Decisión nº PJ0662010000082 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2.010.-

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2009-000059

ASUNTO: FF01-X-2010-000003 SENTENCIA Nº PJ0662010000082

-I-

En fecha 13 de agosto de 2.009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, remitió a este Juzgado el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente solicitud de suspensión de los efectos, por la Abogada D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, representante judicial de la contribuyente POLICLINICA S.A., C.A., domiciliada en la Avenida 17 de Diciembre, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230000600, 082001230000606, 082001230000604, 082001230000602, 082001230000605, 082001230000603, 082001230000601, 082001230000608 y 082001230000607, todas de fecha 07 de julio de 2.009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de agosto de 2.009, este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 18).

En fecha 21 de septiembre de 2.009, se ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practiquen las notificaciones a todos los ciudadanos supra indicados (v. folios 26 al 33).

En esa misma fecha, se libró oficio No. 1720-2009, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - Región Guayana, a los fines de notificar que se le dio entrada a al archivo de este despacho la presenta causa. Así como el oficio No. 1721-2009, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificar que se le dio entrada a al archivo de este despacho la presenta causa (v. folios 34, 35).

En fecha 19 de noviembre de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones dirigidas al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones al Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consignó los oficios Nº 1720-2009 y 1721-2099, dirigidos al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Guayana y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente practicados (v. folios 39 al 50).

En fecha 12 de febrero de 2.010, se dictó auto ordenando agregar el oficio No. 046, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida el día 11 de febrero de 2.010, contentiva de las notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 51 al 66).

En fecha 06 de abril de 2.010, se agregó el oficio No. 3851-10, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibido por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2.010, con el cual se remitió las resultas de la comisión practicada, contentiva de la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 74 al 86).

Al estar las partes a derecho y haberse cumplido los requisitos previstos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000068 de fecha 07 de mayo de 2.010, admitió el presente recurso contencioso tributario ejercido. De tal manera, que ante el requerimiento formulado por la representación judicial de la contribuyente, referido a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, este Tribunal en ese mismo auto ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la presente incidencia (v. folios 90 al 92).

En fecha 07 de mayo de 2.010, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de informar a las partes el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2010 (folios 95 al 100).

En fecha 21 de mayo de 2010, los Abogados J.C. y R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.186 y 33.829, respectivamente, representante judicial del Fisco Nacional, el primero de ello y el segundo representante judicial de la contribuyente, presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas (folios 102 al 167).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 17 de junio de 2.0 09, la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario vigente, a efectuar la revisión de la declaración y pago de retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la Primera quincena del periodo 01/2007, Segunda quincena del periodo 01/2007, Primera quincena del periodo 01/2006, Segunda quincena del periodo 11/2006, Primera quincena del periodo 04/2007, Primera quincena del periodo 05/2007, Segunda quincena del periodo 05/2007, Segunda quincena del periodo 06/2007 y Segunda quincena del periodo 09/2008, en las cuales se detectaron incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en el articulo 1 de la Providencia Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38622, de fecha 08/02/2007 y en el articulo 1 de la providencia Nº 985, publicada en Gaceta Oficial Nº 38331, de fecha 2005-12-08, procediendo en virtud de ello, a sancionar a la contribuyente, según las Planillas de Liquidación Nº 082001230000602, 082001230000603, 082001230000600, 082001230000601, 082001230000604, 082001230000605, 082001230000606, 082001230000607 y 082001230000608, suscritas por el ciudadano J.A.C., en su carácter de Jefe de División de Contribuyentes Especiales.

En fecha 07 de julio de 2.009, la contribuyente POLICLINICA S.A., C.A., fue notificadas de las Planillas de Liquidación supra señaladas, informándole que en caso de disconformidad podrá ejercer el recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario, contemplados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, en fecha 13 de agosto de 2.009, la empresa recurrente interpuso su correspondiente recurso contencioso tributario ante este órgano jurisdiccional.

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen), que la aplicación de las Planillas de Liquidación Nº 082001230000602, 082001230000603, 082001230000600, 082001230000601, 082001230000604, 082001230000605, 082001230000606, 082001230000607 y 082001230000608, de fecha 17 de junio de 2.009 significa innegablemente para su mandante, la concurrencia de un ilícito por ausencia de régimen legal que avale su fundamentación, lo que conforme a las disposiciones del articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos concordancia con las estipulaciones del articulo 263 del Código Orgánico Tributario, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario contenido en las Planillas de Liquidación supra señaladas.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar este Sentenciador aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendrían a ser, verbigracia, las planillas de liquidación Nº 082001230000602, 082001230000603, 082001230000600, 082001230000601, 082001230000604, 082001230000605, 082001230000606, 082001230000607 y 082001230000608 de fecha 17 de junio de 2.009, y que finalmente debe ser dilucidadas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal las cuales se detallan a continuación:

Nº de planilla Periodo fiscal Fecha de liquidación

Concepto Monto a pagar

082001230000600

01/01/2006 al 15/01/2006

17/06/2009 Intereses Multa 175,46

5,44 170,02

082001230000601 16/11/2006 al 30/11/2006 17/06/2009 84,10 2.458,83 2.542,92

082001230000602 01/01/2007 al 15/01/2007 17/06/2009 56,48 1.721,22 1.777,71

082001230000603 16/01/2007 al 30/01/2007 17/06/2009 9,06 290,77 299,83

082001230000604 01/04/2007 al 15/04/2007 17/06/2009 1,14 33,34 34,48

082001230000605 01/05/2007 al 15/05/2007 17/06/2009 13,35 408,88 422,23

082001230000606 16/05/2007 al 30/05/2007 17/06/2009 17,05 494,18 511,23

082001230000607 16/06/2007 al 30/06/2007 17/06/2009 190,31 5.330,08 5.520,39

082001230000608 16/09/2008 al 30/09/2008 17/06/2009 4,53 89,85 94,39

Total a pagar

381,46

10.997,17

11.378,63

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub. júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.-

Se observa que, en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos de las Planillas de Liquidación Nº 082001230000602, 082001230000603, 082001230000600, 082001230000601, 082001230000604, 082001230000605, 082001230000606, 082001230000607 y 082001230000608, de fecha 17 de junio de 2.009 significa innegablemente para su mandante, la concurrencia de un ilícito por ausencia de régimen legal que avale su fundamentación legal. Visto este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros, y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, que además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente y, adicionalmente resulte probable que la pretensión principal de la recurrente resulte a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. A tal efecto, esta Jurisdicente observa, que no sólo basta al momento de interponer el escrito recursivo con alegar una presunta apariencia de buen derecho que aparentemente se ostenta, en sintonía con las disposiciones legales contenidas en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, aludiendo las copias simples de la contradichas Planillas de Liquidación -objeto de impugnación- que corren insertas del folio 09 al 17; elementos probatorios éstos, que sin pretender adelantar opinión en un procedimiento que apenas se inicia, no muestran la concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, pues como bien lo afirma la anterior jurisprudencia, no basta con denunciar la existencia de algún vicio para considerarse poseedor de la presunción de buen derecho, sino que debe ser manifiestamente probado. Así se decide.-

Por otra parte, tampoco se probó el grave perjuicio económico (quiebra) que acarrearía para la empresa recurrente la ejecución de los actos administrativos debatidos, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de las Planillas de Liquidación Nº 082001230000602, 082001230000603, 082001230000600, 082001230000601, 082001230000604, 082001230000605, 082001230000606, 082001230000607 y 082001230000608, de fecha 17 de junio de 2.009, suscritas por el ciudadano J.A.C.Z. en su condición de Jefe de División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le determinó a la contribuyente POLICLINICA S.A., C.A., por concepto de Multa la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENCTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.997,17), más el monto por concepto de Intereses de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 381,46), lo cual suma un total de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.378,63), de conformidad con los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, emítase cinco (5) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010.) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (9:18 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000082.

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/fdcvs.-

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