Decisión nº 039-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

Asunto: VP01-L-2008-001088

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199 y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: L.E.L.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.745.642, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de octubre de 1973, bajo el No. 88, Tomo 8-A, cuyos estatutos sociales sufrieron modificación según documento inscrito en la misma oficina de registro mercantil, el día 04 de febrero de 1999, bajo el N0. 26, Tomo 5-A, y que cambió su denominación por la actual, aprobado en Asamblea Extraordinaria celebrada el 17 de mayo de 1999, inscrita en el registro de comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de mayo de 1999, bajo el No. 54, Tomo 25-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 13 de mayo de 2008, el profesional del derecho L.L.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 129.557, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, interpuso pretensión de DAÑO MORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 15 de mayo de 2008, ordenó al demandante que corrija el libelo de demanda, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles a la fecha de la notificación ordenada.

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió diligencia constante de un folio útil, mediante la cual se da por notificado la parte actora, asimismo consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual subsana el libelo de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, en fecha tres (03) de noviembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al mismo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar y al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 43).

El día 10 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la. (Folios 53 al 81).

El día 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole su conocimiento, por distribución de fecha 25 de noviembre de 2008, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 85).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 26 de noviembre de 2008, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 03 de diciembre de 2008, se fijó la Audiencia de Juicio (Folio 87), y se providenciaron los escritos de prueba (Folio 88 y ss.).

En fecha veinte (20) de abril de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

A MANERA DE EXORDIO

Es deber de los jueces en ejercicio de su imperio jurisdiccional, o dicho en otras palabras, en la realización de la potestad de decir el derecho en el caso concreto, y que dimana del artículo 253 constitucional, dictar sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos (Principio de Congruencia). De otra parte, cobra importancia el significar que los administradores de justicia a la hora de producir las decisiones, cumplimos una labor científica como interpretes del derecho, y además como representantes del Estado debemos emitir pronunciamientos pedagógicos, que no sólo resuelvan el conflicto intersubjetivo, sino que además, estos tengan una virtud didáctica y educativa que aseguren una tutela judicial efectiva y garanticen seguridad jurídica a todo el conglomerado social.

Lo expuesto en el párrafo que precede, es a los fines de justificar desde el punto de vista axiológico y procesal, la actitud asumida por este Jurisdicente en la Audiencia de Juicio, cuando en resguardo a una tutela judicial efectiva, procedió a interrogar al profesional del Derecho L.E.L.C.G. (parte actora), a los fines de tener una exacta claridad de los hechos en los cuales se fundamentó la demanda, y del objeto de la misma (vale decir, lo que se pide y/o reclama); toda vez que, tanto el escrito libelar, como el documento de subsanación, presentaron, deficiencias tales, lo que a criterio de este humilde administrador de justicia, y en respeto tanto del actor, como de los otros operadores de justicia, lo hacían de dificultosa inteligencia.

De allí que, se procederá de seguidas a indicar lo interpretado por este operador de justicia, de lo señalado por el actor, el profesional del Derecho L.E.L.C.G., tanto en su escrito libelar como en el documento de subsanación, así como de lo reproducido en la audiencia de juicio, además de lo interrogado por el ciudadano Juez; y lo hace como se establece a continuación en el titulo siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano L.E.L.C.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que demanda a la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONAL C.A (POLINTER C.A.), por daño moral tipificado en el artículo 1196 del Código Civil.

- Que demanda a la empresa POLINTER por no cumplir con la revisión del grado de su incapacidad de enfermedad profesional establecida en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

- Que demanda a la empresa POLINTER, por no notificar al Ministerio del Trabajo de la enfermedad profesional de sinusitis y demás problemas respiratorios sufridos por su persona en los tiempos en que laboró para POLINTER de acuerdo con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que demanda a la empresa POLINTER, por no haber entregado el carnet de jubilado en el tiempo previsto, de igual forma por suspender las contrataciones colectivas donde se encontraban los jubilados.

- Que demanda a POLINTER, por no permitir que los jubilados puedan ser miembros de la junta directiva o formar parte de otra asociación de jubilados que defienda derechos de los mismos.

- Que comenzó a laborar en la empresa POLINTER el 17 de enero de 1983 hasta el 1 de noviembre de 1996, y que el “finiquito” de liquidación del pago de prestaciones sociales no estuvo completo, porque fue con el sueldo de operador integral y no con el sueldo de tablerista, y que para el momento de de su liquidación devengaba Bs. 133.000, y que el tablerista tenía una asignación mensual de Bs.145.000.

- Que con relación a la enfermedad profesional, se le obligó por las circunstancias a llevar un informe médico el cual presentó en el año 1992, y estableció la descripción de lo que se hacía para la recopilación del trabajo que se realizaba en la planta; que se drenaba polímero bajo un producto que generaba muchos vapores tóxicos, y muchas veces las mascaras usadas no eran las idóneas, pero también se drenaba hexano producto muy volátil que generaba problemas respiratorios.

- Que con relación al proceso de jubilación, en el año 1995 le hizo un examen psicológico con el fin de separarlo de la empresa, situación que a su decir fue ocultada, y se encontraba realizando unas pasantías a nivel de ingeniería, y la idea era que no podía acceder a puesto superior por el informe presentado en 1992 por problemas de salud decidieron, y la empresa POLINTER por esa circunstancia decidió colocarle una vigilancia constante con el fin de obligarlo a renunciar y de esta manera presionaron una incapacidad. Y es en el año 2003 cuando le comienza a llegar la pensión que alcanza un 50%, y ese informe médico le trae problemas en la Universidad Nacional Abierta, que no podía buscar trabajo, que no podía realizar pasantías, y de acuerdo al 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie puede ser sometido a exámenes médicos sin su consentimiento.

- Que en el año 1996 la empresa POLINTER, le informa de hacerse un análisis psicológico, y que ese informe sirvió para presionar su incapacidad para el cargo que ocupaba para ese momento, y lo jubilan con una cláusula de incapacidad que aparece en un plan de jubilación.

- Luego alegó que en el año 1995, una psicóloga deja en evidencia un daño moral de incalculable consecuencia, por el empobrecimiento causado, por una pensión insuficiente, además de los daños causados por la enfermedad ocupacional.

- Finalmente, alega que a la prescripción de la acción debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1977 de Código Civil.

- En la audiencia de juicio, oral y pública, el ciudadano Juez interrogó al actor, con el objeto de aclarar la demanda, en razón de las ambigüedades encontradas en el libelo, y tuvo como resultado lo que a continuación se detalla:

- Que solicita la nulidad del “finiquito”, pues le cancelaron las prestaciones socales con el sueldo de operador integral de Bs. 133.000, y lo correcto era con el sueldo de tablerista de Bs.145.000.

- Que en razón al informe médico realizado en la cual se le declaró una incapacidad por enfermedad mental, le fue imposible culminar sus estudios, la pasantías, situación esta que le ha causado un daño moral.

-Que se cumpla con revisión del grado de su incapacidad de enfermedad profesional establecida en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, formulada por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Negó, rechazó y contradijo de manera detallada, todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda.

- Que las indemnizaciones de daño materiales como morales tienen su fundamento en la responsabilidad objetiva por infortunios en el trabajo, y que éstos no se generan como causa de una relación personal, por ello mal podría aplicarse al caso concreto la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, siendo lo correcto acudir a la legislación laboral que establece el lapso de prescripción de la acciones para reclamar las indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales.

- Que siendo la supuesta enfermedad profesional constatada en el año 1992 de acuerdo a lo que alega el demandante ésta se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 2 años desde su inicio o constatación de la enfermedad o inicio de la misma, hasta la fecha de notificación de POLINTER ocurrida el día 27 de mayo de 2008, han trascurrido 16 años, todo ello de conformidad con el 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cumplir con la revisión del grado de incapacidad de enfermedad profesional del demandante establecido en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, ya que lo cierto que es una potestad del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, por tanto nada tiene que ver POLINTER; aunado a ello, la empresa dio cumplimiento a todas las obligaciones relacionadas con el Seguro Social a favor del ex trabajador (hoy actor).

- Que la relación laboral culminó en fecha 31 de octubre de 1996, de tal forma que POLINTER no estaba obligada a continuar realizando el pago de cotizaciones a favor del demandante, una vez culminada la relación laboral.

- Que en el supuesto negado que al actor le corresponda el pago de la liquidación con el cargo de tablerista, esta acción se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto, habiendo transcurrido desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 31 de octubre de 1996 hasta la fecha de notificación de POLINTER ocurrida el día 27 de mayo de 2008, un periodo de 11 años, 6 meses y 28 días.

- Que tal como se evidencia del finiquito de prestaciones sociales el demandante ocupaba el cargo de operador de planta, con un sueldo básico de Bs. 133.267,00, y un sueldo promedio más bono de Bs. 257.247,28, y no como tablerista.

En este sentido, alegó que resulta improcedente la indemnización por la cantidad de Bs. 1.500,00 por año, más incremento de inflación por año, en los costos de medicamentos y nutrientes, solicitado por el demandante y la cantidad de Bs. F. 300.000, por daño moral tipificado en el artículo 1196 del Código Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que los hace parte integrante de la presente motivación; la primera de las cuales que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la sociedad mercantil demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, determinar si operó o no la prescripción de la acción, con respecto al de indemnización por daño moral y otros conceptos laborales, de acuerdo a lo alegado por el actor.

En segundo término, en caso de no estar prescrita la acción, determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas. Así se establece.-

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la representación judicial de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER) en la litiscontestación, oponiendo la prescripción de la acción, y negando todos y cada uno de los conceptos reclamados, en consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de probar los hechos afirmados, y de otra parte, corresponde al juzgador el análisis de si los mismos son ajustados a derecho, vale decir, verificar si lo pretendido tiene cabida en la premisa mayor del silogismo jurídico. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto, para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

  2. - Testimoniales.

    - Se presentaron a la audiencia de juicio a rendir declaración, los ciudadanos R.P. y W.A.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.824.862 y V.- 9.737.997, y de este domicilio.

    El ciudadano R.P., afirma, conocer al actor, y que dicho conocimiento lo tiene porque él vio y escucho al actor (LUIS E.L.C.G.), cuando éste estaba planteando un problema por ante la Defensoría del Pueblo; además indicó que la empresa para dicha reunión llevó un administrador y un médico y manifestaban que el actor tenía problemas mentales, y presenció el interrogatorio porque el testigo iba a plantear un problema igualmente por ante la Defensoría del Pueblo, y como no se hacía justicia él intervino en el asunto a favor del actor.

    El ciudadano W.A., manifestó que es alumno de Educación en la Universidad Nacional Abierta, y que de dicha Universidad conocía al actor (LUIS E.L.C.G.), ya que este último también era estudiante de la referida casa de estudios; que el actor tuvo una persecución estudiantil y tuvo que cambiarse de carrera, y que no tiene conocimiento de ningún otro hecho relacionado con la relación laboral que mantuvo con la demandada.

    Al respecto observa este Tribunal, que de las declaraciones dadas por los testigos, no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, aunado que el testigo R.P. no le merece fe a este Juzgador, pues en su declaración emitió opinión calificando de injusto lo que le estaba aconteciendo al ciudadano LA CRUZ, lo que lo descalifica como testigo, pues su testimonio no resulta ser imparcial; en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. - Documentales:

    En relación a las documentales promovidas, y que corren insertas del folio ocho (8) al folio trescientos setenta y tres (373), de la pieza de pruebas, la parte demandada no impugnó las documentales, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - Inspección Judicial:

    En el escrito de promoción de pruebas se observa en el folio 6 que hace la siguiente petición:

    Solicito inspección judicial tipificada en el artículo 472 del código de procedimiento civil y renuncio a la experticia solicitada anteriormente por carencias enconómicas, solicitar sobres de pago y el bono que se pago (sic) en el mes de junio de 2008 a la empresa polinter y asociación de trabajadores jubilados

    Interpreta este Jurisdicente, que se peticionó una inspección judicial, a los efectos de que se deje constancia del contenido de los sobres de pago, para constatar si se pagó un bono en el mes de junio de 2008 a los trabajadores de POLINTER. En efecto, este Tribunal acordó y practicó Inspección Judicial en la sede administrativa de la demandada POLINTER, y cuyas resultas rielan al folio 389 y 390 de la pieza de pruebas, y se dejó constancia que la información requerida está soportada en un sistema automatizado que lleva el Departamento de Contraloría de POLINTER, en un programa en Excel, y se ordenó imprimir los documentos que se encontraban en la base de datos, arrojando como resultado ciento catorce (114) folios, en los cuales se encuentran documentos que se encuentran seriados desde el 3.800.589 hasta 3.800.686; y ciento ocho (108) folios en los cuales se encuentran documentos seriados desde 3.800.637 hasta: 3.800.784, en la cual se evidencia sobre de pagos de los jubilados adscrito a la Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER, C.A. De la inspección realizada y de las documentales consignadas no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. - Informativa:

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se peticionó oficiar a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA). Al respecto, las resultas de la informativa riela del folio 171 al 191, y su contenido se evidencia que el actor es alumno a la fecha de la indicada Casa de Estudios Universitarios. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  6. - En cuanto al Comunidad de la Prueba, este Juzgador observa prima facie, tal y como fue indicado ut supra, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con el principio probatorios de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió. Así se establece.

  7. - Documentales:

    En relación a las documentales promovidas, y que corren insertas del folio (378) al folio (382), de la pieza de pruebas; al respecto observa el Tribunal:

    - La parte actora, procedió en la audiencia de juicio, a impugnar los documentos que fueron acompañados en copias fotostáticas, esto es, las marcadas “A” y “B” (folios 378 y 379), y la marcada “D” (folio 383); en consecuencia, tocaba a la parte que las produjo probar su autenticidad, y no hacerlo las mismas carecen de valor probatorio. Así se decide.

    - Con relación a los documentos que aparecen marcados con la letra “C” (folio 380, 381 y 382), al ser documentos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal y al no haber sido desvirtuada su veracidad se les otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor comenzó a trabajar para la empresa el 17 de enero de 1983, inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de enero de 1983, se evidencia la participación de retiro del trabajador el 31 de octubre de 1996, por causa de jubilado. Así se establece.

    - Original de documento denominado “Finiquito de Prestaciones Sociales”, debidamente firmado por el actor, el cual constituye un hecho aceptado el pago de las prestaciones sociales el día 31 de octubre de 1996, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Original de documento dirigido a la Junta Administradora de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A., por una denominada Comisión de Jubilados. Observa este Tribunal, que la referida documental no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A., (POLINTER C.A.) en la oportunidad de la contestación denunció “la prescripción de la acción”, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevén los artículos de la mencionada normativa legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescriben a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

    Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, (y más allá de la pretendida vinculación de la Asociación de Jubilados que no pude ser tomada en cuenta, toda vez que no fue demandada en la presente causa), para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nacía el derecho al actor de proponer su pretensión o conjunto de pretensiones ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, el actor en su escrito libelar afirmó que lo unió a la demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONAL, C.A., (POLINTER C.A.), una relación de trabajo, la cual comenzó en fecha 17 de enero de 1983, y que culminó el 01 de noviembre de 1996. Del acervo probatorio, específicamente de la liquidación reconocida por la parte actora la cual riela al folio 384, y la participación de retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada en el folio 379, se evidencia que la relación laboral terminó en fecha 31 de octubre de 1996, fecha que en principio debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción. Así se establece.

    Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    “Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, estatuye:

    Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción)

    Con fundamento en las disposiciones transcritas ut supra, debemos afirmar que la interrupción de la prescripción se caracteriza porque produce la extinción del lapso previsto para el ejercicio de la acción, y da lugar a uno nuevo que debe ser contado a partir de la fecha en la cual se produjo cualquiera de las situaciones establecidas en la normativa comentada. Así nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pacífica y diuturna ha venido afirmando “que cada vez que ocurra una causal legal que interrumpa un lapso de prescripción en curso, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por todo el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción de que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 09/03/83).

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    El criterio anteriormente trascrito, que expone lo interpretado por nuestro alto tribunal de justicia, es compartido en su totalidad por quien decide, para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En los autos del caso sub examine se evidencia que el actor introdujo su demanda en fecha 13 de mayo de 2008, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 13 de mayo de 2008, ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles a la fecha de la notificación ordenada. Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2008, se recibió diligencia constante de un folio útil, mediante la cual se da por notificado la parte actora, asimismo consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual subsana el libelo de la demanda.

    Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda.

    Se observa que, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, a saber; 31 de octubre de 1996 y hasta a la efectiva fecha de la interposición de la demanda, 13 de mayo de 2008, se evidencia de una simple operación aritmética que transcurrió un lapso de tiempo de once (11) años, seis (06) meses y trece (13) días, discurriendo en abundancia el lapso de tiempo previsto en la norma especial del trabajo (Art. 61 de la LOT) para toda reclamación laboral que no tenga un lapso especial, e igualmente, se cumplió en exceso el lapso de tiempo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (normativa aplicable para el momento en que se afirma ocurrieron los hechos), para la reclamación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales. De otra parte, no constan en los autos algún acto capaz de interrumpir la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil; en consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar que la acción incoada contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), en relación con la pretendida reclamación por daño moral y otros conceptos laborales, se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Declarada con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER), la pretensión incoada resulta IMPROCEDENTE, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., (POLINTER).

  9. - IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano L.E.L.C.G. contra POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en Costas del actor, toda vez que éste devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que la parte actora, ciudadano L.E.L.C.G., cédula de Identidad N° 4.745.642, actuando en su propio nombre en su condición de abogado, e igualmente representado por el profesional del derecho G.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.742. Asimismo se deja constancia que la parte demandada POLINTER, C.A, estuvo representada por el profesional del derecho A.E.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.529.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 039-2009.

    La Secretaria

    NFG/.-

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