Decisión nº 129 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-001350

PARTE ACTORA: T.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-12.259.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.G., I.R. y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 52.600 y 36.196, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS”, creada mediante decretó publicado en Gaceta Oficial Nº 4.684 de fecha 01 de febrero de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano T.G. contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS”. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado presto sus servicios personales para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS”, desde el 01 de octubre de 2005 desempeñando el cargo de mantenimiento, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 381.937,80, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 3:30 p.m hasta la fecha 31 de octubre de 2005, fecha esta ultima en la cual le fue rescindido el contrato de trabajo, cuya fecha de vencimiento era hasta el 31 de diciembre de 200. Que dado que la demandada no le canceló los conceptos adeudados, ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar lo siguiente: Salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, Utilidades fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS” no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en:

- Copia Certificada de Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital signada la nomenclatura 023-2006-03-00383 inserta a los autos de los folios 07 al 22 ambos inclusive del expediente. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos objetos de controversia en juicio este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” cursante al folio 38 del expediente correspondiente a copia simple de relación del personal de la Universidad-demandada, en la cual aparece el ciudadano G.H.T. como “Ayudante de mantenimiento”, suscrita por la Rectora de la Universidad Ciudadana R.E.A. y el Secretario Ciudadano R.A.. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C”, cursante al folio 39 del expediente correspondiente a Memorandum Interno de fecha 31-10-2005 encabezado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” dirigido al Jefe de mantenimiento y suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Universidad, de la cual se desprende que el ciudadano T.G.H. titular de la cédula de identidad Nº 12.259.144 laboro como ayudante de mantenimiento en la demandada hasta el 31/10/2005. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado le confiere a la promovida pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE ORIGINALES de las documentales consignadas en copias simples marcadas “B” y “C” insertas a los autos a los folios 38 y 39, siendo que la parte contraria no efectuó en la oportunidad legal correspondiente la exhibición in comento, este Tribunal de conformidad con la disposición contemplada en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto de los documentos promovidos en copias simples. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad legal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS” no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido debe entrar quien decide, a efectuar análisis de la naturaleza jurídica de la demandada, a objeto de poder finalmente determinar si esta goza o no de los Privilegios y Prerrogativas Procesales contemplados al efecto en las leyes especiales tanto para la República como para los Institutos Autónomos.

Señala el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

(…) Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley (…) Las universidades nacionales experimentales alcanzaran su autonomía de conformidad con la ley.(…)

.

En tal sentido, es de observar, que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS-parte demandada en el presente juicio, es un ente público de naturaleza corporativa, el cual esta dotado de gran autonomía, perteneciente a la Administración Descentralizada funcionalmente.

Por su parte la Sala Política Administrativa en relación a la naturaleza jurídica de las Universidades señaló en sentencia de fecha 16 de julio del 2003 caso M.M MENDOZA lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte demandada es una UNIVERSIDAD NACIONAL creada por Decreto Legislativo de fecha 29 de mayo de 1891, la cual no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación exstencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación forman parte de la Administración Pública Nacional(…) Aunado a ello, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada el 17 de octubre de 2001, en la Gaceta Oficial Nº 320.595, establece en su articulo 97 lo siguiente:

Los Institutos Autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Siendo ello así, visto que las Universidades tienen su finalidad dirigida al Servicio de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Universidades, por lo que, en virtud de su naturaleza se les ha asimilado a la categoría de los Institutos Autónomos, considera la Sala que en caso de autos no era procedente la condenatoria en costas a la Universidad del Zulia. Así se declara.”(Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la Sentencia reproducida parcialmente se desprende que a criterio de la Sala Político Administrativa- del Tribunal Supremo de Justicia, las Universidades Nacionales participan de la misma naturaleza jurídica de los Institutos Autónomos y siendo que estos últimos gozan por mandato expreso de la Ley Orgánica de la Administración Pública de los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia los mismos han de ser igualmente extensibles a las Universidades Nacionales.

Por otra parte establece en forma expresa el Artículo 15 de la Ley de Universidades lo siguiente:

Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

.(Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

Así mismo el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

. (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, es de concluir que la Universidad demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados tantos para los Institutos Autónomos como para el Fisco Nacional, debiendo entenderse su falta de contestación a la demanda como contradicha la misma en todas y cada una de sus partes todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, al negarse todos y cada unos de los hechos contenidos en el escrito libelar, queda claro que entre otros fue contradicha la existencia de la relación laboral, resultando oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral:

Señala el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

. (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

Por otra parte el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal) (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).

En estricto acatamiento a las normas up-supra y a la Sentencia reproducida parcialmente, siendo que en el caso sub-examine, fue negada por la accionada la prestación de los servicios de la actora, recaía pues, sobre la primera la carga probatoria laboral de demostrar que en efecto había prestado sus servicios personales a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS, todo a los efectos de hacer nacer a su favor la Presunción de Laboralidad contemplada en el su artículo 65 ejusdem, siendo los dos presupuestos normativos de dicha Presunción los siguientes: la prestación de servicio personal y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio.

Por otra parte, resulta oportuno señalar la definición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del termino PRESUNCIÓN, y a tal efecto establece el Art. 118 que debe entenderse por esta el razonamiento lógico que a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez a la certeza del hecho investigado. De modo tal que demostrado como sean estos hechos se activará la presunción a la cual hace referencia los artículos 65 y 72 sub-iudice, quedándole sólo al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de su activación es decir el carácter no personal del servicio, o bien la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse esta Sentenciadora en relación a la existencia o no de la llamada PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, deberá tomarse en cuenta en principio los medios probatorios traídos al proceso por la parte actora tendientes a demostrar los elementos constitutivos de dicha Presunción en la forma siguiente: Cursa a los autos, específicamente al folio 38 del expediente Marcada “B” copia de relación del personal de la demandada, en la cual se refleja al ciudadano G.H.T. como “Ayudante de mantenimiento”, documental esta la cual aparece suscrita tanto por la Rectora de la Universidad Ciudadana R.E.A. como el Secretario Ciudadano R.A., encabezada con el logo de la citada casa de estudios. Así mismo consta Marcada “C”, inserta al folio 39 del expediente Memorandum Interno de fecha 31-10-2005 encabezado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” dirigido al Jefe de Mantenimiento y suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal, mediante el cual se desprende que el ciudadano T.G.H. titular de la cédula de identidad Nº 12.259.144, laboraría como personal obrero contratado hasta el 31 de octubre de 2005. Siendo que las documentales en referencia no fueron impugnadas por la parte contraria este Tribunal les confirió en juicio eficacia probatoria, logrando el peticionante cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, es decir demostrar la efectiva prestación de sus servicios en forma personal para la accionada, no logrando por su parte la Universidad demandada, desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída a favor del Ciudadano T.G.. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.-

Así mismo, demostrada como sea la existencia de la relación laboral deberá en consecuencia el Sentenciador dar por admitido los demás hechos contenidos en el libelo de demanda, todo de conformidad con la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca Sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros, en los términos siguientes:

(…) en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho(…)

En consecuencia demostrado como ha sido por el trabajador-actor la existencia de la relación laboral, debe esta Juzgadora dar por admitidos los hechos siguientes: el cargo desempeñado por el actor de ayudante de Mantenimiento, que trabajaba en un horario de 7:00 am a 3:30 pm, que devengaba un salario mensual de BS. 381.937,80, la existencia de un contrato a tiempo determinado del 01/10/2005 al 31/12/2005, la rescisión contractual unilateral(despido injustificado) en fecha 31/10/2005.

Dicho lo anterior se pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos objetos de reclamación, dejando claro que en el caso de las Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas los cálculos habrán de efectuarse sobre la base del tiempo efectivamente laborado por el trabajador (01 mes) sin tomarse en cuenta la duración del contrato a termino (03 meses), siendo que desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación del contrato sólo habrá de prosperar en derecho la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio este sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de mayo del 2005 caso R.F GRANADOS contra TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

INDEMNIZACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 110 L.O.T

Salarios pendientes correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005:

Noviembre-2005 = BS. 381.937,80

Diciembre-2005 = BS. 381.937,80

Total = BS.763.875,6 mensual.

VACACIONES FRACCIONADAS artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- 01/10/2005 al 31/10/2005 = 01 mes X 15 días / 12 meses = 1.25 días X salario diario 12.731,26 = Bs. 15.914,07.

Bono Vacacional Fraccionado articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

- 01/10/2005 al 31/10/2005 = 01 mes X 7 días / 12 meses = 0.58 días X salario diario 12.731,26= Bs.7.426,56

UTILIDADES FRACCIONADAS artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

- 01/10/2005 al 31/10/2005 = 01 mes X 15 días / 12 meses = 1.25 días X salario diario 12.731,26 Bs.= 15.914,07 Bs.

En consecuencia por los conceptos up-supra queda la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S.V.L.C.M. obligada a cancelarle al Ciudadano T.G. la cantidad total de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 3/100 (Bs. 803.130,3), así como lo correspondiente por corrección monetaria en los términos establecidos en el artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual será determinado por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, así mismo en aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá el mismo experto designado determinar y cuantificar los intereses de mora calculados desde las fechas de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano T.G., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA A.J.D.S.V.L.C.M., quedando obligada la accionada a cancelarle a la actora la cantidad total de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 3/100 (Bs. 803.130,3) por los conceptos señalados en la parte motiva del fallo, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO,

O.R.,

EXP: AP21-L-2007-001350

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