Decisión nº 3348 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

196 Y 147

PARTE ACTORA: POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el Nro. 74, tomo 124-A Sgdo, de fecha 28 de septiembre de 1982.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.904.

PARTE DEMANDADA: J.M.G. AGÜERO y F.M.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.685 y 807.144 respectivamente.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-

Se inició el presente juicio mediante demanda por RETRACTO LEGAL, interpuesta por POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO S.R.L., en contra de los ciudadanos: J.M.G. AGÜERO y F.M.G.D.G..-

Exp. N° 9665.-

Narró la parte actora, que en fecha 18 de marzo de 1974, adquirió a título personal el Fondo de Comercio denominado POLLO EN BRASA EL CRIOLLO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), el cual estaba instalado en un local construido en madera y techo de zinc tipo ranchería, ubicada en la parcela distinguida con la letra S y la mitad de la parcela distinguida con la letra R, de la manzana N° 32, en el plano general de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas); y que posteriormente había adquirido por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el fondo de comercio constituido por una frutería y venta de jugos denominado FRUTERÍA EL POLO, instalada en la parcela antes descrita, todo ello en virtud de la negociación pactada con el dueño de la parcela antes identificada, ciudadano J.M.G. AGÜERO, en el sentido que dicho ciudadano le arrendaría las parcelas, con sus bienhechurías consistentes en las paredes perimetrales construidas con bloques de arcilla y cemento de las mencionadas parcelas y los locales construidos con palos y madera con techos de zinc, los cuales habría de adquirir, como efectivamente lo hizo.

Que en fecha 03 de abril de 1974, constituyó un fondo de comercio denominado POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO, el cual había continuado establecido en las parcelas propiedad del ciudadano J.M.G. AGÜERO, ampliando su objeto posteriormente, constituyendo una firma personal, para la venta al detal por copas, de cerveza y vinos nacionales, restaurant, pollos en brasas, jugos naturales y demás; continuando la relación arrendaticia en forma normal y sin ningún tipo de problemas.

Que en fecha 28 de septiembre de 1982, constituyó una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”.

Que siendo su relación arrendaticia hecha en forma personal, finalmente el propietario de las tantas mencionadas parcelas regularizó la relación arrendaticia suscribiendo un contrato con el mismo objeto pero cambiando al sujeto de la relación, es decir, que el contrato fue suscrito por él en su carácter de administrador general de la sociedad de responsabilidad limitada “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”; y no obstante, haber mantenido una relación cordial durante más de treinta años, mediante la cual él, primero en forma personal y luego representando a la sociedad de responsabilidad limitada con la denominación “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, dedicándose a su actividad comercial cumpliendo fiel y exactamente con las obligaciones del contrato arrendaticio y el ciudadano J.M.G. AGÜERO, en su carácter de arrendador, recibiendo los cánones, en la forma acordada y cumpliendo con su obligación de permitir sin ningún tipo de perturbación el libre desenvolvimiento de la actividad comercial de su representada, era el caso que acababa de enterarse que el ciudadano propietario y arrendador del inmueble en cuestión, efectuó la venta de dicho inmueble, vulnerando el derecho que tenía su representado de la preferencia ofertiva establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que demandaba a los ciudadanos J.M.G. AGÜERO, y F.M.G.D.G., en su carácter de propietarios vendedores del inmueble; y J.M.G.G. y J.M.G.G., en su carácter de adquirentes del inmueble, para que reconocieran el derecho de su representada a la preferencia ofertiva, por tener más de dos (2) años en su condición de arrendataria solvente y en consecuencia, reconocieran que su representada debía sustituir a los compradores en la negociación de adquisición del inmueble, por cuanto dicha venta no era oponible a su representada y en las mismas condiciones en las que fue adquirido por los codemandados, y en consecuencia los propietarios vendedores, debían otorgarle a su representada o a ello fueran condenados por el Tribunal, el documento protocolizado de compra venta respectiva en la Oficina de Registro correspondiente, en cuyo acto su representada pagaría el precio respectivo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), más la cantidad que resultara de la variación o depreciación de la moneda, que hubiera ocurrido entre la fecha en que se vendió el inmueble 26-03-2004 y la fecha del auto de admisión de la demanda, de acuerdo a los índices de inflación en el sector de inmuebles del Estado Vargas que señalara el Banco Central de Venezuela para esa fecha, y que se indicaría mediante la experticia complementaria del fallo, que debía ordenar el Tribunal, a costa de los codemandados, y que la venta del identificado inmueble debía hacerse libre de todo gravamen. Y que en caso que los demandados no convinieran en la parte petitoria del libelo, pedía que la sentencia del Tribunal le sirviera a su representada de título de propiedad, en cuyo caso su representada pagaría el precio respectivo de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), más la cantidad resultante de la inflación, de acuerdo a la experticia que hiciera el Banco Central de Venezuela en las fechas señaladas.

En fecha 22 de septiembre de 2006, mediante diligencia el ciudadano S.A.O., en su carácter de administrador general de la sociedad de responsabilidad limitada “POLLO EN BRASAS EL CRIOLLO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, asistido por el abogado P.B.M., consignó los recaudos en los cuales fundamentaba su pretensión.

Por auto de fecha 26 se septiembre del año 2006, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia al vigésimo (20 mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, y dieran contestación a la demanda.

En fecha 25 de octubre del año 2006, el alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada, ciudadana F.M.G.D.G..

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

El artículo 206 del Código de procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal….

Ahora bien, del estudio realizado a las actas que conforman el expediente se desprende que la presente demanda fue intentada por RETRACTO LEGAL, la cual fue admitida por el procedimiento ordinario, y siendo que dicho juicio debe admitirse por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, a los efectos de la tramitación de la presente causa, este Tribunal, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en base a la normativa antes transcrita, declara la nulidad de las actuaciones siguientes:

- Diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado P.B.M..

- Auto de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado P.B.M..

- Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado P.B.M..

- Auto de fecha 27 de octubre de 2006, mediante el cual se negó la devolución de los originales solicitada por el abogado P.B.M..

- Diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, mediante la cual el alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación de la ciudadana F.M.G.D.G..

- Diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, suscrita por el abogado P.B.M..

- Auto de fecha 17 de octubre de 2006, mediante el cual se ordenó librar las compulsas de citación a la parte demandada.

- Diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, suscrita por el abogado P.B.M..

- Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, suscrita por el abogado P.B.M..

- Auto de Admisión de demanda, de fecha 26 de septiembre de 2006.

Y REPONE la causa al estado de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (28) días del mes de noviembre del dos mil seis (2006). A los 196 años de la Independencia y a los 147 años de la Federación.-

LA JUEZ,

El SECRETARIO,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

El SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/AF.

Exp. Nº 9665.-

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