Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 08 DE MAYO DE 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: C.16.194-08

PARTE DEMANDANTE: POLIETILENOS MARACAY, C.A.

PARTE DEMANDADA: CLARIANT VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL: ABG. B.L.S. y ABG. E.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.532.648 y V-3.818.653, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.533 y 22.799.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. B.L.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.533, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A. (parte demandada), contra el auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 04 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual negó: 1. Prueba de Inspección en la División de la Banca Corporativa del Banco Provincial, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. 2. Prueba de Inspección en la División de la Corporación del Banco de Venezuela, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. 3. Prueba de Exhibición de documentos, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. 4. Prueba de Informe, donde solicita a la demandante informes o información, por cuanto la misma es ilegal. 5. Prueba de Inspección, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba, promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de Febrero de 2008, se recibieron las presente actuaciones en copia certificadas en esta Alzada constante de una (01) pieza de veintisiete (27) folios útiles. Posteriormente, en fecha 11 de Abril de 2007, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 ambos del Código de Procedimiento Civil.

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo por la empresa POLIETILENOS MARACAY, C.A., por Cobro de Bolívares.

    Luego de que el Tribunal A Quo admitiera la demanda, la parte demandada consigna respectivamente su escrito de promoción de pruebas, en fecha 13 de Agosto de 2007 la parte demandada, tal como consta en los folios que van desde el dieciséis (16) al veintidós (22) de las presentes actuaciones

    En virtud de esto, en fecha 04 de octubre de 2007, la Juez de la Causa dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual negó: 1. Prueba de Inspección en la División de la Banca Corporativa del Banco Provincial, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. 2. Prueba de Inspección en la División de la Corporación del Banco de Venezuela, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. 3. Prueba de Exhibición de documentos, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. 4. Prueba de Informe, donde solicita a la demandante informes o información, por cuanto la misma se ilegal. 5. Prueba de Inspección, por cuanto la misma es impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba, promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente causa.

    En razón de esto, la parte demandada, ciudadana ABG. B.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, interpuso recurso de apelación en contra del señalado auto, en fecha 15 de Octubre de 2007, el cual riela inserto al folio veinticinco (25) de la presente causa, siendo oída la apelación en un sólo efecto, en auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de diciembre de 2007, tal como se encuentra al folio veintiséis (26) de estas actuaciones, ordenándose remitir las mismas a esta Alzada.

  2. DEL AUTO RECURRIDO.

    En fecha 04 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó un auto mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Vistas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio B.L.S., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 22.533, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y vista las pruebas promovidas por el abogado N.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia que sobre ellas recaiga. En relación a la prueba contenida en el N° 2, referente a las posiciones Juradas promovidas, el Tribunal ordena citar a los ciudadanos O.O.A. y F.F., titulares de las cedulas de identidad N° V-14.882.047 y E-81.192.917, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente de la sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAY, C.A., para que comparezcan ante este Tribunal a las 10;00 a.m. y 11:00 a.m., del segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que absuelvan las posiciones juradas que le formulará la apoderada judicial de la parte demandada; igualmente se fija las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del primer (1er) día de Despacho siguiente a la realización del acto anterior, para que el ciudadano E.A.M., titular de la cedula de identidad N° V- 3.818.653, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrense boletas y entréguense al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique las citaciones ordenadas. En relación con la inspección solicitada, en N° 6, por la parte demandada, en la División de la Banca Corporación del Banco Provincial, este Tribunal, niega dicha prueba por impertinente, ya que este no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. En relación con la inspección solicitada, en el N° 8, por la parte demandada, en la División de la Banca Corporación del Banco de Venezuela, este Tribunal, niega dicha prueba por impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. En relación a la prueba de exhibición de documentos formulada por la parte demandada señalada en el N° 10, este Tribunal, niega dicha prueba por impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba. En relación a la prueba de informe contenida en el N°13, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, donde solicita a la demandante informes o información, este Tribunal, niega dicha prueba por ser ilegal. En relación a la inspección solicitada en el Numeral 14, por la parte demandada, este Tribunal, niega dicha prueba por impertinente, ya que no es la manera idónea, para evacuar este tipo de prueba. En relación con la prueba de informes contenida en el N° 15, en el escrito presentado por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe lo siguiente: 1.) Las respectivas providencias administrativas que hayan podido ser emitidas por el SENIAT, mediante las cuales haya registrado a CLARIANT VENEZUELA, S.A. y/o a POLIETILENOS MARACAY, C.A., como contribuyentes ordinarios del impuesto al Valor Agregado y como agentes de retención y/o agentes de percepción de ese mismo impuesto. 2.) La declaración y subsecuente pago por la demandante POLIETILENOS MARACAY, C.A., del respectivo impuesto al Valor Agregado generado por los hechos imponibles constituidos por las facturas N° 057648 (N° de Control 19793) y N° 057744 (N° de Control 19894) emitidas por POLIETILENOS MARACAY, C.A. 3) El monto de los crédito fiscales que la demanda CLARIANT VENEZUELA, S.A., pudiera legalmente deducir de los hechos imponibles constituidos por las referidas Facturas N° 057648 (N° de Control 19793) y N° 057744 (N° de Control 19894) emitidos por POLIETILENOS MARACAY, C.A. Líbrese oficio.- .

    (Negritas de esta Alzada)

  3. DE LA APELACIÓN

    Cursa a partir del folio veinticinco (25) de las presentes actuaciones, escrito donde la parte demandada interpone escrito de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:

    …En conformidad con lo establecido en el Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, apelo formalmente del auto dictado el pasado día 4 de Octubre de 2007, mediante el cual este Juzgado proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes…

    (sic)

  4. ESCRITO DE INFORME PRESENTADO

    POR EL DEMANDADO.

    En fecha 14 de Marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ABG. E.A.M., presentó escrito de informes el cual se expresa en los siguientes términos:

    …7. LAS PRUEBAS DENEGADAS. Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2007, en el que atrozmente subvierte y mimetiza los conceptos doctrinarios de idoneidad e impertinencia de prueba – pero exclusivamente con referencia a las pruebas promovidas por la demandada- el Juzgador a quo pontificó así:

    7.1. Calificándola como “impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba”, el Juzgado a quo denegó la admisión de la prueba de inspección judicial sobre específicos (y asaz previamente determinados) hechos litigiosos controvertidos en la causa, y a ser evacuada en el Sistema de Información de la División de Banca Corporativa del BANCO PROVINCIAL. Medio probatorio éste promovido por la apelante según lo previsto en los Artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con las reglas legales expresas para valorar el merito probatorio de los Mensajes de Datos establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    7.2. Calificándola como “impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba”, el juzgado a quo denegó la admisión de la prueba de inspección judicial sobre específicos (y asaz previamente determinados) hechos litigiosos controvertidos en la causa, y a ser evacuada en el Sistema de Información de la División de Banca Corporativa del BANCO DE VENEZUELA. Medio probatorio éste promovido por la apelante según lo previsto en los Artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con las reglas legales expresadas para valorar el merito probatorio de los Mensajes de Datos establecidos en el Articulo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

    7.3. Calificándola como “impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba”, el Juzgado a quo denegó la admisión de la prueba de exhibición-por la demandante- de su estado de cuenta bancario mensual (previsto en el Artículo 36 de la Ley General de Bancos) que le fue emitido por el Banco de Venezuela. Medio probatorio éste promovido por la apelante según lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que la presunción grave de que tal instrumento se halla en poder de la demandante la constituyen los Mensajes de Datos-emitidos por el Banco Provincial- que fueron adjuntados y consignados –por la demandada- como ANEXOS 01 y 02 en el acto de litis contestatio:

    7.3.1. Los cuales configuran un principio de prueba por escrito de que la demandante Polietilenos Maracay, C.A. mantiene o mantuvo en el Banco de Venezuela la cuenta corriente bancaria distinguida con el N° 0102-0378-34-0000002422.

    7.3.2. Conceptuándose como principio de prueba por escrito el que resulta de acto privado proveniente de una de las partes empeñadas en la litis como se estatuye en el último aparte del artículo 199 del Código Civil.

    7.4. Calificándola como “ilegal” (pero sin ninguna motivación concomitante) el Juzgador a quo denegó la admisión de la prueba de informes o información- a ser requeridos de la demandante- sobre específicos (y asaz previamente determinados) hechos litigiosos controvertidos en la causa. Medio probatorio éste promovido por la apelante en conformidad con lo previsto en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el aparte único del Articulo 395 eiusdem.

    7.5. Calificándola como impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba

    ,el Juzgado a quo denegó la admisión de la prueba de inspección judicial- en los libros de comercio de la demandante- sobre específicos (y asaz previamente determinados) hechos litigiosos controvertidos en la causa. Medio probatorio éste promovido por la apelante en conformidad con lo previsto en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y en el Articulo 42 del Código de Comercio.

    Al hacer ese sesgado antejuicio valorativo sobre la idoneidad de las pruebas promovidas- para rechazar su admisión- el Juzgado a quo nos ha hecho saber su descarado patrocinio a favor de la demandante

    1. Para muestra basta un botón: solamente con su escandalizante negativa a admitir la simple prueba de exhibición- por la demandante- de su estado de cuenta bancario mensual (en el que cierta y evidentemente aparece la transferencia electrónica que le fue hecha por la demandada), con insólito desparpajo la Juez a quo no ha hecho sino:

      8.1. Restregarnos en la cara el descarado patrocinio que élla- la Juez a quo- le está prestando a la demandante.

      8.2. Y advertirnos que élla- la Juez a quo- se ha propuesto impedir a toda costa que la demandada pruebe que ya pagó la deuda que se le está cobrando por segunda vez.

    2. Conclusión. Resulta evidente que al infundadamente conjeturar obre la efectividad y la conducencia de las pruebas promovidas (pero paradójicamente aún no evacuadas), haciendo así un antejuicio valorativo sobre la idoneidad de las mismas, para rechazar entonces su admisión:

      9.1. El Juzgado a quo ha hecho – anticipadamente- algo que solo podía hacer ulteriormente en la sentencia definitiva: valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas.

      9.2. Y todo éllo en detrimento de los preceptos estatuídos por el Legislador:

      9.2.1. En el Articulo 395 del Código de Procedimiento civil, que consagra la libertad de prueba.

      9.2.2.Y en el Articulo 398 eiusdem, que establece que el Juez tiene la obligación de admitir todas las pruebas promovidas, a menos que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    3. PETITUM. Por todas y cada una de las razones de hecho y de Derecho alegadas en el presente escrito, la apelante CLARIANT VENEZUELA S.A. está solicitando hoy del honorable magistrado de alzada:

      10.1. Que admita todos los medios probatorios promovidos por la apelante y cuya admisión fue denegada por el Juzgado a quo por auto dictado el pasado día 4 de Octubre de 2007, mediante el cual ese Juzgado a quo proveyó sobre los medios probatorios promovidos por las partes.

      10.2. Y que – en conformidad con lo previsto en el Articulo 102 del Código de Procedimiento Civil- reponga la causa al estado de que se evacúe todos los medios probatorios promovidos por la apelante y cuya admisión fue denegada por el Juzgado a quo…”(sic)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cuando se plantea un conflicto en cualquier instancia a los fines de dirimir ciertas controversias, es deber de cada Juzgador realizar el estudio profundo de los alegatos presentados, esto con el objeto de dar cumplimiento al principio de exhaustividad consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ajustado a los principios constitucionales como doctrinales, para de esta manera dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

    Ahora bien, el caso bajo estudio se refiere a un juicio de cobro de bolívares, incoado por el ABG. N.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.114, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa POLIETILENOS MARACAY, C.A., en contra de la empresa CLARIANT VENEZUELA, S.A., debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, ABG. B.L.S. y E.A.M., titulares de las cédula de identidad Nº V-5.532.648 y V- 3.818.653, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.533 y N° 22.799.

    Una vez admitida la demanda, estando dentro del lapso oportuno para ello, las partes en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, por lo que en fecha 04 de Octubre de 2007, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, así como algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de las pruebas de Inspección Judicial, Exhibición de Documentos e Informes, basándose la Juez A Quo en que las mismas son impertinentes, inidóneas ilegales, tal como se evidencia al folio veintitrés (23) de la presente causa.

    En razón de esto, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del señalado auto, en fecha 04 de Octubre de 2007, fundamentándose en que el auto recurrido el Juzgado a quo ha hecho anticipadamente algo que sólo podía hacer ulteriormente en la sentencia definitiva, pues sostiene la parte demandada que dichas pruebas fueron promovidas conforme a lo establecido en el artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa esta Alzada que la apelación planteada por la parte demandada se refiere puntualmente a que la Juez A Quo levanto antejuicio valorativo sobre la idoneidad de las mismas en el auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas de Inspección Judicial, Exhibición de Documentos y Informes promovidas por la parte demandada.

    Una vez descrito todos los hechos acontecidos en el Tribunal de la causa, los cuales cursan en las actas del presente expediente esta Juzgadora considera imprescindible señalar lo siguiente:

    El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

    Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

    En otro orden de ideas, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.

    Asimismo es necesario citar al autor H.E.I. Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:

    (…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...)

    (sic).

    Una vez, determinado el fundamento jurídico y doctrinal del caso bajo análisis, este Juzgado Superior pasa a efectuar un estudio minucioso de las actas procesales:

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en relación a las Inspecciones Judiciales manifestó: “... -Inspección judicial en el Sistema de Información del Banco Provincial sobre hechos litigiosos controvertidos en la presente causa. En conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la regla legal expresa para valorar el merito probatorio de los Mensajes de Datos establecida en el Articulo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas la demandada promueve inspección judicial de Datos y Firmas v Electrónicas la demandada promueve inspección judicial a ser realizada en el Sistema de Información del BANCO PROVINCIAL:. A fin de verificar el contenido de los Mensajes de Datos que fueron adjuntados y consignados- por la demandada- como ANEXOS 01 y 02 en el acto de litis contestatio. Inspección judicial ésta que deberá ser realizada en la División de Banca Corporativa del Banco Provincial, la cual está ubicada en el Piso 2 del Edificio “Centro Obelisco”, situado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira, en el área metropolitana de Caracas.

    Mediante tal inspección judicial deberá verificarse: Que con fecha 25 de mayo de 2007 se cargó la cantidad de veinte y tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.23.455.687,50) a la cuenta corriente N° 0108-0039-16-0100004316 que la demandada Clariant Venezuela S.A. mantiene en el Banco Provincial. Que el objeto tal cargo fue el hacer una transferencia electrónica de fondos inmediata, mediante la cual se acreditó esa misma cantidad en la cuenta corriente N° 0102-0378-34-0000002422 que la demandante Polietilenos Maracay, C..A. mantiene en el Banco de Venezuela. Que fue por cuenta y orden de la demandada Clariant Venezuela, S.A. que se hizo la mencionada transferencia electrónica de fondos, la cual quedó identificada en el Banco Provincial como el Movimiento N° 52933, mientras que en el Banco de Venezuela quedó identificada con la Referencia N° 46880032755892. Que la mencionada transferencia electrónica de fondos fue realizada por el Banco Provincial a las 13:00 horas del día 25 de Mayo de 2007; y que la misma se hizo efectiva y disponible en el Banco de Venezuela a las 13:02 horas del mismo día 25 de mayo de 2007. 7.5 Y que la mencionada transferencia electrónica de fondos fue hecha automáticamente; que no se le hizo notas u observaciones; y que no fue posteriormente modificada ni anulada.

    - Inspección judicial en el Sistema de información del Banco de Venezuela sobre hechos litigiosos controvertidos en la presente causa. En conformidad con lo previsto en los Artículos 429 y 472 del Código de procedimiento Civil en concordancia con la regla legal expresa para valorar el merito probatorio de los Mensajes de Datos establecido en el Artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas la demandada promueve inspección judicial a ser realizada en el Sistema de Información del Banco de Venezuela: A fin de verificar el contenido de los Mensajes de Datos que fueron adjuntados y consignados por la demandada como ANEXOS 01 y 02 en el acto de litis contestatio. Inspección judicial ésta que deberá ser realizada en la División de Banca Corporación del Banco de Venezuela, la cual está ubicada en el Piso 11 del Edificio “Torre Hewlett Packard”, situado en la Avenida F.d.M., en el área Metropolitana de Caracas. 9. Mediante tal inspección judicial deberá verificarse: que mediante transferencia electrónica de fondos hecha por cuenta y orden de la demandada Clariant Venezuela S.A., el día 25 de Mayo de 2007 se acreditó la cantidad de veinte y tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.455.687,50) en la cuenta corriente bancaria N° 0102-0378-34-0000002422 que la demandante Polietilenos Maracay, C.A. mantiene o mantuvo en el Banco de Venezuela. Que la referida transferencia electrónica de fondos quedó identificada en el Banco Provincial como el Movimiento N° 52933, y que en el Banco de Venezuela quedó identificada con la Referencia N° 46880032755892. Que la mencionada transferencia electrónica de fondos fue reanalizada por el Banco provincial a las 13:00 horas del día 25 de Mayo e 2007; y que la misma se hizo efectiva y disponible en el Banco de Venezuela a las 13:02 horas del mismo día 25 de mayo de 2007. Y que la mencionada transferencia electrónica de fondos fue hecha automáticamente; que no se le hizo notas u observaciones; y que no fue posteriormente modificada ni anulada.

    - Inspección judicial en los libros de comercio de la demandante sobre hechos litigiosos controvertidos en la presente causa. En conformidad con lo previsto en el Articulo 472 del Código de procedimiento civil y en el Articulo 42 del Código de Comercio, la demanda promueve inspección judicial a ser realizada en los libros de comercio de Polietilenos Maracay, C.A.: 14.1. A fin de examinar y compulsar los asientos contables hechos por la demandante con respecto de la recaudación y subsecuente pago del Impuesto al Valor Agregado generado por los hechos imponibles constituidos por las Facturas N° 057648 (N° de control 19793) y N° 057744 (N° de Control 19894) emitidas por la demandante; facturas éstas que constituyen los documentos fundamentales de la acción intimatoria incoada por la demandante, y que ésta ha opuesto y promovido como impagadas por la demandada. 14.2. Tales asientos están contenidos en las cuentas especiales requeridas en el Articulo 56 de la Ley que Establece el impuesto al Valor Agregado...”(sic).

    De lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora, que la parte accionante, solicitó las prácticas de Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 de la norma civil adjetiva, el cual dispone que:“…El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”(sic), en efecto, se desprende de la norma transcrita que la prueba de Inspección Judicial entre otras cosas exige que la misma sea practicada a personas, lugares, cosas o documentos, así como que tenga por objeto aclarar hechos que sean de utilidad para el fallo.

    La doctrina así como los criterios jurisprudenciales ha determinado una serie de requisitos que debe reunir la promoción de la prueba de Inspección Judicial para que la misma tenga su plena validez y pueda ser considerada necesaria y pertinente por el Juez de la Causa.

    En relación a este particular tenemos que la prueba de Inspección Judicial debe ser apropiada y ajustada conforme a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, nos comenta el Autor Bello Tabares en su obra: Análisis de las pruebas:

    1. Que no exista otro medio de prueba mediante el cual pueda obtenerse el mismo resultado que se obtendría a través de la Inspección Judicial: Es decir, que sólo sea por medio de la practica de una Inspección Judicial que pueda obtenerse o constatarse el hecho o los hechos controvertidos del proceso.

    2. Que el hecho del cual se requiera dejar constancia, sea pertinente, relevante y posible: Pues de otra manera, sería totalmente inoficioso realizar una inspección judicial de algo de lo que no pudiese dejarse constancia por lo imposible o irrelevante de su condición.

    3. Que los hechos a ser constados guarden relación con la decisión, y sean de interés para el operador de justicia: En efecto, es necesario y prácticamente obligatorio que, aquello de lo que se quiera dejar constancia se desprenda alguna situación o algún hecho que este inevitablemente relacionado con la posible decisión que el operador de justicia deba dictar.

    4. Que se señale en la promoción de dicha prueba cual es el objeto de la misma, así como sobre que puntos específicos versará la inspección judicial: Debe señalarse en el escrito de promoción de la prueba de Inspección Judicial que se desea conseguir con la practica de dicha prueba, y sobre que cosas el operador de justicia de prestar especial atención cuando se este efectuando la misma, a los fines de que se deje constancia de lo verdaderamente importante.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera, que una vez señalados y analizados los requisitos con los cuales se debe cumplir para la promoción de la prueba de Inspección Judicial en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, promovió o solicitó la evacuación de dicha prueba conforme a lo establecido en la norma ut supra mencionada, pues como se pudo observar del escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios dieciséis (16) al veintidós (22) de la presente causa, la parte demandada señaló al Tribunal A Quo, cuales eran los puntos específicos que debían ser constatados por la Juez de la causa guardando relación con la pretensión planteada cumpliendo con algunos de los requisitos señalados para realizar la Inspección Judicial. Ahora bien, esta Juzgadora, pudo verificar que es posible obtener por medio de otra prueba el resultado que arrojaría las prácticas de la Inspección Judicial solicitadas por el demandante en la presente causa.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0099, de fecha 12 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que: “…Tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente… ”(sic), y esta Juzgadora se acoge a este criterio, pues ha quedado evidenciado, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, que en efecto existen otros medios de prueba mediante el cual pueda obtenerse el mismo resultado que se obtendría a través de la Inspección Judicial. Así se decide.

    En otro orden de ideas, es preciso indicar que en el auto recurrido (folio 23 al 24) de fecha 04 de Octubre de 2007, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente: “ (…) En relación a la prueba de exhibición de documentos formulada por la parte demandada señala en el N°10, este Tribunal, niega dicha prueba por impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba.(…)”. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas (folios 16 al 22), la parte demandada promovente de la prueba expuso: “exhibición de documento –por la demandante- que prueban hechos litigiosos controvertidos en la presente causa. En conformidad con lo establecido en el Articulo 436 del Código de procedimiento Civil, la demandada promueve la exhibición-por la demandante Polietilenos Maracay, C.A. – del original del estado de cuenta (previsto en el Articulo 36 de la Ley General de Bancos) emitido por el Banco de Venezuela, y en cual están especificados los cargos y créditos registrados durante todo el mes de Mayo de 2007 en la cuenta corriente bancaria N° 0102-0378-34.0000002422, que la demandante mantiene o mantuvo en esa institución bancaria.

    En el contenido de dicho estado de cuenta debe figurar el registro de la transferencia electrónica de fondos hecha el día 25 de Mayo de 2007 por cuenta y orden de la demandada Clariant Venezuela, S.A., mediante la cual se acreditó la cantidad de veinte y tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.455.687,50) en la cuenta corriente bancaria N° 0102-0378-34.0000002422 que Polietilenos Maracay, C.A. mantiene o mantuvo en el Banco de Venezuela.

    Presunción grave de que tal instrumento se halla en poder de la demandante la constituyen los Mensajes de Datos –emitidos por el Banco Provincial- que fueron adjuntados y consignados- por la demandada-como ANEXOS 01 y 02 en el acto de litis contestatio: Los cuales configuran un principio de prueba por escrito de que Polietilenos Maracay, C.A. mantiene o mantuvo en el Banco de Venezuela la cuenta corriente bancaria N° 0102-0378-34.0000002422. (…)”(sic) El Tribunal de la causa en el auto recurrido niega dicha prueba por impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba.

    En este sentido, es necesario acotar que en razón del orden consecutivo consagrado en la ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, dictar la providencia de admisión o negativa de las mismas; en este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ...Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

    Como se observa en la normativa anterior, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

    En este orden, podemos señalar que la legalidad de la prueba se refiere a todos aquellos medios de prueba no prohibidos expresamente por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, caso que no opera en el caso bajo estudio por cuanto no se observó que dicho medio probatorio haya sido obtenido por medios ilícitos. Así se declara.

    Ahora bien, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

    Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

    Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

    En el caso de marras, al verificar la prueba presentada por la parte demandada enunciada anteriormente con el objeto que se pretende probar con ellas, ostentan relación directa con la pretensión del litigio, así como con la contestación de la demanda, pues dicha prueba conlleva a tratar de demostrar un asunto que se ventila en el Tribunal A Quo, pues la intención del demandado es demostrar los hechos de la pretensión y desvirtuar los alegatos de la demanda, prueba que no ha sido admitida por el Tribunal de la causa, tal y como lo verificó esta Juzgadora, de las actuaciones que contempla el expediente, en razón de ello considera esta Juzgadora, que las pruebas del demandado son manifiestamente legales y pertinentes, pues las proposiciones y hechos son objeto de la presente litis, por lo tanto la no admisión del Tribunal A Quo a través del auto de fecha 04 de Octubre de 2007, de la prueba (exhibición de documento) aportada por la parte demandada no se encuentran ajustado a derecho, por ser la misma legal y pertinente, en este sentido quien aquí juzga ordena al Tribunal A quo admitir la prueba promovida por la parte demandada relativa a la prueba de exhibición de documento, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    Ahora bien siendo el ultimo punto de apelación la Prueba de Informes, es preciso indicar el auto recurrido (folio 23 al 24) de fecha 04 de Octubre de 2007, el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaló lo siguiente: “ (…) En relación a la prueba de informe contenida en el N° 13, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, donde solicita a la demandante informes o información, este Tribunal niega dicha prueba por ser ilegal.(…)”. Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas (folios 16 al 22), la parte demandada promovente de la prueba expuso: “Informes o información- a ser requeridos de la demandante – sobre hechos litigiosos controvertidos en la presente causa. En conformidad con lo previsto en el Articulo 433 del Código de procedimiento Civil, la demandada promueve los informes o la información-que debe requerirse de la demandante- sobre los hechos litigiosos constituidos por: La nota de crédito resultante del pago hecho- por la demandada y a favor de la demandante- el día 25 de Mayo de 2007 por transferencia electrónica de fondos, mediante la cual se acredito la cantidad de veinte y tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 23.455.687,50) en la cuanta corriente bancaria N° 0102-0378-34-0000002422 que la demandante mantiene o mantuvo en el Banco de Venezuela.

    Las notas de debito resultantes de la declaración y subsiguiente pago del respectivo Impuesto al Valor Agregado generado por los hechos imponibles constituidos por las Facturas N° 057648 (N° de Control 19793) y N° 057744 (N° de control 19894) emitidas por la demandante; facturas éstas que constituyen los documentos fundamentales de la acción intimatoria incoada por la demandante, y que ésta ha opuesto y promovido como impagadas por la demandada. (…)”(sic) Como se puede observar del citado escrito de promoción de pruebas el promovente solicito a la parte demandante información o informes. Esta Alzada de conformidad con el criterio jurisprudencial señala que sólo procede la mencionada prueba; para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por ende esta Alzada niega la admisión del mismo y mantiene el criterio sostenido por el Tribunal de la causa. Así se Declara.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, se Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Abogada B.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.532.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.533, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A. en consecuencia se MODIFICA el auto recurrido dictado en fecha 04 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A-quo en relación a la prueba de exhibición de documentos, que señala lo siguiente: “…En relación a la prueba de exhibición de documentos formulada por la tarde demandada señalada en el N°10, este Tribunal, niega dicha prueba por impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba...” Quedando en plena validez el resto del contenido del mencionado auto. En consecuencia se ordena al Tribunal A quo admitir la prueba de exhibición de documentos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

  6. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ABG. B.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.532.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.533, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CLARIANT DE VENEZUELA, S.A, contra del auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, en los términos de esta Alzada, el auto de admisión de pruebas, de fecha 04 de Octubre de 2007, sólo en lo que respecta al pronunciamiento dado por el Tribunal A-quo en relación a la prueba de exhibición de documento. El cual establece: “…En relación a la prueba de exhibición de documentos formulada por la tarde demandada señalada en el N°10, este Tribunal, niega dicha prueba por impertinente, ya que no es la manera idónea para evacuar este tipo de prueba...” Quedando en plena validez el resto del contenido del mencionado auto. En consecuencia se ordena al Tribunal A quo admitir la prueba de exhibición de documentos, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Decide.

TERCERO

SE ORDENA a la Juez de la Causa, admitir la prueba de Exhibición de documento promovida por la parte demandada en fecha 13 de Agosto de 2007, por lo que deberá fijar la correspondiente oportunidad para la evacuación de dicha prueba.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jjmñ-

Exp. 16.194

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