Sentencia nº 2524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 23 de enero de 2003, el abogado J.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando como apoderado de la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el N° 11, Tomo 123-A Sgdo, y de la Sociedad Médica de la Policlínica M.G., interpuso recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 25, 137, 253 en su segundo aparte, 334, 335 y 336, numerales 10 y 11, de la Constitución de 1999, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desconocer la finalidad restablecedora de garantías constitucionales de la acción de amparo, así como la prohibición del juez constitucional de analizar e interpretar normas contractuales en la sentencia que resuelve la tutela solicitada.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala de la interposición del referido recurso y se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de mayo de 2003, los abogados F.J.U. y C.U.F., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.459 y 83.863, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADAYZA FIGUEREDO RODRÍGUEZ, presentaron escrito mediante el cual intervienen en calidad de terceros adhesivos para sostener la estabilidad de la sentencia objeto de la presente revisión, solicitando se declare no ha lugar a la misma.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes del caso

La sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.) y la Sociedad Médica de la Policlínica M.G., fueron sujetos pasivos de una acción de amparo constitucional incoada por Adayza Figueredo Rodríguez, cédula de identidad n° 5.277.873, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual sentenció el 11 de septiembre de 2002 declarando sin lugar la acción.

Pretendió la accionante que se dictara un mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se ordene a la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.) y a la Sociedad Médica de la Policlínica M.G. que se le incluya como especialista en infectología, en la lista de guardias regulares y periódicas de la Policlínica M.G., sin ningún tipo de restricciones ni discriminación alguna e, igualmente, se les ordene cumplir con los reglamentos a que haya lugar, en virtud de las adquisiciones de las acciones por parte de la accionante (200 acciones tipo “B” y 5000 acciones tipo “C” de la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.”), pues considera que le fueron conculcados los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, a la libertad económica y a la propiedad, ya que mediante comunicación de la Sociedad Médica, del primero de abril de 2002, mero órgano asesor de la Junta Directiva de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., le negaron su derecho estatutario a integrar el equipo de especialistas de guardia en el servicio de emergencia, limitándola en su ejercicio profesional al pretender que cumpliera actividades de médico participante.

Ejercido el recurso de apelación sobre dicha decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 25 de octubre de 2002 que revocó el fallo de primera instancia y declaró procedente la acción de amparo constitucional.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entendió que no se debía zanjar una interpretación de cláusulas contractuales sobre el derecho de la quejosa a ser incluída en la lista de guardias (art. 5.3 Reglamento del Ejercicio Profesional en la Policlínica M.G.) y a hacer guardias en el servicio de emergencia, en su condición de accionista (art. 8.b estatutario), materia que no puede ser objeto de amparo constitucional, pero sí sobre el trámite dado y la aplicabilidad de una normativa contentiva del concepto de la Sociedad Médica sobre la función de una médica infectóloga en los servicios de emergencia médica, conforme a la comunicación de dicha sociedad del primero de abril de 2002, la cual -según el concepto del Juez a quo- constituye más una normativa de las guardias de los infectólogos, que una comunicación asintiendo o negando algo.

El Juez a quo consideró que con dicha comunicación con efectos normativos:

  1. No se violentan los derechos constitucionales de la quejosa, por su contenido médico;

  2. No se viola el principio de la retroactividad normativa en relación a los médicos infectólogos, pues pretende regir hacia el futuro, aunque se reconoce que dicha normativa no se encontraba existente para el momento en que la quejosa adquirió su paquete accionario;

  3. Se violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso, al no oírse a la quejosa para el dictado de la mencionada normativa médica, en el grupo de la especialidad respectiva, como especialista en infectología, y en la asamblea de accionistas, como accionista de la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.), por el dictado de normativas en franca y abierta violación de lo previsto en los Estatutos de la Policlínica M.G. (art. 19.5), que deja en manos de la Junta Directiva de Médicos Unidos Los Jabillos C.A., la implementación o modificación de normas y procedimientos médicos, previa audición de la Sociedad Médica, del grupo de especialistas respectivos y de los accionistas en asamblea. En definitiva, los derechos de accionista de la quejosa, deben ser tutelados por las reglas que las partes, en su derecho a asociarse (art. 52 de la Constitución), hayan convenido, garantizando el derecho de las minorías societarias;

  4. Se violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 21 de la Constitución) pues se estableció discriminatoriamente una normativa específica dirigida a una persona concreta, sobre las guardias de los infectólogos en el servicio de emergencia, y no una reglamentación de las guardias de los especialistas de las distintas áreas en el campo de la medicina en el servicio de emergencia.

  5. No se violentó el derecho a la seguridad jurídica pues las denunciadas como agraviantes no le han negado su derecho de acceso a la justicia a la accionante, que de hecho lo ha ejercido;

  6. No se ha violado el derecho a la propiedad de la accionante, en tanto la titularidad de las acciones nunca ha sido objetada por la accionada;

  7. No existe presunción grave de violación al derecho constitucional a la libertad económica, por cuanto la accionante ejerce libremente la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que los que le imponga, en este caso particular, los estatutos de la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.).

Finalmente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la apelación interpuesta y procedente la acción de amparo constitucional incoada por Adayza Figueredo Rodríguez; se revoca la decisión apelada pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de septiembre de 2002, y se anula la regulación establecida por la Sociedad Médica de la Policlínica M.G., con relación a la especialidad médica de la Infectología para integrar el grupo de especialistas de guardia en el Servicio de Emergencia de la Policlínica M.G., contenida en la comunicación del primero de abril de 2002, por lo que se ordena que mantenga el régimen normativo existente antes del 01-04-2002, modificable sólo mediante el cumplimiento de la tramitación estatutaria correspondiente para el establecimiento de normas y procedimientos médicos.

Del recurso de revisión

A los efectos del recurso de revisión bajo análisis de esta Sala, el abogado J.A.C., actuando como apoderado de la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.), alega que, contrario al objeto restablecedor de la acción de amparo, el Juzgado Primero Superior no ordenó el restablecimiento de derecho constitucional alguno, sino que mediante una sentencia de condena, anuladora y de imposible ejecución colocó a la accionante en la misma situación jurídica en la que se encontraba para el momento de la admisión del recurso, lo que prueba que no existía derecho constitucional alguno que restituir.

Igualmente alega que, aún cuando en el fallo se establece que no es materia de amparo interpretar normas contractuales, la sentencia impugnada interpreta y aplica normas contractuales para declarar procedente la acción de amparo.

Análisis de la situación

En primer lugar, corresponde a esta Sala Constitucional dilucidar su competencia para conocer el recurso de revisión que ha sido planteado en contra de una sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 constitucional y en el mismo sentido expuesto por la jurisprudencia dictada por la Sala (sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), según el cual “...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...” (subrayado de este fallo), por lo que corresponde a esta Sala el examen del recurso interpuesto. Así se declara.

De este modo, en su decisión n° 44/2000, del 2 de marzo, caso: F.J.A., estableció:

“...observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

En efecto, esta novísima figura de la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido creada con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, así como evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagran la Carta Magna. Su eficacia dependerá de la forma como se sistematice y la correcta aplicación de sus postulados.

En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria -entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue a esta Sala una vez agotada la doble instancia.

Ahora bien, esta discrecionalidad que se le atribuye a la revisión a que se ha hecho referencia, no debe ser entendida como una nueva instancia, ya que como se dijo precedentemente, la misma sólo procede en casos de sentencias ya firmes, esto es, decisiones que hubieren agotado todas las instancias que prevé el ordenamiento constitucional.

De allí que la Sala no se encontraría en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, ni podría ser entendida su negativa, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Todo lo anterior, facultaría a esta Sala a desestimar la revisión, sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango.

En sentido similar se pronunció la Sala al ampliar su doctrina sobre la potestad extraordinaria de revisión constitucional, cuando en decisión n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, estableció los supuestos en que resulta procedente hacer uso de esta vía extraordinaria de control de la constitucionalidad de la actividad jurisdiccional:

“Para determinar el ámbito de la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario ante todo, interpretar lo establecido en el Texto Constitucional. En este sentido, el numeral 10 del artículo 336 antes citado, establece la potestad extraordinaria de esta Sala para revisar las sentencias de amparo definitivamente firmes, así como de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República. Ahora bien, esta norma constitucional no intenta de manera alguna crear una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional para la Sala Constitucional. Es por ello que esta Sala, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo a una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

(...omissis...)

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

(...omissis...)

En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. En este sentido, se mantiene el criterio que dejó sentado la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.) en cuanto a que esta Sala no está en la obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, y la negativa de admitir la solicitud de revisión extraordinaria como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por lo tanto esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘...sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’.

En este sentido, conviene insistir en que la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, impide que la misma pueda entenderse como una nueva instancia, lo cual implica que la solicitud presentada con base en el numeral 10 del artículo 336 de la Carta Fundamental, sólo podrá examinarse y ser declarada procedente cuando ello contribuya a preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando sea necesario a fin de eliminar una infracción deliberada o crasa de disposiciones o principios constitucionales, o de la doctrina vinculante de esta Sala, lo cual deberá ser determinado en cada caso, siendo siempre imperio de ésta efectuar o no dicho análisis.

En atención a ello y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que -en el presente caso- el Juzgado Superior identificado supra al conocer en apelación de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, declaró con lugar el amparo solicitado en contra de la comunicación de la Sociedad Médica de la Policlínica M.G. del primero de abril del 2002, por virtud de la cual se procedió a regular la especialidad médica de la Infectología para integrar el grupo de especialistas de guardia en el Servicio de Emergencia de la Policlínica M.G., toda vez que conoció del fondo del amparo y consideró procedente las denuncias constitucionales invocadas por el accionante en amparo, referidas a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita así como de los recaudos aportados a los autos que se refieren a la acción de amparo decidida en el fallo aquí recurrido, se desprende -en criterio de esta Sala- que dicho fallo contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, referida a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, pues el acto supuestamente lesivo a los derechos constitucionales de la accionante en amparo emanó de la Sociedad Médica de la Policlínica M.G., presuntamente en disconformidad con la normativa estatutaria que rige a la empresa del cual es miembro, lo que lo hace perfectamente recurrible por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.

Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.).

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide

Asimismo, al anular el Juzgado a quo el contenido de la comunicación de la Sociedad Médica de la Policlínica M.G. del primero de abril del 2002 y retrotraer de esa manera la situación a las condiciones previstas antes de la misma, no restableció a la presunta quejosa en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, cual es la finalidad del amparo constitucional. En tal sentido, si bien es pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, sin embargo, el Tribunal, al simplemente anular el contenido de la comunicación mencionada y colocar a la presunta agraviada en el estado previo a la misma, no ordenó el cumplimiento de determinados actos procedimentales al órgano agraviante a fin de que se verificara el principio del debido proceso y el derecho a la defensa en la decisión sobre la petición de la presunta agraviada, por lo que no garantizó el Juzgado a quo con su sentencia el restablecimiento del derecho o garantía constitucional violentado, efecto connatural al amparo constitucional, y así se declara.

Por otra parte, el amparo constitucional tiene efectos restitutorios, en tanto tiende a impedir que se consuma la lesión si el acto ha tenido principio de cumplimiento, lo suspende si ha comenzado a cumplirse y en lo referente a lo ya cumplido, retrotrae las cosas al estado anterior, si resulta posible, siendo, por tanto, el propósito de la sentencia de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida respecto de los derechos y garantías violados o amenazados de violación.

Por ello, al proceder el órgano jurisdiccional a interpretar contratos, vale decir, a determinar el sentido y alcance de una o varias cláusulas establecidas entre las partes por virtud de un negocio jurídico contractual, y pronunciarse sobre el fondo del objeto litigioso con base en dicha interpretación, específicamente en lo que toca a la tramitación de la comunicación de la Sociedad Médica de la Policlínica M.G. del 1° de abril de 2002 y al establecimiento de las consecuencias del caso en orden a su comparación con el procedimiento previsto en los Estatutos de la Policlínica M.G., el Juez a quo ha decidido el caso bajo análisis mediante una sentencia con efecto constitutivo, por virtud de la cual el órgano jurisdiccional crea, modifica o extingue una relación jurídica, categoría no propia de un proceso de amparo constitucional.

Efectivamente, la decisión judicial en sede de amparo no procedió a suspender los efectos de la comunicación del primero de abril de 2002, presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales de la accionante, sino que, sin que mediaran cuestiones vinculadas al orden público, directamente procedió a anular la comunicación, a partir de su publicación, no sólo para el caso sub júdice sino que, se entiende, para cualquier otro caso similar vinculado a la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.), con base en el argumento -relacionado al aspecto sustantivo del litigio- de que dicha comunicación no cumplió con los requisitos estatutarios. De esta manera, el Juez de amparo se pronunció sobre el fondo de la litis, lo cual debía ser tramitado, en derecho estricto, conforme al procedimiento ordinario, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de octubre de 2002, interpuesta por el abogado J.A.C., actuando como apoderado de la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.) y de la Sociedad Médica de la Policlínica M.G.. En consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y se declara inadmisible el amparo ejercido por la ciudadana Adayza Figueredo Rodríguez contra la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos C.A.” (Policlínica M.G.) y la Sociedad Médica de la Policlínica M.G..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de septiembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala ,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 03-0221

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR