Sentencia nº 0540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por daño moral y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.E. LA C.G., quien actúa en nombre propio y representado judicialmente por el abogado G.F., contra la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), representada judicialmente por los abogados H.M.U., A.E.R., V.A.G., A.B., S.A.R., J.U., M.G.B.G., Mayerling de los Á.F.G., C.M.F., M.J.H., M.M.A.R., Auslar L.V. y Yoryett H.F.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró con lugar la prescripción alegada por la parte demandada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el Superior, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2009.

Contra dicho auto, en fecha 28 de septiembre de 2009, el anunciante del recurso de casación interpuso recurso de hecho, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 16 de diciembre de 2009, esta Sala declaró con lugar el referido recurso de hecho y admitió el recurso de casación anunciado, el cual fue oportunamente formalizado.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala, fechado 2 de diciembre de 2010, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veinticuatro (24) de febrero de 2011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de febrero de 2011, en virtud de que el Magistrado ponente en la presente causa, se encontraría fuera de la sede de este Tribunal el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, se acordó diferir la celebración de la misma para el día martes tres (3) de mayo de 2011 a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

Alega la representación judicial de la parte actora, que el Juzgado de Juicio no realizó la experticia, tal y como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en donde se solicitaban los contratos de trabajo de los jubilados y familiares que trabajaron o trabajan para la empresa demandada. Agrega que se solicitó en la audiencia celebrada en fecha 20 de abril de 2009, inspección sobre las áreas de trabajo, la cual fue negada por formalismo, violentándose el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denuncia que el Juzgado de Juicio, de acuerdo al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó la inspección donde se solicitaban documentos que relacionaban los contratos de trabajo de algunos jubilados y sus familiares laborando en la demandada, mientras que en el caso del actor no se le da trabajo, así como inspección donde se solicitaba investigar los libros firmados por el accionante como “TABLERISTA”, desde el año 1992 al 1995 y los reportes de control de calidad como índice “NO NEWTONIANO DENSIDAD APARENTE, PELÍCULA ETC”. Añade, que también se negó inspección donde se requería examinar la vivienda del accionante, para que se verificaran las condiciones económicas en que éste vive.

Indica, que “NADA DE ESTO ESTA PRESCRITO YA QUE SOY JUBILADO DE LA EMPRESA POLINTER, ESTABLECIDO EN UN CONTRATO COLECTIVO EN DONDE SE ENCUENTRA INSERTADA LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES JUBILADOS. El Artículo 1159 del Código Civil ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS SON LEY ENTRE LAS PARTES, en este juicio no estamos expresando causal de trabajo donde los Artículos 61 y 62 tendrían sustento de la Ley Orgánica del Trabajo, no en este caso el litigio es por ilícito producido por la empresa hoy POLINTER, el ILÍCITO ataca la acción personal de 10 años y al Contrato de Trabajo, esto esta aclarado en los folios 125, 126, 127, 128, 129 y 130, donde expresan el Informe Psicológico y estudio de mi condición como trabajador a futuro EL DAÑO MORAL; TAMPOCO ESTA PRESCRITO tal cual lo afirma el TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO…”.

Para decidir, la Sala observa:

Se extrae del caso de autos, que el formalizante pretende hacer valer el derecho que reclama, el cual considera se ha visto afectado luego de la declaratoria con lugar de la defensa de fondo, relativa a la prescripción, opuesta por la demandada.

Así las cosas, se desprende de autos que el actor, en fecha 13 de mayo de 2008, reclama el pago por daño moral tipificado en el artículo 1196 del Código Civil, demandando a la accionada, por no cumplir con la revisión del grado de su incapacidad de enfermedad profesional, establecida en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social; y por no notificar al Ministerio del Trabajo de la enfermedad profesional de sinusitis y demás problemas respiratorios sufridos, en los tiempos en que laboró para la empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este mismo sentido, se evidencia que la relación que unió a las partes en el presente caso, finalizó en fecha 31 de octubre del año 1996.

Pues bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso la prescripción de la acción, defensa que, los Juzgadores de Instancia en su labor de juzgamiento, concluyen de manera soberana en que la misma resulta procedente, señalando expresamente la Alzada, en virtud del análisis pertinente al caso, que “…desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, a saber; 31 de octubre de 1996, y hasta la efectiva fecha de la interposición de la demanda, 13 de mayo de 2008, se evidencia de una simple operación aritmética que transcurrió un lapso de tiempo de once (11) años, seis (06) meses y trece (13) días, transcurriendo en demasía el lapso para que prescriba, el daño moral y otros conceptos laborales, así como el lapso de prescripción de la enfermedad profesional que alega, se cumplió en exceso el lapso de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Y al no constar manera alguna de interrupción de la prescripción en el presente asunto se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, en relación con la pretendida reclamación por daño moral y otros conceptos laborales, confirmando la decisión proferida por la recurrida. En este sentido y dado que prosperó en derecho la prescripción alegada por la parte accionada, se hace inoficioso entrar conocer le demás reclamaciones. Así se decide…”.

Así las cosas, al no desprenderse de las actas que conforman el presente asunto, que el actor haya ejercido algún mecanismo como medio de interrupción de la prescripción, que destruyera el tiempo transcurrido antes del acto que pudiera originar la interrupción, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión impugnada, por lo que no se evidencia que la Alzada haya incurrido en vicios que afecten la legalidad de la decisión recurrida, resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de julio de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000002

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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