Decisión nº PJ0122008000089 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-002279

DEMANDANTE: POLICLINICO BEJUMA, C.A

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO B.A.G.M. y Z.E. CASTELLANOS A., I.P.S.A. Nros. 68.839 y 62.923

DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABEJUMA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA NO TIENE

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

En fecha 21 de Noviembre de 2007, se le dio entrada al expediente recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la declinación de competencia.

En fecha 23 de Noviembre de 2007, quien decide se declaro competente para conocer de la presente causa.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, emplazándose al demandado para la contestación de la demanda, luego que conste en autos la notificación ordenada.

En fecha 05 de Marzo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 14 de Marzo del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por el abogado B.G. en su carácter de apoderado Judicial del POLICLINICO BEJUMA, C.A., dejándose constancia que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABEJUMA) no promovió prueba alguna, fijándose la causa para la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 14 de Junio del 2008 se celebro la audiencia oral de juicio teniendo por CONFESA A PARTE DEMANDADA en relación a los hechos alegados por el autor en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y revisado el derecho se declaro CON LUGAR LA DISOLUCIÒN DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA) la cual procede a reproducir en forma integra en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito la representación judicial de la parte actora, adujo que:

1) Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA) fue registrado en fecha 27 de octubre del 2006 y legalizado bajo el Nº 1490, Tomo 7, folio 103 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C..

2) Que consta del expediente administrativo llegado ante la inspectorìa que anexa marcado “B” (folio 141) nomina de trabajadores fundadores de la referida organización Sindical y a los folios 142 y 143 p.A. dictada por la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador, Bejuma, Montalbán y M.d.E.C. en la que señala el numero suficiente requerido para la constitución contando con un total de 25 miembros constitutivos, considerando dicha norma cumplida.

3) Que con posterioridad a la constitución del sindicato y por la voluntad libre, autónoma e individual y acogiéndose a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo los ciudadanos YULIMAR OBISPO, ISABEL T GARRIDO SEQUERA, A.J.P.D. (Secretario de Deporte), I.M.V.N. (Secretario de Organización), YUSBERTI Y.B.G. (Secretaria General), YOXI CASTILLO (Secretario de Trabajo y Reclamo) y M.A.P.d.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.382.723, 9.539.119, 6.882.874, 11.274.496, 15.257.230, 13.468.500 y 4.053.290, respectivamente, pusieron fin a la relación de Trabajo que mantenían con su representada, recibiendo lo que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales le corresponda.

4) Que en fecha 21 de noviembre del 2006, los ciudadanos R.M.R.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.919.543, M.E.V.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.382.520, G.J.R., titular de la Cédula de identidad Nº 7.138.273, L.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.572.722, YUSMIL Y.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.257.020 y O.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.060.815 presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estatal Carabobo Sub-Delegación Bejuma denuncia por Falsificación de firmas.

5) Que por todo lo antes expuestos y por ordenes precisas de su mandante, acude ante su competente autoridad para solicitar en su nombre a tenor del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) se sirva ordenar la disolución del sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA) y se acuerde oficiar al inspector del Trabajo jefe de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Miranda, Montalbán y Bejuca del Estado Carabobo, a los efectos de la cancelación del registro del Sindicato.

6) Que los trabajadores de su representada R.M.R.D.G., M.E.V.Z., G.J.R., L.J.P.R., YUSMIL Y.R.R. y O.R.C. no ejercieron libremente el precepto constitucional de libre asociación, pero si el de defender sus derechos constitucionales y legales.

7) Que al haber ejercido sus derechos constitucionales y legales de demostrar que no manifestaron su voluntad de constituir una organización sindical, y otros de terminar la relación laboral que mantenía con su representada, desafiliándose, tácitamente, al Sindicato de la empresa denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA).

8) Que al haber ejercido sus derechos constitucionales y legales de demostrar que no manifestaron su voluntad de constituir una organización sindical, y otros de terminar la relación laboral que mantenía con su representada, desafiliándose, tácitamente, al Sindicato de la empresa denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), para que tenga permanencia y representatividad debe conservar durante toda su existencia 20 o mas trabajadores.

9) Que al solo estar afiliados 15 trabajadores debe ordenarse la disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA)

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 14 de julio de 2008, y considerando que la presente acción se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual se pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en consonancia con lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe quien juzga velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

En este sentido, resulta menester acotar que el Principio de L.S., se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de l.s. comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical. Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT (1919), la Declaración de Filadelfia (1944), la cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966).

En razón de lo expuesto, la L.S. ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que cconsidera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, quien decide estima que al no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

2) En cuanto a lo invocado respecto a los artículos 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia No. 35, del 05 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no constituyen medio probatorio alguno susceptible de valorar, por lo cual quien decide nada tiene que valorar con relación a lo invocado. Y ASI SE ESTABLECE.

3) Reprodujo recaudo marcado B, que riela del folio 11 al 145, consistente en expediente administrativo del Sindicato Único de Trabajadores de Empresa Policlínico Bejuma C.A. del Estado Carabobo (SUTRAPOLIBEJUMA), del cual se desprende solicitud presentada en fecha 13/09/2006, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, por la entonces proyectada organización sindical, los trámites procedimentales seguidos para su correspondiente inscripción, así como la P.N.. 69/06, emanada en fecha 27/10/2006, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADRES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), quedando registrada bajo el No. 1490, Tomo 7, Folio 103, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, con un total de 25 miembros constitutivos. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

4) Reprodujo recaudo marcado C, que riela del folios 146 y 147, consistente en copia de planilla 14-03 de participación del retiro del trabajador O.O.Y.G., realizada por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por causa de renuncia del trabajador, con sello de recepción por ante dicha institución en fecha 11 de abril de 2007 y copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiente a la ciudadana O.Y., cédula de identidad No. 15.382.723, de fecha 22/11/2006, por un monto total de Bs. 829.649,66. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

5) Reprodujo recaudo marcado D, que riela del folios 148 y 149, consistente en copia de planilla 14-03 de participación del retiro del trabajador GARRIDO SEQUERA I.T., realizada por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por causa de renuncia del trabajador, con sello de recepción por ante dicha institución en fecha 11 de abril de 2007 y copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiente a la ciudadana GARRIDO SEQUERA I.T., cédula de identidad No. 9.539.119, de fecha 01/12/2006, por un monto total de Bs. 1.008.696,92. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

6) Reprodujo recaudo marcado E, que riela a los folios 150 y 151, consistente en copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al ciudadano PINTO ALI, cédula de identidad No. 6.882.874, de fecha 03/07/2006, por un monto total de Bs. 9.000.093,48 y copia de planilla 14-03 de participación del retiro del trabajador PINTO ALI, realizada por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por causa de renuncia del trabajador, con sello de recepción por ante dicha institución en fecha 25 de enero de 2007. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

7) Reprodujo recaudo marcado F, que riela a los folios 152 y 153, consistente en copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiente a la ciudadana VIVAS N.I.M., cédula de identidad No. 11.274.496, de fecha 04/07/2006, por un monto total de Bs. 11.609..735,91 y copia de planilla 14-03 de participación del retiro de la trabajadora VIVAS N.I.M., realizada por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por causa de renuncia del trabajador, con sello de recepción por ante dicha institución en fecha 23 de enero de 2007. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

8) Reprodujo recaudo marcado G, que riela a los folios 154 y 155, consistente en copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiente a la ciudadana BARRETO GALÍNDEZ YUSBERTI, cédula de identidad No. 15.257.230, de fecha 21/03/2007, por un monto total de Bs. 20.000.000,00 y copia de planilla 14-03 de participación del retiro de la trabajadora BARRETO GALÍNDEZ YUSBERTI, realizada por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por causa de renuncia del trabajador, con sello de recepción por ante dicha institución en fecha 26 de marzo de 2007. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

9) Reprodujo recaudo marcado H, que riela a los folios 156 y 157, consistente en copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al ciudadano C.Y., cédula de identidad No. 13.468.500, de fecha 23/04/2007, por un monto total de Bs.13.746.754,48 y copia de planilla 14-03 de participación del retiro del trabajador C.Y., realizada por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por causa de renuncia del trabajador, con sello de recepción por ante dicha institución en fecha 07 de mayo de 2007. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

10) Reprodujo recaudo marcado I, que riela a los folios 158 y 159, consistente en copia de planilla 14-03 de participación del retiro de la trabajadora P.D.S.M.A., realizada por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por causa de renuncia del trabajador, con sello de recepción por ante dicha institución en fecha 14 de septiembre de 2007 y copia de Liquidación de Prestaciones Sociales por terminación de la relación de trabajo, correspondiente a la ciudadana P.D.S.M.A., cédula de identidad No. 4.053.290, de fecha 07/09/2007, por un monto total de Bs. 8.470.168,78. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

11) Reprodujo recaudo marcado J, que riela del folio 161 al 217, consistente en copia de actas de investigación penal seguida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Bejuma, contenidas en expediente H-.287.604, por uno de los Delitos contra la F.P., de las cuales se desprenden declaraciones de los ciudadanos R.G.J., PEROZO RODRIGUEZLUCAS JESUS, C.O.R., NUÑEZ C.J.C., R.D.G.R.M..

12) Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES, requeridas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas rielan al expediente del folio 264 al 266, de la cual se desprende que en fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano F.E.T.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.089.432, y la empresa POLICILINICO BEJUMA C.A., se celebró acuerdo transaccional en la causa No. GP02-S-2007-000727, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo homologado dicho acuerdo transaccional; asimismo, se desprende de su contenido que con la suscripción de dicha transacción le han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de sus derechos laborales. Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

13) Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES, ordenada por este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 71, requerida a la Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., cuyas resultas rielan del folio 283 al 288 (oficio 05/07), y del 291 al 295 (folio 103/06), de la cual se desprenden, que posterior a la legalización de fecha 27 de octubre de 2006, de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADRES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), constan en el expediente respectivo las actuaciones siguientes: a.- solicitud de copias simples de fecha 01/11/2006; b.- solicitud de copias certificadas de fecha 22/11/2006; c.- Oficio Nº 3310 de fecha 29/11/2006, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Bejuma, cumpliendo órdenes del Fiscal del Ministerio Público, solicita a la Inspectoría le sea enviada el original consignado en el proyecto sindical de la nómina de miembros fundadores del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADRES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA); y d.- Oficio Nº 3466 de fecha 12/12/2006, mediante el cual el Jefe de la Sub Delegación Bejuma, cumpliendo órdenes del Fiscal del Ministerio Público, solicita a la Inspectoría le sea enviada el original de las firmas de los trabajadores del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADRES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA). Quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

No promovió pruebas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), alegando que en la nómina de los miembros fundadores, que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, figuraban un total de veinticinco (25) miembros fundadores, y que en la actualidad, se encuentran afiliados tan solo quince (15) trabajadores, por lo cual solicita su disolución.

Se desprende del acervo probatorio cursante en autos, en específico de la nómina de miembros fundadores correspondiente al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), que aparecen veinticinco (25) trabajadores como miembros fundadores del Sindicato, entre los cuales figuran los ciudadanos YULIMAR OBISPO, I.T. GARRIDO SEQUERA, A.J.P.D., I.M.V.N., YUSBERTI Y.B.G., YOXI CASTILLO y M.A.P.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.382.723, 9.539.119, 6.882.874, 11.274.496, 15.257.230, 13.468.500 y 4.053.290, respectivamente. Asimismo, constan en las actas procesales, planillas de liquidación de Prestaciones Sociales de los referidos ciudadanos, y copia de las planillas forma 14-03, correspondiente a los retiros realizados por el POLICLINICO BEJUMA C.A, por ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la terminación de la relación de trabajo de los mismos con dicha empresa, por lo cual, los referidos ciudadanos han perdido su condición de miembro del Sindicato, a tenor de lo previsto en el literal c, del artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Observa quien decide, que la organización cuya disolución se demanda, es un Sindicato de Empresa, el cual, conforme a las previsiones del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contar para su constitución con veinte o mas trabajadores.

En este sentido, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

De manera que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), al momento de su constitución cumplía con las previsiones de la norma antes transcrita, al contar con veinticinco miembros fundadores, conforme se desprende de la P.N.. 69/06, emanada en fecha 27/10/2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical denominada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADRES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), registrada bajo el No. 1490, Tomo 7, Folio 103, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C..

Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el proceso, que siete (07) de los miembros fundadores, ciudadanos YULIMAR OBISPO, I.T. GARRIDO SEQUERA, A.J.P.D., I.M.V.N., YUSBERTI Y.B.G., YOXI CASTILLO y M.A.P.D.S., ya no mantienen relación laboral con la empresa Policlinico Bejuma C.A., descendiendo el número de afiliados a un total de dieciocho (18) trabajadores con relación a la cantidad de trabajadores con los cuales se constituyó el mencionado sindicato.

En cuanto a los trabajadores R.M.R.D.G., M.E.V.Z., G.J.R., L.J.P.R., YUSMIL Y.R.R. y O.R.C., consta en las actas procesales, que existe una averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Bejuma, por denuncia formulada por uno de los Delitos contra la F.P. (falsificación de firmas), y dado que no se evidencia que dicha averiguación haya concluido y se haya determinado la perpetración del delito denunciado, quien decide, no procede a su exclusión del total de miembros fundadores del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), y se infiere su condición de afiliados al mismo. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de verificar si el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), se encuentra inmerso en alguna de las causales de disolución previstas en la Ley, resulta necesario remitirse a lo previsto en el artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Son causas de disolución de los sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos;

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

A criterio de quien juzga, la causal contemplada en el literal a, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución. En el caso de marras, la actora hace referencia a la carencia del número de trabajadores necesarios para su constitución, lo cual es una situación sobrevenida con posterioridad a su registro.

En el caso de marras, el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), para el momento de su constitución cumplía con el mínimo de trabajadores necesarios para su formación, ya que contaba con un total de veinticinco (25) miembros fundadores, y para la actualidad, en virtud de haber cesado en su condición de trabajadores siete (07) de sus miembros fundadores, cuenta con un total de dieciocho miembros afiliados. Se evidencia de información remitida por la Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., se concluye que con posterioridad a la inscripción y legalización de la organización sindical en referencia, no se encuentran afiliados mas trabajadores al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA). Y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, quien decide concluye, que ciertamente existe una causal de disolución del señalado sindicato, al no reunir el número de miembros necesarios para su constitución, encuadrando en las previsiones del literal a del artículo 459, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual surge procedente su disolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesta por la empresa POLICLINICO BEJUMA C.A. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESA POLICLINICO BEJUMA, C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SUTRAPOLIBEJUMA), registrado bajo el No. 1490, Tomo 7, Folio 103, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C..

En consecuencia, se ordena oficiar a la Sala de Organizaciones Sindicales, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.), Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de que se haga la correspondiente cancelación de su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS N.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. ANNERIS N.L.

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