Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-004306.

DEMANDANTE: J.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.330.955.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO y V.D.V.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 91.732 y 93.239.-

PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASA Y PARRILLA EL PALACIO DEL POLLO, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: D.G.P., E.G.R.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 81.742, 7.182 y 33.451 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…ingresó a prestar servicios como arman desde el 22 de Noviembre de 1999 hasta el 30 de Septiembre de 2006 (…), teniendo una duración laboral ininterrumpida de Seis (6) años, Diez (10) meses y Ocho (8) días para la fecha de su irrito despido, con una jornada laboral de Lunes a Jueves, en un horario comprendido entere las doce del medio día a doce de la noche (12:00 m a 12:00 am), los viernes en un horario comprendido entre las 12:00 m a 01:00 a.m., sábados: Libres y los Domingo de 12:00 m a 12:00 am; siendo el último salario devengado de Bs. 724.085,00 mensual, o lo que es igual a Bs. 24.136,16 diarios. La relación laboral que los unía fue armoniosa hasta el día 30-09-2006, fecha en la cual fue despedido, sin encontrarse incurso en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…). En vista de la persistencia y reiterada negativa por parte de la representación de la demandada, a no querer cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que acudo a demandar (…), las prestaciones sociales y demás derechos causados, es decir, indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas, Bono Nocturno, Horas Extras, (…), a tal efecto los señalo de la siguiente manera: 1) Antigüedad art. 108 LOT 430 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 8.595.434,43; 2) Indemnización art. 125 LOT. 210 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 6.163.972,99; 3) Preaviso art. 125 LOT. 60 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 1.761.135,14; 4) vacaciones y bono vacacional 30 días X Bs. 29.352,25 = Bs.880.567,57; 5) Utilidades 30 días X Bs. 29.352,25 = Bs.836.245,67; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 749.284,74; 7) Bono Nocturno Bs. 28.648.993,50; 8) Horas Extras Bs. 1.571.676,44; 9) Domingos y Feriados Bs. 10.424.952,53; sub total Bs. 41.394.907,21, menos anticipo de prestaciones sociales de Bs. 3.500.000,00, da un total demandado de Bs. 37.894.907,21; reclamo el bono nocturno , ya que el horario nocturno empieza a partir de las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m., y como se puede apreciar trabajó de 12:00 m. a 12:00 a.m., para un total aproximada de 04 horas nocturnas diarias, las cuales trabajo y nunca se las cancelaron; reclamo el pago de 4 horas extras nocturnas diarias, en virtud que legalmente son 7 horas de trabajo diaria; por cuanto mi representada nunca recancelaron los días domingos, ni tampoco los días feriados, los cuales laboró, es por lo que se le adeudan 52 días domingos y los 12 días feriados de cada año trabajado (…).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

“…se admite como ciertos que prestó servicios para la empresa en calidad de lunchero; que inició su relación de trabajo en fecha 22 de noviembre de 1999; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por Abandono de trabajo; que la fecha cuando abandonó su oficio de lunchero fue el 30 de septiembre de 2006; que la relación de trabajo duró 8 días, 10 meses y 6 años; en materia de domingos y feriados, es necesario exponer que de conformidad con el artículo 212 en concordancia con el 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa (…), estaba exceptuada de tal obligación (…), por tratarse de empresas que prestan servicios de interés publico previsto en los artículos 114 y 115, letra “g”, referido al trabajo no susceptible de interrupción por caráctere de orden publico para los hoteles y Restaurantes, en razón por lo cual este concepto no procede su pago durante la relación de trabajo; ultimo salario fue de Bs. 660,10; recibió un anticipo de prestaciones sociales e indemnizaciones sociales recibió la cantidad de Bs. 5.533,33; que su horario fue de 12 m hasta las 4:00 p.m., y desde las 7:00 p.m., hasta las 12:00 p.m; su jornada fue de Lunes a Sábados y libraba los días Domingos de cada semana; se niega por no ser cierto el oficio de Barman ya su actividad fue de Lanchero; en relación al despido injustificado, se niega por no ser cierto, ya que lo que verdaderamente ocurrió fue el ex trabajador abandonó su puesto de trabajo (…), por lo que la empresa cumplió con realizar participación de despido justificado; en cuanto al horario, no es cierto que trabajaba 12 horas diarias, ni tampoco es cierto que trabajara 13 horas los viernes, como tampoco es cierto que trabajara 73 horas semanales, razón esta por lo que se niega, este horario por no ser cierto, ya que el verdadero horario laborado y que fue aprobado por la Inspectoría del Trabajo del Ministerio del Trabajo fue de 12:00 m a 4:00 p.m. y de 7:00 a 12:00 p.m., los lunes, martes jueves, viernes y sábados, los miércoles de 12:00 m a 4:00 p.m. y de 7:00 a 11:00 p.m., los domingos libres; en cuanto al salario (…), se niega porno ser cierto que tuviese un salario mensual de Bs. 724,09, por lo que es cierto que su salario diario fuese de Bs. 24,14, lo cierto era un salario de Bs. 660,10 mensual, equivalente a Bs. 22,00 diarios; en cuanto a los conceptos narrados, no es cierta la indemnización por despido, por preaviso, por vacaciones cumplidas, por bono vacacional, ni por domingos y días feriados, bono nocturno, así como tampoco es cierto que la empresa se haya negado el pago de las prestaciones sociales; niega que se le deba 1) Antigüedad art. 108 LOT 430 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 8.595.434,43; 2) Indemnización art. 125 LOT. 210 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 6.163.972,99; 3) Preaviso art. 125 LOT. 60 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 1.761.135,14; 4) vacaciones y bono vacacional 30 días X Bs. 29.352,25 = Bs.880.567,57; 5) Utilidades 30 días X Bs. 29.352,25 = Bs.836.245,67; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 749.284,74; 7) Bono Nocturno Bs. 28.648.993,50; 8) Horas Extras Bs. 1.571.676,44; 9) Domingos y Feriados Bs. 10.424.952,53; sub total Bs. 41.394.907,21, así como el total demandado de Bs. 37.894.907,21; se niega el pago de bono nocturno, por no ser cierto el horario planteado, lo que hace improcedente el pago de dicho concepto, ni mucho meno el monto demandado; en materia de horas extras, se niega por no ser cierto, su horario y jornada fue la que es reconocida en los hechos (…).-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado., y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados desde la “A1” hasta la “A125”, recibos de pago de periodos de quincena, y estos, por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “B1” hasta la “B5”, recibos de pago por concepto de vacaciones y Bono Vacacional, de los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, y estos, por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “C1” hasta la “C7”, recibos de pago por concepto de utilidades, de los periodos 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y estos, por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “D1” hasta la “D11”, Planillas de Liquidación, por concepto de Prestación de Antigüedad, y sus correspondientes carta de solicitud, y estos, por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, Panilla de Registro de Asegurado Forma 14-02, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), y este, por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “E1” hasta la “E4”, comprobante de recepción y participación de despido, y dada su naturaleza, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Informes para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión de la demanda, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió legajo de 37 folios útiles emanados de la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al expediente administrativo, de la solicitud de reclamos interpuesta por el actor ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23/05/2007, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para a la Inspectoría del Trabajo, cuya resultas consta desde el folio 224 hasta el 263, y por guardar relación con lo debatido y solicitado, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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Igualmente se observa el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto no aportó elementos que ratificaran sus dichos, es decir, los hechos liberatorios, es decir, no probó el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y que haya sido por Abandono de trabajo, no probó que la empresa estaba exceptuada de la obligación para el pago de los días domingos y feriados, no probó el horario alegado, no probó el cargo de lunchero, no probó lo justificado del despido, por tales motivos al no desvirtuar estos hechos, se tiene en primer lugar que el despido fue injustificado entre otros, de tal manera, se analizan los conceptos demandados, a fin de determinar si están ajustados a derecho o no.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Antigüedad art. 108 LOT 430 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 8.595.434,43; 2) Indemnización art. 125 LOT. 210 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 6.163.972,99; 3) Preaviso art. 125 LOT. 60 días X Bs. 29.352,25 = Bs. 1.761.135,14; 4) vacaciones y bono vacacional 30 días X Bs. 29.352,25 = Bs.880.567,57; 5) Utilidades 30 días X Bs. 29.352,25 = Bs.836.245,67; 6) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 749.284,74; 7) Bono Nocturno Bs. 28.648.993,50; 8) Horas Extras Bs. 1.571.676,44; 9) Domingos y Feriados Bs. 10.424.952,53; sub total Bs. 41.394.907,21, menos anticipo de prestaciones sociales de Bs. 3.500.000,00, da un total demandado de Bs. 37.894.907,21.-

Ahora bien, del análisis de los conceptos demandados se observan que los ajustados a derechos son los siguientes: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT; 3) Preaviso art. 125 LOT; 4) vacaciones y bono vacacional 2006-2007; 5) Utilidades 2006; 6) Intereses sobre prestaciones sociales; 7) Bono Nocturno; 8) Horas Extras, restando las ya pagados que consta en los recibos de pago.- Y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto final se deducirá un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 3.500.000,00.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Domingos y Feriados en los referidos conceptos cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de dos mil cinco en la cual sentó lo siguiente:

“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. (…).-

Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por tales motivos al tener la demandante la carga de probar sus excesos y al no hacerlo, se hace improcedente los conceptos demandados señalados supra.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que la presente demanda se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.A.S., contra la demandada POLLO EN BRASA Y PARRILLA EL PALACIO DEL POLLO, C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 LOT; 2) Indemnización por despido art. 125 LOT; 3) Preaviso art. 125 LOT; 4) vacaciones y bono vacacional 2006-2007; 5) Utilidades 2006; 6) Intereses sobre prestaciones sociales; 7) Bono Nocturno; 8) Horas Extras restando las ya pagados que consta en los recibos de pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable, el cual se regirá por los siguientes parámetros: a) Fecha de inició 22/11/1999 fecha de egreso: 30/09/2006, el salario los probados en los recibos de pago, asimismo, determinará el salario integral con la inclusión de todas las alícuotas de ley, más los bonos correspondiente, y de esta forma determinar el monto real adeudado al accionante por los referidos conceptos y del monto final se deducirá un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 3.500.000,00, recibido por el actor.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 30/09/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de Octubre de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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