Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001299

PRINCIPAL: AP21-O-2012-000069

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en fecha 13 de agosto de 2012, en razón de la apelación interpuesta por las abogadas CARLISA DECAN y OMARYS LAREZ, inscritas en el IPSA, bajo los números 71.098 y 87.285, apoderados judiciales de la parte accionante en amparo, contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto (14°)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de julio de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 abril de 1999, a través de sus apoderados judiciales, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a nivel nacional, representada judicialmente por CARLISA E.D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.098; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 146, 147, y 148, 25 Y 27de la Carta Fundamental.

Recibido el expediente en la señalada fecha, 18 de septiembre de 2012, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha, se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, Exp. 00-002, en el caso de E.M.M., delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo arriba reseñada.

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la querellante, UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, señala en la querella de amparo, que ha sufrido un recorte presupuestario que obligó a no efectuar las renovaciones del personal contratado con el objeto de poder cumplir con los estudiantes de las 82 instalaciones ubicadas a nivel nacional. Es por ello que, solicita a través de la presente acción de amparo constitucional que, los Tribunales en materia laboral declaren la nulidad de cualquier procedimiento de reenganche instaurado ante la Inspectoría del Trabajo, así como “aquellas decisiones que pudieran ser emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo a nivel nacional”.

Acompaña como elementos probatorios relacionados con los hechos denunciados, los siguientes:

  1. - Copia simple de momorandun n° 058 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos.

  2. - copia simple de la Ley de Presupuesto 2012.

  3. - Copia simple de plan operativo anual institucional.

Tenemos que, el juez de la recurrida señaló:

…Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:

Resulta menester hacer referencia al cardinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha considerado:

(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: J.L.H.). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

. (cursivas y subrayado del tribunal).

En el presente caso se observa, que se interpuso acción de amparo contra-cualquier providencia administrativas emanada de la Inspectoría del Trabajo a nivel Nacional, así como así como aquellas decisiones que pudiesen ser emitidas por los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Trabajo a Nivel Nacional, por cuanto los mismos inician procedimientos de Reenganches y Pagos de Salarios Caídos en contra de su representada, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. Ahora bien, es preciso señalar que en ese sentido, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T., que la acción de amparo constitucional, no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales; es por ello, que a criterio de quien decide, la presente acción de amparo no presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la presunta violación denunciada, lo cual indica que bajo esa óptica la acción interpuesta es a todas luces INADMISIBLE, al igual que la solicitud de medida cautelar por vía de consecuencia, toda vez que el accionante en amparo, tenía a su disposición otro medio idóneo para accionar contra el derecho presuntamente violado, como lo es, la acción de recurso nulidad establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo se observa, que el peticionante no puso en evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, que justifiquen realmente la admisión de la presente acción de amparo. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA...

.

En sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …

Ahora bien, expuesto el criterio de la Sala Constitucional, se hace necesario para esta Alzada determinar si la parte actora, presuntamente agraviada, agotó el procedimiento establecido mediante vía administrativa, lo cual conlleva a una respuesta negativa por cuanto de los propios dichos de la parte accionante se evidencia que no se ha producido gravamen alguno, pues ni siquiera se ha dictado providencia administrativa ni resolución judicial que pudiera ver vulnerados los derechos constitucionales invocados, resultando en consecuencia ajustada a derecho la decisión recurrida la cual deberá ser confirmada por este Tribunal Superior.- Así se Decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante, contra el fallo del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 13 de julio de 2012, el cual queda CONFIRMADO. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADAS NACIONAL (UNEFA), creada mediante Decreto Presidencial N° 115 de fecha 26 abril de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.687, de fecha 26 abril de 1999, a través de sus apoderados judiciales, contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional, y las acciones interpuestas por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a nivel nacional.

Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente al tribunal de origen. No hay imposición en costas conforme a la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

E.C.

En la misma fecha, dieciséis (16) de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, en horas de despacho.

La Secretaria,

E.C.

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