Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 15 de Octubre de 2007

Asunto Principal GP01-R-2007-000225

Ponente: E.H.G.

Visto Recurso de Apelación presentado por la abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, en su carácter de defensora de los imputados S.P.L., D.V.F., N.L.L., W.G.A.G., titulares de la Cédula de Identidad N° 7.168.244, 13.948.651, 12.745.427 y 14.536.107, respectivamente, contra la decisión dictada el día 04 de Agosto de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 7° y 9° y parte final del mencionado artículo en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 9° y 16°, del Código Penal. Así como la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem efectuada al imputado D.V.F.; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 21 de Septiembre de 2007, se recibió en sala el presente asunto, el cual correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter suscribe. El 26 de Septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora de los imputados, abogada YARSENIA GEANETTE VANEGAS DE ALVAREZ, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“… El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla sobre las consideraciones o presupuestos, que deben concurrir para poder ser decretada por el Juez de Control una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificada estas condiciones o presupuesto por nuestra doctrina patria, en las exigencias del “FUMUS BONI IURIS” y del “PERICULUM IN MORA”… “EL FUMUS BONI IURIS” o la Apariencia del Buen Derecho, implica un juicio de Valor por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable, preguntándonos en el caso de marras ¿Estamos ante (sic) la presencia de un delito tipificado en el Código Penal como el de Hurto Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego con respecto de uno de los Imputados?... Analicemos brevemente: Una vez nacionalizada la mercancía objeto material de la presente investigación, el chofer ciudadano M.R.R.P. contratado para el traslado de la mercancía, desde la zona primaria hasta la ciudad de Valencia, ubica un estacionamiento en las adyacencias de la zona portuaria, motivado a una falla mecánica en su vehículo de carga, cuando siendo aproximadamente las siete y media horas de la noche (07:30 P.M) y de una manera intespectiva irrumpe arbitrariamente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello, al local comercial que también funge como estacionamiento, y en el que se encontraba estacionado el vehículo mencionado, funcionarios policiales estos, que de una manera ilegal se llevaron detenidas a todas las personas presentes en el sitio, trasladando el container, la mercancía y la gandola hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Puerto Cabello… La precalificación que da la ciudadana Fiscal al momento de la presentación de su escrito de solicitud de Medida Privativa ante el Tribunal de Control, dando cumplimiento a lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 250, y a todas las personas aprehendidas en el lugar mencionado, es la de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINALES 1, 7 y 9 y PARTE FINAL DEL MENCIONADO ARTÍCULO EN CONCORDANCIA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 77, ORDINALES 9 y 16 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y a uno sólo de los aprehendidos el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE… Al hablar del delito de hurto en su n.g., se distingue que la acción en este delito está dada por el hecho de apoderarse de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándole sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. Por lo tanto, la acción requiere la amotio, remoción de las cosas del lugar donde se encontraba y, por supuesto, el apoderamiento. La culpabilidad en el delito de hurto, requiere de: 1) el “dolo genérico”, es decir, la voluntad del agente de convertir en propia la cosa ajena mueble, con conciencia de que en realidad es ajena y con la antijurídica voluntad del apoderamiento; y 2) el “dolo específico”, vale decir, apoderarse de la cosa ajena mueble para aprovecharse de ella. Careciendo la conducta desplegada por mis defendidos de la culpabilidad en el delito de hurto. De igual forma la Representante Fiscal y bien como se expresó anteriormente, tipifica el delito de Hurto Calificado en los ordinales 1, 7, 9 y parte final del último aparte del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En el delito de hurto requiere el traslado de una cosa de un lugar a otro, pero sin el consentimiento de su dueño, por lo que en el presente caso el chofer ciudadano M.R.R.P., se encontraba en posesión legitima de la mercancía por cuanto había sido contratado para el traslado de la misma hasta la ciudad de Valencia, pudiéramos preguntarnos: ¿ El ciudadano M.R.R.P., se apoderó de la mercancía, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, para aprovecharse de ella? Creemos que la ciudadana Fiscal y el Juez de Control consideraron una conducta típica si fuese el caso, no acorde a los hechos, o en flagrante violación al principio de legalidad. El Ordinal 1 del Artículo 453 de la N.S.P.V., nos hace referencia a la perpetración del delito en abuso de confianza, que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obras, o de una habitación, entre otras condiciones. Siendo este ordinal o dispositivo legal aplicado con preferencia en aquellas personas que realicen trabajos domésticos, por el huésped o arrendatario, y por el peón en el servicio del campo, o el empleado en el negocio. ¿Por qué calificar con este ordinal a la todas las personas aprehendidas? ¿Será que todos estaban prestando servicios “domésticos” al propietario de la mercancía aún con la narración de los hechos dada por nuestros defendidos en la Audiencia Especial de Presentación y de lo investigado por el órgano de Policía penal viciado de total nulidad?. Vamos a recordar el principio de la legalidad establecido en nuestra Constitución Nacional. Si se analiza el Ordinal 7 del Artículo 453 del Código Penal Vigente, donde nos hace referencia a la violación de esos puestos por un funcionario público, y al considerar en la presente averiguación arbitraria, la presunta ruptura del precinto del container por alguno de mis defendidos, me pregunto: ¿ Por que considerar al precinto como un sello puesto por algún funcionario público o en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad?. El precinto como es de conocimiento, es colocado por el Agente Naviero en el País de origen, Operador Aduanero éste, que carece de autoridad pública. Al momento que llega la mercancía al país y es objeto de nacionalización, y arroja una señalización verde en el sistema de SIDUNEA para su reconocimiento aduanero, dicha mercancía, no es sometida a una constatación ni documental, ni material, o sea que la mercancía sale de la zona primaria después de su desaduanamiento (sic), con el mismo precinto que le colocó el Agente Naviero en el país de origen, no siendo puesto por algún funcionario público como lo prevé el ordinal, recordemos nuevamente el Principio de la Legalidad establecido en Nuestra Constitución. No debemos dejar de mencionar honorables Magistrados, para que sea estudiado, al momento de decidir sobre el recurso de la apelación interpuesto a favor de mis defendidos, y un fundamento de todas las actas policiales irritas, hablar sobre EL DELITO IMPERFECTO EN GRADO DE TENTATIVA. La Jurisprudencia ha sido reiterada de que los bienes objeto del delito de hurto tienen que salir de la esfera de la disponibilidad del sujeto activo, para que se materialice el daño, para que estemos en presencia de un delito IMPERFECTO, o sea, EN GRADO DE TENTATIVA. Me pregunto, y si de ser cierta la conducta asumida por mis defendidos y en consideración a la mala precalificación dada por la representante fiscal, ¿Hubo el aprovechamiento del objeto material del presunto delito de hurto? Ciudadano Juez, en ningún momento mis defendidos asumieron una conducta típica, antijurídica y culpable. Lo que me parece sorprendente e increíble de entender, es uno de los delitos precalificados por la representante Fiscal en contra del Ciudadano D.U.V.F., como es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍICULO 274 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. La Fiscal del Ministerio Público no establece en su escrito de presentación ni en la audiencia especial realizada en ocasión de oír a nuestros defendidos, ¿por qué se trata de un arma de guerra?, cuando la Ley respectiva establece cuales son esas armas de guerra… Cómo segundo elemento para poder dictar el Órgano Jurisdiccional una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son los fundados elementos de convicción que pudiesen existir dentro de las actuaciones y presuman la participación de nuestros defendidos. Amén de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal “…los elementos de convicción sólo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de éste Código…” Aunado a la falta de elementos de convicción que adolece la investigación penal adelantada por la Representación Fiscal y el auto del Tribunal que acordó la extrema medida de privación de libertad… El juzgador refiere en el auto, que existen fundados elementos de convicción para apreciar que mis defendidos son autores o participes, de los hechos investigados, sin especificar de manera clara, precisa y pormenorizada cuales son esos fundados elementos de convicción, de donde provienen o como se acreditan, como están constituidos los mismos, cuales son en definitiva esos elementos de convicción que el legislador le exige al Juzgador para la procedencia de la medida de coerción personal, para que de esa forma pueda el imputado conocerlos y se le permita a través de su Defensa objetarlos y desvirtuarlos. Se hace necesario y obligatorio para el proceso penal, que el imputado conozca cuales son esos elementos que obran para establecer su autoría o participación en un hecho punible, que hacen procedente, una medida privativa de libertad, esa es la diferencia que debe estar presente en un Juzgador para diferenciar sus actos de la arbitrariedad, es decir, todas sus decisiones deben ser MOTIVADAS, y la única forma de motivar bien una medida privativa de libertad, es expresando y explicando los fundados elementos de convicción que existen en contra de una persona, no es suficiente expresar el enunciado del numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal). SITUACIÓN QUE VICIA EL AUTO DE NULIDAD ABSOLUTA…. En cuanto al Tercer Ordinal para la procedencia de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se requiere un peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, sustentando la defensa para el otorgamiento de una medica menos gravosa la no existencia de un peligro inminente de fuga ni de obstaculización, aunado a estos aspectos, la necesidad y proporcionalidad, no pudiéndose ordenar una medida de coerción personal, cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito… En el caso que nos ocupa los ciudadanos S.P.L., D.V.F., N.L.L., W.G.A.G., MIGUEL RAMONES PIÑA, LENDERSON V.F.R., antes plenamente identificados, se desvirtúa la existencia del peligro de fuga, mas aún, cuando consta en actas la C.d.R. y C.d.B.C., expedido por la Autoridad Municipal…. Alego a favor de mis defendidos el “Principio de la Libertad” como regla general, donde se debe de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva, cuando esta resulte estrictamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso, tomándose siempre en consideración la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probablemente aplicable, quedando demostrado que la finalidad del proceso en caso de marras pueden ser satisfecha a través de otras alternativas, que permitan garantizar la eficiencia del sistema penal, pudiéndose otorgar por toda la razones expuesta una medida cautelar sustitutiva como prioridad procesal… rogamos a ustedes muy respetuosamente Sea Admitido el Recurso de Apelación Interpuesto, declarado con lugar y se decrete la nulidad de todas las actuaciones policiales y Jurisdiccionales inmotivadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la L.P. de mis defendidos ciudadanos S.P.L.; D.V.F.; N.L.L.; Y W.G.A.; antes plenamente identificados.…”

La Fiscal Novena del Ministerio Público, dio respuesta al recurso interpuesto en los términos siguientes:

… El Ministerio Público observa, que la recurrente en su escrito, cuando expone los hechos desde su punto de vista, modificando frases a su conveniencia, haciendo ver que los funcionarios al plasmar en actas los hechos, han debido hacerlo como ella se imagina que debió ser. Apela del Auto donde el Tribunal Decreta la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por considerar que la conducta de sus asistidos era la correcta la de todo un buen padre de familia, observa esta representación fiscal que a lo largo del escrito de la recurrente, se desprende que después que ataca, los hechos ocurridos en ese lugar, trata de justificar la conducta de sus asistidos y hasta la conducta de los asistidos del otro abogado que no son los de ella precisamente, trata de encuadrarla en figuras delictivas que desde su punto de vista, son las que corresponden. Es contradictorio leer ese tipo de postura, cuando consientes que ocurrieron unos hechos donde lo ilícito llevaba la bandera, hacer ver que la conducta desplegada por esas personas no deben ser consideradas ilícitas y no debe ser castigada (Contradictoria Posición). Se pregunta quien aquí suscribe, ¿Será que la recurrida (sic) ofreció a sus asistidos, algo que no pudo sustentar, o que aspiraba que el Ministerio Público, incurriera en error, al señalar la conducta de los imputados como lícita, correcta y muy sabia, y que al mismo tiempo el tribunal avalara tal situación y ella poder justificar su compromiso?. Cuando habla del derecho a la vida, del derecho a la libertad, planteada en los distintos acuerdos firmados por Venezuela, da la impresión que no se ha paseado por los prólogos que anteceden esos acuerdos, donde lo principal y el deber ser, es el respeto a la dignidad, a respetar el prójimo. ¿Dónde quedan aquí los derechos de la víctima? Que no pidió, ser tratado así por un grupo de personas que se unieron para delinquir, causando un daño y que hoy ella asiste… La recurrente trata de confundir a quienes le toque la ardua tarea de decidir tal solicitud, cuando trata de explicar a su forma y manera el supuesto procedimiento que ella se imagina que debe llevarse a cabo en una nacionalización de cualquier producto que ingrese al país, pero me pregunto ¿Será que la recurrente piensa que estamos en presencia de un delito de Aduana?, cuando trata de explicar un supuesto procedimiento de Aduana. Asimismo, cuando la recurrente trata de justificar la conducta asumida por sus asistidos, violatoria de todo punto de vista, donde aplaude la misma, ya que en ningún momento se pasea por el derecho que tiene la víctima, es decir, para la recurrente es completamente legal que seis personas se reúnan para violentar los derechos de una víctima, desviando sus bienes (productos), sin ningún tipo de justificación mas que la de apoderarse ilegalmente de ello, es correcto por parte de la recurrente que en CABILLA, el conductor con su escolta (ayudante), el dueño del terreno conjuntamente con su OBRERO (vigilante), dos Guardias Nacionales ( que de acuerdo a sus comandos no estaban en cumplimiento de funciones, pero uno de ellos se encontraba debidamente uniformado); se apoderen de un contenedor de 40¨ pies, contentivo en su interior de mercancía varias de Ferretería, por un valor aproximado de CIENTO DIECINUEVE MILLONES SETENCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN CON CINCUENTA CENTIMOS. Asimismo nos trata de enseñar derecho, no solo al Ministerio Público quien es el que ejerce la acción Penal, el que tiene la gran tarea de investigar y defender los derechos de las víctimas, sino a usted señores magistrados, cuando insiste que en última instancia lo que puede existir es un DELITO IMPERFECTO EN GRADO DE TENTATIVA, es decir, ya ella investigo y tiene en sus manos el ACTO CONCLUSIVO. Siendo una audiencia de presentación de imputados, donde los detenidos fueron encontrados flagrantemente sacando de un contenedor una mercancía propiedad de la Empresa 3M, contenedor este que aun cuando estaba precintado, fue violentado por estas personas, donde los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Público para sustentar su pedimento estuvo en todo momento basado en la realidad de los hechos, en la legalidad de las normas, ya que se señala que hay un delito flagrante cuando se está cometiendo o acaba de cometerse, o que por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el acto ilícito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos de que alguna manera hagan deducir con certeza que el es autor (Subrayado propio). Tenemos que tener presente que en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado en la audiencia de presentación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 7 y 9, y parte final del mencionado artículo en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 9 y 16 del Código Penal Venezolano vigente, en contra de los imputados: S.P.L., D.V.F., N.L.L. y W.G.A.G., en perjuicio de la Empresa 3M MANUFACTURA VENEZUELA S. A., y en contra de D.V.F., por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio de: El Estado Venezolano. En segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados previamente, son autores y coautores del hecho punible imputado. En tercer lugar una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. Con relación al segundo delito precalificado al imputado: VILLAZANA FUENTE, como fue ocultamiento de Arma de Fuego, éste en el procedimiento policial nunca porto el carnet, y así lo reconoció en la Audiencia de Presentación de imputados, donde luego que el tribunal estaba tomando la decisión, tomaron el derecho de palabra él y su defensa, para indicar y mostrar un carnet diciendo que ese era el original de su porte de arma, carnet que nunca porto ni mostró antes a las autoridades, incluyendo al Ministerio Público, a pesar del tiempo que tuvo para ello. Situación esta que observa esta Representación Fiscal que la defensa y el imputado al tomar esa actitud en plena audiencia, quisieron imponer al Tribunal cualidad de investigar, queriendo que en ese acto el tribunal determinara la legalidad del mencionado carnet, y no permitiendo que el Ministerio Público realice su trabajo, (del cual ya se pidió al DARFA, informaran si el mismo registra y si los datos aportados son los mismos que reposan en sus archivos)… Es por lo que considero que debe ser inadmisible la apelación interpuesta por la defensa, en resguardo y respeto del principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones, siendo necesario señalar, que por demás el recurso de apelación interpuesto, no se fundamenta en la realidad, sino en lo que la defensa recurrente se imagina que debe ser, donde señala frases que no están en acta policial, como ella las señala. No es claro en torno al pedimento hecho, ni al motivo que funda la misma. Es importante hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que los argumentos planteados por la defensa recurrente son totalmente infundados, más no se han contradicho en el presente escrito por el Ministerio Público, en virtud de la evidente causal de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, toda vez que la imputación hecha en forma clara y precisa a los investigados, en cuanto a los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, las disposiciones legales que resultaron aplicables, los motivos que sirvieron para sustentar la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N° 2, en fecha 07-08-2007, es del tenor siguiente:

…De las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a la solicitud de que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su exposición en esta audiencia, se desprende la perpetración de hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existe fundados elementos de convicción para apreciar que los imputados S.P.L., N.R.L.L., W.G.A.G., Lenderson V.F.R. y M.R.R.P., son autores o participes en presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, Numerales 1, 7 y 9 del Código Penal en concordancia con el 77 numerales 9 y 16 del Código Penal y D.U.V.F., es autor o participe de la presunta comisión de los delitos Hurto Calificado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 1, 7 y 9 del Código Penal en concordancia con el 77 numerales 9 y 16 del Código Penal y 274 ejusdem. TERCERO: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos que se les imputa y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal y por cuanto para el caso en concreto, no opera ninguna de las limitaciones establecidas en el artículo 245 ni prohibiciones determinadas en el 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: Primero: Decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, W.G.A.G., Lenderson V.F.R., N.R.L.L., S.P.L., M.R.R.P., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 1, 7 y 9, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordianles 9 y 16 del Código Penal Venezolano, y contra el ciudadano D.U.V.F., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 7 y 9, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordianles 9 y 16 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano. Quedando negada la solicitud de la defensa, en el sentido que les sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, a continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Advierte la Sala que los argumentos del recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, se fundamentan en las siguientes razones:

  1. - Que el Juez de la recurrida no expuso en su decisión los fundamentos de la misma para que las partes tuviesen conocimiento en que se basaba su decisión, para decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

  2. - Que el Juez de la recurrida no debió apreciar como fundamento de su decisión para dictar Medida privativa de Libertad, el Acta Policial que dio inicio al procedimiento por cuanto la misma está viciada de nulidad en flagrante violación al derecho constitucional de Libertad.

  3. - Que el Juez de la recurrida no debió admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Ocultamiento de Arma de Fuego, pese a que se le acreditara con el instrumento (carnet) el porte de la mencionada arma.

  4. - Que el a-quo se apartó del principio de legalidad por cuanto la conducta desplegada por sus defendidos no es típica, antijurídica ni culpable, que en todo caso pudiésemos estar en presencia de un delito imperfecto en grado de tentativa.

  5. - Que el auto del cual emana su decisión es inmotivado y atenta contra el derecho a la defensa.

  6. - Que inobservó los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado en relación a la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia para considerar acreditado el peligro de fuga el cual fue desvirtuado con las constancias de residencia y buena conducta.

  7. - Que el Juez aquo para el momento que dicta el auto motivado posterior a la audiencia especial de presentación de imputados de fecha martes 07-08-2007, había sido recusado en fecha 06-08-2007 a las 10:15 am por estar presuntamente incurso en el artículo 86 ordinales 8° y 6°, asunto GJ11X-2007-000014 desconociendo la norma adjetiva penal y la sana y pacifica jurisprudencia que le impone el deber de apartarse de inmediato del conocimiento de las causas.

Efectuado el estudio del escrito de apelación y de las actas que conforman la presente causa la Sala ante los aspectos impugnados advierte que asiste la razón al recurrente ya que constata un vicio en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en la decisión mediante la cual acordó la medida privativa de libertad a los imputados S.P.L., D.V.F., N.L.L., W.G.A.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 7° y 9° y parte final del mencionado artículo en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 9° y 16°, del Código Penal.

Observa esta sala, que tanto del auto como de la decisión dictada por el Juez 2 de Control se aprecia que no existe motivación alguna que fundamente en que se basó para acordar la medida privativa de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, el Juez en su decisión solo se limitó a efectuar la enunciación del hecho esbozado por la representante del Ministerio Público, prosiguiendo en su decisión con enunciaciones mecánica de citas taxativas de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar como estaban acreditados en las actas procesales el hecho punible imputado y los fundados “plurales” elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran los autores del hecho imputado, lo mismo, ocurrió en la determinación del peligro de fuga.

Situación esta que constituye una degradación del derecho a la libertad personal y franco incumplimiento de las labores de un operador de Justicia, tal y como lo es el motivar sus decisiones con el producto del razonamiento lógico de todo lo acreditado autos, ya que sólo a través de su razonamiento se podrá establecer los elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En tal sentido la Sala de Casación penal en sentencia Nro. 046 de fecha 11-febrero de 2003) señaló que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

.

En tal sentido la Sala de Casación penal en sentencia Nro. 203 de fecha 11-febrero de 2004 señaló igualmente que:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

En razón de lo cual al advertirse el vicio de inmotivación existente en la decisión dictada por el Juez del Juzgado N° 2 de Control, en justa correspondencia con lo establecido en el artículo 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la nulidad del auto dictado por el Juzgado 2 de Control mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos S.P.L., D.V.F., N.L.L., y W.G.A.G., en consecuencia con lugar el recurso interpuesto. De conformidad al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende la presente decisión a los ciudadanos LENDERSON V.F.R. y a M.R.R.P.; por cuanto se encuentran en la misma situación, ya que el auto anulado al adolecer de falta de motiva les alcanza igualmente con el mismo vicio la decisión dictada en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación. SEGUNDO: De conformidad a los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el auto dictado por el por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos S.P.L., D.V.F., N.L.L., y W.G.A.G.. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1°, 7° y 9° y parte final del mencionado artículo en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 9° y 16°, del Código Penal. Así como la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem efectuada al imputado D.V.F.. En consecuencia se aplica el efecto extensivo de conformidad al artículo 438 del texto adjetivo penal a los ciudadanos M.R.R.P. y LENDERSON V.F.R.. TERCERO: Queda a Salvo el derecho que tiene el Ministerio Público de proseguir las investigaciones y el ejercicio de las atribuciones que le son inherentes, siendo su potestad solicitar medidas de coerción personal si así lo estimare. CUARTO: Líbrese las correspondientes boletas de Excarcelación de los ciudadanos S.P.L., D.V.F., N.L.L., W.G.A.G., LENDERSON V.F.R. y M.R.R.P.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUEZAS

E.H.G.

(Ponente)

C.A.D.F.A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yamileé Martínez T.

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 12:47 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR