Decisión nº 6198 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Abril de 2008
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
Emisor | Juzgado Segundo en lo Civil |
Ponente | Carlos Elías Ortiz Flores |
Procedimiento | Retracto Legal |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
198° y 149°
PARTE ACTORA POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, S. R. L.
APODERADO ACTOR P.B.M.
PARTE DEMANDADA JUAN MANUEL GUTIERREZ AGÜERO y J.M.G.G.
MOTIVO RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE 9665
DECISION INTERLOCUTORIA
Vista la apelación formulada por la abogada, LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.032, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.G. GARCÌA, F.A.G.d.M., VERLAIDA E.G. GARCÌA, MAIVER FLOR DE MARÌA G.d.J., MAIRELIS A.G.d.L., M.G.D.C. y LAIVER VERONICA GUTIERREZ GARCÌA, el Tribunal observa:
El juicio breve tiene como característica fundamental la sumariedad, esto es, un proceso sin incidencia, tal como lo establece el artículo 894 del código Procedimiento Civil.
Por otra parte el artículo 888 ejusdem prohíbe expresamente la apelación a la negativa a la admisión de la reconvención, así mismo el articulo 884 del código de rito establece que las cuestiones previas a que se refiere los ordinales del 1° al 8° del artículo 346 ejusdem no tienen apelación.
Lo antes expuesto evidencia, que en el juicio breve no existen incidencias y que las interlocutorias apelables serán aquellas que extinguen el proceso, lo contrario, desnaturalizaría la especialidad del juicio breve, ya que atentaría contra la celeridad procesal creando incidencias no permitidas por la Ley, en consecuencia, este Tribunal, niega por Inadmisible la apelación interpuesta por la abogada LUZ ELENA BELLO D´ESCRIVAN, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas C.E.G. GARCÌA, F.A.G.d.M., VERLAIDA E.G. GARCÌA, MAIVER FLOR DE MARÌA G.d.J., MAIRELIS A.G.d.L., M.G.D.C. y LAIVER VERONICA GUTIERREZ GARCÌA, contra el auto de admisión de pruebas dictado por este juzgado en fecha 11 del corriente mes y año, por considerar que se trata de una providencia interlocutoria que no le pone fin al proceso. Así se establece.-
EL JUEZ,
Abg. C.E.O.F.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. E.W.H.F.
CEOF/EWHF/carla.-
Exp. No. 9665
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