Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000065

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.514, apoderado judicial de la parte actora, contra decision dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de enero de 2015, que declaró desistido el procedimiento, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la inasistencia de la parte demandante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de enero de 2015, en la demanda que por DAÑO MATERIAL Y MORAL, intentó la ciudadana H.R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.917.371, contra la entidad mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el número 119, Tomo A

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintitrés de febrero de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 4 de marzo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, la ciudadana H.R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.917.371, asistida del abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.514; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación, que el día 28 de enero de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, no pudo comparecer a dicho acto, por cuanto se encontraba de reposo, por haber presentado un malestar general el día 27 de enero de 2015, sufriendo desvanecimiento por una elevada tensión arterial, acudiendo al Instituto Municipal S.S. (IN SALUD), en donde fue atendida y se le indicó reposo médico de 10 días,

Alega el abogado asistente que la demandante ciudadana H.R.M., no había constituido apoderado judicial en la causa que pudiera representarla en dicho acto con motivo de su ausencia, ausencia ésta que ocasionó el desistimiento por parte de la hoy recurrente de la acción intentada. Aduce el recurrente que en su escrito de apelación explica claramente el motivo de la ausencia a la audiencia preliminar por parte de su representada, invocando para ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2005 decisión N º 1353, por lo que solicita se anule la sentencia del Tribunal de instancia y se ordene reponer la causa al momento de celebrar nueva audiencia preliminar, ya que se habían logrado una serie de acuerdos entre las partes que podían darle solución al proceso y evitar que la causa llegara a la fase de juicio.

Para probar su dicho, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, consignó en original constancia médica, emanada del Instituto Municipal S.S. (IN SALUD) de fecha 27 de enero de 2015, suscrita por la Dra. S.G., en la que reseña que el día 27 de enero de 2015, asistió a consulta a dicho Centro de la Salud, la ciudadana H.R.M., por presentar desmayo y tensión arterial alta, lo que requiere tratamiento médico y reposo absoluto de 10 días, quedando incapacitada para asistir a la audiencia que estaba fijada para el día 28 de enero de 2015.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación Solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar ya que la ausencia de la recurrida no es justificada, manifestando que el reposo medico que promueve la parte como justificativo a la audiencia no emanó del seguro social, por lo que solicita se ratifique el fallo del tribunal de instancia

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado y justificado los motivos que impidieron la asistencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar; pues la constancia médica consignada le merece plena fe a esta alzada con respecto al estado de salud que presentó la demandante H.M., pues se trata de una documental emanada del Instituto Municipal S.S. (IN SALUD), la cual es una Institución Publica, que en principio se presume fiel en su contenido y merece pleno valor probatorio, en la que se reseña un padecimiento de salud que es perfectamente posible que una persona tenga y se prolongue por varios días, por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para reponer la causa al estado de que se fije oportunidad para la audiencia preliminar y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 28 de enero de 2015 y se ordena al Tribunal A quo, fije oportunidad para que la continuación de la audiencia preliminar en la presente causa. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana H.R.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.917.371, asistida del abogado en ejercicio V.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 82.514, contra decision dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 28 de enero de 2015, que declaró desistido el procedimiento, en la demanda que por DAÑO MATERIAL Y MORAL, intentó la ciudadana H.R.M., en contra la sociedad mercantil POLICLINICA PUERTO LA CRUZ, C.A., en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/jaug/AR

BP02-R-2015-000065

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