Decisión nº 1412 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Abril de 2008

197º y 149º

Asunto: AF45-U-1997-000020 Sentencia No.1412

Asunto Antiguo: 1997-1048

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho E.D.M. y J.R.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.532.569 y 7.832.938, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057 y 34.357, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el Nro. 71, Tomo 7-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00056840-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y contra las Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000435, de fecha 13 de mayo de 1997, en el cual se liquida un impuesto de Bs. 2.059.947; multa por Bs. 930.621,00; e intereses compensatorios por Bs. 428.018,00; correspondiente al período 01-08-1995 al 31-08-1995 y Planilla de Liquidación Nro. 11-01-64-000436, de fecha 13 de mayo de 1997, en el cual se liquida un impuesto por Bs. 31.499.955,00; multa por Bs. 12.858.254,00 e intereses compensatorios por Bs. 6.213.890,00, correspondientes para el período fiscal 01-09-1995 al 30-09-1995, tales planillas emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital (Contribuyentes Especiales), División de Sumario Administrativo del extinto Ministerio de Hacienda, dichos montos suman la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.990.685,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 53.990,68), por incumplimientos de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.A. CORDOVA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.559.666, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.735.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 1997, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 7 de julio de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.048 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 30 de octubre de 1997, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de diciembre de 1997, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el apoderado judicial de la contribuyente de autos; el cual consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo.

En fecha 13 de marzo de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de veintisiete (27) folios útiles, a tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el representante judicial del Recurrente, quien consigno conclusiones escritas constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, para tales fines.

En fecha 17 de abril de 1998, el tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por ambas partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 1998, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las informes de las partes sin que compareciera ninguna de ellas, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, concerniente a los Antecedentes, señaló las razones por la que se originó el acto administrativo objeto de impugnación.

En el Capitulo II, relacionado a la Resolución Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, esgrimió que en la misma se confirmaron parcialmente los reparos originalmente formulados por la Administración Tributaria, en virtud de los alegatos y pruebas aportadas en el sumario administrativo por el recurrente. Asimismo, el recurrente transcribió textualmente parte del contenido de la Resolución antes identificada y que es objeto de impugnación por el presente recurso, a los fines de ilustrar a este Juzgado.

En el Capitulo III, referente a la Improcedencia de los Reparos Formulados, alegó lo siguiente:

  1. Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Rechazo del Crédito Fiscal por parte de los Fiscales Actuantes.

    A) Violación del principio de la Legalidad Tributaria. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 de la Constitución Nacional se establece el denominado “Principio de la Legalidad Tributaria”, por lo que sólo la Ley puede crear tributos y por lo tanto serán exigibles aquellos que estén previsto mediante la Ley. Que el crédito fiscal, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es el elemento primordial al momento de calcular el monto de la cuota tributaria a pagar. Que para quien emite la factura por la operación gravada, es en dicha factura que se debe de indicar por separado el monto del débito fiscal que se origina y que el adquiriente del bien o receptor del servicio debe soportar, tal como lo establece la Ley, pero que constituye el impuesto que grava la operación del contribuyente. Que de acuerdo con el fundamento de los reparos impugnados se apreció que la Administración Tributaria se basó en el hecho que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 33 y 28 de la referida Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el caso de facturas como las que han sido objetadas a la recurrente no se podrá en el criterio de la Administración Tributaria disfrutar del crédito fiscal. Que lo que establece el artículo 33 de dicha Ley es que para que proceda el crédito fiscal es necesaria que además de ser un contribuyente ordinario, la operación que lo soporte este debidamente documentada y en consecuencia soportada la factura correspondiente, norma esta que consideramos inobjetable y de los cuales el recurrente cumple a cabalidad. Que el contenido del artículo 28 eiusdem, se establece que no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgados por quienes no son contribuyentes del impuesto debidamente registrados. Que lo que persigue la norma es evitar, que algunos sujetos traten de crearse créditos fiscales, a través de facturas que no puedan considerarse como verdadera prueba de la existencia, es decir, que se trate de facturas de las cuales no se evidenció que en efecto el contribuyente soportó el impuesto que le fue traspasado en la misma. Asimismo, el recurrente realizó un análisis detallado de los requisitos exigidos para la aceptación de las facturas y por lo tanto examinó lo siguiente:

    1) Facturas Falsas o no Fidedignas; que a la recurrente de marras no se le ha señalado que las facturas sean falsas o no fidedignas, por lo que lo concluyó que las facturas son verdaderas y reales los datos contenidos en ellas. Que no existe duda de que las facturas objetadas pertenezcan a quien la emitió y de que se pagaron los montos indicados en las mismas, incluyendo el debito fiscal que se genero de la operación gravada, crédito fiscal para la recurrente. Que la Resolución (Sumario Administrativo) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando en el contenido de la misma hace referencia a facturas emitidas por la empresa Fabriplast C.A, proveedor de la contribuyente Central Madeirense, C.A., por lo que señalaron que tales empresas no tienen nada que ver con la recurrente de marras y que los hechos que señala la Resolución impugnada relacionado a la emisión de facturas con enmendaduras en el importe de las mercancías, subtotales, la existencia de borrones, entre otros, no son imputables a POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., por cuanto en dicha Resolución se indican dos Empresas ajenas totalmente al procedimiento administrativo abierto a la recurrente y ésta no ha realizado ninguno de los hechos antes indicados. Que en virtud, de lo expuesto solicitaron se declare la nulidad de la resolución de Sumario Administrativo en lo que a las antedichas contravenciones se refiere, por ser evidentemente correspondiente a otros contribuyentes ajenos a este proceso.

    2) Facturas que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios. Que la Administración Tributaria procedió a solicitar a la contribuyente de autos la obtención de facturas sustitutivas de las que se objetaron, de manera de solventar la situación, pues como dejaron sentado no se objeto la validez de dichas facturas ni de la veracidad de las operaciones en ellas contenidas, sino tan sólo el no cumplimiento de determinados requisitos reglamentarios en las mismas.

    3) Facturas que hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales. Que este último requisito es obvio, debido a que sólo las operaciones realizadas por sujetos que sean contribuyentes ordinarios del referido impuesto, son las que originan un debito fiscal que debe ser detallado en la factura, y que dan derecho a quien lo soporta, de deducir el crédito fiscal correspondiente. Que consideran que esa norma no debe de ser aplicada en la forma como lo ha hecho la Administración Tributaria además de que la misma transgrede el “Principio de la Legalidad Tributaria”, al permitir que una norma reglamentaria establezca requisitos que tienen en definitiva incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, pues se estaría escapando del rango de la Ley lo relativo a un elemento que integra en forma principal la obligación tributaria, lo cual contradice el contenido del artículo 224 de la Constitución Nacional y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario. Que el rechazo de las facturas de la recurrente, obedece al hecho de que las mismas no contenían el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, de acuerdo con el literal K) del artículo 63 del Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que debe dar lugar es a una sanción por incumplimiento de deberes formales para el emisor de la factura, como también lo expreso la Administración Tributaria en la Resolución impugnada. Que solicitan al Tribunal que en vista de la facultad que le confiere el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se sirva a desaplicar por inconstitucional, la norma del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en lo referente a la facultad al Reglamento de dicha Ley, para que establezca los requisitos que deben contener las facturas que determinaran la procedencia del crédito fiscal, pues tal hecho es contrario al principio de la legalidad tributaria.

    B) Violación del Principio de la Capacidad Contributiva. Que la no aceptación del crédito fiscal a la recurrente, cuando el mismo fue soportado por ésta, pues se incluyó el débito fiscal en las facturas de los proveedores o prestadores del servicio, y la pretensión de la Administración Tributaria de desconocer tal hecho, de manera que la recurrente termine pagando un impuesto que excede de su capacidad contributiva, de la manera como se ha determinado mediante la ley, es violatorio del principio constitucional de la capacidad contributiva, contenido en el artículo 223 de la Constitución Nacional. Que en efecto, la recurrente pagó la cantidad de impuesto que el legislador estableció como correcta de acuerdo con la capacidad contributiva, que no se diga que en los impuestos indirectos ésta no se tomó en cuenta, porque tal aseveración no es cierta. Que se pretendió que la recurrente pague una cantidad mayor a la que corresponde, cuando ésta soporto el débito fiscal que se le traslado y por lo tanto tiene derecho al crédito fiscal que le corresponde. Que si la recurrente pago las facturas objetadas, incluyendo el débito fiscal determinado en las mismas, si la Administración Tributaria no objetó la veracidad y autenticidad de tales facturas, como se evidenció de los actos administrativos impugnados, es insostenible que se pretenda hacer pagar nuevamente el impuesto la contribuyente de autos por el mismo hecho, tan sólo porque a las facturas le faltaba el Número del Registro de Contribuyentes, de conformidad con el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  2. Procedencia del Crédito Fiscal por Cumplimiento de Requisitos Legales y Reglamentarios. Que acerca del argumento expuesto sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del rechazo a la recurrente, de los créditos fiscales a que tiene derecho, debemos señalar que dichos créditos fiscales sí proceden, por haber la recurrente efectivamente pagado las facturas y soportado el débito fiscal incluido en las mismas, que para la recurrente es un crédito fiscal. Que los requisitos con los cuales no cumplen las facturas que le fueron objetada a la recurrente, se refieren a la falta de número de Registro de Contribuyentes, requisito establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que la recurrente cumple con todos los otros requisitos que se exigen en la Ley incluso los estipulados en el artículo 63 del Reglamento de dicha Ley. Que concluyen que el Registro de Contribuyentes al que se refiere el artículo 63 del Reglamento no es el Registro de Información Fiscal. Que el Registro de Contribuyentes no había sido creado para los períodos de imposición agosto y septiembre de 1995 y por lo tanto, las normas reglamentarias presuntamente violadas eran de imposible cumplimiento para la recurrente. Que como improcedencia del rechazo de los créditos fiscales, solicitaron se declara aplicable el excedente del crédito fiscal por la cantidad de Bs. 5.542.057.71, cuya deducibilidad consideró la Administración Tributaria improcedente para el mes de septiembre de 1995, en la Resolución impugnada. Que sostienen los mismos alegatos en relación con las objetividades relativas al número de Inscripción en el Registro de Contribuyentes, sancionados como incumplimiento de deberes formales, establecidos en los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor relacionados con los Libros de Compra y Los Libros de Ventas de la recurrente. Que lo mismo dicen en relación a la omisión por parte de la recurrente de señalar en las facturas emitidas por ésta para los periodos de imposición agosto y septiembre de 1995, el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del adquiriente, de acuerdo al literal k) del artículo 63 del Reglamento de dicha Ley, ya que por esto fue objeto de sanción. Que el número de Registro de Información Fiscal no es el único elemento disponible para distinguir a una persona jurídica de otra, ya que por ello existe el Registro de Comercio. Que en otras palabras, siendo la razón social única, es evidente, y que así se desprendió de las facturas objetadas, que la beneficiaria de los créditos fiscales en ellas originados era única y exclusivamente la recurrente de marras. Que aún cuando no es aplicable al caso concreto a razón del tiempo, al establecerse expresamente como uno de los requisitos de las facturas el número de Registro de Información Fiscal, en las Resoluciones emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria sobre la impresión y emisión de facturas y otros documentos, se puso de manifiesto que la n.d.R. se refería a éste Registro sino a un Registro de Contribuyentes distinto, no existente para los períodos investigados.

  3. Improcedencia de las Sanciones Impuestas. Solicitaron la revocatoria de las sanciones impuestas, motivado por la improcedencia de los reparos formulados a la recurrente. Que en el supuesto negado de que sea considerado que la contribuyente debe ser sancionada, al presente caso el aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de derecho, establecida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por cuanto existió discrepancias interpretativas de las diversas normas legales, en relación a cual es el Registro al que se refiere el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, si el Registro de Información Fiscal (R.I.F) o el Registro de Contribuyentes previsto especialmente a los fines de este Impuesto. Que en el caso, de que se considere que la eximente de responsabilidad penal tributaria en cuestión no es procedente, existen también circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en los numerales 4 y 5, respectivamente, que se refieren a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en se cometió la infracción y las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. Que solicitan las multas sean declaradas nulas o en su defecto reducidas al límite mínimo.

    En el Capitulo IV, relacionado a la Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la aplicación de la Actualización Monetaria y de los Intereses Compensatorios, esgrimen que solicitan al Juez juzgador con base al control difuso de la Constitución Nacional de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo), referido a la actualización monetaria y los intereses compensatorios. Que dicho parágrafo transgrede los principios del Derecho a la Propiedad, el Principio de la Tributación en base a la Capacidad Contributiva, Principio de la Certeza Jurídica y el Principio de la No Confiscatoriedad de los Tributos, y por lo tanto violenta en forma grave a la Constitución Nacional.

    Por último, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997 así como de las Planillas de Liquidación ampliamente identificadas, y se declare Con Lugar el presente recurso.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), hoy en día Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    • Planillas de Liquidación Nros. 11-01-64-000435 y 11-01-64-000436, ambas de fecha 13 de mayo de 1997, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas, Región Capital (Contribuyentes Especiales), División de Sumario Administrativo del extinto Ministerio de Hacienda.

    • Acta de Fiscalización Nro. GCE-DF-0395/95-04, de fecha 26 de marzo de 1996, con sus respectivos anexos “A” y “B”, emanado de la División de Fiscalización, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Promoción de Pruebas de la Recurrente

    Los Apoderados Judiciales del Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió:

    1) El merito favorable de los autos, especialmente en lo que respecta a la Resolución impugnada.

    2) Pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo la copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.931, de fecha 29 de marzo de 1996, en el cual aparece publicada la Resolución Nro. 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996, contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció el representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de pruebas.

    Informes de la parte recurrente

    Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes en el presente juicio constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, para tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    El ciudadano J.C.V., titular de la Cédula de Identidad Número 6.559.666, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, señaló los antecedentes del presente recurso.

    Segundo identificó amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

    Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

    Que en cuanto a la supuesta ilegalidad del rechazo de los créditos fiscales que los representantes del recurrente sustenta en la violación del principio de legalidad, la representación fiscal observó que si bien, conforme a dicho principio o de reserva legal estatuido en el artículo 224 de la Constitución Nacional, no puede restringirse el ámbito de libertad de los particulares sin la existencia de una Ley formal que lo disponga. Que aún cuando el Poder Ejecutivo no está facultado para ejercer funciones legislativas, especialmente en materia tributaria donde tal atribución por vía constitucional (artículo 224) está expresamente reservada a los órganos representativos de la voluntad popular (Poder Legislativo), existe una diferencia sustancial entre la determinación de los supuestos relativos al hecho imponible -entre ellos los elementos que componen la base de calculo del gravamen tributario- y el uso de las potestades reglamentarias (ordinal 10, artículo 190 de la Constitución Nacional) mediante la cual se reguló o desarrolló aspectos necesarios para la ejecución de la Ley, tal como sería el caso del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que de acuerdo, al contenido del único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.793, Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1994, aplicable a razón del tiempo, el impuesto satisfecho por los contribuyentes de jure no constituirá crédito fiscal, cuando las facturas que soportan las operaciones gravadas, no cumplieran con los requisitos legales y reglamentarios. Que el legislador previó que el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades reglamentarias que le otorgó expresamente la Constitución Nacional, pudiera establecer otras condiciones, a las ya previstas en la ley, para la emisión de las facturas inherentes al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades atribuidas en el ordinal 10, del artículo 190, de la Constitución de la República, dictó el Decreto Nro. 449, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que como pudo observarse mediante dicho reglamento es que las facturas emitidas con ocasión al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, debían contener entre otras condiciones, el número de Registro del Contribuyente. Que la consecuencia del rechazo de los créditos fiscales como elemento técnico dentro del método de sustracción financiera para la determinación de quantum de la obligación tributaria, tiene el origen en una disposición expresa de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (artículo 28), y no en las normas de su Reglamento, inherentes a las condiciones o requisitos que deban reunir las facturas (artículo 63).

    Que mal pudiera considerarse que la especificación de los requisitos y formas que debían reunir las facturas conforme al artículo 63, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor –adicionales a las ya establecidas en la Ley que preveía el referido tributo- constituyera una violación del principio de la legalidad establecida en el artículo 224 de la Constitución Nacional, recogido en el artículo 4, del Código Orgánico Tributario, en virtud, de que en la precitada disposición normativa reglamentaria no se dispuso la consecuencia del rechazo de los créditos fiscales, tal como lo intentó hacer ver los representantes judiciales del recurrente, por lo que solicitó fuera declarado así por el Tribunal.

    Que en cuanto al argumento de que el rechazo de los créditos fiscales constituyen violación del principio de capacidad contributiva, que origina un doble pago de impuesto, en este punto al respecto el Representante Fiscal observó que el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se exige el cabal cumplimiento del requisito documental a los efectos de la aceptación de la deducción de los créditos fiscales. Que las operaciones económicas efectuadas requieren de un fiel y preciso registro documental; soportados mediante facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor de bienes o prestador del servicio, en las que refleje el impuesto de forma separada del precio, todo ello a los fines de poder cumplir con los efectos legales pertinentes y después para la procedencia de la correspondiente deducción de los créditos fiscales.

    Que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece que cuando una factura o documento equivalente adolezca de cualquiera de los vicios indicados en él, traerá como consecuencia, el no reconocimiento de los créditos fiscales que se pretendan sustentar en las facturas que se encuentran afectadas por las circunstancias señaladas en el artículo antes mencionado.

    Que el artículo in comento plantea los supuestos cuya presencia trae como consecuencia el rechazo de la deducción de créditos fiscales cuando los documentos que soportan las operaciones económicas sean facturas falsas o fidedignas, o emitidas sin cumplir los requisitos establecidos por la normativa aplicable, o aquellas provenientes de quienes no sean contribuyentes ordinarios del impuesto. Que en virtud, de los razonamientos antes expuestos, desechan el alegato esgrimido por el recurrente, según el cual el supuesto contenido en el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, creó una situación que no toma en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente y que por lo tanto, viola las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Constitución Nacional y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

    Que el rechazo de los créditos fiscales para los períodos impositivos sometidos a investigación, tienen sustento en que las facturas que las soportaban la adquisición de bienes y los servicios prestados, no indicaban el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), por lo que en aplicación de único aparte del artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la Administración Tributaria procedió a rechazar las cantidades en ellas indicados como impuestos soportados por la contribuyente de autos.

    Que el Registro de Contribuyentes a que hace mención la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, no había sido creado, y que el Registro de Información Fiscal tiene por fin exclusivo el control de las actividades de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Que mediante el Decreto Nro. 193, publicado en Gaceta Oficial Nro. 31.769, de fecha 02 de julio de 1979, se dictó el Reglamento sobre la Formación y Funcionamiento del Registro de Información Fiscal (R.I.F), y que cuye finalidad del RIF es llevar un control tributario de las actividades de los contribuyentes, sea del Impuesto sobre la Renta o de cualquier otro Tributo. Que sin duda alguna, cuando el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hace mención al número de inscripción en el Registro de Contribuyentes, sea que ello se refiera a los requisitos que deben reunir las facturas emitidas por ocasión al referido Tributo (artículo 63) o a los asientos que deben efectuarse en los Libros de Compra y Ventas (artículo 78 y 79), se indica, indudablemente el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) como el medio único existente del control de actividades de contribuyentes que actualmente lleva la Administración Tributaria.

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actúo apegada a la legalidad cuando confirmó el rechazo de los créditos fiscales que estaban soportados por facturas que no cumplían con el requisito establecido en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme lo previsto en el Único aparte del artículo 28 de la Ley en mención.

    Que la contribuyente se limitó a sostener la improcedencia de las objeciones y rechazos de los créditos fiscales conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 28, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin aportar prueba alguna que desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad de que están amparados los instrumentos fiscales, conforme lo establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

    Que en cuanto al argumento de que se le reconozca a la recurrente la eximente de responsabilidad penal consagrada en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, la representación Fiscal observó que opinan de que la contribuyente de autos se dedica a realizar los actos u operaciones comerciales, circunstancia que hace exigible una diligencia superior al de un buen padre de familia, y en consecuencia, está obligada a conocer las diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculan a la profesión u oficio del recurrente, entre las cuales se encontraba el dar una interpretación adecuada a las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que en cuanto a la improcedencia de la actualización monetaria del impuesto y los intereses compensatorios determinados en el acto administrativo tributario recurrido, previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la representación del fisco esgrimió que sobre la procedencia de la aplicación del artículo antes mencionado argumento su justificación en la forma expresada en los informes presentados ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en fecha 27 de marzo de 1998, Caso: Dragados y Construcciones, S.A., del Expediente, el cual transcribió parcialmente su contenido a los fines de que el Tribunal se ilustrara, por lo tanto el representante fiscal considera que tales pretensiones son procedentes y solicitó fuera declarado así.

    Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que este recurso se declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    PUNTO PREVIO.

    Uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este otro de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

    Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

    Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

    La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

    Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

    Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

    a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

    b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

    A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

    “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

    Ahora bien, el recurrente de marras en los argumentos expuestos en el recurso, señaló: “(…) que la Resolución (Sumario Administrativo) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando en la página 20 de la misma, hace referencia a facturas emitidas por la empresa Fabriplast C.A, proveedor de la contribuyente Central Madeirense C.A., (…), se indican en la Resolución dos empresas ajenas totalmente al procedimiento administrativo abierto a nuestra representada (…)”.

    Al respecto, esta Juzgadora de la lectura efectuada a la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, el cual riela inserta en el expediente judicial desde el folio Nro. Setenta y tres (73) hasta el folio Nro. Ciento cuatro (104), observa que la motivación efectuada por la Administración Tributaria con respecto al punto debatido por la recurrente señalado ut supra se refirió a uno de los argumentos expuestos por el contribuyente de autos en el escrito de descargos interpuesto en su oportunidad procesal, donde señalaba que la actuación del Fisco Nacional se basó en una disposición que contiene supuestos de defraudación, por lo que se evidencia que efectivamente la Administración Tributaria en la Resolución impugnada procedió a ilustrar al recurrente con respecto a la figura de la defraudación contemplada en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis, en el cual trajo a colación acotaciones como que las facturas emitidas por FABRIPLAST, C.A, presentaban enmendaduras en el importe de las mercancías, subtotales, monto del impuesto cobrado, entre otros, además de dejar sentado que si con posterioridad a la emisión de las facturas fueron modificadas las condiciones del contrato de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el Contribuyente CENTRAL MADEIRENSE, C.A. debió solicitar a su proveedor FABRIPLAST, C.A. la emisión de nuevas facturas, pero nunca alterar éstas. Concluyendo la Administración Tributaria en la Resolución Impugnada que en el caso bajo estudio no se podría hablar de defraudación sino de contravención, es por ello, que nada tiene que ver los argumentos expuestos por el recurrente en denunciar el vicio de falso supuesto de hecho por tales razonamientos, cuando el fondo de la presente controversia se circunscribe al rechazo de la deducibilidad del crédito fiscal, argumentado en que las facturas que sirven de soporte incumplen con el requisito establecido en el literal K) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que los mismos no contienen el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del adquiriente, así como, la aplicación de sanciones impuestas por la Administración Tributaria por incumplimientos de deberes formales relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En virtud, de los razonamientos anteriores esta Juzgadora en cuanto al alegato del recurrente de marras, referido a la denuncia de que la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, esta viciada de falso supuesto de hecho, observo este Tribunal que la actuación realizada por los representantes fiscales, se encuentra ajustada a derecho, y en el acto administrativo impugnado existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos, por lo tanto tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y así se declara.

    Por todas las razones antes expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución impugnada, de fecha 13 de mayo de 1997, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y así se declara.

    1) En cuanto al alegato de la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Rechazo del Crédito Fiscal ya que según constituye Violación al Principio de la Legalidad Tributaria.

    Otro de los argumentos realizados por el recurrente en el escrito recursivo versa sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del rechazo del crédito fiscal ya que según constituye violación del Principio de la Legalidad Tributaria, en razón de que expuso lo siguiente: “(…) cuando la propia Ley faculta al Reglamento para fijar requisitos que traerán como consecuencia la no procedencia del crédito fiscal, entonces no podemos menos que decir que tal norma es inconstitucional, en virtud de que la norma reglamentaria estaría fijando los elementos necesarios para la procedencia del crédito fiscal, elemento fundamental para determinar el impuesto a pagar (…) De acuerdo con el fundamento de los reparos impugnados, podemos apreciar que la Administración Tributaria se basa en el hecho que, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 33 y 28 de la referida Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el caso de facturas como las que han sido objetadas a nuestra representada, no se podrá en su criterio disfrutar del crédito fiscal (…) Las normas de rango sublegal no pueden tener incidencia alguna en la fijación del impuesto a pagar, en virtud de que ello sólo puede hacerse mediante Ley y tampoco la Ley puede facultar a la norma reglamentaria, para que tenga está posibilidad, pues tal delegación es también inconstitucional por contravenir el “Principio de la Legalidad Tributaria” (…)”.

    Al respecto, este Tribunal señala el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, aplicada a razón del tiempo, el cual establecía lo siguiente:

    No podrá cobrarse ningún impuesto y otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos

    .

    De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, la misma estipula que cuando la Constitución establece de que todo tributo, o toda exención y rebajas del mismo debe ser establecido por Ley, debe concluirse que dicha exigencia alude una Ley en sentido formal, o lo que es lo mismo, aquellos actos que sancione la Asamblea Nacional actuando como cuerpo colegislador.

    Varias razones justifican que el ejercicio de la potestad tributaria debe realizarse a través de una Ley. Por ello, el Principio de la Legalidad Tributaria posee razones de seguridad jurídica y de seguridad económica; las razones de seguridad jurídica imponen que no pueda la Administración Tributaria crear tributos en una forma discrecional, se requiere que sea el cuerpo de representantes del pueblo el que, después de discutir la conveniencia o no de la creación de un determinado tributo, lo apruebe o lo impruebe, correspondiéndole al ente administrativo todo lo atinente a su recaudación y administración y las razones de seguridad económica parten de la base de que todo tributo influye en el costo de los bienes y/o servicios producidos con ocasión de una actividad económica determinada, por lo que consiguientemente, el empresario u hombre de negocios, requiere tener certeza de cual es el quantum del tributo a cuyo pago resultará obligado, y por ello es importante el que sea una Ley, y no la Administración, la que precise y defina dicho costo.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo, estableció la Reserva Legal en materia tributaria, al estipular en su artículo 4, que:

    Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;

    3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y

    4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. (…)

    Es de acotar que la norma antes transcrita, se encuentra consagrado el Principio de la Legalidad Tributaria, en el cual queda enmarcado de que sólo a la Ley le corresponderá regular con sujeción a las normas generales establecidas en el Código Orgánico Tributario las materias concernientes a la creación, modificación o supresión de los tributos, las definiciones del hecho imponible, la fijación de la alícuota del tributo, así como los sujetos pasivos obligados al mismo, la facultad de otorgar exenciones, las autorizaciones para que el Ejecutivo Nacional otorgue las exoneraciones u otros incentivos fiscales, y las demás materias que les sean remitidas por el Código Orgánico Tributario. Este reconocido principio de legalidad tributaria implica una consecuencia importante, el cual es, el carácter jurídico que adquiere toda acción de la Administración Tributaria, dada la común aceptación de que sólo se garantiza la seguridad de los individuos donde el Gobierno este vinculado por una norma jurídica.

    El Principio de Legalidad estatuido en el artículo 224 de la Constitución de la República, no puede restringirse el ámbito de libertad de los particulares sin la existencia de una Ley formal que lo disponga, esto es, que sólo a las normas de rango legal les compete regular los elementos integradores del tributo, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, no puede afirmar el recurrente de marras que el rechazo de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento al incumplimiento de las disposiciones reglamentarias que determinan su aceptación conforme a expresas directrices legales, constituya una violación del precepto constitucional antes señalado.

    La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.793, Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1994, norma aplicable a razón del tiempo para los períodos impositivos investigados, en el artículo 28, establecía lo siguiente:

    Los contribuyentes que hubieren efectuado un débito fiscal superior al que corresponda según la Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que haya subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    (Subrayado de este Tribunal).

    El contenido del artículo supra mencionado, establece que no generarán crédito fiscal, cuando las facturas que soportan las operaciones gravadas, no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o que los impuestos estén incluidos en facturas falsas o no fidedignas o que dichas facturas no son emitidas por contribuyentes ordinarios registrados como tales en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo legislador en la Ley en cuestión previó la facultad de otorgarle a la reglamentación de dicha Ley otros requisitos, para la emisión de las facturas inherentes al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, siendo que la misma Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor le otorga a su reglamento la exigencia de cómo debe de emitirse la factura y de que datos deben estar contenidos en ella para poder ser emitidas por los contribuyentes ordinarios del impuesto.

    El Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades establecidas en el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional de 1961, dictó el Decreto Nro. 449, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.827, de fecha 28 de septiembre de 1994, en el que establece en el artículo 63, lo siguiente:

    Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenado los datos siguientes:

    (Onmissis)

    K) Número de Inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes

    Lo que se infiere de la norma antes transcrita, es que el Ejecutivo Nacional, por atribución y deber del Presidente de la República y por mandato expreso de la Constitución Nacional, mediante la norma reglamentaria antes mencionada, lo que hizo fue establecer que las facturas emitidas en razón del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor debían de contener entre otros requisitos y condiciones, el numero de Registro de Contribuyente. Por lo que se evidencia que el rechazo de los créditos fiscales tiene su origen en una disposición expresa en una Ley lo cual es la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor prevista en el artículo 28, y no en las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, relativas a las condiciones o requisitos que deben reunir las facturas, estipuladas en el artículo 63. Por lo que el sustento de la Administración Tributaria de rechazar los créditos fiscales por el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias, tienen su sostén, en una norma de rango legal, es decir, en el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En virtud de todas las consideraciones anteriores este Tribunal desestima el alegato del contribuyente de autos por considerar que el rechazo del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria es inconstitucional e ilegal ya que constituye violación del Principio de la Legalidad Tributaria consagrada en el artículo 224 de la Constitución Nacional de 1961, concatenado con el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, normas aplicables a rationae temporis, en razón, de que en la disposición reglamentaria no se estableció la consecuencia del rechazo de los créditos fiscales, si no en una norma de rango legal, es decir, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y así se declara.

    2) En cuanto al alegato de la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Rechazo del Crédito Fiscal ya que según constituye Violación al Principio de la Capacidad Contributiva.

    Entre otros de los argumentos expuestos en el escrito recursivo por el contribuyente de autos, versa sobre la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del rechazo del crédito fiscal ya que según constituye violación al Principio de la Capacidad Contributiva, argumentando lo siguiente: “(…)Los tributos deben estar basados en el respeto al Principio de la Capacidad Contributiva (…) se le establece a los particulares la obligación de contribuir con parte de esa riqueza al sustento de las cargas públicas, principio éste al que nos referiremos mas adelante en el capitulo relativo a la actualización monetaria (…) En el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no vamos a entrar en la discusión de si el mismo es violatorio o nó de este principio, a pesar de lo que puedan afirmar sus detractores. Lo que nos interesa es destacar, que la no aceptación del crédito fiscal a nuestra representada, cuando el mismo ha sido soportado, pues se incluyó el débito fiscal en las facturas de sus proveedores o prestadores de servicios, tal como se demostrará en el transcurso de este proceso, y la pretensión de la Administración Tributaria de desconocer tal hecho, de manera tal que nuestra representada termine pagando un impuesto que excede su capacidad contributiva, de la manera como ésta ha sido determinada mediante la ley, es violatorio del principio constitucional de la capacidad contributiva, contenido en el artículo 223 de la Constitución Nacional (…)”.

    El artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, aplicable a rationae temporis, estableció lo siguiente:

    El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo

    .

    Nuestra Carta Magna, en el artículo en cuestión, consagra el Principio de la Capacidad Contributiva, tal principio es una garantía de la razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, ya que es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad. Es además la garantía individual que permite alcanzar un equilibrio de la justicia social en la distribución de las cargas públicas.

    El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en puntos debatidos anteriormente el rechazo de los créditos fiscales, surgen en vista de que el contribuyente de marras incumple con el requisito establecido en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque en las facturas faltaba el Número de Inscripción del Registro de Contribuyente. Como puede observarse la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exige en el contenido del artículo 33 para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere además de ser un contribuyente ordinario de dicho impuesto, que la operación que la origina este debidamente documentada y que en las facturas o documento equivalente emitidos se indique el monto del impuesto en forma separada del precio o contraprestación de la operación. Como es de observarse, lo que se exige es el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria del requisito documental a los efectos de la deducción de los créditos fiscales a los fines de que proceda su procedencia.

    Asimismo, el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya anteriormente transcrito en el presente fallo, de su contenido se desprende los supuestos que traen como consecuencia el rechazo de la deducción de los créditos fiscales cuando los documentos donde se soportan las operaciones económicas sean en facturas falsas o no fidedignas, o que las mismas se emitan sin cumplir con los requisitos dispuestos en la norma legal aplicable o en su reglamento, o aquellas que provienen de no contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Es por ello, que en base a las afirmaciones realizadas por el recurrente de marras, en virtud, de que considera que se le esta violentando el principio de la capacidad contributiva, como consecuencia del rechazo por parte de la Administración Tributaria del crédito fiscal al que tiene derecho, considera esta Juzgadora que las normas legales referidas a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor lo que sustentan es la procedencia de la deducción a los créditos fiscales tributarios y de que se cumplan debidamente los requisitos establecidos por las leyes o reglamentos para la emisión de facturas y de que éstas soporten las operaciones gravadas. En este caso, dependerá del contribuyente el exigirle a los distintos participes de la cadena del referido impuesto el cabal cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos por el Fisco Nacional.

    En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la recurrente de marras, por considerar que el rechazo del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria es inconstitucional e ilegal ya que constituye violación del Principio de la Capacidad Contributiva, consagrada en el artículo 223 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable a razón del tiempo, ya que el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en nada corresponde apreciarse para saber si su aplicación afecta a la capacidad contributiva del contribuyente de autos. Y así se declara.

    Este Juzgado en razón de las actas que conforman el expediente judicial y de la revisión efectuada al mismo, observa que en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, en lo que se refiere a la Improcedencia de los Créditos Fiscales, las objeciones realizadas por concepto de Créditos Fiscales para los periodos de agosto y septiembre de 1995, fueron formulados por los funcionarios fiscales, en virtud de que el contribuyente de autos incluyó dentro de los Créditos Fiscales deducidos, las cantidades de Bs. 6.409.401,07 (agosto 1995) y Bs. 6.896.310,30 (septiembre 1995); los cuales corresponden a impuestos soportados en facturas por la compra de bienes y recepción de servicios, que no cumplen con los requisitos establecidos en literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al no indicar el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del adquiriente.

    En razón de lo antes expuesto esta juzgadora, se acoge al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 04581, de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); así como de la Sentencia Nro. 2.158 de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: Hilados Flexilon, S.A) y la Sentencia Nro. 2.991 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: C.A Tenería Primero de Octubre), conforme a los cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de créditos fiscales, y al respecto la Sentencia de HILADOS FLEXILON, S.A., indicó lo siguiente:

    (…) La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

    Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos . DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

    Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

    Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

    .....

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    (Subrayado de la Sala).

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

    Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace la siguientes consideraciones:

    1.a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.(…)

    . (Negrillas de la Sala Político Administrativa).

    Al respecto esta Juzgadora, conforme a la sentencia ut supra transcrita se acoge al criterio que sobre la deducibilidad de los Créditos Fiscales sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Hilados Flexilon, S.A); y que al caso bajo estudio perfectamente es aplicable, en virtud, de que la Administración Tributaria procedió a declararle improcedente a la recurrente de marras las deducciones por las cantidades de Bs. 6.409.401,07 y Bs. 6.896.310,30, correspondiente a los montos de los Créditos Fiscales deducidos por la contribuyente en los períodos de imposición de Agosto y Septiembre de 1995, respectivamente, los cuales corresponden a impuestos soportados en facturas por la compra de bienes y recepción de servicios, que no cumplen con los requisitos dispuestos en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al no indicar el numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del adquiriente del bien o receptor del servicio. Es de advertir, que la Administración Tributaria no debió de declarar improcedentes los créditos fiscales que se encuentran a favor del contribuyente de autos por el sólo hecho de que en las facturas faltaba el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del recurrente de marras, en vista de que tal requisito y conforme a los criterios expuestos por nuestro m.T. es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente, bien porque al comenzar el proceso de fiscalización a la recurrente, y de todas los actos de mero trámites y actos administrativos que se derivaron del mismo se hace mención a los datos que identifican al contribuyente de autos, en el caso concreto, el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F). Es por ello, que esta Juzgadora considera que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para que se le desconozca a la recurrente POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., el derecho que tiene a la deducción de los Créditos Fiscales correspondientes a los periodos de agosto y septiembre de 1995, por la cantidad total de Bs. 13.305.711,37; que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de Bs. 13.305,71. Y así se declara.

    En razón de lo antes expuesto este Tribunal declara procedente la deducción de los Créditos Fiscales a favor de la contribuyente de autos relacionados a los periodos de imposición investigados, ya que la sola falta del requisito previsto en el literal k) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no es motivo suficiente para que la Administración Tributaria declarare su improcedencia, además de evidenciarse que es perfectamente aplicable al caso de autos el criterio jurisprudencial que sobre la deducibilidad de los Créditos Fiscales ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes señalado. Y así se declara.

    En cuanto a los hechos que dieron origen a las sanciones por el incumplimiento de deberes formales en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, este Tribunal advierte que entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido. Asimismo, el Procedimiento de Verificación tiene como objetivo de que dicha Administración pueda verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes así como de los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las sanciones a las que haya lugar.

    El Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicado a razón del tiempo), Capítulo III, referente a los Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros, establece en su artículo 126, numeral 1, literal a), lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    (…Omissis…)

    a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    (…Omissis…)

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

    (…Omissis…)

    .

    De acuerdo a la norma supra transcrita, se entiende que los deberes formales de inscripción, presentación de las declaraciones, llevar en forma debida los libros y registros especiales, dar cumplimiento a las resoluciones, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.793, Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

    "Artículo 51.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban… (Omissis)”.

    Asimismo, concatenado a la norma antes transcrita el Reglamento que regula la materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establece las normas generales de los Libros de Contabilidad, el cual en su artículo 73, establece lo siguiente:

    Artículo 73.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas (…)

    .

    En virtud de las normas antes transcritas, se desprende que los contribuyentes deberán de llevar además de los libros exigidos por el Código de Comercio, un Libro de Compra y otro Libro de Ventas, en el cual deberán ser registrados cronológicamente todas las operaciones contables y sin atrasos, ya que de ocurrir lo contrario, el contribuyente está incumpliendo un deber formal por lo que dicho incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones tributarias.

    Así pues, en el caso sub examine está claramente establecido que el hecho de que el Contribuyente de marras no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, específicamente cuando de los autos se observó que lleva los Libros de Compras y de Ventas, correspondiente a los períodos de Agosto y Septiembre de 1995, pero en el Libro de Ventas el contribuyente no señala el número del Registro de Información Fiscal (R.I.F) del comprador de los bienes a que esta obligada y en el Libro de Compras no registra el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de algunos proveedores, tales hechos constituyen incumplimiento de deberes formales y por lo tanto es sancionado por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

    Este Tribunal observó que en la Resolución N° GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió a sancionar a la recurrente de marras, en virtud, de que en los Libros de Compras y de Ventas de los períodos fiscales Agosto y Septiembre de 1995, omitió señalar en el Libro de Ventas en algunos casos el número de inscripción del comprador de los bienes o receptor del servicio, descripción del bien o servicio, cantidad de unidades y precio unitario y alícuota aplicable, y en el Libro de Compras no registro el número de inscripción en el Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, la descripción del bien o servicio adquirido, cantidad de unidades y precio unitario, según corresponda, razón por el cual el contribuyente de autos, contravino con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concatenado con los artículos 73, 78 literal c) y d), 79 literales c), d) y g) de su Reglamento, en consecuencia, la Administración Tributaria, procedió a imponer la sanción por incumplimiento de deberes formales, prevista en el primer aparte del artículo 106 del COT de 1994. Esta juzgadora, declara procedente las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en vista de que el contribuyente de autos, nada probo al respecto, y por lo tanto debe de cumplir con los deberes formales a los que está obligado como sujeto pasivo del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y Así se Declara.

    Igualmente, el artículo 49 de la Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.793, Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1994, aplicable a razón del tiempo, concatenado con el artículo 63, literal k) de su Reglamento, establecen lo siguiente:

    "Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece esta Ley. (…)”.

    "Artículo 63: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (…Omissis…)

    k) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Contribuyentes;

    (…Omissis…)”.

    Conforme a lo antes expuesto, el contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, está obligado a emitir facturas por las ventas, por las prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas, debiendo cada una de dichas facturas llenar los datos previstos en el reglamento del impuesto en cuestión, es decir, contener la denominación de factura, numeración consecutiva única, nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, entre otros, que en el caso bajo estudio, sería el numero de inscripción del adquiriente en el registro de Contribuyentes, que no es otra cosa que el Registro de Información Fiscal (R.I.F).

    Ahora bien, se observa de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, que la Administración Tributaria sanciona a la contribuyente de autos en virtud, de que incumplió con los deberes formales establecidos para la emisión de documentos exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que las facturas emitidas por las ventas, por la prestación de servicios o por las operaciones gravadas, de acuerdo al artículo 52 de la referida ley deberán cumplir con las formalidades y requisitos establecidos al efecto por la Administración Tributaria. En el caso bajo estudio, el Fisco Nacional sancionó a la contribuyente POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., ya que está emitió las facturas correspondientes a los periodos de imposición de Agosto y Septiembre de 1995, omitiendo señalar el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes, infringiendo lo establecido en el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que tal omisión constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a rationae temporis, y en consecuencia de que el contribuyente nada demostró al respecto en la etapa probatoria, tal sanción es declarada procedente por parte de esta Juzgadora. Y así se declara.

    En cuanto a lo solicitado por los representantes judiciales del recurrente en el punto referente a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para los periodos reparados, concerniente al “Error de Hecho y de Derecho Excusable”, en cuanto señalan “(…) por cuanto es evidente la existencia de discrepancias interpretativas de las diversas normas legales, en relación a cuál es el registro al que se refiere el literal k) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, si el Registro de Información Fiscal o el Registro de Contribuyentes (…)”; al respecto este Tribunal observa que en los informes presentados por el Fisco Nacional en la oportunidad respectiva, no deja lugar a dudas en aseverar que cuando el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor hace referencia al Registro de Contribuyentes se está refiriendo al Registro de Información Fiscal (R.I.F), como único registro para el control de las actividades de los contribuyentes, que actualmente es llevado por la Administración Tributaria, y no como lo pretende hacer ver el recurrente que el Registro de Contribuyente establecido en la Ley en cuestión era un registro distinto al del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y que este último no existía para los periodos objetados, razón por el cual, este Tribunal declara improcedente la eximente de responsabilidad penal alegada por el recurrente de marras, en virtud de que sus defensas no quedaron demostrados en autos y los mismos se apartan radicalmente de los preceptos jurídicos tributarios sustentados por la Administración Tributaria. Y así se declara.

    Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, los argumentos expuestos por el recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078 de fecha 13 de mayo de 1997, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, Pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente de marras, quién debió demostrar los dichos de sus pretensiones, para de esta manera logrará desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos, en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por los incumplimientos de los deberes formales, señalados en el presente fallo. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, que le corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y existiendo en el expediente judicial elementos probatorios, pero que los mismos no desvirtuaron la imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria en relación a los incumplimientos de los deberes formales antes señalados, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

    En el sentido, de que la contribuyente alega en su favor que en el caso de que no se le considerará la eximente de responsabilidad penal tributaria, también existen a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo, que según no les fueron apreciadas para la imposición de las multas impuestas por parte de la Administración Tributaria, las cuales están referidas a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” y “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”, respectivamente.

    En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 4, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, referente a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”, este Tribunal observó que no se desprende de los autos que el Fisco Nacional hubiere consignado elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los tres (3) años anteriores a los periodos objetos de investigación, y en vista de que fue alegada por el recurrente de marras, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en razón de todas estas consideraciones, se declara procedente la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Y así se declara.

    En relación a la circunstancia atenuante invocada por el recurrente, establecida en el artículo 85, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994, relativa a “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores”, se evidencia que la contribuyente no fundamentó los hechos que se relacionan con tal pretensión, por lo tanto tal circunstancia atenuante prevista en el numeral antes mencionado, se declara improcedente, ya que no basta solo el derecho de invocar una circunstancia atenuante sino el fundamentar el porque de su pretensión. Y así se declara.

    Asimismo, en cuanto al alegato expuesto por el recurrente relacionado a la ilegalidad e inconstitucionalidad de la aplicación de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, este Tribunal advierte en lo que se refiere a esta materia que la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia ha sido contaste desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo la aclaratoria, por parte de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de intereses compensatorios y actualización monetaria a la contribuyente POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. Y así se declara.

    En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal revoca la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078 de fecha 13 de mayo de 1997, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesto por los profesionales del derecho E.D.M. y J.R.B., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.532.569 y 7.832.938, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057 y 34.357, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1966, bajo el Nro. 71, Tomo 7-A, R.I.F Nro. J-00056840-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-97-078, de fecha 13 de mayo de 1997, cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria proceder a la emisión de un nuevo proveimiento administrativo, tomando en consideración para la determinación tributaria los términos señalados en la presente Sentencia.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las una y quince minutos de la tarde (1:15 PM ) a veintitrés (23) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30) p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1997-000020

    Asunto Antiguo: 1997-1048

    BEOH/SG/mjvr.-

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