Decisión nº 1382 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-1999-000040 SENTENCIA Nº 1382

En fecha 9 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, directamente ante él, previa habilitación, el día 4 de noviembre de 1999, por los ciudadanos R.P.A., L.R.A. y A.R. van der Velde, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 3.189.792 y 9.969.831 respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 12.481 y 48.453 en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER, antes PLASTILAGO, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representación la de ellos que consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 26 de mayo de 1999, inserto bajo el N° 33, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., mediante la cual por una parte, se confirmó la Resolución S/N° de fecha 18 de junio de 1999 que ratificó en todos y cada uno de sus aspectos la actuación administrativa contenida en el Acta N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, con base en la cual se liquidó a la empresa la suma de Bs. 1.917.230.217,00 por concepto de impuesto (patente) de actividades industriales, comerciales, de servicios o de naturaleza similar durante los períodos fiscales de 1997 y 1998, y Bs. 1.437.922.663,00 por concepto de multa; y, por la otra declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 64.874.733,00, según expresa la contribuyente, declarada y pagada involuntaria e indebidamente por ella durante los citados ejercicios, por concepto del tributo en referencia.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de noviembre de 1999, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 1403 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes. A los fines de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio M.d.E.Z. se comisionó al Juez del citado Municipio.

En horas de despacho del día 20 de enero de 2000, el ciudadano A.R. van der Velde, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia simple de sentencia N° 1502 de fecha 11 de noviembre de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que, según sostiene, confirma el criterio sustentado por su representada en el presente caso, según consta en auto de fecha 25 de enero de 2000.

En horas de despacho del día 31 de enero de 2000, el ciudadano L.R.A., actuando con el carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal se libraran las boletas de notificación respectivas. El pedimento en referencia fue acordado de conformidad, vistos los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República, en horas de despacho del día 3 de febrero de 2000.

En horas de despacho del día 10 de octubre de 2002, el ciudadano M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 3.928.131, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10,310, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z., conjuntamente con los ciudadanos Dennyson León González, A.F. y M.G.P., por ante el Registrador Subalterno del citado Municipio en fecha 17 de mayo de 2000, inserto bajo el N° 87, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina.

Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 27 de enero de 2003.

Declarada abierta a pruebas la causa, los apoderados de la recurrente reprodujeron el mérito favorable de los autos que según ellos se desprende en favor de su representada y promovieron experticia contable.

Las pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 7 de marzo de 2003, fijándose para el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. En el día y hora fijados, se realizó dicho acto, recayendo tal condición en las ciudadanas Andreana Santaniello, E.J.G.B., y Carolina Zarza.M., todas de profesión Contador Público, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.283.903, 5.970.506 y 11.312.847, respectivamente, la primera de ellas nombrada por el apoderado de la recurrente, y las restantes por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, una, por no haber comparecido el representante del Municipio M.d.E.Z. y la otra, como tercer experto. Las ciudadanas antes identificadas aceptaron el cargo para el cual fueron designadas y prestaron en fecha 19 de marzo de 2003, el juramento de ley.

En fecha 11 de abril de 2003, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, las expertas antes identificadas participaron el inicio de la experticia y, en fecha 25 de abril de 2003, consignaron el correspondiente Dictamen Pericial, el cual cursa a los folios comprendidos entre el 235 y el 252 del expediente, ambos inclusive.

Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo en dicha oportunidad sólo los apoderados de la recurrente, según consta en auto de 13 de junio de 2003.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-1999-000040.

En fecha 18 de abril de 2006, la ciudadana M.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 7.960.501, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z., según consta en Acta N° 2 de 16 de agosto de 2005, emanada del Concejo Municipal de dicho Municipio, según consta en autos, asistida por la ciudadana E.J.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.764, consignó “la Revocatoria del Acto Administrativo, en el expediente judicial N° 1403, la Resolución N° 225-2006-B, de fecha 23 de marzo de 2006, contentiva de la revisión de oficio del proceso de determinación tributaria que consta en el respetivo expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Poliolefina Internacionales, C.A., (POLINTER), destinada a declarar la nulidad absoluta tanto del acto administrativo de contenido tributario, materializado en la Resolución S/N, de fecha 27 de septiembre de 1999, emitida por el Alcalde del Municipio M.d.E.Z., como del propio procedimiento de determinación tributaria de la exacción fiscal del antes Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios fiscales 1997 y 1998, siguiendo la postura de la sentencia N° 00647, de fecha 15 de mayo de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Cervecería Polar, C.A., y Cervecería Polar del Centro, C.A. (Grupo Consolidado) vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se establece “la posibilidad por parte de la Administración Tributaria de revocar sus propios actos administrativos una vez incoada la vía jurisdiccional”.

En horas de despacho del día 17 de mayo de 2006, el ciudadano J.G.T.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.242, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal homologue el desistimiento materializado mediante la revocatoria del acto recurrido que deja sin efecto el recurso contencioso tributario ejercido por su representada y, a su vez, condene en costas al Municipio M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributaria en virtud de que es evidente que se satisfizo completamente la pretensión de su representada y no existieron motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria Municipal.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal observa:

I

El recurso contencioso tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado. En el caso de autos, mediante la Resolución N° 225-2006-B, contentiva de la revisión de oficio del proceso de determinación tributaria del Municipio Miranda, Estado Zulia, a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), suscrita en fecha 23 de marzo de 2006, por el ciudadano C.A.B.A., se declaró, de oficio, la nulidad absoluta y radical de los actos administrativos que a continuación se señalan:

PRIMERO

La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de fecha 18 de junio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., que ratifica en todos y cada uno de sus aspectos la actuación administrativa contenida en el Acta N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, mediante la cual se liquidó a la empresa el pago de Bs. 3.355.152.880,00, de los cuales, Bs. 1.917.230.217,00 corresponden a patente de industria y comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1997 y 1998, y Bs. 1.437.922.663,00 por concepto de multa correspondiente al 75% del tributo omitido. También se declaró la nulidad de la precitada Acta Fiscal N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999.

SEGUNDO

Se declaró igualmente de oficio la nulidad absoluta en todas y cada una de sus etapas administrativas del procedimiento de determinación tributaria seguido a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).

TERCERO

En lo que respecta “al supuesto reintegro del pago indebidamente efectuado, por error involuntario, al Municipio M.d.E.Z., por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, para los ejercicios fiscales 1997 y 1998, considerando ingresos brutos obtenidos y facturados en y desde su establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo” que alcanza a la cantidad de Bs. 64.874.733,00, así como los supuestos intereses devengados, calculados conforme dispone el Código Orgánico Tributario, se acordó abrir procedimiento administrativo a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud.

Hay entonces un pronunciamiento incontrovertible de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de fecha 18 de junio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., que ratifica en todos y cada uno de sus aspectos la actuación administrativa contenida en el Acta N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, mediante la cual se liquidó a la empresa el pago de Bs. 3.355.152.880,00, de los cuales, Bs. 1.917.230.217,00 corresponden a patente de industria y comercio, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1997 y 1998, y Bs. 1.437.922.663,00 por concepto de multa correspondiente al 75% del tributo omitido. También hay un pronunciamiento incontrovertible de nulidad de la precitada Acta Fiscal N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999.

Pronunciamientos de nulidad que derivan del reconocimiento de la Administración Tributaria de la no comprobación del verdadero alcance y contenido de los hechos, habida cuenta que impuso un reparo fiscal sobre una errada situación fáctica que la llevó a considerar como gravables ingresos que no provenían del ejercicio de la actividad habitual de la sociedad POLINTER “lo cual excede la competencia del ente municipal” traduciéndose “en la ilegalidad de la actuación administrativa”, gravó según reconoció durante los años 1997 y 1998 ingresos provenientes de la exportación, que la llevó a declarar la existencia del vicio de falso supuesto.

Es así que en el proceso de revisión de oficio, la Administración Tributaria reconoce que quedó evidenciado que el objeto del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 18 de junio de 1999 y el Acta Fiscal N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, está viciado por ilícito “al pretender gravar con el impuesto (patente) de actividades industriales, comerciales de servicios o de naturaleza similar, para los períodos fiscales 1997 y 1998, conceptos que no constituyen materias gravables por dicho tributo, toda vez que, conforme con las previsiones legales y constitucionales aplicables rationae temporis, se trata de ingresos cuya gravabilidad es competencia exclusiva del Poder Nacional. Aceptó igualmente la no consideración de todas las defensas opuestas por la empresa en sede administrativa.

Referente al reintegro solicitado por la empresa por la cantidad de Bs. 64.874.733,00 más los correspondientes intereses, la Administración Tributaria acordó abrir un procedimiento administrativo a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de dicha petición.

Así las cosas, se advierte que al ejercer el recurso contencioso tributario contra la Resolución que decidió el recurso jerárquico interpuesto ante la Administración Tributaria Municipal por el ciudadano H.R., actuando en su carácter de representante legal de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER (antes PLASTILAGO), los apoderados de la empresa alegaron vicio en el objeto por invasión a la esfera competencial del Poder Nacional y consideraron improcedentes las multas que le fueron impuestas, solicitando además el reintegro de montos, según sus apoderados, declarados y pagados por concepto de patente de industria y comercio, constituida por ingresos obtenidos y facturados por su representada en y desde su establecimiento ubicado en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo y declarados y pagados en dicha entidad territorial. En el escrito del recurso solicitaron la condenatoria en costas al Municipio por considerar arbitraria la actuación administrativa en la producción del acto impugnado.

Por los motivos precedentes, el Tribunal advierte que la Resolución S/N de 27 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto ante la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. por el ciudadano H.R., actuando en su carácter de representante legal de POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., POLINTER, antes PLASTILAGO, contra los actos y solicitudes a los que se contrae la Resolución N° 225-2006-B, suscrita en fecha 23 de marzo de 2006, por el ciudadano C.A.B.A., decayó, motivo por el cual cesó el interés legítimo de las partes para sostener el presente litigio.

Debe entonces el Tribunal pronunciarse respecto de la solicitud de condenatoria en costas al Municipio, formulada por la contribuyente, y así estima oportuno destacar que en fecha 1 de febrero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 00183 (caso: C.A. Editora El Nacional) en la cual se estableció que:

A los fines debatidos, estima pertinente esta Sala comenzar destacando que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia, la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas.

De igual forma, la aplicación de las costas suele concebirse en un sentido contrapuesto como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Ahora bien, en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de las costas en los juicios contencioso-tributarios se encuentra contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

Artículo 327: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

(Destacado de la Sala).

De la normativa precedentemente transcrita se observa, que la condenatoria en costas procede: para el contribuyente o responsable, cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por éste, y para la Administración Tributaria, cuando resulte totalmente vencida por sentencia definitivamente firme.

No obstante, el legislador acogió respecto a las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982 hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas al Fisco Nacional, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo; en el primero, el texto tributario expresa:“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, (...) o cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida (...) el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas (…)”; y en el segundo, la norma procesal ordinaria señala:“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas (…)”. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto, la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez está en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas. (Destacado de la Sala), a menos que el perdidoso, a criterio del juez, haya tenido motivos racionales para litigar.

Así, el supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando el actor obtiene en la sentencia definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda.

En orden a lo anterior, y habiendo argumentado la Administración Tributaria que: “…en ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Tributario, revocó el acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario”; y que “En virtud de esa revocatoria (…) el proceso quedó vacío de contenido, por lo que, consideramos que no hubo vencido ni vencedor, por ende, no se cumple el presupuesto de la obligación de pago de costas procesales”, esta Alzada observa lo que de seguida expresa:

Por una parte, la Sala, al igual que la Administración Tributaria, aprecia que la revocatoria del acto administrativo impugnado fue consecuencia de la potestad de autotutela de la cual goza como administración activa, potestad ésta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares la Administración pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos que dicte, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo. En el caso bajo análisis, tal reconocimiento lo hizo la Administración Tributaria de oficio cuando decidió anular el criterio sostenido en el acto recurrido y asumir el sentado por este Supremo Tribunal en sentencia N° 1178 del 01 de octubre de 2002, recaída en el caso Domínguez & CIA. Caracas, S.A., situación ésta que evidencia una actitud diligente por parte de la Administración.

Sin embargo, la Sala disiente del alegato expuesto por la representante del Fisco Nacional, en cuanto a que por haber revocado la Administración Tributaria el acto impugnado, el proceso quedó vacío de contenido no existiendo así parte vencida; toda vez que la revocatoria del acto administrativo recurrido por la contribuyente C.A., EDITORA EL NACIONAL, comporta el reconocimiento por parte de la aludida Administración de que la Providencia N° GRTICE-DR/2002/042 de fecha 31 de enero de 2002, era nula de nulidad absoluta. Es por tal razón que no hay dudas para la Sala acerca del vencimiento total de la Administración Tributaria pues el ejercicio de la potestad de autotutela en el caso concreto, conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. ya referida, cumpliéndose así el supuesto previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas de la Administración Tributaria. Así se declara.

Por otra parte, no puede dejar de advertir esta Sala que la revocatoria del acto recurrido se produjo en enero de 2004, es decir después de admitido el recurso contencioso tributario (ejercido en abril de 2002), y encontrándose la causa abierta a pruebas. Por consiguiente, ya se había planteado la controversia incurriendo la contribuyente en ciertos y determinados gastos al verse obligada a acudir a la jurisdicción contencioso-tributaria para impugnar la tantas veces citada P.A., razón por la cual debe proceder la condenatoria en costas al Fisco Nacional como medio para resarcir a la recurrente por los gastos realizados. Así se establece.

En atención a las consideraciones antes expuestas, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional contra la sentencia Nº 52 del 12 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirma el pronunciamiento contenido en dicho fallo en lo atinente a la condenatoria en costas al Fisco Nacional, más no así en su monto, el cual se establece en un tres por ciento (3%)

Así las cosas este Tribunal, compartiendo el fallo antes transcrito, observa que en el caso de autos, no hay dudas del vencimiento total de la Administración Tributaria Municipal, porque el ejercicio de la potestad de autotutela conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo S/N de fecha 18 de junio de 1999, emitida y suscrita por la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. que ratifica en todos y cada uno de sus aspectos la actuación administrativa contenida en el Acta N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, mediante la cual se liquidó a la empresa la cantidad de Bs. 1.917.230.217,00 por concepto de impuesto (patente) de actividades industriales, comerciales de servicios o de naturaleza similar durante los períodos fiscales de 1997 y 1998, y Bs. 1.437.922.663,00 por concepto de multa correspondiente al 75% del tributo omitido.

El Acta Fiscal N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, también fue declarada nula. Además, de oficio se declaró la nulidad absoluta en todas y cada una de sus etapas administrativas del procedimiento de determinación tributaria seguido a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER); y, en lo que respecta “al supuesto reintegro del pago indebidamente efectuado, por error involuntario, al Municipio M.d.E.Z., por concepto de impuesto de patente de industria y comercio, para los ejercicios fiscales 1997 y 1998, considerando ingresos brutos obtenidos y facturados en y desde su establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo” que alcanza a la cantidad de Bs. 64.874.733,00, así como los supuestos intereses devengados, calculados conforme dispone el Código Orgánico Tributario, se acordó abrir procedimiento administrativo a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud.

Como consecuencia de lo anterior, se produjo el decaimiento de la Resolución S/N de Resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., mediante la cual por una parte, se confirmó la Resolución S/N° de fecha 18 de junio de 1999 que ratificó en todos y cada uno de sus aspectos la actuación administrativa contenida en el Acta N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, con base en la cual se liquidó a la empresa la suma de Bs. 1.917.230.217,00 por concepto de impuesto (patente) de actividades industriales, comerciales, de servicios o de naturaleza similar durante los períodos fiscales de 1997 y 1998, y Bs. 1.437.922.663,00 por concepto de multa; y, por la otra declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 64.874.733,00, según expresa la contribuyente, declaradas y pagadas involuntaria e indebidamente por ella durante los citados ejercicios, por concepto del tributo en referencia.

Es incuestionable entonces el vencimiento total de la Administración Tributaria Municipal, a lo que debe agregarse que la revocatoria del acto recurrido se produjo no sólo después de admitido el recurso contencioso tributario sino después de presentados los Informes en la presente causa, en la que los apoderados de la recurrente promovieron prueba de experticia a fin de que el o los expertos designados, profesionales del área de la Contaduría, con vista en los registros y soportes contables de su representada, comprobantes, vouchers de pagos, facturas de exportación, contratos, libros contables y demás documentación que estimaran necesario examinar o verificar, determinaran los puntos que se indican a continuación:

A. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REINTEGRO FORMULADA POR NUESTRA REPRESENTADA EN VIRTUD DE LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO DE INGRESOS OBTENIDOS EN EL MJNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO

1. Si para dichos ejercicios fiscales 1997 y 1998, nuestra representada efectuó actividades económicas en o desde un establecimiento ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

2. Cuál fue el total de los ingresos percibidos por nuestra representada para los ejercicios fiscales 1997 y 1998 en virtud de las actividades desplegadas en o desde el establecimiento ubicado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

3. Si dentro del total de ingresos obtenidos por nuestra representada por las actividades desarrolladas en o desde el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo durante los ejercicios fiscales investigados, se encuentra comprendida la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.883.321.469,00), con base en la cual nuestra representada solicitó el reintegro de los impuestos pagados al Municipio M.d.E.Z., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.874.733,00). El o los expertos designados deberán indicar la porción de esos ingresos que fue obtenida para cada uno de los ejercicios fiscales señalados (1997 y 1998).

4. Si nuestra representada incluyó, dentro del total de ingresos brutos reportados en las Declaraciones de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio presentadas en el Municipio M.d.E.Z., correspondientes a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, la cantidad total de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.883.321.469,00), a la que se refiere la pregunta N° 3.

La finalidad de la prueba de experticia que versará sobre los puntos anteriores es demostrar que nuestra representada sí posee el derecho a solicitar al Municipio M.d.E.Z. el reintegro de un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 64.874.733.00) por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio pagada indebidamente durante los ejercicios fiscales 1997 y 1998, ya que dicho monto fue calculado con base en ingresos percibidos a raíz del desarrollo de actividades económicas en o desde otra Municipalidad (en este caso, el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo).

B. EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL DE GRAVAR LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN.

1. Cuál fue el monto total de las ventas de exportación realizadas por nuestra representada durante los ejercicios fiscales 1997 y 1998.

2. Si dentro de ese monto están incluidas las cantidades de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 43.721.283.123,00) y CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.488.948.783,00), las cuales pretenden ser incluidas por la Administración Tributaria del Municipio M.d.E.Z. dentro de la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 1997 y 1998, respectivamente, a través del acto administrativo impugnado.

El objeto de la prueba de experticia que recaerá sobre los puntos anteriores es demostrar que el reparo formulado por la Administración Tributaria del Municipio M.d.E.Z. por supuesta omisión de ingresos es improcedente, ya que los ingresos que pretende incluir dicha Municipalidad en la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio fueron obtenidos en virtud de la actividad exportadora de nuestra representada, por lo cual no pueden ser gravados con la mencionada exacción local

En el caso de autos, no sólo se planteó la controversia sino que se obligó a la contribuyente a incurrir en gastos en sede jurisdiccional para desvirtuar la presunción de legitimidad y especialmente de veracidad de los actos administrativos ya identificados en esta sentencia, hay también, un pronunciamiento incontrovertible de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, de fecha 18 de junio de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., que ratifica en todos y cada uno de sus aspectos la actuación administrativa contenida en el Acta N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, según la cual se liquidó a la empresa la suma de Bs. 1.917.230.217,00 por concepto de impuesto (patente) de actividades industriales, comerciales de servicios o de naturaleza similar durante los períodos fiscales de 1997 y 1998, y la cantidad de Bs. 1.437.922.663,00 por concepto de multa correspondiente al 75% del tributo omitido. También hay un pronunciamiento incontrovertible de nulidad de la precitada Acta Fiscal N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999.

Visto que dichos pronunciamientos de nulidad derivan del reconocimiento de la Administración Tributaria de la no comprobación del verdadero alcance y contenido de los hechos, que acepta que impuso un reparo fiscal sobre una errada situación fáctica que la llevó a considerar como gravables ingresos que no provenían del ejercicio de la actividad habitual de la sociedad POLINTER “lo cual excede la competencia del ente municipal” traduciéndose “en la ilegalidad de la actuación administrativa”, gravó según reconoció durante los años 1997 y 1998 ingresos provenientes de la exportación, que la llevó a declarar el vicio de falso supuesto.

Es así que en el proceso de revisión de oficio, la Administración Tributaria reconoce que quedó evidenciado que el objeto del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 18 de junio de 1999 u Acta Fiscal N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, está viciado por ilícito “al pretender gravar con el impuesto (patente) de actividades industriales, comerciales de servicios o de naturaleza similar, para los períodos fiscales 1997 y 1998, conceptos que no constituyen materias gravables por dicho tributo, toda vea que, conforme con las previsiones legales y constitucionales aplicables rationae temporis, se trata de ingresos cuya gravabilidad es competencia exclusiva del Poder Nacional. Aceptó igualmente la no consideración de todas las defensas opuestas por la empresa en sede administrativa.

Referente al reintegro solicitado por la empresa por la cantidad de Bs. 64.874.733,00 más los correspondientes intereses, la Administración Tributaria acordó abrir un procedimiento administrativo a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de dicha petición.

De todo lo cual se evidencia la existencia de un “convenimiento informal” que pone fin al proceso contencioso tributario ejercido el 4 de noviembre de 1999 y la ausencia de motivos racionales para litigar por parte de la Administración Tributaria Municipal, por lo que es procedente la solicitud que al respecto formularon los apoderados de la recurrente de condenatoria en costas al Municipio M.d.E.Z..

II

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara

  1. Que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la legalidad de la Resolución S/N° de fecha 18 de junio de 1999 que ratificó en todos y cada uno de sus aspectos la actuación administrativa contenida en el Acta N° AFYP-020-99 de 26 de abril de 1999, con base en la cual se liquidó a la empresa la suma de Bs. 1.917.230.217,00 por concepto de impuesto (patente) de actividades industriales, comerciales, de servicios o de naturaleza similar durante los períodos fiscales de 1997 y 1998, y Bs. 1.437.922.663,00 por concepto de multa; ni sobre la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 64.874.733,00, formulada por la contribuyente POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. POLINTER (antes PLASTILAGO) respecto de pagos efectuados durante los citados ejercicios, por concepto del tributo en referencia, a los cuales se contrae la Resolución N° S/N de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z.,

  2. PROCEDENTE la condenatoria en costas al Municipio M.d.E.Z. en monto equivalente al tres por ciento (3%) del monto liquidado con base en los precitados actos.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese a las partes.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio M.d.E.Z.d. conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al ciudadano Contralor General de la República conforme dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp. Nº AF44-U-1999-000040

N° Antiguo: 1403

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