Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 25 de septiembre de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 2285-2007 (A

  1. S-6

    PONENTE: GLORIA PINHO

    Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer de los recursos de apelación interpuestos: primero por la profesional del derecho Á.J., en su carácter de defensora del imputado de autos J.A.D.P., y en segundo por las abogadas Yaleidy Cegarra y J.R., en su condición de defensoras de los ciudadanos A.M.A.M. y J.E.B.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

    El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los mencionados recursos, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 19 de septiembre de 2007, se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

    En fecha 20 de septiembre de 2007 se admitieron los recursos de apelación planteados en el presente expediente.

    -I-

    DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

    En fecha 15 de julio de 2007, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia de presentación de imputado, inserta desde los folios 1 al 8 del cuaderno especial, haciendo las siguientes consideraciones:

    … CUARTO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: Ciertamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles de cómo lo son el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 84.3, ambos Ejusdem, los cuales merecen penas privativas de libertad, como lo es la prisión, y los mismos no se encuentran evidentemente prescritos… éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar en contra de los ciudadanos AZUAJE MONTILLA A.M., BRICEÑO G.J.E. y J.A.D.-POLLA… respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en incisos 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 e inciso 1ro y 2do del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    -II-

    DEL AUTO FUNDADO

    En fecha 15 de julio de 2007, el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el texto íntegro de la decisión pronunciada en la audiencia para oír al imputado, celebrada en esa misma fecha, inserta desde los folios 14 al 22 del cuaderno especial, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

    Omissis.

    Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control… emite los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN de BRICEÑO G.J.E., AZUAJE MONTILLA A.M. y J.A.D.P., esto por considerar que se encuentran llenos lo extremos al efecto previstos en los artículos 250 y 252.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerarlo vinculado a la perpetración del delito de EXTORSIÓN, figura que se encuentra prevista en el artículo 459 del Código Penal, en el sentido que el ilícito en cuestión no se encuentra evidentemente prescrito, resultando inicialmente posible su imputación al ciudadano referido y entendiéndose que el mismo ha dado muestras del peligro de obstaculización que hace referencia adjetiva penal…

    -III-

    FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    La abogada Á.J., en su carácter de defensora del imputado de autos J.A.D.P., en su escrito de apelación alega lo siguiente:

    Omissis.

    Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, apelo en este acto de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de control… en fecha 15 de Julio del corriente año, donde decreto (sic) medida privativa de libertad en contra de mi representado J.D.P. por considerar que no le habían sido violentados las disposiciones del artículo 44 ordinal 1º y 49 de la carta Magna. Fundamentado tal decisión en que el acto consumativo aconteció en horas de la noche del día viernes 13/07/2007, por lo que evidentemente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible fragante (sic), y que concurrían los supuestos del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de nulidad de esta defensa.

    A tales efectos, esta representación con todo respeto que me merece el Juzgado voy a permitirme definir el concepto de la aprehensión por flagancia (sic), prevista en el artículo 248 del Capitulo II, de la N.A.P..

    Omissis.

    En el caso que nos ocupa y fundamenta la defensa en lo que es la aprehensión por fragancia (sic) en si, difiero y protesto enérgicamente la decisión dictada en contra de mi patrocinado cuando declara sin lugar la solicitud de nulidad de la detención del hoy imputado y declara que a su juicio la detención fue flagante (sic), evaluando con tal decisión, el exceso policial cometido por el funcionario W.R.R., adscrito a la Dirección de Inspectoría General, del Municipio autónomo Municipal Policía de Chacao, en franca violación de los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8º y 9º último aparte, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien es la persona que detiene a mi representado en el despacho donde presta sus servicios e incurriendo este funcionario en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, prevista en el Artículo 176 del Código Penal y abuso de autoridad previsto en el artículo 175 2do. Aparte del Código Penal Vigente. Tal aseveración se evidencia del acta Policial suscrita por el funcionario W.R.R., quien entre otras cosas dejo (sic) sentada en su acta lo que sigue:

    Omissis.

    De la anterior diligencia efectuada por el funcionario se desprende claramente que mi defendido no se encontraba participando en la conversación que según el funcionario tenían los imputados, e igualmente el Inspector W.R., dejo (sic) constancia en actas que una vez en la sede del despacho, avisto (sic) a los funcionarios policiales que presuntamente habían actuando irregularmente en el presente caso y en razón de su proceder se le realizo (sic) la aprehensión. Con tal manifestación por parte del funcionario aprehensor no hace falta a.s.l.a. es flagrante o no lo es, es decir, a confesión de parte relevo de pruebas, el funcionario detiene a mi representado en el despacho, sin informarle las razones del porque lo detenían, lo detienen si tomar en cuenta en principio que ni esta (sic) cometiendo el delito o acababa de cometerlo, pues para su conocimiento el delito empezó a las 12:30 horas de la tarde según la víctima (folio 02) del día 13/07/2007, y el procedimiento concluye aproximadamente a las 8 en el estacionamiento del local Wendys en la Avenida F.d.M., porque según el acto policial a las 8:40 minutos fue elaborada y, mi representado es detenido, como dije antes a las 8 de la noche en su comando, no en el mismo lugar n (sic) cerca y menos aun no se le incauto instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir que el (sic) hubiere participado en los hechos. Aunando al hecho cierto de que mi representado, si bien es cierto que le solicitara coincidencialmente a la presunta victima ese mismo día su identificación y documentos del vehículo moto que poseía, no es menos cierto que el mismo informo (sic) por transmisor del procedimiento que efectuaba, así como requiriendo que a ese ciudadano se le verificaran tanto la identidad como de la solvencia en que se encontraba su vehículo. Entendiéndose que tal proceder no es el apropiado de un funcionario que pretende extorsionar a una persona, pues, de haber sido así, simplemente no hubiere pasado por transmisiones el procedimiento y que, una vez que fue informado por transmisiones que no había sistema le devolvió su documentación y lo dejó ir, cuestión esta perfectamente comprobable, pues según el mismo Inspector W.R. dejo constancia en esta actas que los documentos y el vehículo en cuestión fueron encontrados en poder de una persona que resultara detenida en el procedimiento dirigido por el (sic) en las inmediaciones de estacionamiento del local de Wendys.

    Son otras razones las que obligaron a esta defensa a solicitar la nulidad de las actas y la privación de libertad de la que es objeto mi defendido, por no haber sido detenido flagantemente (sic) y menos aun estar incurso en delito alguno. Nulidad esta que ratifico en este acto por cuanto la privación de libertad de que fuera objeto en (sic) violatorio del artículo 44 ordinal 1ª y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1º, 130, 125 ordinal 5º 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por violación a normas relativas a la flagancia (sic) y consecuencialmente solicito la libertad plena de mi representado o en su defecto le sea acordada medida Cautelar Sustentiva (sic) de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las Profesionales del Derecho Yaleidy Cegarra y J.R., en su carácter de defensoras de los imputados de autos A.M.A.M. y J.E.B.G., en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:

    Omissis

    Con base en el numeral 4. del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal recurrimos en apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control…mediante auto de fecha 15-07-2007, por el cual decretó la detención judicial de nuestros representados; por considerar que la citada decisión atenta contra los derechos y garantías de nuestro defendidos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la motivación del fallo recurrido para fundar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestros representados …

    Omissis.

    Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo transcrito por la recurrida para fundar su decisión, en ningún modo reproduce el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas bien parece una amalgama de los artículos 251 y 252 ejusdem, en virtud de que del primero se tomó el encabezamiento, y del segundo las circunstancias, por cuanto las circunstancia relativa a “la pena que podría llegarse a imponer en el caso”, pertenece al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el peligro de fuga, no al artículo 252 ibidem que regula el peligro de obstaculización; asimismo el Parágrafo Primero a que hace referencia el a–quo pertenece igualmente al citado artículo 251 del mismo cuerpo de leyes, no al artículo 252 como la recurrida lo señala.

    En todo caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considerando que fuera un error de transcripción de la n.a.p. por parte del a-quo, el Juzgador dela recurrida sólo realizó eso, una errónea transcripción de la norma, mas por ninguna parte del fallo impugnado se observa que se hayan expresado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que estaba acreditado el peligro de fuga o de obstaculización y en definitiva decretar la medida de privación de libertad en contra de nuestros defendidos; ello contraviene lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece bajo pena de nulidad del acto, que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, y en el mismo orden de ideas, establece el artículo 246 del mismo cuerpo de leyes, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de dicho Código mediante resolución judicial fundada; no existiendo pues en el aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicitamos.

    De igual manera, y no obstante la ausencia de motivación ya aludida, tampoco pudiera considerarse lo contemplado en el Parágrafo Primero a que alude el a-quo, toda vez que la presunción iuris tantum de peligro de fuga contenida en dicha norma, sólo es aplicable para el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años; en el caso de marras, el hecho punible atribuido según la calificación provisional señalada por la recurrida a nuestros representados fue el previsto en el encabezamiento artículo 459 del Código Penal, que establece una pena de cuatro a ocho años de prisión; por consiguiente, aplicar el citado Parágrafo Primero aludido por el a-quo en la recurrida ello constituye una aplicación indebida, errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella, que infringe lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, o más razón las que lo priven de su libertad, lo cual tiene su fundamento en el principio de interpretación restrictiva de las leyes penales, que por voluntad de la ley, vale decir, por voluntad del Código Orgánico Procesal Penal, sus normas se aplican estricta y exclusivamente a los casos expresamente regulados por ellas, y de ninguna forma ni manera pueden extenderse a otros casos no contemplados por las mismas.

    Acto procesal seguido, prosiguiendo en su exposición la recurrida señaló…

    Omissis.

    De lo precedente transcrito se observa en primer lugar, como lo podrán apreciar los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones (y vale la pena volver a transcribirlo), que para fundar su decisión con respecto al peligro de obstaculización el a-quo expresó…

    Omissis.

    Tal aserto del Tribunal de la recurrida constituye UN FALSO SUPUESTO en virtud de que por ninguna parte de las actas procesales que integran el expediente semejante hecho se encuentra acreditado bajo ninguna forma ni manera, vale decir, en ningún acta, escrito, auto, diligencia, acta de entrevista, o deposición, se hace alusión siquiera a semejante hecho; ello es una intervención del a-quo que no se sabe de donde la extrajo, pero es lo cierto que no fue de las actas que integran el expediente; en tal sentido fundar el peligro de obstaculización en un hecho falso, constituye una violación al debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente detallado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado en el aspecto aquí señalado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los dispuesto en el artículo 197 ejusdem, por cuanto los hechos deben incorporarse al proceso mediante alguno de los medios probatorios permitidos por la ley en forma lícita, y por consiguiente, precisamente el hecho señalado como falso supuesto fue incorporado en la recurrida por un procedimiento arbitrario, ciertamente no lícito; en razón de lo expuesto, el aspecto del tal recurrido debe ser ANULADO y así expresamente lo solicitamos.

    En segundo lugar, refiere la recurrida que… como podrá observarse, el sentenciador de la recurrida para fundar su decisión, el sentenciador de la recurrida para fundar su decisión con relación a este aspecto concreto referido al peligro de obstaculización, señaló tales circunstancias sin expresar en qué consistió como lo exige el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal “la grave sospecha” de que nuestros defendidos se comportarán de la forma que indicó, pues esa manera apriorística y arbitraria de establecer las circunstancias, conllevaría, contrariando todos los derechos y garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos, decretar única y exclusivamente medidas de privación de libertad y en ningún caso medidas cautelares, y bajo esa manera equívoca de pensar, a los imputados por homicidio en cualquiera de sus modalidades, por lesiones, por estafas, etc, etc, no s eles podría acordar bajo ningún concepto una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, porque caprichosamente al Juzgador se le ocurre sin ningún elemento en qué fundar la “grave sospecha” o “presunción razonable” de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, que tales imputados podrían amenazar a sus víctimas, lo que llevaría a un absurdo jurídico; en el caso de marras un absurdo jurídico; en el caso de marras no puede concebirse tal peligro de obstaculización, en virtud de que de las actas que integran el expediente se desprende ampliamente que la presunta víctima denunció la comisión del presunto hecho punible por ante el Ministerio Público; seguidamente acudió a la Policía Municipal de Chacao a los mismos efectos; participó en el dispositivo policial realizado para detener a un coimputado; estuvo presente en la Audiencia de presentación de nuestros representados; y asimismo, los órganos de investigación llevan adelante la misma; en fin ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuál es entonces el peligro de obstaculización a que se refiere el a-quo; sin duda alguna que la circunstancia expuesta por la recurrida para pretender fundar el peligro de obstaculización es caprichosa y sin sustento alguno. Además, tal circunstancia relativa al peligro de obstaculización que aduce la recurrida, forzosamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que ser acreditada por el Ministerio Público, lo cual no se evidencia que lo haya ni siquiera señalado según puede apreciarse del Acta de Audiencia de Presentación de nuestros defendidos cursantes en los autos, y por tan no le era dable al a-quo a modo propio y sin saberlo acreditado ni siquiera expresado el Ministerio Público, señalar como lo hizo en su decisión tal circunstancia, lo que sin duda contraviene lo preceptuado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Control Judicial, según el cual corresponde a los Jueces de Control, precisamente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada ley adjetiva penal, la Constitución de la República, tratados, acuerdos, etc, y entre otras resolver las peticiones de las partes, habida cuenta de que nuestro sistema de enjuiciamiento penal es de tipo acusatorio y por ende corresponde a las partes esgrimir sus alegatos, defensas y peticiones al Juez, y éste bajo ningún concepto le es dable o puede suplir las actuaciones que deben realizar las mismas según su posición en el proceso.

    En atención a lo expuesto en el aspecto supra reseñado, estimamos que el peligro de obstaculización señalado por el Juzgador de la recurrida por una parte carece de fundamento y por la otra suple el alegato así como la acreditación de un elemento sobre el cual fundar la grave sospecha o presunción razonable de peligro de obstaculización, o cual corresponde al Ministerio Público en su rol de representación del Estado como titular de la acción penal, quien en su nombre está obligado a ejercerla, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, conforme a los argumentos de hecho y de derecho que se han señalado en el referido aspecto, estimamos que ello conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y referido en el artículo 1 de la vigente ley adjetiva penal, y así expresamente solicitamos se declare.

    Finalmente, la recurrida arribó a su decisión en los siguientes términos…

    Omissis.

    Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en razón de todos los argumentos de hecho y de derecho que han ido expuestos a lo largo del presente escrito de apelación, que la razón asiste a nuestros defendidos y por consiguiente no existe obstáculo alguno, por lo menos jurídico, para que les sea acordada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad que actualmente pesa sobre ellos, por lo que solicitamos se les ACUERDE una MEDIDA AUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, de posible cumplimiento, habida cuenta de las carencias económicas de nuestros representados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 263 de la precitada ley adjetiva penal.

    Asimismo, en atención a todo lo reseñado en el presente escrito, estimamos que el Juzgador de la recurrida omitió toda consideración a los derechos constitucionales y garantías consagrados en el debido proceso, relativas al derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 44 y 49 de la Carta Fundamental, respectivamente, y ampliamente descrito el último de los nombrados en el Código Orgánico Procesal Penal; la afirmación de libertad y el estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 de la normativa procesal penal; el carácter restrictivo de todas las disposiciones que restrinjan la libertad incluida la privativa de la misma, conforme al artículo 247 ejusdem; motivación de toda decisión y motivación de las medidas de coerción personal establecidas en los artículos 173 y 246 ibidem; así como el dispositivo relativo al control judicial, regulado en el artículo 282 de la vigente ley adjetiva; pues de haberlos considerado en su justa interpretación hubiera optado por otorgarle a nuestros representados la medida cautelar sustitutiva menos gravosa en atención a los derechos y garantías señaladas, en vez de la privativa de libertad que en definitiva les impuso.

    Omissis.

    En razón de todo lo expuesto en el presente recurso de apelación, solicitamos… sea declarado CON LUGAR, y consecuencialmente sea REVOCADA la medida de privación judicial preventiva d libertad que pesa en contra de nuestros representados, y en su lugar SE ACUERDE a los mismos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de posible cumplimiento, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    -IV-

    DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    La Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, representada por la abogada S.M.V., dio contestación a los recursos de apelación ejercido primero por la defensa del ciudadano J.A.D.P.P., y segundo por las profesionales del derecho Yaleidy Cegarra y J.R., defensoras de los imputados A.M.A.M. y J.E.B.G..

    Con respecto al primer recurso alegó lo siguiente:

    Omissis.

    … quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente… Sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación esbozado por la Abogada Á.J., Defensora del ciudadano J.A.D.-POLLA PÉREZ, por no existir violación alguna en este caso que pudiera vulnerar la situación jurídica del referido ciudadano, toda vez que las actividades procesales se realizaron en común concierto con los derechos que le son inherentes a su condición de imputado y a quien se le otorgó en su oportunidad una audiencia de presentación bajo las previsiones del debido Proceso…

    En relación con segundo alegó lo siguiente:

    Omissis.

    … quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente… Sea declarado Sin Lugar por cuanto además de ser incoado extemporáneamente, en lo atinente a la decisión dictada por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control… por no existir violación alguna en este caso que pudiera vulnerar la situación jurídica de los ciudadanos A.M.A.M. y J.E.B.G., toda vez que las actividades procesales se realizaron en común concierto con los derechos que le son inherentes a su condición de imputado y a quienes se les concedió en su oportunidad una audiencia de presentación bajo previsiones del Debido Proceso…

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Alegan los recurrentes, entre otras cosas:

    PRIMER RECURSO, IMPUTADO: J.A.D.P.:

    Que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido, es violatorio a los principios constitucionales y procesales, así mismo refiere que el funcionario W.R., de la Dirección de Inspectoría General de la Policía del Municipio de Chacao, incurrió en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad y abuso de autoridad, previstos y sancionados en los artículos 176 y 175 segundo aparte, ambos del Código Penal, sustentando su aseveración en el acta policial suscrita por el referido funcionario policial.

    PRETENDE LA APELANTE:

    Se revoque la medida privativa de libertad y se decrete la libertad plena de su defendido, o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO RECURSO, IMPUTADOS: A.M.A.M. Y J.E.B.G.:

    Las recurrentes impugnan la medida privativa de libertad decretada a sus defendidos, por cuanto consideran que los extremos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran satisfechos, ya que a su decir la decisión recurrida parece una amalgama de las referidas normas, y el juez de la recurrida no fundamentó el peligro de fuga o de obstaculización, es decir la decisión apelada es inmotivada.

    Señalan de igual forma, que la recurrida realizó una errada interpretación del peligro de fuga, y de la pena que podría imponerse a sus representados, la que se encuentra prevista en el encabezado del artículo 459 del Código Penal.

    Refieren de igual manera las apelantes, que el Juez de la recurrida parte de un falso supuesto, pues no consta en actas lo señalado en la decisión.

    Así mismo indican que el Ministerio Público no acreditó en la audiencia, el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el control Judicial.

    Finalmente denuncian las recurrentes la violación al debido proceso y las garantías constitucionales relativas a la libertad personal y presunción de inocencia previstas en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRETENDEN LAS RECURRENTES:

    Se revoque la decisión recurrida y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Analizados los recursos interpuestos por las mencionadas profesionales del derecho, observa la Sala que los mismos además de basar sus escritos, en la forma como fueron aprehendidos sus patrocinados, invocan una serie de consideraciones relativas al debido proceso y vulneraciones constitucionales, lo cual será analizado por la Sala en la presente decisión, para lo cual debe proceder la sala en primer término a examinar los hechos, así tenemos:

    Que en fecha 13 de julio del presente año, los ciudadanos AZUAJE MONTILLA A.M., BRICEÑO G.J.E. y D.P.J.A., fueron aprehendidos por el funcionario policial W.R.R., adscrito a la Dirección de Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao, en la forma que se describió en el acta policial, la cual cursa a los folios 4 al 6 de la pieza No 1 del cuaderno principal y de la cual se lee entre otras cosas:

    “… Es de hacer notar, que al momento en que se practicaba la detención del ciudadano CEGARRA ANTOIMA RUBÉN LEONARDO… el denunciante me pide que escuche un momento al oído un teléfono celular, desde el cual pude oír la siguiente frase: “te vamos a matar”, aparato telefónico este que en momentos antes le había sido entregado por el sujeto aprehendido, para que escuchara lo que iban a decir los otros involucrados; siendo el referido equipo móvil marca Motorola, modelo K1, de color azul metálico; con una inscripción en la parte frontal inferior del mismo del Logotipo alusivo a la marca comercial Motorola, serial SJUG2315AA, y una tapa del mismo color y material, que sella el comportamiento donde se coloca la batería, así como una batería marca Motorola, avisté circunstancias se incauto. Una vez en la sede del Despacho, avisté a los funcionarios policiales que presuntamente actuaron irregularmente en el presente caso, y en razón de su proceder, se les realizó la aprehensión, imponiéndolos de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución… Quedando plenamente identificados los mismos como: 1.- AZUAJE MONTILLA A.M.… con el Rango de Agente, adscrito al Precinto Dos; 2.- BRICEÑO G.J.E.… con el rango de Agente, adscrito al Precinto Dos y 3.- DELLA-POLLA P.J. A… adscrito al Precinto Dos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la cual no se realizó en la vía pública, en procura de la protección del orden público, ya que los mismos se encontraban correctamente armados, quedando las evidencias incautadas en la calidad de deposito en el Departamento de evidencias de nuestra Institución, a la orden del Ministerio Público, así mismo se elaboró el reporte del vehículo recuperado, por medio de la planilla de (P.V.R.)la cual se anexa a la presente acta; quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los Servicios…”

    El 15 de julio de 2007, dos (2) días después de aprehendidos los ciudadanos anteriormente identificados, fueron presentados ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, precalificando los hechos como Extorsión y Privación Ilegitima de Libertad, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 459 y 176, ambos del Código Penal.

    El imputado AZUAJE MONTILLA A.M., expuso en la audiencia lo siguiente:

    … Me encontraba de labores de patrullaje en compañía de Briseño José y en horas de la tarde me encontraba adyacente en la bomba PDV, ya que íbamos a buscar la moto del inspector P.Á., escuchábamos que había un procedimiento en el Wendys de la Castellana. Posteriormente nos llama el inspector Rebolledo que nos da la orden de acercarnos al despacho y bajamos; una vez en el medio del patio el Inspector Rebolledo nos ordena que levantemos las manos y nos quita la pistola, nos mete en el calabozo, y pasadas ciertas horas llega un Fiscal del Ministerio Público y nosotros preguntamos porque estábamos preso y este Fiscal se extraña preguntándole al Inspector porqué se encontraba preso y no nos supieron explicar. Nos detienen nos meten en el calabozo, no nos leyeron lo derechos y por que estamos aquí. Es todo.

    El imputado BRICEÑO G.J.E., expuso:

    El día viernes aproximadamente 8:00 p.m., me notificaron por la Central de transmisiones que me dirigiera al Comando y una vez en el sitio el inspector W.R. me dijo que levantara las manos, me quitó la pistola y me dijo que me cambiara la ropa de civil y me metió en el calabozo. Como a las dos horas llega un Fiscal del Ministerio Público en compañía de un Inspector y nos dice que si sabíamos el hecho por el cual nos encontrábamos detenido y yo manifesté. Cuando estábamos detenidos habían dos detenidos de los cuales a uno se les exigió para darle la libertad que nos incriminara y es hasta hoy que me entero del motivo de mi detención. Y el ciudadano que se encuentra allá afuera dijo que no iba a declarar nada porque no tiene nada que declarar. Es todo.

    El imputado J.A.D.-POLLA PEREZ indicó:

    …Me encontraba patrullando aviste a un ciudadano con una moto en la acera, un ciudadano estaba al lado de el, en eso cuando me acerqué venían dos funcionarios de mi Cuerpo Policial. Hice mi procedimiento obligatorio y verifique los datos radiándolos con el departamento de Investigaciones y no había sistema. Posteriormente pasados dos a tres minutos agarre los documentos les di los documentos al ciudadano y me retiro del lugar, posteriormente como a las ocho de la noche soy llamado por la Central de Transmisiones y me ordenan dirigirme al patio de la Institución, me consigo con el Inspector Rebolledo, quien me citó para el patio y me empujó, me quitó la pistola y me metió en el calabozo y no me leyeron mi derechos…

    La defensa de los imputados, AZUAJE MONTILLA A.M. Y BRICEÑO G.J.E., señaló en su exposición:

    … quien manifiesta haber un situación irregular por parte de los funcionarios que levantaron el procedimiento, aunado al hecho de las diversas violaciones de los derechos garantías constitucionales que arropan a sus defendidos solicita a todo evento se les fije presentaciones periódicas y en el peor de los casos se les fije como sede de reclusión su Cuerpo Policial…

    La defensa del imputado J.A.D.-POLLA indicó:

    … solicita del Tribunal la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas por lo funcionarios actuantes, fundamentando su petición en las normas constitucionales distinguidas 44.1 y 49; atendida la arbitrariedad de las actuaciones por parte de los mismos funcionarios adscritos a su organismo Policial Enfatizando que en el presente caso no se satisfacen, en prime lugar, la necesidad de la detención por imperio de una orden judicial y, en segundo lugar, fuere sorprendido en delito flagrante alguno. Y en supuesto negado se le mantenga detenido es en la sede de su organismo policial por cuanto estima el estar descartado la presunción de fuga, ni obstaculización, motivado a sus condiciones de funcionarios policiales.

    Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa en las actuaciones policiales, así como la aprehensión de los ciudadanos AZUAJE MONTILLA A.M., BRICEÑO G.J.E. y J.A.D.-POLLA, en los siguientes términos:

    Los ciudadanos AZUAJE MONTILLA A.M., BRICEÑO G.J.E. y J.A.D.-POLLA el día 13-7-2007, fueron aprehendidos por el funcionario policial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señalada en el acta policial que fue transcrita al inicio de la presente decisión. Así mismo se aprecia a los autos, acta de entrevista tomada a la víctima ciudadano S.M.D.A. quien entre otras cosas indicó:

    “La tarde de hoy 13/07/2007, como a las 5:30 aproximadamente me presente a la sede de la Inspectoría General de la Policía de Chacao, a lo fines de denunciar a funcionarios de esta policía, en vista que manifesté que en el sector de La Castellana, específicamente en la avenida F.d.M., cruce con la avenida Principal de La Castellana, en donde se encuentra una estación de Servicios de PDV, me estarían esperando unos policías para entregarles la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000 Bs), por lo que los funcionarios de la Inspectoría General me dejaron en el lugar permaneciendo estos cerca del sitio, hago contacto telefónico con uno de los funcionarios policiales estos cerca del sitio, que me quitó mi moto, horas antes, al número 0424.121.43.27, y me indica que como estoy vestido, le dije como estaba y me contestó que me iba a mandar a una persona a la cual le entregaría la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000, Bs) y esa persona me entregaría mi moto; a los pocos minutos se me acerca una persona joven vestido con un pantalón de jeans blanco y una chemises con rayas rojas, en donde yo me encontraba y de una vez me pregunta “donde estaba la plata”, le hice seña que la tenía en el bolsillo, lo cual era mentira porque no tengo de donde sacar esa cantidad que me estaban pidiendo, pero que ates de entregársela, quería ver donde estaba mi moto, por lo que me dice “que la moto estaba mas cerca de lo que yo pensaba”, le insistí que no entregaría el dinero si no veía mi moto, fue cuando me dijo que lo acompañara y cruzamos la avenida F.d.M., hacia el local de nombre Wendys, en la parte del estacionamiento, llegamos hasta donde estaba mi moto estacionada, de una vez el joven comienza a pedirme el dinero nuevamente, le dije que no tenía el dinero completo, procediendo a llamar de su teléfono celular a uno de los funcionarios y me lo comunicó, indicándome el funcionario que me iba a matar, presentándose funcionarios de civil e hicieron su procedimiento, le pasé el teléfono a uno de los funcionarios para que escucharan lo que me estaban diciendo, mientras que otros funcionarios detenían a la persona que me pedió (sic) el dinero, casi de inmediato llega otra persona en una moto negra y los funcionaos lo paran, al momento en que los funcionarios están revisando al joven de franela roja logró observar que le sacan de la cintura una gorra de color blanca con rosada, en donde pude reconocer que estaban en el carnet de circulación de mi moto, mi licencia de conducir, mi certificado médico, las llaves de mi moto y mi teléfono celular, posteriormente me llevaron hasta esta sede a rendir la presente decaración…”

    Ahora bien, los recurrentes denuncian que la aprehensión de sus representados, se realizó en forma irregular violando normas de orden Constitucional y procesal, sin embargo, a los efectos de clarificar si la aprehensión de los imputados se realizó o no conforme a las previsiones legales correspondientes, la sala pasa a referir una decisión de este mismo Tribunal Colegiado, cuya ponente es la Dra. M.I.P.D. (decisión Nº. 1302-2003, de fecha 16 de Mayo de 2003), la cual entre otras cosas ilustra con claridad todo lo referente a la aprehensión, así tenemos:

    “…A los efectos de resolver el alegato esencial del recurrente debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

    Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

    1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

  2. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

  3. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

  4. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal

    Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

  12. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

  13. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  14. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

    La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    1. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    La razón asiste al recurrente en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de sus defendidos, pues ha constatado la Sala que la aprehensión de los ciudadanos TORRES A.G. y TORRES A.R., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respecto a la detención.

    Ahora bien, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fueron objeto los ciudadanos TORRES A.G. y TORRES A.R., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su participación en el delito de homicidio que se le investigaba; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

    1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

    Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

    El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

    Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 195 que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

    Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la a orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso.

    Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

    Situación distinta es el de la detención efectuada con violación a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, consagrada en el artículo 47 de la Constitución, tal sería el caso del allanamiento sin orden judicial en el que se colecten o recojan elementos probatorios que incriminen a la persona cuya morada se ha violado y que además se le ha detenido. En este caso, la violación de la garantía consagrada en el artículo 47, ejusdem, vicia de nulidad el acto, así como las pruebas allí recabadas, y estas no podrán ser apreciadas por el Juez parta fundar su decisión, lo cual se traducirá, previo examen del caso concreto en la libertad del detenido. Igualmente, si como consecuencia de la privación ilegítima de libertad se obtienen pruebas, estas también estarán viciadas, nulidades estas que en caso de recaer sobre todos los elementos de prueba podrían conducir en algunos casos a la libertad del detenido.

    De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad sin restricciones.

    2°.- Cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

  15. La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

  16. La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).

    Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido

    Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

    Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

    Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

    Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

    En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

    Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

    ( Sentencia N° 274 del 19-02-02)

    En sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso M.R., Exp. 01-1245) la Sala Constitucional estableció:

    Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón –sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

    .

    En atención a lo anterior, observamos como contra los imputados en la presente causa, no existía orden Judicial, emitida por ningún Órgano Jurisdiccional, a solicitud del Ministerio Público, sin embargo, debemos determinar, si los citados ciudadanos, fueron sorprendidos flagrantemente cometiendo un delito o acabando de cometerlo, para ello, debemos proceder a efectuar el siguiente análisis:

    Que es la Flagrancia:

    Delito flagrante, es aquel en el cual el sujeto es descubierto al momento de cometer, cometiéndolo o al terminar de perpetrar el delito.

    El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 248 define la aprehensión por flagrancia en los siguientes términos:

    “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

    El Dr. E.P.S., define la flagrancia de la siguiente manera:

    “a. LA FLAGRANCIA PRESUNTA:

    Este tipo de flagrancia presenta dos modalidades: La flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    La flagrancia presunta a priori, se puede definir como:

    La situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia…o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar…la flagrancia presunta es pues, una sospecha más o menos fundada…los ordenamientos procesales penales democráticos no la contemplan como causa de origen de un p.p.…y el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno…no recoge para nada este tipo de flagrancia presunta a priori. (Ob cit.,pp.272-273)

    La flagrancia presunta a posteriori:

    …consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de que haya cesado la persecución o sin que esta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder (ibídem).

  17. LA FLAGRANCIA REAL:

    Esta flagrancia se define como “ La captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido” (ibídem).

  18. LA CUASIFLAGRANCIA:

    Se debe entender por cuasiflagrancia:

    La detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de la autoridades o del público que no le hayan perdido de vista. (ibídem).

    Es de resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el citado artículo 248 acoge la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la presunta a posteriori.

    Analizado lo anterior constata la Sala que la aprehensión de los imputados de autos, por parte del funcionario W.R.R., no se efectuó en contravención de la garantía consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto es legitima la actuación a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, por cuanto se trató de una detención, previo señalamiento de la víctima, por haber sido presuntamente sorprendidos cometiendo un delito flagrante, momentos después de efectuado el presunto hecho punible en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales transcritas parcialmente al inicio de la presente decisión, las cuales fueron presentadas por el Ministerio Público para acreditar los extremos de Ley contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no se requería la existencia de orden judicial para la detención de los imputados, esto significa, que la razón no asiste a los recurrentes en cuanto a la ilegalidad de la detención de los ciudadanos AZUAJE MONTILLA A.M., BRICEÑO G.J.E. y J.A.D.-POLLA.

    Por otro lado, si bien es cierto que la detención fue legal, existe además, una Medida Privativa de Libertad, la cual fue decretada en audiencia el día 15 de julio de 2007, con ello la Sala hace expresa observación que la detención preventiva de los referidos ciudadanos no es ilegal, así mismo, el Juez a solicitud del Ministerio Público decretó la Privación Preventiva de Libertad de los imputados con fundamento en los artículos 250 numerales 1, 2,3 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiendo la solicitud expresa en cuanto al peligro de fuga, sino al peligro de obstaculización, así como tampoco acogió la precalificación del delito de Privación Ilegitima de Libertad.

    Dado que las actuaciones policiales relacionadas con la detención, no desacreditan los méritos existentes en autos para revocar la Medida Privativa de Libertad, tal como lo pretenden los recurrentes, observa además la Sala que el funcionario actuante no incurrió, tal como lo denuncia una de las apelantes en Privación Ilegítima de Libertad, por lo tanto la razón no asiste a la recurrente. Así mismo no considera la sala que el referido funcionario incurriera en abuso de autoridad, ya que todo funcionario que tenga noticias o de alguna forma conocimiento sobre la presunta comisión de un hecho punible, está en la obligación de denunciar y aprehender a la persona, máxime cuando estamos ante la presencia de un procedimiento flagrante, es decir este se encuentra debidamente facultado por la ley, para realizar la detención en los términos apreciados en las actas, y así se observa.

    A sí mismo del contenido de los recursos observa la Sala, que los recurrentes hacen alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; aprecia la Sala, que la Fiscal de Ministerio Público acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día 13 de Julio de 2007, cuyas aprehensiones ocurrieron, específicamente, en las circunstancias descritas en el acta policial trascrita al inicio de la presente decisión; a su vez el Ministerio Público acreditó con las actas que reposan en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos AZUAJE MONTILLA A.M., BRICEÑO G.J.E. y J.A.D.-POLLA, han sido presuntamente autores en la comisión de los hechos punibles objeto del presente proceso; y por último, en cuanto al peligro de obstaculización, observa la sala que efectivamente se presume que por tratarse de funcionarios policiales que conocen el domicilio del la víctima y dadas las facilidades que poseen dada su investidura, los mismos podrían influir en la víctima y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o a través de otros a realizar esos comportamientos, lo cual podría poner en peligro la investigación, dicha circunstancia puede ser apreciada en este momento procesal, cuando examinamos el acta de entrevista tomada a la víctima y la misma refiere presuntas amenazas proferidas por los imputados.

    No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos precalificados por el representante de la Vindicta Pública, toda vez que a lo largo del presente proceso, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el mismo continuará, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

    Sin embargo, vale destacar además que la detención de los imputados, puede sufrir cambios en cuanto a su modalidad, toda vez que la norma procesal en su artículo 264 dispone el examen y revisión de las medidas cautelares, lo que implica que ante la solicitud por parte de los imputados o sus defensores, de una medida cautelar menos gravosa, en el caso de que las circunstancias hayan variado, puede el Juez sustituirla; pero siempre persiguiendo el fin de la misma.

    Para el Dr. C.R., el fin y significado de la prisión preventiva consiste en:

    …I. La prisión preventiva en el p.p. es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena.

    Ella sirve a tres objetivos:

    1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal…

    2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal…

    3. Pretende asegurar la ejecución penal…

    La prisión preventiva no persigue otros fines (sobre la contrariedad al sistema de los motivos de detención…).

    II. Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

    . (Página 257).

    Uno de los fines de las Medidas Privativas de Libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del p.p. sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:

    …el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada´ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

    …No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    .

    Así mismo el Dr. A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, indicó que el Derecho Penal, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la Ley, pero el Derecho Penal Adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte indebidamente el principio de inocencia por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un Tribunal competente, sin embargo, ante la gravedad del presunto hecho punible debe asegurarse la obligación del Estado que es llegar a la verdad y a la justicia final, sin que queden ilusorias las sanciones que deben ser aplicadas antes las violaciones de las normas contenidas en los preceptos legales de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, ante ello tenemos las garantías de los lapsos previstos en las medidas primarias privativas y posteriormente las medidas definitivas como la condena, luego de un debido juzgamiento con su correspondiente sentencia.

    Finalmente; observa la Sala, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, que de existir algún tipo de error material, el mismo no afecta la resolución hoy recurrida, pues quedaron suficientemente examinados los requisitos contenidos en los artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a la falta de imposición a los imputados, de sus derechos constitucionales, observa la Sala que de haber ocurrido tal situación la misma fue subsanada por el Juez de la recurrida en la audiencia para oír a los imputados, tal como se aprecia al folio 25 de la 1ª pieza del expediente, momento en el cual el juez impone a los referidos ciudadanos de sus derechos.

    Con fundamento en los análisis anteriores, considera este Tribunal Colegiado que la razón no asiste a las apelantes, por lo tanto se desestima las pretensiones de las recurrentes, de Revocar la Medida Restrictiva de Libertad de los ciudadanos tantas veces mencionados, por cuanto no fueron detenidos sus defendidos con violación a la garantía de la libertad individual prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco constató la Sala violaciones procesales que vicien de nulidad el acto de audiencia de presentación de los imputados donde se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar, los recursos de apelación interpuestos: primero por la profesional del derecho Á.J., en su carácter de defensora del imputado de autos J.A.D.P., y en segundo por las abogadas Yaleidy Cegarra y J.R., en su condición de defensoras de los ciudadanos A.M.A.M. y J.E.B.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: primero por la profesional del derecho Á.J., en su carácter de defensora del imputado de autos J.A.D.L.P., y en segundo por las abogadas Yaleidy Cegarra y J.R., en su condición de defensoras de los ciudadanos A.M.A.M. y J.E.B.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos.

    Publíquese, regístrese la presente decisión, asimismo déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    P.M.M.

    LA JUEZ PONENTE

    GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    MERLY MORALES

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    EXP. N° 2285-2007 (A

  19. S-6

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