Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 19 DE NOVIEMBRE DE 2009.

199° y 150°

Visto el escrito que antecede, presentado a la 1:40 p.m, por los abogados A.B.M. y F.R.N., inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 12.922 y 26.199, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente, donde manifiesta la voluntad de su representada “POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A”, de retirar la Oferta de Pago hecha; el Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.310: “Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”.

Por su parte, el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Artículo 826: “Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.

En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos”.

De las normas supra transcritas se desprende que el deudor oferente puede en cualquier momento retirar la oferta de pago, siempre que el acreedor oferido no la haya aceptado.

En el caso sub litis, se observa que la parte oferida “LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO TACHIRA, C.A”, en el curso del procedimiento tramitado hasta el día de hoy, no aceptó expresa ni tácitamente la Oferta Real de Pago; en tal virtud; éste Tribunal, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 1.310 del Código Civil y 826 del Código Adjetivo Civil, declara procedente la solicitud de retiro de la Oferta Real de Pago. Así se decide.

En tal virtud; se hace innecesario el traslado del Tribunal a la evacuación de las pruebas fijadas para el día de hoy, pues el Oferente ya manifestó inequívocamente su voluntad de retirar la Oferta Real de Pago.

El Oferente solicita la homologación del retiro de la Oferta; sobre lo cual observa el Tribunal que el oferente manifestó de forma inequívoca su intención de retirar la misma, facultad ésta que le concede la ley en los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.310 del Código Civil; y visto que se trata de una materia donde no están prohibidas las transacciones, ni es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal dar por consumado el retiro de la Oferta, impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Una vez quede firme el presente auto, se acordará la entrega de la suma de dinero consignada, mediante cheque girado a nombre de la Oferente “POLICLINICA TACHIRA HOSPITAL PRIVADO, C.A”. Así se decide.

Conforme a lo solicitado y con apego a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada del escrito de oferta real de pago (fs. 1 al 141), del auto de admisión (f. 209), del escrito de fecha 19/11/2009 (fs. 773 al 776) y del presente auto. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas. Por encontrarse las partes a derecho se hace innecesaria su notificación. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha se expidieron las copias fotostáticas certificadas acordadas en el auto que antecede. La secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 5.477 (III pieza)

JMCZ/MAV

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