Sentencia nº 1657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MagistradA Ponente: Carmen Zuleta de Merchán El 10 de abril de 2007 el abogado R.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.870, con el carácter de apoderado judicial de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., (POLINTER), anteriormente denominada Plásticos del Lago C.A., (Plastilago), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 23 de octubre de 1973, bajo el N° 88, Tomo 8-A, solicitó la revocatoria por contrario imperium de la decisión N° 187 del 9 de febrero de 2007, dictada por esta Sala Constitucional que declaró la pérdida del interés procesal en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra las normas contenidas en los artículos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 23 y 24 de la Ordenanza Sobre Retenciones y Recaudaciones Anticipadas e Impuestos Municipales del Municipio M. delE.Z., publicada en la Gaceta Oficial Municipal de esa entidad político territorial, del 25 de septiembre de 1996.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I El ciudadano antes identificado expone y solicita de esta Sala lo siguiente:

En el presente caso esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la Pérdida del Interés Procesal de mi representada y ha ordenado el archivo del expediente judicial, por considerar que mi representada ha comparecido a manifestar su interés en la resolución del recurso de nulidad por inconstitucionalidad a que se contrae la presente causa, fuera de los treinta (30) días continuos otorgados por esta Sala a partir de la notificación del Oficio No. TS-SC-06-097, la cual se materializó el 3 de abril de 2006.

Si bien es cierto que mi representada compareció ante esta Sala en fecha 11 de mayo de 2006 a solicitar se dictara sentencia en el presente caso, dicha actuación debe considerarse oportuna, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, los lapsos procesales se computan por días calendarios consecutivos en los cuales el tribunal de la causa haya dado despacho.

En este sentido, nos permitimos citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 1° de febrero de 2001, en la cual declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (…)

omissis

De conformidad con la sentencia anteriormente citada, el lapso de treinta (30) días continuos otorgado para manifestar el interés procesal en el presente caso, debe computarse por días consecutivos en los cuales esta Sala haya dado despacho, pues de lo contrario se estaría cercenando el derecho a la defensa de mi representada, conforme lo ha razonado esta misma Sala en la jurisprudencia invocada.

En consecuencia, vista que la notificación del Oficio No. TS-SC-06-097 se materializó el 3 de abril de 2006, el lapso otorgado mediante este Oficio vencía el 8 de junio de 2006, por lo que debe considerarse que mi representada manifestó oportunamente su interés.

Ante la manifestación inequívoca y oportuna por parte de mi representada de su interés en que se decida el presente caso, que era justamente la finalidad de la notificación que se le practicó, solicito respetuosamente a esta Sala que por razones de justicia material, siguiendo los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República (…), revoque por contrario imperium la sentencia de fecha 9 de febrero de 2007 y se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, en el cual por demás están involucrados aspectos de orden público relativos al correcto ejercicio de la potestad tributaria municipal

.

II

Ahora bien, vistos los pedimentos formulados por el apoderado judicial de la solicitante en el escrito trascrito, se observa que conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley”; y así lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de la propia Sala, entre ellas, la decisión N° 2971/2002 del 29 de noviembre.

Ello así, quiere dejar claro la Sala que la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por esta Sala, en modo alguno infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan el derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de jurisdicción, dada la ubicación en las cúspide del Poder Judicial que ostenta este Supremo Tribunal.

Igualmente, debe advertir la Sala que tampoco puede este mismo órgano judicial volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, toda vez que ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto. En este sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, no obstante, la Sala, a solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecen de manifiesto en la sentencia o dictar ampliaciones. Es preciso observar que el accionante pretende revertir la decisión de esta Sala N° 187 del 9 de febrero de 2007 que declaró la pérdida de interés en el acción de nulidad interpuesta contra la Ordenanza Sobre Retenciones y Recaudaciones Anticipadas e Impuestos Municipales del Municipio M. delE.Z., en cuya causa la última actuación de la parte accionante fue el 12 de diciembre de 2002.

De otra parte, se advierte igualmente al solicitante que su inconformidad con el fallo dictado por la Sala en el ejercicio de su función jurisdiccional no lo autorizan a pretender polemizar con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, más aun cuando no acudió dentro del lapso fijado en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil a solicitar aclaratoria del fallo dictado el 9 de febrero de 2007, evidenciándose una vez más su falta de diligencia para comparecer ante la Sala.

Así pues, el juicio emitido por la Sala Constitucional comporta un acto de aplicación de derecho que se caracteriza por su fuerza ejecutiva y coercitiva, sin que sea posible su cuestionamiento posterior, como quedó expuesto.

En todo caso, ante la citada sentencia por el diligenciante para fundamentar su petición (N° 80/2001) esta Sala estima oportuno advertir que en la sentencia N° 319/2001, contentiva de la aclaratoria de la invocada por el solicitante, se indicó, lo siguiente:

“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.

En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren”.

Tal circunstancia es la que justifica el por qué se consideró que “[l]os lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”, pues, en el transcurso de tales lapsos no está en peligro el ejercicio del derecho a la defensa.

En el caso de autos, el cómputo del lapso para que la parte recurrente manifieste si tiene interés o no en que se continúe con el trámite por días consecutivos no controvierte el derecho a la defensa, pues, para tal actuación procesal la parte no amerita ni consultar el expediente, ni entrevistarse con el juez, máxime cuando la Sala ha querido poner a derecho a la parte actora, quien no había manifestado interés en el proceso en un lapso superior a cuatro años. Es la mera exteriorización de su voluntad la que perfecciona la manifestación del interés procesal; más aún cuando, conforme con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, para el supuesto de que el lapso fenezca fuera de un día en que el Juzgado de Sustanciación no dé despacho este se trasladará al día hábil inmediato siguiente, con lo cual, se garantiza el derecho a la defensa de las partes. Al ser ello así, esta Sala declara improponible la solicitud formulada y ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que IMPROPONIBLE, la solicitud de revocatoria peticionada por el apoderado judicial de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), contra el fallo dictado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y archívese de manera definitiva el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-1243

CZdM/cml/jlv

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