Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 21565

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil POLICLINICA LIBERTADOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43 Tomo 126-A-Pro., del año 1.999.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.B.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.453.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.989, bajo el No. 43, Tomo 92-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.L.F., A.J.B.C., M.C.L.F., L.R.H.G., A.I.D.R.D.S. y M.A.G.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.876, 12.710, 29.264, 57.372, 72.020 y 90.759 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LIBERTADOR, C.A., a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.

Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que atendió trece casos operatorios referentes a los ciudadanos E.D.M., C.D.G., J.R., ZULMI AVILA, G.B., E.F., D.G., A.R., I.C., Y.L., ISBELIA PACHECO y S.H. titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.811.417, 8.303.218, 517.461, 6.260.178, 6.110.689, 3.661.256, 6.262.826, 6.432.686, 6.440.863, 10.887.178, 2.980.018 y 969.299 respectivamente. Que dichas operaciones fueron realizadas a partir del 13 de enero de 2001, hasta el 24, de noviembre de 2001, comprometiéndose la demandada a pagarlas, quince días después de realizadas. Que inclusive antes de proceder a realizar dichas intervenciones quirúrgicas le solicitó a la demandada, quien las autorizó mediante las claves 704000754, 704000881, 15200148, 12000031, 13700918, 10371, 130863, 12000090, 20357, 15401302, 1321614 y 13201777, según el caso del paciente asegurado. Que hasta la fecha la demandada no ha solventado dicha deuda, la cual asciende a la cantidad de veintinueve millones seiscientos nueve mil quinientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 29.609.553), pese a la cobranzas realizas, siendo éstas infructuosas. Que por tales razones compareció ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual la demandada sea condenada al pago de las cantidades de dinero descritas en el capitulo III referente al petitorio del escrito libelar.

En fecha 27 de noviembre de 2002, fue admitida la demanda.

En fecha 02 de mayo de 2003, la demandada se dio por citada.

En fecha 14 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio 2004.

En fecha 31 de enero de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho aducido. Alegó que las copias simples acompañadas al escrito de demanda no constituyen medio probatorio alguno. Impugnó las copias simples que cursan en autos desde el folio 31, hasta el folio 42.

Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.

En fecha 28 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, las cueles fueron debidamente notificadas.

Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento del quien suscribe al conocimiento de la presente causa, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos. En tal sentido:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia certificada del los estatutos de la sociedad mercantil demandante, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43 Tomo 126-A-Pro., del año 1.999, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende la identidad jurídica de la accionante. Así se establece.

 Poderes autenticados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero, en fecha 12 de agosto de 1.999, bajo el No. 62, Tomo 196, y el segundo, en fecha 25 de abril de 2.002, bajo el No. 66.Tomo 79, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de los mismos la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

 Copia certificada del los estatutos de la sociedad mercantil demandada, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.989, bajo el No. 43, Tomo 92-A-Sgdo., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende la identidad jurídica de la demandada. Así se establece.

 Legajo de copias de facturas, emitidas por la empresa demandante, folios 31 al 42, las cuales al haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por el antagonista del promovente, y cuyo cotejo con sus originales no fue efectuado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso. Así se establece.

 Exhibición de documentos, la cual esta exenta de análisis probatorio, por cuanto no fue evacuada. Así se establece.

De las pruebas de la parte demandada:

 Copias simples de poderes autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 02 de noviembre de 2000 y 22 de enero de 2002, bajo el No. 26, Tomo 53, y bajo el No. 80, Tomo 01 respectivamente, las cuales al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, desprendiéndose de éstas la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de sus estatutos sociales, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 43 Tomo 126-A-Pro., del año 1.999, de los cuales se desprende su identidad jurídica, y consignó copia certificada del los estatutos de la sociedad mercantil demandada, protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1.989, bajo el No. 43, Tomo 92-A-Sgdo., de los que se desprende la identidad jurídica de ésta. Así se establece.

Por su parte la parte demandada, el momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma tanto en lo hechos como en el derecho invocado.

En este sentido, establecen las siguientes normas:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hacho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dichas normas, constituyen en materia procesal la carga probatoria de las partes, la cual no depende de la afirmación o de la negativa del hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en autos. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

En el presente asunto, la litis surge en razón a la negativa a la demanda formulada por la parte demandada al momento de contestar la misma, quien solo se limitó en dicho acto a negar la demanda, sin traer elementos nuevos a los autos, resultando de esta manera que la carga probatoria correspondió a la parte actora, quien en el devenir del proceso, no aportó elemento probatorio alguno del cual se pudiera constatar la existencia de la obligación que pretende ejecutar, toda vez, que si bien consignó legajo de copias simples de facturas de pago, éstas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para ello, resultando consecuencialmente las mismas desechadas del procesal. Así se establece.

En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la existencia de la obligación que la parte accionante pretende ejecutar, resulta forzoso para esta sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, determinar que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad Mercantil POLICLINICA LIBERTADOR, C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., plenamente identificadas en autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese en copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de septiembre del 2008. Años 198º y 149º.

EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. 21565

LTLS/msu/pn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR