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 40.824.936,72

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 46.578.493,11

Total Reparos 287.409.914,09

Laboratorio Metropolitano, C.A.

Comisiones pagadas sin retención 9.903.595,25

Servicios pagados sin retención 4.248.020,32

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 4.671.351,91

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 8.696.458,58

Total Reparos 27.519.426,06

Gran total de reparos del Grupo Consolidado para el ejercicio 01-07-1991 al 30-06-1992: Bs. 391.558.181,38.

RETENCIONES:

Ejercicio 01-07-1989 al 30-06-1990

POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.

Concepto Impuesto (Art. 28 COT) Sanción (Art.100 COT)

Servicios pagados sin retención 11.683.33 11.683,33

Total 11.683.33 11.683,33

SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A.

Concepto Impuesto (Art. 28 COT) Sanción (Art.100 COT)

Honorarios profesionales sin retención 10.500,00

10.500,00

Comisiones pagadas sin retención 750.685,40

750.685,40

Servicios pagados sin retención 369.104,00 369.104,00

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 53.292,85 53.292,85

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 208.813,30 208.813,30

Totales 1.392.395,55 1.392.395,55

LABORATORIO METROPOLITANO, C.A.

Comisiones pagadas sin retención 11.546,83 11.546,83

Servicios pagados sin retención 9.545,48 9.545,48

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 3.971,92 3.971,92

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 19.521,10 19.521,10

Totales 44.585,33 44.585,33

Ejercicio 01-07-1990 al 30-06-1991

POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.

Concepto Impuesto (Art. 28 COT) Sanción (Art.100 COT)

Servicios pagados sin retención 3.813,48 3.813,18

Total 3.813,48 3.813,48

SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A.

Concepto Impuesto (Art. 28 COT) Sanción (Art.100 COT)

Honorarios profesionales sin retención 90.571,96

90.571,96

Totales 90.571,96 90.571,96

Ejercicio 01-07-1991 al 30-06-1992

POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.

Concepto Impuesto (Art. 28 COT) Sanción (Art.100 COT)

Honorarios profesionales sin retención 3.128.85 3.128,85

Servicios pagados sin retención 66.634,85 66.634,85

Servicios de publicidad y propaganda pagados sin retención 5.432,85 5.432,85

Total 72.196,55 75.196,55

SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A.

Concepto Impuesto (Art. 28 COT) Sanción (Art.100 COT)

Comisiones pagadas sin retención 950.790,60

950.790,60

Servicios pagados sin retención 2.475.261,27 2.475.261,27

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 724.475,16 724.475,16

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 894.681,75 894.681,75

Totales 5.045.208,78 5.045.208,78

LABORATORIO METROPOLITANO, C.A.

Comisiones pagadas sin retención 168.699,64 168.699,64

Servicios pagados sin retención 68.520,36 68.520,36

Arrendamiento de bienes inmuebles pagados sin retención 75.885,52 75.885,52

Arrendamiento de bienes muebles pagados sin retención 161.734,07 161.734,07

Totales 474.839,59 474.839,59

Luego de la presentación del escrito de descargos, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con el No. 00029 de fecha 26-01-1995, la extinta Administración de Hacienda de la Región Capital, confirmó los anteriores reparos y ordenó expedir planillas de liquidación, a las prenombradas empresas, por los siguientes conceptos:

Ejercicio 01-07-89 al 30-06-90

POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.

Impuesto Multa

74.049.733,63 77.752.220,11

Ejercicio 01-07-90 al 30-06-91

94.894.444,00 99.639.167,18

Ejercicio 01-07-91 al 30-06-92

113.124.195,53 118.780.405,30

Ejercicio 01-07-89 al 30-06-90

SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANOS, C.A.

Impuesto Multa

1.392.395,55 ---

Ejercicio 01-07-90 al 30-06-91

90.571,96 ---

Ejercicio 01-07-91 al 30-06-92

5.045.208,78 ---

Ejercicio 01-07-89 al 30-06-90

LABORATORIOS METROPOLITANOS, C.A.

Impuesto Multa

44.585,33 ---

Ejercicio 01-07-90 al 30-06-91

474.839,59 ---

Considerando la inexistencia de circunstancias agravantes ni atenuantes que modifiquen la pena aplicable y la concurrencia de infracciones, las autoridades tributarias en las Actas de Reparo (Art. 98 COT) y en las Actas de Retención (Art. 100 eiusdem), procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 del citado Código a imponer multas por los montos que a continuación se indican:

Ejercicio 01-07-1989 al 30-06-1990 Bs. 77.752.220,31

Ejercicio 01-07-1990 al 30-06-1991 Bs. 99.639.167,18

Ejercicio 01-07-1991 al 30-06-1992 Bs. 118.780.405,30

Inconforme con esta determinación, la contribuyente ejerció en fecha 07-04-1995, formal recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar, de acuerdo a Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-551 de fecha 31-03-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

La Representación Judicial de la empresa contribuyente alega, como punto previo, la prescripción de la obligación tributaria controvertida, fundamentándose en lo establecido en los Artículos 51, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, en base a lo siguientes razonamientos:

Según lo anterior y conforme a lo pautados en el artículo 170 eiusdem, la suspensión del lapso de la prescripción tuvo lugar durante el transcurso de: 1) cuatro (04) meses, contados desde la fecha de interposición del Recurso Jerárquico, es decir, desde el 07 de Abril de 1995, que es el tiempo legalmente establecido para la tramitación y decisión del recurso interpuesto, y 2) sesenta (60) días adicionales, tiempo éste (sic) establecido por el legislador en el citado artículo 55, para que se reanude el transcurso de la prescripción, que ya se había iniciado. Así tenemos que la prescripción se suspendió el día 08 de abril de 1995, hasta el día 08 de 1995. A partir de esta última fecha, continuó transcurriendo el lapso de la prescripción que se había visto suspendida por el ejercicio del Recurso Jerárquico interpuesto por nuestra mandante

.

Refiriéndose a los reparos:

Improcedencia de enriquecimientos exonerados:

Al respecto, menciona que en la declaraciones fiscalizadas, correspondientes a los ejercicios económicos terminados el 30-06-1990 al 30-06-1991 y el 30-06-1992, declaró como no gravables los enriquecimientos provenientes de arrendamientos de las nuevas ampliaciones y modificaciones realizadas en el sótano (2) del edificio donde funciona la empresa, basándose para ello en la exoneración prevista en el Decreto No. 335 de fecha 14-11-1984. Así mismo, denuncia como errada la interpretación de la Administración Tributaria, al Artículo 67 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis.

Servicios pagados sin retención, Honorarios pagados sin retención, Comisiones pagadas sin retención, Arrendamientos de bienes muebles e inmuebles pagados sin retención, Servicios de publicidad y propaganda pagados sin retención.

Sobre estos puntos, la impugnante expresó su desacuerdo y rechazo a las motivaciones del ente tributario, por cuanto las normas en las que se basó, emitidas en la Resolución No. 00029, Culminatoria del Sumario Administrativo, artículos 39 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigentes para los diferentes períodos fiscalizados, no resultan aplicables en materia tributaria, por disposición del Artículo 72 del Código Orgánico Tributario; por lo tanto, aduce, los reparos formulados en aplicación de la responsabilidad solidaria, con base en el Artículo 28 eiusdem, deben ser revocados.

Improcedencia del traslado de pérdidas de años anteriores:

Respecto a este último reparo, el mismo quedaría de por sí invalidado y sin fundamento alguno, al determinarse la plena deducibilidad de gastos sin retención en función a los argumentos de derecho antes señalados y por cuanto el traspaso de las pérdidas netas de explotación aún no compensada, tal y como es el caso de nuestra representada, está autorizado, de acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita (Artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta). “ (Paréntesis del Tribunal).

2) De la Representación de la República:

Por su parte, el abogado R.V., Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, rechaza los anteriores argumentos:

Destaca, en cuanto a la Improcedencia de enriquecimientos exonerados, la presunción de legalidad y veracidad de la que están investidas las actas fiscales, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ellas, las cuales harán plena prueba mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis.

Por otra parte, con relación a la pretendida errada interpretación del Artículo 67 del Código Orgánico Tributario, invocada por la recurrente, luego de transcribir doctrina y jurisprudencia inherente al vicio de falso supuesto de derecho, el Abogado de la República concluye que, de acuerdo al contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HSA-00029 del 26-01-1995, la Administración Tributaria en ningún momento incurrió en el vicio denunciado, tal como afirman los apoderados de la contribuyente, al procurar ver errores donde no existen y tratar de confundir al Tribunal de la causa.

Respecto a la defensa de la impugnante de no estar obligada a pagar el impuesto por el arrendamiento de bienes inmuebles, en virtud de gozar de una exoneración acordada mediante el Decreto No. 335 del 14-11-1984, expone:

…, es importante señalar que para la procedencia de tales beneficios, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, como ley marco de la exoneración, en el Parágrafo Tercero del artículo 14, impone el estricto cumplimiento de los requisitos, no sólo determinados en la ley y su reglamento vigentes para la época, sino los del decreto donde se establezca el beneficio de exoneración, en tal sentido, el artículo 18 del Decreto supra mencionado, estableció como obligación la aprobación de los proyectos de los entes ministeriales correspondientes, a los fines de obtener la certificación correspondiente. Otro elemento que debe acompañar el contribuyente, es el probatorio a fin de demostrar que las edificaciones son nuevas, lo cual en el presente caso, no lo hizo la contribuyente.

Aunado a lo antes expuesto, debe esta Representación destacar que los enriquecimientos del arrendamiento de viejas edificaciones asistenciales, no están contemplados como supuestos para el beneficio de exoneración del Impuesto sobre la Renta, en las normas analizadas. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, resulta improcedente el beneficio de exoneración para los enriquecimientos referidos,…

Atinente al reparo formulado por concepto de Servicios pagados sin retención, honorarios pagados sin retención, comisiones pagadas sin retención, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles pagados sin retención y servicios de publicidad y propagandas pagados sin retención, como consecuencia del argumento aportado por la recurrente sobre la improcedencia del mismo por cuanto la norma establecida en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992, el mandatario de la República hizo referencia a los dispositivos del Parágrafo Sexto de los artículos 39 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 1991, respectivamente, y a la sentencia de fecha 05-04-1993, Caso: La Cocina, C.A., para finalizar rechazando tal aseveración y esgrimir el carácter no punitivo o sancionatorio de los prenombrados Parágrafos, por lo que no pudo haber sido suprimida por el artículo 79 del citado Código.

Por último, afín con el reparo dictado por la improcedencia del traslado pérdidas de años anteriores, con fundamento en el Artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aclara que las pérdidas netas no compensadas que autorizó el legislador son las originadas por la explotación de la actividad económica realizada por el contribuyente y que éstas se configuran cuanto el total de los ingresos de la contribuyente en el año gravable, sea menor que los costos y gastos invertidos en la producción de la renta, tales como compra de materia prima, pago de salarios, honorarios profesionales, arrendamientos, intereses, entre otras; y dichas pérdidas, al no ser compensadas en el ejercicio al que corresponde, pueden serlo hasta en los tres (3) años subsiguientes, por vía de excepción al principio de la autonomía del ejercicio fiscal. Sin embargo, en el caso de autos, señala que los reparos formulados en los ejercicios comprendidos entre el 01-07-1989 al 30-06-1990 y 01-07-1990 al 30-06-1991, transformaron en su totalidad las pérdidas netas consolidadas declaradas en enriquecimientos netos consolidados; en consecuencia, considera ajustada a derecho la objeción fiscal a las pérdidas trasladadas a los ejercicios anteriores para el ejercicio comprendido entre el 01-07-1991 al 30-06-1992.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos por parte de la recurrente en contra del acto administrativo impugnado y las defensas invocadas a su favor por la Administración Tributaria, observa este Tribunal que la controversia de la presente causa se circunscribe a determinar la legalidad o no de los reparos formulados a la contribuyente, en su condición de agente de retención, por la improcedencia de los enriquecimientos exonerados y por el traslado de pérdidas de años anteriores.

Sin embargo, como punto previo esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, para los referidos periodos investigados.

Prescripción de la obligación tributaria:

Sostiene la recurrente la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias entre ella y el Fisco Nacional o de la acción para exigir su cumplimiento, determinadas en las Actas Fiscales Nos. HCF-PFFC-A-01-01; HCF-PFFC-A-02-01; HCF-PFFC-A-02-02, HCF-PFFC-A-02-03; HCF-PFFC-A-01-02; HCF-PFFC-A-02-04; HCF-PFFC-A-02-05; HCF-PFFC-A-01-03; HCF-PFFC-A-02-06; HCF-PFFC-A-02-07 y HCF-PFFC-A-02-08, levantadas el 28-06-1994, para los ejercicios 01-07-89 al 30-06-90; 01-07-90 al 30-06-91 y 01-07-91 al 30-06-92, por haber transcurrido suficientemente el lapso de cuatro (4) años establecido legalmente en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que se consuma la prescripción extintiva de su obligación de pagar las cantidades determinadas en los mencionados actos, por concepto de impuesto y multas, y ratificadas en la Resolución No. GJT-DRAJ-2003-A-551 del 31-03-2003.

Sin embargo, debe hacerse la siguiente aclaratoria, las referidas obligaciones tributarias: años 1989, 1990, 1991 y 1992, se causaron bajo la vigencia del primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, pero la interposición del recurso jerárquico, se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994; por lo tanto, en atención al dispositivo del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la denominada perpetuatio fori, debe aplicarse la normativa del citado Código Tributario de 1994 y, en base a él debe observarse si se consumó o no el lapso prescriptivo a que se refiere transcrito artículo 51, que más adelante se transcribe.

Ahora bien, el mencionado Código Orgánico de 1994, establecía en sus artículos 51 y 53, lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

De acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, siendo ésta la principal interesada en demostrar la temporalidad de su acción fiscalizadora y de cobro; por lo tanto, si dicho lapso de inició, para el período 1989/1990 a partir del 01-01-1991, para el período 1990/1991, el 01-01-1992; y para el período 1991/1992, el 01-01-1993, luego de la presentación de las respectivas Declaraciones Definitivas de Rentas, el levantamiento de las Actas Fiscales, supra mencionadas, el 28-06-1994, ocurrió en tiempo hábil.

Sin mucha dificultad en el cálculo de la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HSA-00029 de fecha 26-01-1995, como nuevo acto interruptivo de la acción in conmento, se insiste en la temporalidad de la actuación administrativa tributaria, la cual se ve nuevamente interrumpida, el 07-04-1995, con la impugnación que ejerciera POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., contra ese acto de determinación, mediante el recurso jerárquico hasta su decisión formal.

Ante el supuesto fáctico reseñado, forzosamente, debemos remitirnos al dispositivo del Artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, cuyo texto consagra:

El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Omissis

En este orden de ideas, podemos inferir que el derecho recaudatorio, se reinició con la presentación de esa solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, supra identificada, el 07-04-1995 y, conforme lo señalado en el artículo 170 eiusdem, el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico, será de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su interposición con vencimiento el 07-08-1995.

Así las cosas, desde el 07-08-1995, término tentativo para la emisión de la resolución decisoria del recurso jerárquico hasta el 31-10-1995, la acción como tal quedó suspendida debido al mandato del citado artículo 56; pero la causa, luego de esa posición, adquirió la condición de paralizada, toda vez que la contribuyente no hizo uso de la figura del silencio administrativo y decidió esperar la decisión formal o expresa de la Administración Tributaria, quien el 31-03-2003, procedió a dictar la Resolución No. GJT/DRAJ/2003-A-551. Actuación esta que no puede ser realizada en un tiempo indefinido, pues atentaría contra los principios de racionalidad y legalidad administrativa e, incluso, derechos de pronta y oportuna respuesta, garantizados por el Texto Constitucional.

Entonces, si se realiza un cómputo de ambas fechas, el 31-10-1995 al 31-03-2003, las mismas arrojan un total de 7 años y 5 meses, aproximadamente; sin embargo, a la letra de lo dispuesto en el numeral 6 del Artículo 54 del tantas veces nombrado Código Orgánico Tributario, el curso de la prescripción se interrumpe mediante “Todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor”.

En el caso de autos, y de acuerdo a lo afirmado por la Representación Fiscal, la prenombrada Resolución No. HSA-0029, fue notificada el 24-05-2006; por consiguiente, desde el 31-10-1995 (fecha de inicio de la paralización) hasta el 24-05-2006 (fecha de la notificación de la Resolución supra mencionada), transcurrió con creces el lapso de cuatro (4) años que disponía la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro a su favor contra la empresa POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., para los períodos impositivos 1989/1990; 1990/1991 y 1991/1992. En consecuencia, se declara extinguida, por prescripción, esa obligación tributaria. Así se decide.

Resuelta como ha sido la defensa anterior, esta Sentenciadora estima inoficioso seguir conociendo del resto de los alegatos sometidos a su consideración.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas P.T.D.D. y V.M.V.G., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.228 y 78.237, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. (GRUPO CONSOLIDADO), domiciliada en Caracas y resultante del proceso de fusión por absorción con las sociedades SERVICIOS MEDICOS METROPOLITANA, C.A. y LABORATORIO METROPOLITANO, C.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-551 emanada en fecha 31 de marzo de 2003, de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° HSA-00029 del 26 de enero de 1995, mediante la cual culminó el sumario administrativo abierto respecto de las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-A.01-01, HCF-PEFC-A-02-01, HCF-PEFD-A-02-02, HCF-PEFC-A-02-03, HCF-PEFC-A-01-02, HCF-PEFC-A-02-04, HCF-PEFC-A-02-05, HCF-PEFC-A-01-03, HCF-PEFC-A-02-06, HCF-PEFC-A-02-07 y HCF-PEFC-A-02-08 levantadas para los ejercicios 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990, 1 de julio de 1990 al 30 de junio de 1991 y 1 de julio de 1991 al 30 de junio de 1992, según corresponda, notificadas el 28 de junio de 1994. y mediante la cual se determinaron a cargo de la contribuyente POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A. (Líder Grupo Consolidado), impuestos y multas en materia de impuesto sobre la renta por monto total de Bs. 578.330.860,25; (Bs. F 578.330,86); y, en virtud de la presente decisión sin efecto legal alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la Administración Tributaria Nacional al pago del diez por ciento del monto controvertido (10%), por concepto de costas procesales.

La presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, según lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:50 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000354

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