Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoProtección A La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001581

ASUNTO : BP01-P-2008-001581

Visto el escrito presentado por el Dra. K.B.L., actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana C.S., portador de la Cédula de Identidad V-8.307.160, de nacionalidad venezolana, de estado civil: Casada, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Educadora, residenciada en: Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui.

Los Hechos denunciados en fecha 09-04-2008 por la Victima son los siguientes:

"En fecha 01 de Abril de 2008, acudo ante este despacho luego de interponer denuncia por ante la Fiscalia Decimonovena donde informe que en estos momentos se esta realizando un allanamiento ilegal en la residencia de mi madre L.S., ubicada en la Avenida Íntercomunal, sector Sierra Maestra, calle J.M., casa N° 10 Puerto la Cruz, Funcionarios de Polisotillo irrumpieron de forma violencia e ilegal en la residencia de mi madre golpeándonos a todos, causándole un desmayo a mi madre la cual cayo al piso y llevándose detenidas a mi hermana A.S., mi hermanos V.S., mi cuñada K.G., mi sobrino R.Y., en estos momentos desconozco si los Funcionarios se marcharon de la casa. Estamos aterrados temo por nuestra integridad Física, solicito Justicia y Protección para nosotros, es Todo” Asimismo compareció los ciudadanos A.J. SPADUCCI RAUSEO Y L.R.Y.S., manifestando” Acudimos a este despacho luego de interponer denuncia por ante la Fiscalia Decimonovena donde informamos sobre el allanamiento ilegal en nuestra residencia Ubicada Avenida Íntercomunal Sector Sierra Maestre Calle J.M., casa N° 10 Puerto la Cruz, Funcionarios de Polisotillo irrumpieron de forma violencia e ilegal en nuestra residencia golpeándonos a todos, destrozando toda la casa y sustrajeron dinero y demás enseres, causándole un desmayo a mi madre la cual cayo al piso y llevándonos detenido conjuntamente con mi hermanos V.S., mi cuñada K.G., mi hija Auris YEGUSS Y ROSMARVY, nos sembraron droga y luego nos pusieron a la orden de la Fiscalia quien nos presento al Tribunal ortigándonos Medidas Cautelares, queremos dejar constancia que fuimos salvajemente maltratados Física y Verbalmente, recibiendo toda clase de Humillaciones, mi familia jamás se visto en problemas y nunca hemos pisado una Policía. Ante esta situación acudimos a este despacho a fin de solicitar se nos tramite Medida de Protección con carácter Urgente, Es todo”.

La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana C.S., A.J. SPADUCCI RAUSEO Y L.R.Y.S., residenciada en: Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, extensiva a su hermano V.S., su cuñada K.G., y sus HIJAS A.Y. y ROSMARVY SPATUZZI patrullaje en la zona donde reside la víctima y familiares y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana C.S., A.J. SPADUCCI RAUSEO Y L.R.Y.S., como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana C.S., A.J. SPADUCCI RAUSEO Y L.R.Y.S., residenciada en: Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, extensiva a su hermano V.S., su cuñada K.G., y sus HIJAS A.Y. y ROSMARVY SPATUZZI, las siguientes medidas de protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Y 31 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales.

PRIMERO

Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana C.S., A.J. SPADUCCI RAUSEO Y L.R.Y.S., residenciada en: Urbanización Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, extensiva a su hermano V.S., su cuñada K.G., y sus HIJAS A.Y. y ROSMARVY SPATUZZI.-

SEGUNDO

La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, previa notificación de la misma.

TERCERO

Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.R.

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