Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de marzo de 2005

194º y 146º

PARTE ACTORA: INVERSIONES POLITECNICAS (INVEPOCA)

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: E.A.A.D..

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE J.M.S. (ALEXA DEL C.A.R.D.S., MILEXA JENIREE S.A., W.A.S.V., M.E.S.A., G.S. y M.A.S.P.)

APODERADOS, ABOGADOS ASISTENTES y DEFENSOR JUDICIAL: O.M.M.D., E.R., M.P., E.V.D.A. y M.A.R., Inpreabogado Nos. 54.596, 20.621, 86.199, 61.356 y 67.201 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar Recurso de Apelación)

EXPEDIENTE Nº: 134.

NARRATIVA

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por el abogado: O.M., Inpreabogado Nº 54.596, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES POLITECNICAS (INVEPOCA)” contra la SUCESIÓN DE J.M.S. y que fuera aclarada en fecha 11 de febrero de 2004, siendo recibido dicho expediente en fecha 26 de febrero de 2004, signado con el N°.10.162 (nomenclatura de ese Juzgado) y por auto de fecha 27 de febrero de 2004, se le dio entrada bajo el Nº 134, fijándose los lapsos en esta instancia superior. (Folios 234 al 273)

En fecha 03 de marzo de 2004, la abogado E.A.A.D., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos y denuncias relacionadas a supuestas infracciones al Código de Ética Profesional del Abogado cometidas por el abogado O.M.M.D., apoderado judicial de integrante de la parte demandada y asistente de la misma, y produciendo Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. en fecha 27 de febrero de 2004. (Folios 274 al 283)

En fecha 03 de marzo de 2004, el Abogado E.A.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias certificadas de actuaciones a los fines de efectuar denuncias ante Tribunal Disciplinario de Colegio de Abogados. (Folio 284)

En fecha 08 de marzo de 2004, la integrante de la parte demandada A.D.C.R.D.S., asistida por la Abogado M.A.R.A., Inpreabogado N°. 67.201, presentó escrito de alegatos y un anexo. (Folios 286 al 292)

En fecha 08 de marzo de 2004, el abogado E.A.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 293 al 297)

En fecha 08 de marzo de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 298)

En fecha 15 de marzo de 2004, el abogado E.A.A.D., apoderado de la parte actora, mediante escrito manifestó conclusiones. (Folio 299 al 309)

En fecha 15 de marzo de 2004, se acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 310)

En fecha 13 de Julio de 2004, el abogado E.A.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia y en fecha 01 de septiembre de 2004, solicitó al Juez Suplente Dr. G.B., encargado del tribunal durante las vacaciones legales de quien suscribe, se abocara al conocimiento del expediente, quien en fecha 30 de septiembre de 2004, efectuó la misma y ordenó la notificación de las partes y constó en autos la última de las mismas en fecha 25 de octubre de 2004, abocándome nuevamente al conocimiento del expediente en fecha 23 de noviembre de 2004.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta instancia, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

  1. DE LA APELACION:

Considera este Tribunal que debe resolver primero el asunto de la validez o no de la apelación efectuada por el Abogado: O.M., Inpreabogado Nº 54.596, y al efecto observa:

a.- REFERENCIA DE ACTUACIONES PROCESALES PARA PODER DETERMINAR VALIDEZ DE CIERTAS ACTUACIONES PROCESALES Y EVENTUALMENTE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, expresando que la parte demandada lo es la SUCESION DE J.M.S., manifestando que la misma es representada por la ciudadana: A.D.C.A.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.209.213. (Folios 01 al 04)

Que el Tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2000, admitió dicha demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada: SUCESION DE J.M.S., en la persona de la ciudadana: A.D.C.A.R.D.S., antes identificada, para la contestación de la demanda al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, es decir, por los trámites del procedimiento o “juicio” breve. (Folio 17)

Que una vez citada en fecha 13 de noviembre de 2000, la referida ciudadana: A.D.C.A.R.D.S., en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados: O.M.M.D. y E.J. RIVAS O., Inpreabogado Nos.: 54.596 y 20.621. (Folios 26 y 27)

Que en fecha 16 de noviembre de 2000, los referidos abogados O.M. y E.R., Inpreabogado Nos.: 54.596 y 20.621, opusieron cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. (Folios 29 al 31)

Que en fecha 07 de diciembre de 2000, el abogado E.A., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, y junto con el cual anexó copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 85, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, que los ciudadanos A.D.C.A.R., actuando por derecho propio y en nombre de su menor hija MILEXA JENIREE S.A., así como los ciudadanos W.A.S.V. y M.E.S.A., titulares de la Cédula de Identidad N° 7.204.213, 17.199.305, 7.228.323 y 14.692.406, respectivamente, le otorgaron al abogado O.M.M.D., Inpreabogado N° 54.596. (Folios 34 al 41)

Que en fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado O.M.M., Inpreabogado N° 54.596, manifiesta mediante diligencia alegatos contrarios a la parte actora y que representa a los ciudadanos A.D.C.A.R., y a los hijos del De Cujus MILEXA, WILLIAM y M.S., pero no a GLADIS y a WILLIAM, y desconocer si dejó otros hijos. (Folio 42)

Que en fecha 23 de enero de 2001, el Juzgado de la causa, Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta y repuso la causa al estado de efectuar los trámites tendentes a la citación mediante carteles de dos sucesores conocidos de J.M.S., ciudadanos GLADYS Y MIIGUEL A.S., y dar cumplimiento a la publicación del Edicto previsto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ordenó librar. (Folios 52 y 53)

Que en fecha 24 y 29 de enero de 2001, el abogado O.M., mediante diligencias se dio por notificado de la decisión y apeló de la misma. (Folio 54)

Que en fecha 07 de febrero de 2001, el abogado O.M., mediante diligencia manifestó que con vista de la decisión de reposición que hizo un llamado a una menor de edad integrante de la SUCESIÓN demandada, de nombre MILEXA S.R., solicitó la declinatoria de la competencia por la materia a favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 77)

En fecha 21 de marzo de 2001, se dejó constancia por secretaría de haberse librado cartel y edicto. (Folio 80 vuelto)

En fecha 21 de marzo de 2001, el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual se abstenía de proveer sobre lo solicitado por el abogado O.M., hasta tanto no fuera consignada copia de la partida de nacimiento de la menor MILEXA S.R.. (Folio 81)

En fecha 22 de marzo de 2001, el abogado E.A., apoderado de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel y e.l.s. (Folio 81 vuelto)

En fecha 05 de abril de 2001, el abogado O.M., mediante diligencia consignó copia de partida de nacimiento de la menor MILEXA JENIREE, exigida por el tribunal y donde consta que la referida menor es hija del De Cujus J.M.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 322.392 (otrora Arrendatario cuya sucesión es demandada), y de A.D.C.A.R., Cédula de Identidad N° 7.204.213 (una de las cuales se menciona como herederas conocidas del De Cujus mencionado) respectivamente; copia de comunicación dirigida por él y recibida en fecha 05 de abril de 2001 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual solicitó la designación de un Fiscal de Menores para el presente caso y ratificó solicitud de declinatoria de la competencia por la materia. (Folio 83)

En fecha 14 de mayo de 2001, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicados el e.l. conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 91 al 93)

En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado O.M., mediante diligencia solicitó “del tribunal” que se inhibiera de seguir conociendo de la causa. (Folio 94)

En fecha 15 de mayo de 2001, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicado el cartel librado conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 al 96)

En fecha 21 de mayo de 2001, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicados el e.l. conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 al 99)

En fecha 22 de mayo de 2001, el Dr. J.G., otrora Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., manifestó no tener causal de inhibición. (Folio 100)

En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicado el cartel librado conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el tribunal los ordenó agregar previo desglose. (Folios 101 al 104)

En fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto a favor del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua. (Folios 105 al 106)

En fecha 25 de Julio de 2002, la Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 107)

En fecha 30 de Julio de 2001, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante escrito solicitó se declinara la competencia a favor del Juzgado Civil que venía conociendo del asunto, por ser el competente conforme a la Ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 109 al 124)

En fecha 17 de septiembre de 2001, la Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua declinó la competencia a favor del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. (Folios 125 y 126)

En fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., le dio nuevamente entrada al expediente y previa solicitud de la parte actora, la Juez L.C., se abocó al conocimiento de la causa en fecha 08 de octubre de 2001. (Folios 127 al 129)

En fecha 09 de octubre de 2001, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó la notificación de la demandada, siendo acordado por el tribunal en fecha 17 de octubre de 2001. (Folios 129 vuelto y 130)

En fecha 25 de octubre de 2001, el alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación librada a la SUCESIÓN DE J.M.S., en la persona de los abogados O.M. o E.R., firmada por éste último. (Folio 131)

En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó se librara el Edicto ordenado conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto había transcurrido el lapso para que se dieran por citados los ciudadanos: GLADYS y M.S., sin que lo hicieran, se le designara defensor judicial, lo cual fue acordado en fecha 18 de diciembre de 2001, designándose a la abogado Z.H., como defensora judicial de la parte demandada. (Folios 132 y 133)

En fecha 05 de marzo y 01 de abril de 2002, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de periódicos en los cuales aparece publicados el e.l. conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 140 al 145 y 150 al 156)

En fecha 26 de junio de 2002, la Dra. L.C. se abocó nuevamente al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios163)

En fecha 09 de Agosto de 2002, el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación correspondiente a la parte actora y de la SUCESION DE J.M.S., en la persona de la representante de la misma, ciudadana: A.D.C.A.R., o los abogados O.M. o E.R., firmada por el abogado E.R.. (Folios 167 y 168)

En fecha 23 de octubre de 2002, previa solicitud de se efectuó computo de días calendarios. (Folios 169 al 171)

En fecha 29 de octubre de 2002, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial para los herederos desconocidos de la parte demandada. (Folio 174)

En fecha 06 de noviembre de 2002, la ciudadana A.D.C.A.R., asistida por el abogado A.C., Inpreabogado Nº 54.597, mediante diligencia revocó el poder que le había otorgado al abogado E.R., Inpreabogado Nº 20.621 y subsistentes las facultades atribuidas al abogado O.M., identificado en autos; solicitando igualmente la reposición de la causa al estado de que se ordene la publicación de los carteles que rielan a los folios 94 al 103 y 141 al 156, por cuanto en el mismo se le llama a representar a los herederos del De Cujus J.M.S., alegando ser completamente falso, por cuanto ella aparece notificada en el expediente y no tiene cualidad para representar a los herederos desconocidos. (Folios 175 y 176)

En fecha 11 de noviembre de 2002, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó desestimar los alegatos antes mencionados y ratificó solicitud de nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos. (Folios 177 y 178)

En fecha 27 de noviembre de 2002, el ciudadano: M.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.233.960, de este domicilio, asistido por la abogado E.V.D.A., Inpreabogado Nº 61.356, mediante diligencia otorgó poder a la referida abogado. (Folio 179)

En fecha 02 de diciembre de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., mediante auto declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, por cuanto el e.l. lo era llamando a los herederos desconocidos del De Cujus J.M.S.P. y a todas aquellas personas interesadas a darse por citados, refiriendo que los mismos fueron así publicados y consignados y que al faltar la fijación en la cartelera del tribunal, la cual se efectuó en esa misma fecha, y que de no comparecer los llamados a darse por citados, se les designaría un defensor judicial. (Folios 180 al 182)

En fecha 10 de marzo de 2003, el abogado E.A.D., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó se practicara cómputo de días calendarios transcurridos desde el día del cumplimiento de las últimas formalidades de publicación, consignación y fijación del E.l. conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio183)

En fecha 13 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., mediante auto acordó efectuar computo y designó como defensora judicial a la Sucesión del De Cujus J.M.S. a la abogado M.P., Inpreabogado Nº 86.199, a quien se ordenó su notificación, mediante boleta, que por error involuntario se corrigió en fecha 31 de marzo de 2003 (Folios 184 al 189)

En fecha 08 de abril de 2003, el alguacil de ese Juzgado mediante diligencia consignó boleta de notificación de la referida defensora judicial. (Folios 190 y 191)

En fecha 11 de abril de 2003, la abogado M.P., Inpreabogado Nº 86.199, mediante diligencia aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. (Folio 192)

En fecha 11 de abril de 2003, la abogado E.V.D.A., Inpreabogado Nº 61.356, apoderada judicial del ciudadano M.S., se dio por notificada. (Folio 193)

En fecha 15 de abril de 2003, la abogado M.P., Inpreabogado Nº 86.199, mediante diligencia consignó escrito mediante el cual dice dar contestación a la demanda. (Folios 194 al 196)

En fecha 22 de abril de 2003, el juzgado de la causa, mediante auto ordenó agregar a los autos, escrito presentado en fecha 15 de abril de 2003, por la abogado E.V.D.A., Inpreabogado Nº 61.356, apoderada judicial del ciudadano M.S., en el cual manifestó dar contestación a la demanda y consignó recaudos. (Folios 197 al 201)

En fecha 07 de mayo de 2003, la abogado M.P., Inpreabogado Nº 86.199, mediante diligencia consignó escrito mediante el cual dice promover pruebas. (Folios 202 al 204)

En fecha 07 de mayo de 2003, el abogado E.A., apoderado de la parte actora, mediante diligencia manifestó consignar escrito de promoción de pruebas. (Folios 205 al 221)

En fecha 09 de mayo de 2003, el Juzgado A Quo, admitió las pruebas promovidas y ordenó su evacuación. (Folios 222 y 223)

En fecha 14 de mayo de 2003, la abogado E.D.A., Inpreabogado N° 61.356, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 224 al 226)

En fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado A Quo admitió dichas pruebas. (Folio 227)

En fecha 02 de Julio de 2003, el abogado E.A., apoderado de la parte actora, mediante diligencia manifestó consignar escrito de conclusiones. (Folios 228 al 232)

En fecha 07 de octubre de 2003, el abogado E.A., apoderado de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (Folio 233)

Por lo que con vista de lo sucedido en el presente expediente, antes referido, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha 18 de octubre de 1989, la Sociedad Mercantil INVERSIONES POLITÉCNICAS, C.A., mediante documento reconocido suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el N° 30, Tomo 11, de los Libros respectivos, cursante a los folios 8 y 9 de la Pieza Principal del Expediente, celebró en calidad de arrendadora con el ciudadano: J.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 322.392, en calidad arrendatario, un Contrato de Arrendamiento, en el cual se establecieron varias estipulaciones como las siguientes:

...PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, y éste lo acepta, un terreno propiedad de la primera, ubicado en el Barrio La Democracia, en esta ciudad de Maracay, situado en el cruce de la actual Avenida Ayacucho con la Calle Río Güey (Santa Elena), alinderado así: por el NORTE: Con la Calle Río Güey (Santa Elena); SUR: Calle Río Güey, en terreno municipal; ESTE: Avenida Ayacucho.- y OESTE: Calle Río Güey. Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot, de esta ciudad de Maracay, del Estado Aragua.- Dicho inmueble tiene un área aproximada de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2.), y se encuentra su propiedad debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua. SEGUNDA: EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado al exclusivo uso de Restaurant – Bar, construyendo por su cuenta y riesgo las bienhechurias temporales que le permitan el negocio, pero sin que nada tenga que reconocer o pagar LA ARRENDADORA por la construcción o conservación de la misma. TERCERA: El canon mensual del Arrendamiento, es la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,oo) mensual, que EL ARRENDATARIO se compromete a pagar en la dirección del representante legal de LA ARRENDADORA y que ella declara perfectamente conocer.- CUARTA: La duración del presente contrato es de un año (1), a partir del día primero (1) de Abril de 1989 y finaliza, hasta el día treinta (30°) de Marzo de 1990. ...SEXTA: LA ARRENDADORA no reconoce ni reconocerá en ningún tiempo las bienhechurias levantadas sobrel (sic) terreno arrendado, así fueren del tipo y valor que sean, y en el caso que se levanten o construyan, las mismas bienhechurias , su desmantelamiento o demolición corren por cuenta de EL ARRENDATARIO, quien se compromete en este caso a dejar despejado el terreno, libre de personas y cosas una vez que concluya este contrato por vencimiento del mismo o Rescisión por incumplimiento de las Cláusulas estipuladas.- SÉPTIMA: EL ARRENDATARIO manifiesta expresamente que recibe en buen estado de limpieza el inmueble arrendado y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, al término del presente contrato, y libre como ya se ha dicho de personas y cosas.- ...DECIMA PRIMERA: La falta de cumplimiento del presente contrato será causa suficiente para que lA ARRENDADORA (Sic) lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble Arrendado....

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SEGUNDO

Que el ciudadano J.M.S.P., Cédula de Identidad N° 322.392, murió en fecha 22 de Julio de 1999, y refiere que el mismo se encontraba casado con la ciudadana A.D.C.A.R.D.S., Cédula de Identidad N° 7.209.213 y dejaba 5 hijos de nombres: GLADIS, WILLIAM, M.A., M.E. y MILEXA, según consta de copia certificada de fecha 20 de febrero de 2000, emanada de la Prefectura de J.C.d.M.A.G.d.E.A., que cursa a los folios 10 y 11 de la Pieza Principal.

TERCERO

Que de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su demanda, la relación locativa

...con un término de duración de un (1) año, a partir del Primero de Abril de 1989, hasta el día 30 de Marzo de 1.990, dicha relación continuó y se ha mantenido hasta los actuales momentos, por lo que se ha prorrogado en varias oportunidades y en el decurso del tiempo se incrementaba el precio del canon de arrendamiento, pero hasta el mes de Diciembre de 1.998, fue la última fecha en la cual el arrendatario, cumplió con una de sus obligaciones principales, como lo representa el pago puntual del canon de arrendamiento convenido que para ese momento se encontraba fijado en la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) mensuales...

Por lo que este Tribunal colige que al momento de la muerte del arrendatario, es decir,.22 de Julio de 1999, habiendo expirado el término de su duración inicial por tiempo determinado, haberse consentido la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, recibido el canon desde la fecha 01 de abril de 1990 hasta el mes de diciembre de 1998, no constando del referido contrato ni de otros que exista alguna cláusula que haga evidente una Prórroga Convencional Opcional, ni un nuevo contrato, que en el presente caso se encontraba dicha relación sin determinación de tiempo o por tiempo indefinido para todos sus efectos legales. Y así se declara y decide.

CUARTO

Que conforme a las disposiciones del Artículo 1603 del Código Civil, al determinarse que el Arrendatario murió en fecha 22 de Julio de 1999, ipso iure, se produjo una subrogación personal arrendaticia mortis causa en la persona de los herederos del arrendatario, De Cujus J.M.S.P.. Y así se declara y decide.

Sobre es punto por la doctrina más reconocida, (GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.R., Gilberto: Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1: Parte sustantiva y procesal, pág. 94 y 95), ha expresado:

...Indudablemente que en cualesquiera de tales casos la relación continúa, tomando en cuenta que si fallece ... el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos, pero es de considerar que por el hecho de la posesión, aún cuando precaria sobre el inmueble arrendado, se interpreta que esta posesión tiene prevalencia e influencia especialmente continuativa con el cónyuge supérstite que viviere con aquél y los hijos menores sometidos a la patria potestad o tutela, y en los demás casos, según el orden de suceder. Para la duración del contrato, en cualesquiera de los casos mencionados, rigen los mismos principios aplicables tal y como si la relación arrendaticia todavía existiese celebrada directamente entre arrendador y arrendatario...

Por lo que –siguiendo dicha doctrina- al momento de la muerte del arrendatario, es decir,.22 de Julio de 1999, la relación locativa continuaba sin determinación de tiempo o por tiempo indefinido para todos sus efectos legales, en la persona de los subrogados arrendaticios por el arrendatario en la persona de sus herederos en el siguiente orden: Esposa supérstite que viviera con el De Cujus y los hijos menores del mismo, que estuvieren sometidos a su patria potestad y a falta de estos, los demás herederos en el orden de suceder. Y así se declara y decide.

En el presente caso, no consta que la ciudadana A.D.C.A.R.D.S., sea la cónyuge del De Cujus J.M.S.P., pero es el mismo actor quien le da ese carácter, en el acta de defunción del De Cujus, antes mencionada igualmente se menciona tal carácter y

este tribunal así lo declara reconocido y como quiera que de autos solo fue consignada copia del acta de nacimiento de una menor de edad, ciudadana MILEXA JENIREE S.A., y por ende sometida a la patria potestad del De Cujus y de la ciudadana A.D.C.A.R., madre de la misma, este Tribunal entiende acreditado igualmente tal carácter y determina que las referidas ciudadanas son las acreditadas, legitimadas pasivas para estar en representación de la referida Sucesión del De Cujus J.M.S.P., no obstante que los demás herederos conocidos y desconocidos pudieran ser llamados o intervenir en la presente causa, para hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara y decide.

QUINTO

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que no obstante el Juzgado A Quo, en fecha 11 de octubre de 2000, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada SUCESIÓN DE J.M.S., en la persona que dijo representarla, ciudadana A.D.C.A.R.D.S.; en su decisión de fecha 23 de enero de 2001, demostrado como había quedado que la demandada A.D.C.A.R., su menor hija MILEXA JENIREE S.A., y W.A.S.V. y M.E.S.A., eran miembros integrantes de la Sucesión y se encontraban citados y representados a través del abogado O.M.M. según instrumento poder promovido por la parte actora, pero que siéndolo también los ciudadanos GLADYS y M.A.S., ordenó los trámites tendentes a su citación mediante carteles, así como de los desconocidos del referido De Cujus.

Que en virtud de lo establecido en el numeral “CUARTO” antes mencionado, es claro que la referida sucesión se encontraba debidamente citada, con la comparecencia de la ciudadana A.D.C.A.R., en su propio nombre y en representación de su menor hija MILEXA JENIREE S.A., ambas a través de su apoderado judicial O.M.M., y el Juzgado A Quo lo que hizo fue en extremo garantizar los derechos e intereses de los demás herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, indirectamente interesados en el proceso, como se dijo anteriormente, a través de la orden de tramites tendentes a su citación mediante cartel y edictos, y ante su no comparecencia con la designación, juramentación y citación de una defensor judicial que les designó, cumpliendo así en extremo las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de esos otros herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, pero con interés indirecto en el procedimiento. Y así se declara y decide.

Por lo demás considera éste tribunal, que constan de autos los trámites mediante cartel y edicto tendentes a la citación de los otros herederos conocidos y desconocidos del De Cujus fueron efectuadas en el tiempo y modo indicado y cumplieron su cometido, no resultando de los mismos ninguna vulneración a los lapsos procesales del íter procesal de este procedimiento. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con respecto al alegato de la parte demandada acerca de la incompetencia del Juzgado A Quo, para conocer del presente procedimiento, en razón de la materia, no obstante que el Juez Unipersonal N° 03, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del procedimiento por razón de la materia y que le fuera remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., en vez de plantear un Conflicto Negativo de Conocer ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como correspondía por no haber un superior común, lo que hizo fue remitir el expediente al Juzgado Declinante como si fuera un Juzgado Superior Funcional a él, lo cierto es que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., si era el competente por la materia para conocer del procedimiento, por las razones expresadas en dicho auto del Juzgado de menores y este tribunal considera que ordenar el trámite de dicho recurso luce inútil e innecesario. Y así se declara y decide.

SÉPTIMO

Con respecto a que el Juzgado A Quo, no ordenó que se citara a un Procurador o Fiscal de Menores del Estado Aragua, para que interviniera en el presente asunto, este tribunal observa que la referida menor a actuado a través de su representante legal, con patria potestad sobre ella, ciudadana: A.D.C.A., y ésta a su vez ha otorgado poder a abogados de su confianza y por ende ha actuado con absoluta garantía de su derecho a la defensa.

Por otro lado este Tribunal en anteriores decisiones ha manifestado criterio sobre el asunto, en el sentido de que la competencia material atribuida a este tribunal conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las normas de vigencia preconstitucional no derogadas expresa ni virtualmente por ella, tales como la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el Código de Procedimiento Civil, así como las jurisprudencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado que la misma a su vez lleva implícita en la función jurisdiccional la tuición inmanente e inherente de los derechos superiores minoriles, los cuales evidentemente este tribunal ha tenido y tiene en cuenta, pero ello no determina en forma alguna que este órgano y en el presente procedimiento deba hacer aplicación completa del procedimiento establecido en la LOPNA, por cuanto el presente asunto tiene una regulación especial adjetiva prevista en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solo se toma en cuenta la parte sustantiva y adjetiva pertinente de la LOPNA. Y así se declara y decide.

OCTAVO

Observa este Tribunal que el Juzgado A Quo, en fecha 03 de febrero de 2004, dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento y una vez notificados los interesados intervinientes en el mismo, y aclarada la referida sentencia en fecha 11 de febrero de 2004, el Abogado: O.M., Inpreabogado Nº 54.596, en su carácter de autos, apeló de la referida decisión aclarada, que por auto de fecha 17 de febrero de 2004, fue oída en ambos efectos.

Que una vez se le dio entrada y se fijaron los lapsos procesales en esta instancia por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el abogado: E.A.D., Inpreabogado Nº 34.519, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito denunció ejercicio ilegal de la profesión por parte del Abogado O.M.M., solicitando la declaratoria de inexistencia del recurso de apelación ejercido por el mismo y se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, a objeto de que ejerzan las acciones legales consiguientes por supuestas violaciones al Código de Ética Profesional del Abogado.

En el caso de autos ha quedado demostrado que el ciudadano: O.M.M.D., Inpreabogado Nº 54.596, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.235.108, se desempeña desde el día 15 de febrero de 2001, como Director de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que desde el día 02 hasta el 21 de febrero de 2004, el referido ciudadano disfrutó de sus vacaciones legales.

Ahora bien, no obstante que el referido abogado O.M. al estar ocupando un cargo de funcionario público municipal, en fechas 10 y 11 de febrero de 2004, asistió a la ciudadana A.D.C.A., para apelar de la sentencia definitiva dictada por el A Quo; y en fecha 16 de febrero de 2004, manifestó él solo, proceder con el carácter de autos y apeló de la referida decisión aclarada, que por auto de fecha 17 de febrero de 2004, fue oída en ambos efectos, de lo cual se evidencia que éstas últimas actuaciones, así como las efectuadas por él en fechas 06 y 27 de noviembre de 2002, configuran evidentemente hechos sobre los cuales no tiene jurisdicción ni competencia este Tribunal, sino que la tiene y compete al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, quienes deben conocer, calificar y hasta sancionar la conducta que eventualmente le sea reprochable al mencionado abogado, por la representación y asistencia de la referida ciudadana en el presente proceso y así lo declarará este tribunal. Y así se declara y decide.

Ahora bien, como quiera que el referido Juzgado A Quo, oyó dicha apelación en ambos efectos, y por tal circunstancia se abrió el segundo grado de la jurisdicción, hay que analizar ahora, si la actuación de fecha 16 de noviembre de 2004, efectuada por el abogado O.M.M., lo hizo encontrandose INHABILITADO o NO para hacerlo, y si la misma es valida o no para producir sus efectos en este proceso y para lo cual este Tribunal si mantiene su jurisdicción y competencia para hacerlo, y así lo hará enseguida. Y así se declara y decide.

Con respecto a éste punto es bueno recordar las disposiciones del Artículo 12 de la Ley de Abogados que establece:

No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos adhonorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados senadores y diputados, incorporados a las Camaras, no podrán ejercer gestiones profesionales directas o indirectamente ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados Municipios, los Instituto Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los Abogados incorporados a las asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes; no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales, o en organismos autónomos, salvo que actúen en representación de tales partes.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 222, de fecha 15 de febrero de 2001, caso L.A. Godoy, Exp. N° 00-254, ha expresado:

...En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...

Y finalmente la Doctrina ha expresado la diferenciación entre la capacidad de ser parte, la capacidad procesal y la capacidad de postulación (ius postulandi).

Esta última refiere ser formal, “...no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba –como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación (ius postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes....”.(RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, pagina 39).

Ahora bien, adentrado en las implicaciones del presente asunto, es de observar que la problemática planteada no se circunscribe a la falta de capacidad de postulación del abogado O.M.M., puesto que como se dijo el mismo se encuentra facultado para actuar en este expediente en virtud de poder apud acta que le fuera conferido por la ciudadana A.D.C.A., y por lo cual el Juzgado A Quo procedió acertadamente a oir el Recurso de Apelación así ejercido, sino que lo que se discute es si las actuaciones del referido abogado, las efectuó inhabilitado o no en el ejercicio de la profesión y si son validas o no.

En ese sentido, se considera perfectamente pertinente, idónea y conducente la Inspección Judicial que fuera acompañada en esta instancia por el apoderado judicial de la parte actora junto con su escrito de fecha 03 de marzo de 2004 y de ella se constata que en fecha 27 de marzo de 2004, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sede de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y dejó constancia que notificó de su misión a una persona quien se identificó con la Cédula de Identidad N°.V-5.359.963y manifestó ser el Contralor Municipal, que en dicha oficina, se lleva un control sobre el personal funcionarial adscrito a dicha dependencia a través de un listado, que se verificó la existencia de una carpeta denominada “Ubicación personal ejercicio Fiscal 2004 Recursos Humanos”; que en el referido listado, específicamente en la página 3 de 15, aparece asentado nombre de un ciudadano de la siguiente manera “…en renglón cédula de identidad, aparece bajo el Nro. 7.235.108…”; en el renglón apellidos y nombres: M.O.; que en el renglón correspondiente al Cargo, sobre el ciudadano M.O., aparece asentado como “Director de Control Posterior”; que luego de verificado en el expediente personal del ciudadano M.O., el mismo ingresó a dicho departamento en fecha 15 de febrero de 2001, y aún se encuentra activo en sus funciones; que el Notificado informó que el horario que debe cumplir el ciudadano M.O., es de 8 a 12 y de 1 a 4 de Lunes a Viernes; igualmente se reprodujo mediante fotocopiado de la planilla original del control del personal llevado en dicho departamento, el cual fue certificado, firmado y sellado directamente por el Contralor Municipal de dicho ente, acompañándose el referido recaudo conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; finalmente que el ciudadano O.M., quien se encontraba presente para el momento de la inspección, expuso: “…A fin de aclarar al Tribunal por cuanto no ha sido solicitado por la solicitante, como referencia de vacaciones, las cuales disfruté desde el día 02 de Febrero de 2004, hasta el día 21 de febrero del mismo año, debiendo incorporarme a mis funciones laborales el día 25 de febrero de 2004, todo esto para que esto surta todo el valor probatorio…”.

De lo cual se observa que el ciudadano O.M.M.D., es un funcionario público activo, al servicio de la Contraloría Municipal de Girardot, desde la fecha de su ingreso el día Quince (15) de Febrero de 2001, ostentando el Cargo de Director de Control Posterior, con un horario de trabajo en horas de la mañana de 8 a 12 y en horas de la tarde de 1 a 4, siendo a tiempo completo y además se apersona en forma voluntaria a consignar un recaudo referente a las vacaciones disfrutadas desde el día 02 de febrero hasta el día 21 de febrero de 2004, reconociendo expresamente que debía reincorporarse a sus funciones laborales el día 25 de febrero de 2004.

Con vista de lo antes expresado es claro, evidente y palpable que efectivamente el abogado O.M.M. se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado para la fecha 16 de febrero de 2004, sin que le sirva de excusa el hecho de encontrarse de vacaciones durante dicho día, puesto que la ley no estipula dicha excepción de la esa “excepción de habilitación”, en la que manifestando representar a la parte demandada apeló de la sentencia definitiva, que lo hacen merecedor en este procedimiento de juicio de reproche, en virtud, de que no cumplió con las funciones inherentes a todo apoderado judicial, de lealtad, probidad y previsibilidad en resguardo de los derechos e intereses de su mandante y con sorpresa para su contraparte, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 17, establece la obligatoriedad de que el Juez debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, mientras que el artículo 170 determina en forma genérica que la actuación de las partes, sus apoderados y abogados asistentes tienen la obligación de actuar en el proceso con lealtad y probidad.

Por lo tanto, la conducta desplegada en fecha 16 de febrero de 2004, del ciudadano O.M.M.D., Inpreabogado N°.54.596, se encuentra totalmente reñida con la lealtad y probidad que deben orientar las actuaciones de los profesionales del derecho en el proceso y hace procedente declarar que su actuación en representación de la ciudadana: A.D.C.A., como INEFICAZ O SIN EFECTO ALGUNO y en principio, lo proceder como si no existiera apelación alguna de la sentencia definitiva aclarada y por ende declarar firme dicha decisión dictada por el a Quo y; para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse en lo sucesivo, apercibir al mencionado abogado para que se abstenga de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos y ordenar oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, para que conozcan, califiquen y deciden lo que consideren pertinente con relación a la conducta que eventualmente le sea reprochable al mencionado abogado en ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción como se dijo, por la representación y asistencia de la referida ciudadana en el presente proceso en dichas fechas 06 y 27 de noviembre de 2002, 10, 11 y 16 de febrero de 2004, y así lo declarará este Tribunal enseguida y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

NOVENO

No obstante lo anterior, este Tribunal debe igualmente analizar la circunstancia de que en fechas 10 y 11 de febrero de 2004, el referido abogado O.M.M., actuó en el expediente para apelar de la sentencia definitiva dictada por el a Quo, pero no por representación sino por la vía de la asistencia que efectuó de la ciudadana A.D.C.A., que por las circunstancias de encontrarse en curso lapsos otorgados ex lege a las partes para solicitar ampliación o corrección de la sentencia definitiva dictada por el a Quo, y que no siendo óbice el que su abogado asistente estuviere “habilitado” o “no” para ejercer la profesión de abogado, en principio haría valida su actuación en garantía del derecho a la defensa por haberlo efectuado ella personalmente, es claro que dichas diligencias o recursos devienen en extemporáneas por anticipadas, por las circunstancias de que se efectuaron antes de que transcurriera ante el A Quo el lapso para producir la ampliación o corrección de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2004, habiéndola efectivamente aclarado en fecha 11 de febrero de 2004, y por ende el lapso previsto para el ejercicio de los recursos ordinarios de apelación –por estar suspendido- comienza a contarse posteriormente a la fecha de dicha corrección o ampliación y no desde el momento de dictarse la decisión primaria objeto de la aclaratoria. Y así se declara y decide :

En refuerzo motivacional de lo antes decidido es pertinente citar a RENGEL-ROMBERG, A. (Obj. Cit., Tomo II, página 326), que expresa sobre la dicho punto, que “…Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue que la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras auéllas no sean dictadas….”

DECIMO

Ahora bien, el presente asunto -como ha quedado planteado- hace resurgir discusiones acerca del derecho constitucional de acceso a la justicia y a la defensa, por un lado, ya que como queda palpable la parte perdidosa misma ha manifestado alzarse contra la decisión definitiva misma, sin aclaratoria (que en principio no puede variar el contenido del Dispositivo del Fallo), pero por virtud de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referente al lapso para apelar y las razones de inhabilitación del abogado que estaría llamado a suplir su incapacidad de postulación, ve mermado su derecho a la defensa, a ser oído y obtener respuesta sobre las mismas, que no obstante pudiera generar responsabilidad civil, administrativa o penal para el abogado, la deja en un estado de minusvalía por dichas razones formales y no de fondo.

Tal aproximación en un inicio, pareciera solucionarse con la aplicación efectiva, preferente y excluyente del articulo 26 constitucional, si no fuera porque la misma disposición constitucional también contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual también tiene implicaciones en el asunto controvertido, puesto que en igualdad de circunstancias de aplicabilidad se encuentran.

En efecto, es igualmente tutelable la posición jurídica del actor ganancioso, que a su favor tiene la circunstancia de que la parte perdidosa no haya apelado tempestiva y validamente de la decisión que acogió su pretensión, así sea parcialmente, ya que, ipso iure le nace la posición de acreedor consolidado con interés para solicitar la ejecución voluntaria o forzosa de lo decidido hasta ver satisfecha materialmente su acreencia, que de permitirse darle curso y validez a actuaciones que por imperio de la Ley son ineficaces igualmente verían nugatorio su derecho a la tutela judicial efectiva, y a la celeridad procesal inmanente.

Así las cosas y adentrado en los fundamentos axiológicos constitucionales, este tribunal considera que no es sano para la correcta administración de justicia, darle cabida a actuaciones que la ley misma considera ilegales e ineficaces so pretexto de tutelar el derecho constitucional de acceso a la justicia de una parte, cual premio a la violación de la ley, en desmedro del también derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y sobre todo la celeridad procesal (ya bastante golpeada por el cúmulo de expedientes en diferentes tribunales, inadecuación legislativa adjetiva para la resolución de conflictos con respecto a la constitución, carencias de materiales y de personal idóneo para ello) de la otra parte,.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la ineficacia de las actuaciones realizadas por el abogado O.M.M. en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual dijo actuar con el carácter de autos, es decir, en representación de la ciudadana A.D.C.A., y apeló de la decisión dictada por el A Quo, quien actuó con temeridad o mala fe a tenor de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, declarar inexistente la referida apelación y firme la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 03 de febrero de 2004, aclarada en fecha 11 de febrero de 2004, por inexistencia de recurso de apelación contra la misma; oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, para que conozcan, califiquen y deciden lo que consideren pertinente con relación a la conducta que eventualmente le sea reprochable al mencionado abogado, por la representación y asistencia de la referida ciudadana en el presente proceso en las fechas 06 y 27 de noviembre de 2002, 10, 11 y 16 de febrero de 2004, y así lo declarará este Tribunal enseguida y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

INEXISTENTE el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por el abogado O.M.M., Inpreabogado N°.54.596, quien dijo actuar con el carácter de autos, es decir, en representación de la ciudadana A.D.C.A. y en consecuencia, FIRME LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de febrero de 2004, aclarada en fecha 11 de febrero de 2004, en el procedimiento que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES POLITECNICAS, C.A. (INVEPOCA) contra la SUCESIÓN DE J.M.S.P., quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N°. V-322.392.

Se ordena que el Juzgado A Quo, oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, a la Contraloría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, respectivamente, para que conozcan, califiquen y deciden lo que consideren pertinente con relación a la conducta que eventualmente le sea reprochable al mencionado abogado O.M.M., Inpreabogado N°.54.596, por la representación y asistencia de la ciudadana A.D.C.A. en el presente proceso en las fechas 06 y 27 de noviembre de 2002, 10, 11 y 16 de febrero de 2004.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, dejando a salvo a la parte demandada por haber resultado vencida en esta alzada, conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 170 eiusdem, se establece que el abogado O.M.M., Inpreabogado N°.54.596, actuó con deslealtad y mala fe en el presente procedimiento.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de conformidad a los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese y regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cinco (04-03-2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. P.I.P..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. M.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo la 01:00 p.m. y se libraron boletas.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Dra. M.M.

PIIIP/mm

Apel 134

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