Decisión nº PJ0102013000011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, treinta y uno de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: GH02-X-2013-000004

SENTENCIA

En fecha 20 de diciembre del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana: THAIDIS CASTILLO PEREZ, Inpreabogado Nº 133.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de LP.LIDER POLLO, CA.., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 18 de mayo de 2000 y reformada siendo su última modificación la que se encuentra inscrita en el Registro mercantil Primero, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A de fecha 01 de junio de 2010. Ejerció Recurso Contencioso Administrativo, con solicitud de Medida C.I., relativa a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del C.R.M., titular de la cédula de identidad N° V.12.926.683, cuya Providencia Administrativa N.2066, de fecha 16 de octubre de 2012, en el expediente N° 080-2010-01-01206, emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga.

En fecha 14 de enero de 2013, se admite el presente asunto en este Juzgado Primero de primera Instancia de juicio, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de Ley. En fecha 15 de enero 2013, se procede a apertura cuaderno, con las copias consignadas ante el Tribunal en la misma fecha, a los fines legales pertinentes.

En este estado pasa este tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, se pasa a decidir en los siguientes términos.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Respecto a la A.C. solicitada en su escrito de nulidad, la parte recurrente señaló:

Que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicita en nombre de su representada en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, peticiona la Medida cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia en cuestión; en virtud de la violación evidente de los derechos que deviene de la Providencia Administrativa N| 2066 de fecha 16 octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga en el expediente N° 080-2012-01-01206, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: R.M., titular de la cedula de identidad N° 12.926.683.

Que la Providencia Administrativa viola el debido proceso de su representada al derecho establecido en el numeral 03 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por cuanto el órgano administrativo, trasgredió en forma tajante y evidente el mencionado derecho constitucional, al ordenar un reenganche improcedente; ya que la Administración ordena ilegitamente, (ya que el auto carece de firma y cuyo efecto lo hace nulo o e inexistente), una diligencia subsanatoria de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.M. y no conforme con ello le dio curso al procedimiento, sin permitirle a su representada hacer uso del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que la amparan, violentando elementales principios que forman al debido proceso y al derecho de la defensa de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, arguye que La Providencia Administrativa ha ordenado el reenganche violentando principios legales, y asimismo la cancelación de los salarios caídos. De un pretendido despido injustificado invocado por el solicitante. Las situaciones arriba descritas, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta magna. La Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. No puede presumir la administración los hechos ni por lo tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado y podría el acto está viciado por falso supuesto.

La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Considera que la Presunción del Buen Derecho se manifiesta con el propio acto impugnado y de las copias consignadas acompañando este Recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado y en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, la administración laboral iniciaría un proceso sancionatorio en contra de su patrocinada por la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue fraguada en desconocimientos de elementales derechos, y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de su representada.

Indica que con respecto a la eventual multa que derivaría del recurrido, podría eventualmente librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cinco (05) días hábiles si pena de sufrir pena de arresto y de imposición de multas sucesivas, lo que determinada de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa, acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación, toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación. Por otra parte sostiene, que en el caso que su patrocinada cumpliera con lo ordenado en el acto recurrido, tendría que pagar al actor salarios caídos sin haber despedido al reclamante, montos esto que no serian recuperable o en todo caso serian de muy difícil recuperación, y cuyo pago derivaría de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva, además de establecer un enriquecimiento injusto y sin causa para el reclamante en detrimento del peculio de su representada.

Por las consideraciones antes expuestas solicita sea otorgada la protección previa cautelar solicitada, mientras se transmite la acción de nulidad interpuesta y se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa recurrida

En consecuencia, solicita que se acuerde la medida cautelar peticionada en el expedientes de marras-.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad; contra la Providencia Administrativa Nº2066-expediente N° 080-2010-01-01206, de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Estado Carabobo, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.M., titular de la cedula de identidad N°.V.12.926.683 para lo cual observa:

Precisada las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para sostener su recurso contencioso administrativo de nulidad, así como la medida cautelar solicitada; debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasar a analizar los términos en que fue solicitada la Medida Cautelar. Este Juzgado observa que el fundamento legal en el que se basa la recurrente para solicitar la misma se circunscribe en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado considerando que la medida cautelar de suspensión de efectos es la medida por excelencia de los asuntos contenciosos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal fin se pasa a analizar tal solicitud bajo las siguientes consideraciones.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley Incomento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados de 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: A.M.M.C., señaló lo siguiente:

…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama

. (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo acerca de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, considera quien sentencia que es necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin de la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada.

Por lo cual la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.

No obstante, para que se den estas medidas cautelares, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Este revisión preliminar objetiva, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el J. no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal. Así las cosas, la medida cautelar, tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor. Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos los requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que quien sentencia pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción. En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa a verificar si se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, se verifica si existe prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud de suspensión de efectos de una Providencia Administrativa, la cual ordena a la accionante, se reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano R.A.M. , titular de la cedula de identidad Nº 12.926.683. Dicha solicitud la hace la apoderada judicial del recurrente, a los fines que se evite un daño irreparable sobre el patrimonio de su representad de resultar perdidosa en el presente recurso de nulidad administrativo.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo de la controversia plantada, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de ello de conformidad con el segundo y último aparte del mencionado artículo, este Tribunal acuerda exigir caución al solicitante de la presente medida de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Tercero. Por lo cual se ordena al solicitante de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentar una caución por la suma de la cantidad de cantidad de Bs.6.891,73, correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, la cual fue el 04 de diciembre de 2.010 hasta el 13 de abril de 2.011. Ambos inclusive. Dicha caución deberá consignarse ante la Oficina de Control de Consignación del Cirquito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a nombre del ciudadano R.A.M., cedula de identidad: V. 12.926.683,00. Para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles a parir del día siguiente a la publicación de la presente Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar. Así se decide.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Procedente la solicitud de la medida cautelar innominada, formulada por la abogada THAIDIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente LP LIDER POLLO, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº2066 de fecha 16 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del Estado Carabobo.

TERCERO

Este Tribunal acuerda exigir caución al solicitante de la presente medida de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo Tercero. Por lo cual se ordena al solicitante de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentar una caución por la suma de la cantidad de Bs. 6.891,73, correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, la cual fue el 04 de diciembre de 2.010 hasta el 13 de abril de 2.011. Ambos inclusive. Dicha caución deberá consignarse ante la Oficina de Control de Consignación del Cirquito Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a nombre del ciudadano R.M., cedula de identidad Nº.12.926.683. Para lo cual se le concede cinco (05) días hábiles a parir del día siguiente a la publicación de la presente.

Asimismo notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría de Los Municipios de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U. del Estado Carabobo.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los TREINTA Y UN días (31) días del mes de ENERO del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ.

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-

H.D.D

LA SECRETARIA.

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