Decisión nº 205 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13676

Fue recibido el presente expediente en fecha 02 de junio de 2010, proveniente del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 136-2010 de fecha 19 de mayo de 2010, contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la abogada V.A.M., titular de la cédula de identidad No. 16.302.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.826, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 1985 con la denominación CLINICA SAN ANTONIO, S.R.L., quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 6-A y posteriormente modificada según actas de asambleas, debidamente registradas por ante el referido Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 1991, bajo el No. 12, Tomo 2-A del Primer Trimestre; 1414 de enero de 1993, bajo el N° 12, Tomo 2-A, del Primer Trimestre; en fecha 31 de Julio de 2002 bajo el N° 68, Tomo 2-A y 26 de junio de 2007, bajo el N° 11, Tomo 13-A; contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.

Remisión realizada en virtud de la sentencia interlocutoria No. 25 dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declina la competencia para el conocimiento de la presente causa, en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se le dio entrada.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA:

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que su representada la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. “…es acreedora de nueve (09) facturas identificadas con los Nros. 9613, 10626, 11489, 12395, 13150, 13272, 14007, 14655 y 15219 respectivamente, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES EXACTOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 9.867,90) aceptadas para ser pagadas bajo la modalidad a crédito en un lapso de 30 días después de su entrega, por la Sociedad Mercantil denominada “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A” (SEMARCA)…”.

Que “…las referidas Facturas, por las obligaciones mercantiles de dar que de las mismas se evidencian o desprenden, han devengado interés legal como consecuencia del retardo en el cumplimiento de estas últimas…”.

Que “…los referidos instrumentos se encuentran debidamente aceptados por esta última empresa, la cual en señal de estar conforme con el contenido de dicho instrumento, estampó el correspondiente sello utilizado por ella, con lo que se pone de manifiesto que la Sociedad de Comercio los recibió (…) con lo cual se pone en evidente manifiesto que la Sociedad de Comercio “TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A” (SEMARCA), le adeuda a (su) representada la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 11.197.26)…”.

Que no obstante haber intentado su representada en diversas oportunidades obtener por la vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, han resultado infructuosas tales gestiones.

En razón de lo anterior demanda a la Sociedad de Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A” (SEMARCA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal los siguientes conceptos: a) por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.867,90) por concepto total adeudado, por el concepto que se especifica en cada una de las facturas; b) la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.329,36) por concepto de intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad anterior; c) las costas y costos procesales; y d) la indexación de la cantidad adeudada.

Fundamenta su pretensión en los artículos 121, 124, 1.907 y siguientes del Código de Comercio, y en el artículo 1.167 del Código Civil.

II

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título IIII estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de mayo de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Ello así, resulta importante destacar el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

En sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimitó la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Como puede observarse, el criterio transcrito establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en todas aquellas acciones intentadas que, cumplan las tres condiciones a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía que no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.); 3) Que el conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiéndose con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa primeramente que en el caso de autos -según lo indicado por el demandante en su libelo- la parte demandada TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, quedando anotado bajo el No. 26, Libro 43, Tomo I y con reforma estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1974, bajo el No. 118, Tomo 13-A.

Asimismo de los recaudos consignados junto con el escrito de la demanda, especialmente los cursantes del folio 89 al folio 118 del expediente, entre los cuales discurren: copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS MARITIMOS, C.A. (SERMACA), inserta en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1957, anotado bajo el No. 26, Libro 43, Tomo 1°; Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de SERVICIOS MARITIMOS, C.A. (SERMACA) celebrada en fecha 10 de mayo de 1958, en la cual se acordó cambiar el nombre de la Compañía al de TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., aumentar el Capital Social de la Compañía a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), y modificar los Estatutos de la Compañía inserta en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1958, anotado bajo el No. 99, Libro 45, Tomo 1°; no se desprende que la República, algún Estado o Municipio, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la Sociedad de Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A (SEMARCA).

Por otro lado observa esta Juzgadora, -tal como fue señalado por el Juzgado del Municipio La Cañada- que en ejecución de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No.39.173 del 07 de mayo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, emitió Resolución No. 051 publicada en la Gaceta Oficial No.39174 del 08 de mayo de 2009, mediante la cual estableció que la actividad desarrollada por un grupo de empresas, entre ellas, la empresa accionante, se encuentran afectadas por la medida de toma de posesión prevista en dicha Resolución. Así, en el artículo 2 de la referida resolución, se establece que, “…Se instruye a Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, a tomar, el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, afectos a las actividades a que se refiere a esta Resolución. En tal sentido, a efectos de dejar asentada la información específica de la instalaciones, bienes y equipos afectados por esta Resolución, se levantará una acta a ser suscrita entre representantes de Petróleos de Venezuela, S.A. o de la filial designada y de las empresas mencionadas en el artículo anterior; o mediante el mecanismos de levantamiento de un acta de inspección judicial o acta notarial, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles…”.

No obstante a lo anterior, se destaca que si bien conforme a lo establecido por la mencionada Resolución Ministerial, y de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, Petróleos de Venezuela S.A. o la filial que ésta designe, ejercerá el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución; lo anterior no implica la desaparición de la personalidad jurídica de cada empresa afectada, siendo éstas empresas susceptibles por ende de adquirir derechos y obligaciones.

Así las cosas, siendo que en el caso de autos ha sido incoada demanda por cobro de bolívares por la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., es decir, tanto la parte demandante como demanda en la presente causa son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propia, en la cuales ni la República, ni algún Estado o Municipio, ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y visto que la presente demanda fue estimada por el demandante en la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.197,26) equivalente a CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (172.26 U.T.) ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (14-05-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según P.N.. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial N° 39.361 de esa misma fecha; correspondería a consideración de este Juzgado el conocimiento de la presente demanda a la Jurisdicción Civil, específicamente a los Juzgado de Municipios, todo de conformidad con el artículo 1 literal “a” de la Resolución No. 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer los en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: “a) Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”.

En razón de los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se declara.

Así las cosas; y visto como se señaló anteriormente en la parte narrativa de la presente decisión que en fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio de La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda; este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por ende ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que determine el Tribunal que le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A. contra la Sociedad Mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A.; y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria No. 25.

SEGUNDA

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 205

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 13676

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