Decisión nº 2014-82 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-N-2014-000081

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Julio de 2014, fue recibido y distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 00500-13, de fecha 21 de Marzo de 2013, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO ESTADO ZULIA, que declaró Con Lugar solicitud de reclamo incoada por la ciudadana MORELA E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.918.221, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, y se ordenó pagar a la ciudadana antes indicada la cantidad de Bs. 44.525,76, por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; interpuesto por la ciudadana Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.356.205, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.943, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), creado mediante Ordenanza de creación del Instituto Autónomo Policial Maracaibo de fecha 21 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Municipal No. 255 Extraordinaria, de fecha 01 de diciembre de 2000.

En fecha 25 de Julio de 2014, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal.

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie sobre la admisión del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas primeramente, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Así se establece.

Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de acudir a la vía de Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, previendo también como requisito de admisibilidad la “certificación de cumplimiento”, como puede apreciarse en los artículos 94, 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 94. Inamovilidad. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo…El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Artículo 425. Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Artículo 513. Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

(Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador).

Y que en relación a las previsiones legales up supra citadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora G.M.G.A.; estableció que dicho requisito de admisibilidad, es una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia; como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme lo antes citado, pasa entonces éste Tribunal, a analizar si el referido requisito de admisibilidad es de exigible cumplimiento en el presente caso; pues, conforme se deduce de las normas transcritas y el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo es de cumplimiento necesario en casos de reenganche y cuando la decisión de la autoridad administrativa resuelva cuestiones de hecho. Así se establece

Así las cosas, dado que la P.A. impugnada mediante el presente recurso de nulidad no se trata de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sino que por el contrario, de una orden de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; a criterio de quien aquí decide, tomando en cuenta además, que uno de los puntos álgidos a debatir en el presente asunto es precisamente la competencia o no de la Inspectoría del Trabajo para decidir sobre reclamaciones de éste tipo (prestaciones sociales), no resulta necesaria la certificación de cumplimiento a tenor de las normas y el criterio constitucional arriba citados. Así se decide

En este contexto, y aunado a lo anterior, tomando en cuenta que el recurrente a todo evento, es un Instituto autónomo, creado por el Municipio Maracaibo, que es la propia República en forma descentralizada, y que como tal, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República; se tiene que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales ordenados en la P.A. objeto de impugnación, estará sometido al principio de la legalidad presupuestaria consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide a los funcionarios públicos realizar gastos no previstos en la Ley de Presupuesto, tal como lo expresa el artículo 314 del texto constitucional que prevé: "No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto", en concordancia con lo previsto en el artículo 49 y 56 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y su Reglamento Parcial No. 1, respectivamente, que disponen: “Artículo 49: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”;“ Artículo 56: Sólo se registrarán como compromisos validamente adquiridos los actos que reúnan los siguientes requisitos: … 4°: Que la naturaleza y el monto del gasto este previsto en una partida presupuestaria con crédito disponible en el presupuesto vigente…”; por lo que éste Tribunal, en atención al daño patrimonial que sufriría la República al tener que pagar erogaciones que no se encuentran presupuestadas, atentado contra el referido principio de la legalidad presupuestaria que rige la actuación de la Administración Pública, mal puede imponerse, en todo caso, a juicio de esta Juzgadora, al Instituto recurrente el cumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en la Ley Sustantiva Laboral, como es la certificación del cumplimiento del pago condenado por la autoridad administrativa, pues ello, pudiera acarrearle un daño de difícil reparación. Así se decide

Ahora bien, es importante señalar, que todo lo anteriormente expresado, es a los solos efectos de la admisión del presente recurso, y no como un análisis de lo que pueda resultar eventualmente al fondo de la causa. Quede así entendido

En consecuencia, visto que el presente Recurso de Nulidad tal y como se dejó sentado inicialmente, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y que no es necesaria la certificación del cumplimiento prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esta Sentenciadora ADMITE el mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Conforme todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana Y.C. abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 132.943, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), suficientemente identificados en las actas procesales; contra la P.A.N.. 00500-13, de fecha 21-03-2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. L.H.M.E.Z..

  2. - ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto y en consecuencia, ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO DR. L.H.M.E.Z., acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA PERSONA DEL FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, acompañándose al referido oficio copia certificada de todo el expediente; a la PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo igualmente a lo ordenado en el artículo 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele el término de distancia de 8 días (por cuanto la Procuraduría General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas), acompañando igualmente al referido oficio copia certificada de todo el expediente; y al tercero interesado ciudadana MORELA E.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.918.221, en la dirección que señale la parte recurrente mediante diligencia, dado que no consta en actas la misma; acompañando a la boleta de notificación correspondiente, copia de la presente demanda y su admisión; en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001, caso C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., la cual establece: “…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…”. A tal efecto se autoriza a la Secretario del Tribunal ciudadano J.P.A., titular de la cédula de identidad No. 17.099.970, para que confronte las copias simples con sus originales y certifique las mismas, todo a fin que acompañen las boletas y oficios arriba referidos.

  3. - Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Se insta a la parte recurrente a consignar a la mayor brevedad posible, la dirección del Tercero Interesado y las copias respectivas, a los fines de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones aquí ordenadas.

Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. J.P.A.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.P.A.

BAU.-

Exp. VP01-N-2014-000081.

Sentencia No. 2014-082.-

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