Decisión nº 205 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.651

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por la ciudadana A.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.074 asistida por la abogada M.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.413.978 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.056, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), emitido en fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual se declaro Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado contra el acto dictado en fecha 22 de febrero de 2012, identificado bajo el Nro. PADR-2012-02-001, como acto de culminación del Procedimiento Administrativo de determinación de Responsabilidades contenido en el expediente signado bajo el numero AIPEX-DR-2011-001, “…que declara [su] responsabilidad administrativa, en virtud del cual se le sanciona por el equivalente a 550 UT, calculadas al valor de 55 Bs, por cada UT, es decir la cantidad de Bs. 30.200,00, pagaderos al Tesoro Nacional…”.

En la misma fecha 25 de septiembre de 2012, se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, asignándosele el numero 14.651.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que el acto impugnado, es la terminación del procedimiento administrativo iniciado en fecha 04 de agosto de 2012, por la Unidad de Auditoria Interna de la empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), por parte de la actuación fiscal desarrollada de conformidad con las normas de auditoria del estado, cuyo objetivo era exponer los resultado derivados de las inversiones de mutuos pasivos, por un total de Bs. 115.759.248,68, celebrados por la empresa POLINTER, Fondo de Desarrollo social de POLINTER (FONDESPO), Fondo de Ahorro de los Trabajadores de POLINTER (FATP) y Asociación de Trabajadores Jubilados de POLINTER (ATJP), con la sociedad mercantil UNOVALORES Casa de Bolsa C.A, según la actuación fiscal de los ejercicios económicos 2009 y 2010.

Que, como resultado de la actuación fiscal en los ejercicios económicos 2009 y 2010, “…arrojó la presunta comisión de hechos irregulares (sic) por parte de los ciudadanos C.I. y A.G.d.M., quienes ocupaba los cargos de Gerente General y Gerente de Administración y Finanzas, respectivamente, en POLINTER…”

Que la Unidad de Auditoria Interna de la empresa mixta recurrida, procedió a notificar en fecha 07 de septiembre de 2011, del inicio del procedimiento administrativo de potestad investigativa, relacionado con el objetivo de la actuación fiscal ya mencionada.

Que en fecha 22 de septiembre de 2011, la recurrente promovió los medios de prueba pertinentes para su defensa, desestimándose estos como extemporáneos, considerándose no desvirtuados los hechos de la referida actuación fiscal.

Que el día 03 de noviembre de 2011, la Unidad de Auditoria Interna antes mencionada, emitió el informe de resultados, iniciando la apertura del procedimiento de determinación de responsabilidades.

Que en fecha 19 de diciembre de 2011, realizando la Auditoria Interna descrita anteriormente, la valoración jurídica del informe presentado por la Oficina de Potestad Investigativa, se concluyo que se observaron transgresiones a normas de carácter legal y sublegal en la inversión de contratos de mutuos pasivos por parte de la hoy accionante, estimándose que “…se origino un considerable daño patrimonial de la empresa Poliolefinas Internacionales, C.A., de aproximadamente Bs. 165.538.458,58, derivados de la presunta conducta omisiva y violatoria de los estatutos sociales que rigen a POLINTER por parte de los referidos ciudadanos al momento de la celebración de contratos de mutuo…”

Que en fecha 23 y 27 de diciembre de 2011, la Unidad de Auditoria Interna de POLINTER C.A, la notifico sobre el auto de inicio de determinación de responsabilidades realizado por la Coordinación de Determinación de Responsabilidades.

Que el día 12 de enero de 2012, consigno ante la Unidad de Auditoria Interna el escrito de contestación al auto de la Coordinación de Determinación de Responsabilidades, con el objeto de que esta ultima Coordinación emitiese el pronunciamiento correspondiente al mismo, siendo que, en fecha 19 de enero de 2012, se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios de prueba promovidos.

Que, en fecha 23 de enero de 2012 la mencionada Coordinación, la notifico mediante auto la fecha de celebración del acto oral y publico fijado para el día 13 de febrero de 2012, siendo que en este acto el Auditor Interno declaro como dispositivo la Responsabilidad Administrativa de la recurrente, imponiéndole multa de 550 UT calculadas al monto de 55 BS, por lo que en fecha 07 de marzo de 2012, presento recurso de Reconsideración ante el ya identificado ente.

Finalmente, arguye que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de Falso Supuesto, Violación al principio a la Seguridad Jurídica y Confianza Legitima, al principio de Presunción de inocencia por la inversión de la carga de prueba, Incompetencia del Funcionario, solicitando la nulidad del acto administrativo de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del acto impugnado, razón por la cual se destaca que no obstante el carácter privado de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), empresa mixta filial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), la actuación objeto de impugnación, fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un “acto de autoridad”, en los términos referidos en el fallo Nº 766 del 27 de mayo de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló lo siguiente:

Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. J.B. y R.E.L., ambos vs. Universidad Católica A.B., de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)

. (Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo supra citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Constitucional. En tal sentido, la profesora H.R.d.S. apuntó lo siguiente:

Lo determinante es que se trata de organizaciones regidas por el derecho privado pero dotadas de un poder de imperatividad (posibilidad de degradación de los derechos subjetivos a simple interés o posibilidad de modificación del contenido de los mismos), que se ejerce en forma unilateral y que no tiene efectivo control de los órganos jurisdiccionales tradicionales

(Ampliación del Ámbito Contencioso Administrativo, en Revista de Derecho Público n° 22, Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 36-37).

Por ello, visto que se trata de un acto de autoridad, dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, es impugnable en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado.

En tal sentido, este Juzgado observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se circunscribe a la impugnación de un acto administrativo de autoridad emitido por la empresa mixta POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER), ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios).

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, dispone el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, observa quien suscribe que la accionante es una empresa en la cual el estado posee participación decisiva, siendo un ente distinto a las personas jurídico-territoriales del Estado (República, Estados y Municipios), lo cual impide subsumir la situación en el supuesto establecido en el articulo 25 numeral 3 y articulo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando entendido que lo impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se refiere a actuaciones administrativas realizadas por ente u órgano distinto a las señaladas en los mencionados artículos; razón por la cual su conocimiento corresponde —conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa—, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en lo siguientes términos:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana A.G.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.929.074 asistida por la abogada M.A.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.056, contra el acto administrativo dictado por el AUDITOR INTERNO DE POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A (POLINTER).

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 205

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 14.651

DRPS/mcm

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