Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCINOAL.- Maturín 26 de Julio de 2.006

196º y 147º

Vista la Acción de A.C. propuesta por la sociedad POLICLINICA MATURÍN., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal D.A. bajo el No. 5, de fecha 16 de Enero de 1.986, representada por el Abogado R.R.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.328, según poder anexo, en contra del Municipio Maturín, Alcaldía del Municipio, Dirección de Hacienda, ante la amenaza de dictar un acto administrativo mediante el cual se imponga el cierre de la POLCLINICA por cinco días, anunciado y leído por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín de fecha 11 de Julio de 2.006, el Tribunal en virtud de la ausencia del juez por reposo médico hasta el día de hoy, que se produce su reincorporación, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera

DE LA COMPETENCIA

De toda la situación planteada por la recurrente, el Tribunal observa que se trata de una situación en la cual se involucran aspectos tributarios, ya que deviene de una relación del recurrente con el Municipio a causa de la Administración Tributaria.

El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:

“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Así mismo el artículo 329 del mencionado código, establece:

“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:

  1. Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.

  2. El Juicio Ejecutivo.

  3. Las medidas Cautelares.

  4. El A.T.,

  5. Transacción Judicial y

  6. Arbitraje Tributario.

Ahora bien, como lo afirmara el accionante, el Tribunal Contencioso Tributario con Competencia en la Región Oriental y con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, se encuentra desprovisto de Juez y por tanto tal asunto equivale a la no existencia de un Tribunal de Primera Instancia Competente por la Materia para conocer del presente asunto.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de los recursos de amparo, la tienen los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazado de violación, en la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho.

Por otra parte el artículo 9 de la misma Ley, dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá en amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión el juez le enviará en Consulta al Tribunal de Primera instancia competente.

En este orden de ideas, debe señalar que si bien la competencia tributaria es excluyente, no puede dejarse a la deriva la actuación de la Administración Tributaria y en consecuencia debe examinar este Tribunal si le corresponde asumir la competencia, ante la ausencia señalada.

No tiene dudas este Juzgador, que por lo que respecta al Territorio, será un Juez competente, por ser uno de la localidad.

Respecto de la materia, debe entenderse que si bien la materia administrativa parece estar absolutamente diferenciada de la Tributaria, por lo excluyendo de la jurisdicción establecida en el Código Orgánico Tributario, debe concluirse que la actividad Tributaria no es realizada de manera independiente de la actividad administrativa y si no, al menos ha de parecerse mas al área administrativa que al los aspectos, civiles, mercantiles, penales, agrarios etc. de la jurisdicción y en última instancia concluiremos que la rama administrativa es la rama mas afín por la materia a la rama tributaria.

Por otra parte, se hace necesario señalar que el Órgano que produce el acto señalado como lesivo, es, a pesar de su condición tributaria, es un Órgano de la Administración Municipal que configura el Alto Gobierno Municipal como lo es la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Visto así y atendiendo así mismo al criterio de que debe observarse el órgano del cual emana el Acto para determinar la competencia, tanto por la materia como por el grado, caso de que fuera necesaria su consideración, debe concluirse que este Tribunal Contencioso Administrativo, tanto por el criterio de la localidad, como por el criterio de observación de la Autoridad que dictó el acto, como por el criterio de afinidad de la materia, debe concluir que tiene la competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo, en base al criterio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISION

Ha revisado este Tribunal los aspectos en los que se funda la acción de amparo y debe señalar lo siguiente:

Este Tribunal frecuentemente ha sostenido que cuando se ataca un acto administrativo y mas si se trata de una amenaza de ser dictado tal ataque debe realizarse normalmente a través de la vía ordinaria, utilizando una buena cantidad de medidas que existen para lograr el objetivo de protección, como serán las medidas de suspensión de efectos del acto administrativo, de amparo cautelar, medidas innominadas etc, aún cuando las lesiones constitucionales aparezcan evidente.

Sin embargo, también ha considerado que es posible atacar al acto administrativo por vía de amparo autónomo y tal asunto lo concluye este Tribunal, del contenido de del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece en su primera parte que “ la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho abstenciones u omisiones que violen o que amenacen con violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario, eficaz, acorde con la protección constitucional” Así mismo el mismo artículo señala que cuando se trate de actos administrativos de efectos particulares o negaciones o abstenciones de la administración podrá formularse ante el juez Contencioso Administrativo, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso de actos administrativos de anulación de actos administrativos…”,

En el caso de autos, no escapa a este Tribunal que se trata de la posibilidad de que se dicte acto administrativo de efectos particulares, pero que las consecuencias de dicho acto, el cierre de un centro de atención a la salud es de consecuencias trascendentes para un número indeterminado de ciudadanos que podrían requerir, por cualquier motivo, leve o grave, la atención a su salud y en consecuencia es un acto que transciende l en sus efectos as simples esferas de lo particular para afectar a una no determinada colectividad, que requiere de la protección y atención a su salud.

Visto así y revisadas el resto de las condiciones de admisibilidad este Tribunal ADMITE la presente Acción de A.C. y en consecuencia notifíquese de manera urgente a los ciudadanos R.R. P, Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, Abog M.M.B., Síndico Procuradora Municipal del Municipio Maturín, Prof N.R., Alcalde del Municipio maturín del estado Monagas, a la Abog. JAIMAR SUAREZ, Defensora Delegada del Pueblo del estado Monagas y al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que acudan a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a que conste en autos la última notificación que de ellos se haga, a verificar el día y la hora en que se realizará la Audiencia Constitucional, la cual debe ser fijada y realizada dentro de las 96 horas a que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita la Quejosa una protección anticipada, que consiste en definitiva, que se evite el dictado de un acto administrativo que implique el cierre de la POLICLINICA considerando como lesivo y tal pedimento lo hace en base a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2.000, caso Corporación L Hotels, C.A. en las que se señala que en materia de amparo no es necesario que se demuestren los requisitos de procedencia de la medida cautelar.

En este sentido, observa el Tribunal que en autos consta la Resolución signada con el No. 00053 de fecha 11 de Julio de 2.004, mediante la cual se cierra las instalaciones del CENTRO MEDICO de esta Ciudad de Maturín motivadas a una falta de pago de los impuestos correspondientes y también consta que no se recibió ni la declaración ni el pago del impuesto por funcionarios de la Dirección de Hacienda, en fecha 04 de Julio de 2.006.

Esto así comporta lo siguiente: La determinación o no de la obligación de la Administración Tributaria de recibir la Autoliquidación y a todo evento realizar los correspondientes reparos o su posibilidad de no recibirla, así como la realización de la inspección fiscal y aplicación de la sanción en el mismo día y que de acuerdo a la quejosa, violó el debido proceso, serán aspectos que pueden ser tocados en el fondo de la decisión o dentro de la decisión de un recurso propio y específico, pero la denuncia de violación al derecho a la salud de los usuarios de la POLICLINICA de Maturín en el sentido de afectar el servicio público de Salud al cual está obligado el Estado, pero también todos aquellos que lo prestan, aún siendo entes privados, tiene consecuencias impredecibles dentro de la comunidad.

El aspecto sancionatorio no es lo que ha de considerar sino el aspecto de los efectos en la suspensión del servicio de salud y lo cuestionable sería que la Administración Municipal sancione, sin tener en cuenta el número de personas que ajenos a la relación tributaria entre la quejosa y la Administración, puedan ser afectados en su salud y a los que necesariamente, en atención al carácter restablecedor del amparo y de su carácter de preservación de la integridad constitucional, los Tribunales de la República, en cualquier circunstancia debe proteger.

Es pues en atención a los efectos nocivos que pueda generar en la población de la Ciudad de Maturín y otras adyacentes del estado Monagas, quienes se encuentran indeterminados, pero que pudieran necesitar el servicio de salud de la quejosa y sin entender que tal situación se convierte en una protección de derechos colectivos o de intereses difusos, por no darse los supuestos ni ser competente este Tribunal para protegerlos, la posibilidad de que se dicte un acto administrativo mediante el cual se sancione a la identificada quejosa con el cierre temporal de cinco (05) días debe ser evitado y en consecuencia este Juzgado Superior V Agrario, Civil Bienes del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c..

SEGUNDO

ADMITE LA ACCIÓN PROPUESTA.

TERCERO

ACUERDA COMO MEDIDADA PROVISONALISIMA LA PROHIBICIÓN A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, QUE EN LA SANCIÓN QUE CONSIDERE IMPONER A LA QUEJOSA SE PRODUZCA SU CIERRE , aún parcial y temporal ya que eso implicaría la suspensión del servicio de salud que presta la quejosa.

CUARTO

Se tendrá esta decisión como Autorización Provisional para que la quejosa preste todos los servicios de salud que normalmente realiza en previsión a la realización del cierre por parte de la Administración Tributaria.

QUINTO

Que en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales este mandamiento DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, DEL ESTADO Y DEL MUNICIPIO MATURÍN, sin que sirva de excusa la existencia de órdenes administrativas superiores, bajo la pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.

Líbrense las Boletas y practíquense las notificaciones de manera inmediata y hágase entrega de la copia certificada de esta decisión a los representantes del Municipio Maturín y de la POLICLINICA C.A.

Abrase cuaderno separado que debe ser encabezado con copia certificada de esta decisión.

El Juez

Luis E. Simonpietri R.

El Secretario .

Vìctor Brito García

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